Regulación del karting y carreras de autos
Competencias de autos, regulación en CABA, en pistas y circuitos especiales
DECRETO ORDENANZA I – No 7.041/1963
Artículo 1o – Denomínase “kartódromo” al recinto destinado para espectáculos y/o práctica del deporte con coches “kart”.
Artículo 2o – Entiéndese por espectáculo de karting, aquel en que el público no puede participar en el mismo, sino como espectador solamente.
Artículo 3o – Entiéndese por práctica de karting, aquella en que el público participa como actor del espectáculo.
ZONIFICACIÓN
Artículo 4o – Solamente estará permitida la instalación de kartódromos en los distritos indicados en el Código de Planeamiento Urbano #.
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CONSTRUCCIÓN
Artículo 5o – La pista en todo su recorrido deberá contar con el piso debidamente consolidado, y tendrá un ancho no menor de seis (6) metros.
Artículo 6o – El ancho de la pista no podrá ser disminuido en ninguna de sus partes, debiendo ser aumentado en las curvas en un cuarenta por ciento (40%), las que no podrán tener un radio menor de tres (3) metros (radio interior).
Artículo 7o – Los alambrados que circunden la pista deberán estar convenientemente reforzados en todo su perímetro, hasta una altura mínima de un metro, debiendo tener cada 0,50 m ganchos de hierro sólidamente asegurados al solado con una profundidad mínima de 0,40 m.
Artículo 8o – Entre los sectores destinados a pista y el alambrado que la circunda, deberá mantenerse una cintura de circunvalación neutra, cuyo ancho mínimo será de 1,50 metros.
Artículo 9o – Deberá contar con una sala de primeros auxilios.
Artículo 10 – El local destinado para depósito y reabastecimiento de combustible deberá ser construido en mampostería y estará separado convenientemente del resto de las instalaciones.
Artículo 11 – Deberá disponer de servicios sanitarios para el público en las condiciones y proporciones determinadas en los incisos b) y f) del artículo 4.8.2.3 del Código de la Edificación #. Asimismo contará para el sector destinado a pista con servicios sanitarios en las condiciones y proporciones contenidas en los incisos a), b) y c) de dicho artículo (del Código de la Edificación #).
Artículo 12 – El servicio contra incendio estará compuesto de una dotación de tres (3) extintores a nieve carbónica de 3,5 kilogramos por los primeros doscientos (200) metros cuadrados de superficie e igual número de baldes con agua y con arena, convenientemente distribuidos.
El número de los artefactos precedentemente mencionados será aumentado a razón de uno (1) por cada cien (100) metros cuadrados de superficie subsiguiente o fracción mayor de cuarenta (40) metros cuadrados.
Artículo 13 – Los kartódromos cumplirán, por lo demás, las prescripciones del Código de la Edificación # en cuanto ellas sean pertinentes.
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA HABILITACIÓN
Artículo 14 – La Dirección de Espectáculos y Diversiones Públicos tendrá a su cargo la consideración de la habilitación de estos locales (espectáculos y/o práctica de karting) para lo cual en ambos casos, deberá requerir el asesoramiento de las reparticiones técnicas y especializadas competentes.
Asimismo efectuará su contralor asegurando el cumplimiento de las normas y disposiciones que le sean de aplicación.
DISPOSICIONES RELATIVAS AL FUNCIONAMIENTO
Artículo 15 – En el sector comprendido entre alambrados se permitirá solamente la permanencia de las máquinas utilizadas en el espectáculo, debiendo encontrarse libre de objetos e implementos. Las reparaciones circunstanciales de los vehículos deberán realizarse en lugares separados de la pista.
Artículo 16 – La cantidad de coches que intervengan en forma conjunta estará condicionada al ancho de la pista, debiendo establecerlo en cada caso la Dirección de Espectáculos y Diversiones Públicos.
Artículo 17 – En el caso previsto en el artículo 2o, el control se efectuará por la Dirección de Espectáculos y Diversiones Públicos y la Dirección Municipal del Deporte; quienes ejercerán, a
tales efectos, el poder de policía que a cada una de ellas compete. En especial se ajustarán a los requisitos siguientes:
- a) Poseer pista cuyas medidas y características respondan a la reglamentación de este deporte,
que en ninguna forma podrán contravenir las disposiciones de la presente;
- b) Los participantes deberán poseer el certificado de aptitud médico-deportivo, extendido por la
Dirección Municipal del Deporte, con período de validez;
- c) Las entidades deportivas o promotores de espectáculos deberán constituir el Seguro del
Espectador que determina la ley respectiva.
Artículo 18 – En el caso previsto en el artículo 3o, se cumplirán en especial los siguientes requisitos:
- a) Los coches “kart” no podrán ser manejados por personas que no posean el correspondiente registro habilitante de conductor de automóvil o motocicleta, otorgado por Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires o autoridades competentes de la República Argentina;
- b) Como excepción podrá autorizarse la conducción de los vehículos “kart” por menores de 15 a
18 años, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
- 1) Conformidad escrita del padre o tutor, que deberá suscribirse ante las autoridades de la
Dirección de Espectáculos y Diversiones Públicos, la que extenderá en cada caso una ficha
de certificación;
- 2) Los vehículos deberán reformarse para reducir su velocidad a una máxima de cuarenta (40)
kilómetros la hora, en cuyo caso estarán perfectamente identificados en el lugar de guarda respectivo.
Artículo 19 – Todo el perímetro que delimita la pista deberá ser provisto, en toda su extensión, de fardos de pasto, a efectos de amortiguar los eventuales impactos que puedan producirse con las máquinas.
Artículo 20 – Durante las horas de funcionamiento el kartódromo deberá contar con la permanencia de un médico en la sala de primeros auxilios que menciona el artículo 9o.
Artículo 21 – Deberá contar durante su funcionamiento con la presencia de dos personas idóneas en el manejo de elementos contra incendio, provistas del correspondiente carnet habilitante.
Artículo 22 – Cumplirán además todas las disposiciones que les sean de aplicación en materia de espectáculos y diversiones.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 23 – Queda terminantemente prohibida la ocupación por parte del público, de todo el sector delimitado por el alambrado.
Artículo 24 – Los participantes deberán estar provistos de casco protector y anteojeras durante la conducción de sus vehículos.
Artículo 25 – Fuera del sector a que se refiere el artículo 23, podrán instalarse quioscos o mostradores siempre y cuando los mismos no obstaculicen la libre circulación y evacuación de público, no pudiendo ser emplazados de tal forma que entorpezcan el normal desarrollo de la actividad principal, previo otorgamiento de la habilitación correspondiente.
Artículo 26 – Las infracciones al presente Decreto Ordenanza serán sancionadas de acuerdo con el Régimen de Penalidades, sin perjuicio de que cuando se produzcan ruidos molestos que perturben la tranquilidad o reposo de la población o parte de ella, el Departamento Ejecutivo disponga la clausura hasta que las causas desaparezcan.
Artículo 27 – La Dirección de Espectáculos y Diversiones Públicos podrá autorizar, con carácter de excepción, la realización de espectáculos de karting a que se refiere el artículo 2o, en lugar no habilitado, cuando aquél revista carácter circunstancial y esté organizado y llevado a cabo por entidad o institución deportiva y cuando a su juicio el local donde se efectúe, reúna condiciones mínimas de higiene y seguridad para el público y participantes, debiendo en dicho caso requerir previamente el asesoramiento de la Dirección Municipal del Deporte.
En estos casos las autorizaciones respectivas se acordarán por períodos no mayores de treinta (30) días no renovables hasta pasados sesenta (60) días.
Observaciones generales:
- # La presente norma contiene remisiones externas #
- Se deja constancia que las referencias al/los organismos consignados se refieren al/los
mencionados en las normas, o a aquellos que actualmente los hubieren sustituido en las atribuciones y funciones previstas en la presente.
3. El Artículo 7° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone: “El Estado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es sucesor de los derechos y obligaciones legítimas de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, y del Estado Nacional en las competencias, poderes y atribuciones que se le transfieren por los artículos 129 y concordantes de la Constitución Nacional y de la ley de garantía de los intereses del Estado Federal, como toda otra que se le transfiera en el futuro.”.
- Para Penalidades ver Ley No 451, BOCBA 1043 del 6/10/2000, aprobatoria del “Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires”.
- El Art 4° refiere al Código de Planeamiento Urbano. El citado Código fue derogado por el Art 3° de la Ley N° 6.099, BOCBA 5526 del 27/12/2018, que aprueba el Código Urbanístico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- Los Arts. 11 y 13 refieren al Código de la Edificación. La Ley N° 6.100, BOCBA 5526 del 27/12/2018, aprueba el nuevo Código de Edificación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
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