¿Pueden discriminar por edad?
En torno de algunos casos de la corte y el derecho constitucional. En ciertos casos es lógico distinguir por edad, pero hay requisitos de razonabilidad a cumplir
La corte suprema de Argentina se ha pronunciado en numerosas oportunidades sobre el alcance del artículo 16 de la Constitución Nacional.
La igualdad ante la ley involucra la obligación del Estado de tratar igual a aquellas personas que se encuentren en idénticas circunstancias (Fallos 16:118) y que “la igualdad ante la ley (…) no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que en iguales condiciones se concede a otros” (Fallos 153:67).
Criterios prohibidos de discriminación
Los tratados internacionales de Derechos Humanos generalmente contienen cláusulas que prohíben la discriminación en todas sus formas. Estas cláusulas están diseñadas para garantizar la igualdad y la protección de los derechos humanos para todas las personas, sin importar su raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento u otra condición. A continuación, se presentan algunos ejemplos de criterios de discriminación en tratados internacionales de DDHH:
- Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH): Artículo 2: “Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento u otra condición.”
- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP): Artículo 2: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento u otra condición.”
- Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC): Artículo 2: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica o nacimiento.”
Categorías sospechosas y grupos vulnerables, igualdad en juego
Estas categorías se refieren a un grupo vulnerable o desaventajado, en tanto encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, en razón de circunstancias sociales, económicas, étnicas o culturales, o bien en razón de su edad, género, estado físico o mental.
Por ende, para el caso de los criterios de discriminación especialmente prohibidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos (ver arriba), existe una presunción de que quienes pertenecen a alguna de las categorías así definidas se encuentran en una situación vulnerable, y que la normativa que distingue es inconstitucional. Salvo que el Estado o el particular prueben lo contrario, con fuertes razones, justificación agravada.
En un caso, se resolvió declarar inconstitucional el artículo 2 del Decreto 644/89, que fijaba la edad de 60 años como límite para ser propuesto para el cargo de encargado del Registro de Propiedad Automotor y Créditos Prendarios.
El fallo acoge la argumentación del fallo recurrido, conforme a la cual la norma impugnada era inconstitucional por cuanto efectuaba una distinción basada en la edad que carecía de sustento racional. Al respecto, el fallo considera que no superar los 60 años de edad para poder ser designado Encargado Titular de un Registro “no complementa ni se ajusta al espíritu del Régimen Jurídico del Automotor instrumentado en el decreto-ley 6582/58, ni sirve razonablemente a la finalidad perseguida”.
Discriminación por Edad
La Corte Suprema ha abordado casos en los que se establecían límites máxi- mos de edad para ejercer una actividad. En ellos no se consideró que se tratara de un grupo vulnerable, al menos en lo que se refería al derecho que estaba en juego y aplicó un examen de razonabilidad, con resultados variables, escribe Guillermo Treacy (Lecciones y Ensayos, nro. 89, 2011
Treacy, Guillermo F., Categorías sospechosas y control de constitucionalidad, ps. 181-216).
“Los ancianos pueden experimentar dificultades de acceso a determinados derechos de prestación (el derecho a la salud o a beneficios previsionales) y en tales casos podrían ser pensados como una categoría vulnerable, que exige un estándar más exigente de análisis que el de mera razonabilidad. Cabe señalar que el constituyente identificó a este colectivo como digno de una mayor protección, al punto que los menciona como posibles beneficiarios de medidas de acción afirmativa (art. 75 inc. 23). Algunos ordenamientos locales incluyen a la edad como motivo especial-mente prohibido de discriminación.
Sobre la normativa que impone el cese de los docentes universitarios al cumplir 65 años de edad, la Procuración General de la Nación –a cuyos fundamentos se remitió la Corte– sostuvo que “se trata de una limitación que se impone sobre la generalidad unánime del claustro, sin atender a diferencias personales de especie alguna y no obedece a ánimo persecutorio de ninguna índole, sino que está concebida al margen de su even tual grado de acierto, que no cabe aquí analizar, únicamente como una pauta no irrazonable de organización de la carrera docente universitaria”. En esta oportunidad, el Tribunal siguió un estándar leve de escrutinio, deferente al criterio legislativo.
El caso de los escribanos y la edad para el cargo
Prosigue Treacy: “Pareció ir hacia un análisis algo más intenso –aunque sin abandonar el examen de mera razonabilidad– en el caso “Franco”. En esa oportunidad se discutía la validez constitucional de la normativa que exigía el retiro de los escribanos de la provincia de Buenos Aires que alcanzaran los 75 años de edad.”
Excribe el autor que “la Corte enuncia que el estándar que aplicará es que una reglamentación es válida en cuanto guarde adecuada proporción con la necesidad de tutelar el interés público comprometido, y no desnaturalice el derecho constitucional en juego (en el caso, el derecho de tra bajar).”
Y agrega: “En el caso, la Corte entendió que la norma provincial cuestionada estableció una suerte de presunción iuris et de iure de que quienes alcanzaban esa edad esta- ban imposibilitados para ejercer la función notarial y que, por esa razón, resultaba arbitraria debido a su generalidad y falta de sustento racional, además de vulnerar el derecho de trabajar y el de igualdad ante la ley, consagrados en la Constitución Nacional y en tratados internacionales de jerarquía constitucional.”
“Según la Corte, tal arbitrariedad radicaba en que la limitación temporal para el ejercicio de la profesión de escribano no guardaba adecuada proporción con la necesidad de tutelar el interés público comprometido, pues se entendió que el solo hecho de alcanzar los 75 años de edad no revela ausencia de condiciones para cumplir dicha función; además, la propia ley que regulaba el notariado preveía mecanismos para separar a los escribanos que eran inhábiles para desempeñar la profesión. Por tal razón, la Corte estimó irrazonable la existencia de un requisito de edad máxima para ejercer la actividad. Posiblemente ello fuera así porque, aun dentro de las limitaciones del análisis de mera razonabilidad, se consideró que la restricción cuestionada traía aparejada la total supresión del derecho, lo cual importa un umbral que, de no ser superado, acarrea la inconstitucionalidad de la restricción.” (el resaltado es propio).
(ver sobre este caso, una crítica en Clérico, Laura, “Las ausencias argumentativas de la Corte Suprema en el caso ‘Franco’: sobre las limitaciones a las concesiones de los registros públicos notariales provinciales”, JA 2003-II-467).
“Ahora bien, en estos casos la Corte aplicó un examen de mera razonabilidad, aunque con resultados diferentes. No hizo falta acudir a un test que contemplara categorías sospechosas con la carga agravada que significa”, dice Treacy.
Ello es así, en tanto la “edad no necesariamente implica la consagración de un estereotipo o la existencia de una situación de vulnerabilidad social. Ello puede ocurrir, sin embargo, en relación con el acceso a ciertos derechos, donde ciertos grupos etarios (en particular, perso- nas mayores o niños y adolescentes) pueden verse en situación de desprotección. Ello es particularmente así en el caso del derecho a la salud o en el derecho a la educación, donde la existencia de barreras de hecho para su ejercicio por parte de esos colectivos podría justificar el empleo de un test más exigente”, concluye el autor.
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