Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Cuando la aseguradora se hace la desentendida

Enfermera gana a aseguradora que no cubrió robo auto esencial para su hija con discapacidad. Un tribunal falló a su favor y aplicó daño punitivo por desidia y vulnerabilidad.

Una enfermera denunció a su aseguradora por no cubrir un robo ocurrido a su auto, esencial para trasladar a su hija con discapacidad. El tribunal no solo le dio la razón, sino que también aplicó daño punitivo. Una historia de desidia, justicia y derechos del consumidor hipervulnerable.

La historia de J.R.E., una madre que no se rindió

A veces, el silencio duele más que una negativa. Eso fue lo que le ocurrió a J.R.E., enfermera del Hospital de Quemados de Caballito. De regreso a casa, después de una jornada de trabajo nocturno, estacionó su Volkswagen Voyage en la calle. Al despertar, el 18 de octubre de 2022, encontró el vehículo sin dos ruedas, sin el estéreo, y con la cerradura violentada.

Su vida no es sencilla. Madre de dos hijas, una de ellas con diagnóstico de parálisis cerebral infantil, su auto no es un lujo, sino una herramienta vital para moverse, ir al hospital, y cumplir con sus múltiples responsabilidades. Confiando en el contrato que había firmado, denunció el hecho ante Orbis Compañía de Seguros. Tenía su póliza al día, y había contratado cobertura por robo de ruedas y daños a cerraduras hasta $25.000.

Pero la respuesta de la aseguradora fue el silencio.

El reclamo, el desgaste y la negativa tácita

J.R.E. realizó todos los trámites: denuncia penal, reclamo administrativo, mediación. La aseguradora jamás negó el siniestro ni solicitó más pruebas. Simplemente, no pagó. Con la Ley de Seguros en la mano —que en su artículo 56 establece que el silencio luego de 30 días implica aceptación— acudió a la justicia.

Orbis contestó la demanda. Dijo que, aunque aceptaba el siniestro, su obligación solo llegaba hasta los topes contractuales. Acusó a la mujer de querer enriquecerse ilícitamente. Incluso pidió declarar inconstitucional el artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor, que permite imponer daños punitivos a los proveedores que incumplen sus deberes.

El fallo: perspectiva de género y derecho del consumidor

El Juzgado Contencioso Administrativo Nº 27 de CABA fue claro. Reconoció que se trataba de una relación de consumo, que la asegurada era una consumidora hipervulnerable —por ser madre soltera a cargo de una niña con discapacidad—, y que el incumplimiento de la aseguradora fue antijurídico.

El juez aplicó:

  • La Ley 17.418 de Seguros, que obliga a pagar tras 15 días de aceptación.
  • La Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, especialmente los artículos 4 (deber de información), 8 bis (trato digno) y 52 bis (daño punitivo).
  • El Código Civil y Comercial, artículos 1710 y 1741 (deber de no dañar y reparación plena).
  • El Código Procesal de Relaciones de Consumo de CABA.
  • La sentencia ordenó a la aseguradora:
  • Pagar $362.500 por daño emergente.
  • Pagar $250.000 por privación de uso.
  • Pagar $300.000 por daño moral.

Y una multa por daño punitivo equivalente a 3,5 Canastas Básicas Totales del INDEC.
Además, rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 52 bis, confirmando su validez como herramienta para sancionar prácticas comerciales abusivas.

Entre la letra y la vida

El fallo se destaca por su enfoque humano y técnico. No solo resolvió una disputa contractual. Interpretó el derecho con perspectiva de género y discapacidad. Reivindicó el rol del automóvil como herramienta de inclusión y autonomía. Y dejó claro que las aseguradoras no pueden usar el silencio como estrategia para dilatar o esquivar sus obligaciones.
En un país donde el acceso a la justicia suele ser desigual, esta historia es también un ejemplo de cómo el derecho puede —y debe— ponerse en los zapatos de quienes más lo necesitan.

 

La sentencia completa: El seguro que no paga

 

Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
Y VISTOS:
Los autos caratulados “J.R.E. CONTRA ORBIS COMPAÑA DE
SEGUROS SA SOBRE CONTRATOS Y DAÑOS- RC- SEGUROS”, Exp.
XXX/2023-0, de cuyas actuaciones,
RESULTA:
I.- La Sra. J.R.E. entabló una demanda ordinaria contra Orbis Compañía
Argentina de Seguros SA por los daños y perjuicios que alega haber padecido como
consecuencia de la falta de cobertura por parte de su aseguradora. También solicitó la
aplicación de daño punitivo; todo ello con intereses y costas.
Señaló que trabaja como enfermera en el Hospital de Quemados de
Caballito, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, desempeñando tareas en el turno
noche, y que tiene a su cargo dos hijas menores, una de las cuales posee discapacidad
diagnosticada como paraplejia, cuadriplejia y parálisis cerebral infantil, siendo esencial
el uso del vehículo para su traslado.
Manifestó que celebró un contrato de seguro automotor con la demandada,
bajo la póliza Nº 8716698, asegurando un vehículo Volkswagen Voyage 1.6, modelo
2010, dominio JDF489, de su titularidad, cumpliendo con el pago de la prima desde el
inicio de la relación contractual.
Relató que, conforme a dicho contrato, la aseguradora se obligaba, entre
otras prestaciones, a la reposición de una rueda y a la cobertura de daños a cristales y
cerraduras hasta un límite de pesos veinticinco mil ($25.000).
Arguyó que el 18 de octubre de 2022, tras regresar de su jornada laboral y
estacionar su vehículo en la vía pública, constató al día siguiente que le habían sustraído
dos ruedas, forzado la cerradura y robado el estéreo del automóvil.

Manifestó que realizó la denuncia penal correspondiente en la Fiscalía de
Lomas de Zamora bajo el expediente PP-07-00-061818-22/00 y, en paralelo, denunció
el siniestro ante la aseguradora, asignándose el número de denuncia 1048824 y de
siniestro 910009.
Esgrimió que, pese a haber aportado toda la documentación requerida y
habiendo mediado aceptación tácita del siniestro en los términos del artículo 56 de la
Ley de Seguros, la aseguradora no procedió a indemnizarla ni a convocarla para el
cobro respectivo.
Relató que mantuvo múltiples conversaciones con personal de la
aseguradora sin obtener respuesta favorable ni propuesta de pago, interpretando dicha
pasividad como contraria al deber de buena fe que rige el contrato de seguro.
Manifestó que, ante la falta de solución, inició un proceso de mediación que
culminó sin acuerdo el 4 de agosto de 2023.
Finalmente, arguyó que, agotadas las instancias extrajudiciales, no tuvo más
remedio que recurrir a la vía judicial a fin de obtener el cumplimiento de las
obligaciones asumidas por la aseguradora en el contrato suscripto.
II. Corrido el traslado de la acción, la demandada Orbis Compañía
Argentina de Seguros S.A. se presentó, solicitó el rechazo de la demanda y para así
peticionar, manifestó que su representada emitió la póliza N° 8050269 para el vehículo
Volkswagen Voyage, dominio JDF489, con vigencia desde el 31/05/2022 hasta el
30/11/2022.
Dicha póliza cubría riesgos como responsabilidad civil, robo/hurto,
incendio, daños totales por accidente, granizo, y daños a cerraduras y cristales, con una
suma asegurada de 1.410.300 con una cláusula de ajuste del 20% de la suma asegurada.
Asimismo, el límite de cobertura por las cláusulas CA-DA (2.1) y CA-DI (11.1), daños
a cristales y cerraduras es de $ 25.000.
La demandada sostiene que, en caso de una eventual condena, su obligación
se limita estrictamente a los montos establecidos en la póliza, los cuales constituyen el
tope de su responsabilidad contractual.
Respecto al reclamo de la actora, la demandada considera que las
pretensiones son excesivas y carentes de fundamento. Señala que la actora busca un
enriquecimiento ilícito al reclamar sumas que superan los límites pactados en el contrato
de seguro. En particular, refuta el reclamo por reparación de una cerradura y reposición de una rueda, argumentando que la cobertura aplicable está sujeta a los topes
establecidos en la póliza.
Adicionalmente, la demandada cuestiona el rubro por “privación de uso” del
vehículo, alegando que no existe prueba concreta del perjuicio sufrido. Cita
jurisprudencia que establece que, para ser indemnizable, el daño debe estar debidamente
acreditado y no puede presumirse.
Asimismo, solicito se declare la inconstitucionalidad del artículo 52 bis de la ley 24.240.
En conclusión, la demandada solicita el rechazo de las pretensiones de la actora por exceder los límites de la cobertura, carecer de sustento probatorio y no ajustarse a los principios legales y contractuales aplicables.
III.- Mediante la actuación n° 269704/2024 se abrió la causa a prueba. Una vez finalizado el período probatorio, se llevó a cabo la audiencia de vista de causa, a la cual comparecieron las partes (actuación nº 795261/2025).
Quedaron los autos en estado de dictar sentencia.

Y CONSIDERANDO:
IV.- En primer lugar, que en las presentes actuaciones nos encontramos
frente a una relación de consumo entre la actora, en su carácter de consumidora y el
demandado, proveedor de servicios de seguros. En consecuencia, es menester tener en
consideración que nuestro ordenamiento jurídico otorga especial tutela a consumidores
o usuarios de bienes y servicios.
En el plano internacional, las Directrices de las Naciones Unidas para la
Protección del Consumidor en el artículo 6, inciso b, Anexo, pto. III de Principios
Generales, establece que: “Las necesidades legítimas que las directrices procuran
atender son las siguientes (…) La promoción y protección de los intereses económicos
de los consumidores”.
Por su parte, el artículo 42 de la Constitución Nacional establece que “[l]os
consumidores tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de la salud,
seguridad e intereses económicos a una información adecuada y veraz; a la libertad de
elección, y a condiciones de trato equitativo y digno”. En la misma línea, en el artículo
46 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se establece que “[l]a
Ciudad garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en su
relación de consumo, contra la distorsión de los mercados y el control de los monopolios que los afecten. Protege la salud, la seguridad y el patrimonio de los
consumidores y usuarios, asegurándoles trato equitativo, libertad de elección y el
acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna…”.
A su vez, es preciso traer a colación que la normativa relativa al derecho de
consumidores y usuarios reviste carácter de orden público (conf. art. 65 de la Ley
24.240, en adelante LCD).
En ese contexto, la jurisprudencia prescribió que “la condición de orden
público de los derechos de usuarios y consumidores, que viene a fijar directrices
realistas para el mercado, impone a los jueces una interpretación amplia, extensiva y
sistemática del dispositivo legal.” (Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo
y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos, Sala II, Expte N° 2538-0 “BBVA
Banco Francés S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de
Apelaciones”, del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban
Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele 09/03/2010, sentencia N° 12, inédito.)
El Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante CPJRC), receptó el referido principio
protectorio en su art. 1 inc. 6.
En resumen, atento que el caso que se ventila en autos queda encuadrado en
una relación de consumo entre el actor y la demandada, corresponderá la aplicación de
las normas previamente citadas.
V.- En ese marco, es importante señalar que los jueces no están obligados a
pronunciarse sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, ni a hacer referencia
a la totalidad de la prueba producida, sino que basta que valoren las que sean
conducentes para la correcta composición del litigio (CSJN, Fallos: 272:225, 276:132,
287:230, entre otros; Fenochietto, Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación”, Buenos Aires, Astrea, 1999, p. 584).
Asimismo, el CPJRC, en su artículo 176 dispone que: “Salvo disposición
legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana crítica y los principios rectores del derecho del
consumidor y de este código. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la
valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren
esenciales y decisivas para el fallo de la causa”.
Es preciso, en ese sentido, estudiar los elementos de prueba aportados por
las partes, cuya valoración debe ser realizada en base a las reglas de la sana crítica y de
acuerdo a los principios protectorios del derecho del consumidor (conf. art. 95, inc. ‘d’,
CPJRC), a fin de dilucidar si se hallan reunidos en autos los presupuestos legales que
hacen procedente la acción intentada.
Ello, sin soslayar, que el principio protectorio y la aplicación de la norma
más favorable al consumidor en caso de duda (conf. art. 1 inc. 6 y 7 CPJRC) no eximen
al Tribunal de examinar y ponderar la prueba incorporada a la causa, de manera tal que
la aplicación de la regla citada en último término resulta operativa únicamente si el
caudal probatorio resultara insuficiente para formar la convicción del magistrado.
VI.- La parte actora acompañó como prueba documental, copia de la póliza
8716698 y cédula de identificación del vehículo dominio JDF 489 a su nombre. Adjuntó
también, carátula de denuncia penal formulada en el Ministerio Público Fiscal del
Departamento Judicial Lomas de Zamora el 18 de octubre de 2022 que motivó el inicio
de la actuación PP 07-00-061818/2022, donde detalla que dejó su vehículo estacionado
a las 02.00 hs en la puerta de su domicilio y cuando se levantó a las 09.00 hs. notó que
le sustrajeron dos ruedas y el estéreo.
Asimismo, acompañó presupuesto emitido por cerrajería del automóvil
ventura, donde el 26/09/2023 le presupuestaron por la reparación de la cerradura del vehículo $ 47.000 y captura de pantalla de norauto de un neumático Pirelli por un valor de $ 121.401 y de una llanta original de Volkswagen Voyage por un valor de $ 60.000.
Adjuntó también, fotografías del vehículo siniestrado, donde puede
apreciarse los daños en la cerradura y la sustracción de dos ruedas y certificado de
discapacidad de su hija F.V.S. con diagnóstico de parálisis celebrar infantil, con
vigencia hasta el 04 de julio de 2027.
Por su parte, la demandada Orbis adjuntó frente de póliza 8050269 emitida a
nombre de la actora, con vigencia entre el 31/05/2022 y el 30/11/2022. El valor de la
suma asegurada es de pesos $ 1.410.300.
En lo que respeta a la prueba en poder de la demandada ordenada en el auto
de apertura a prueba, en la actuación n° 2520022/2024 la compañía aseguradora
acompañó denuncia de siniestro 18110/2022 realizada por la actora el 18 de octubre de
2022. Asimismo, adjuntó nuevamente frente de póliza y certificado de Mercosur.
En la actuación n° 2572824/2024, la parte actora solicitó se haga efectivo el
apercibimiento del artículo 180 del CPJRC, en relación a la prueba solicitada y no
acompañada, entre la que detalla los reclamos efectuados por la consumidora, las
escuchas de las comunicaciones telefónicas y la póliza completa.
Atento a que dicha documentación fue solicitada en el auto de apertura a
prueba, su existencia resulta verosímil y la parte demandada no los acompañó ni efectuó
manifestación alguna, corresponde hacer efectivo el apercibimiento previsto en el
artículo 180 del CPJRC y establecer presunción en contrario.
En lo que respecta a la prueba informativa, en la actuación n° 1074802/2024
la Unidad Funcional de Instrucción n° 1 del Depto. Judicial Lomas de Zamora,
acompañó copia de la IPP 07-00-061818/2022, iniciada por la denuncia formulada por
la actora, la que actualmente se encuentra archivada.
En la actuación n° 1143999/2024 el perito ingeniero presento su informe
pericial. En su respuesta al punto 1 informa que el precio de mercado de un neumático
Pirelli Cintauro P1 175/70R14 84 T es de $ 155.000, una llanta de chapa nueva de $
80.000 y la mano de obra $ 2.500. Por su parte en el punto, informa que el valor del
precio de repuestos y mano de obra de reparación de la cerradura es de $ 180.000.
Por último, en la actuación n° 2605080/2024 se encuentra agregada la
pericia contable. En la respuesta al punto 2, preguntado el profesional sobre si la póliza
cubre hurto/robo de la rueda y arreglo de la cerradura, el perito responde que “Procediendo a dar lectura a la póliza precedentemente mencionada en el párrafo
anterior, encuentro en el Anexo 098 Hoja 047 lo que a continuación transcribo a sus
efectos: 1) CA-RH 5.2 Cobertura de las ruedas. El asegurador se obliga a reponer, en
caso de robo hurto de una o más ruedas, otra/s de similar/es características a la
original de fábrica para ese modelo, sin aplicar descuento alguno por depreciación,
sujeto a la cantidad máxima de ruedas por cada evento indicada en el frente de la
póliza, durante la vigencia del contrato. 2) CA-DA 2.1 Daños parciales sin franquicia.
El asegurador amplía su responsabilidad a cubrir, sin aplicación de franquicia alguna,
los daños que sufra el vehículo asegurado, como consecuencia de: a) Robo o su
tentativa, en las cerraduras de sus puertas y baúl, o en su caso en la cerradura de la
quinta puerta, incluyendo las cerraduras de seguridad, hasta la suma máxima
establecida en el frente de póliza por uno o varios eventos ocurridos durante la
vigencia de la póliza. Por lo tanto, a la consulta de la parte actora que literalmente pregunta si la Póliza contratada por la actora Nº 8716698 cubre el hurto/robo de la
rueda y la rotura de la cerradura del vehículo de su propiedad, se concluye que sí.”.
En su respuesta posterior, preguntado por la demandada sobre su la actora
contaba con cobertura asegurativa, el profesional responde en forma afirmativa,
agregando que “Plazo de la Vigencia: Desde las 12 horas del día 31/05/2022 hasta las
12 horas del día al 31/11/2022. Con fecha 18/10/2022 la Sra. R.E.J. notifica el siniestro
y el numero asignado al caso es el 910009, conforme documentación que obra en mi
poder aportada por la demandada y efectivamente el mismo fue admitido.”
Posteriormente adjuntó copia de la póliza y de la denuncia de siniestro.
Luego en su respuesta al punto 4 de la parte actora, preguntado sobre si el siniestro fue
abonado, el perito responde que negativamente a la pregunta. Por último, en el punto 5
de la parte actora, preguntado el profesional sobre si la actora se encontraba al día con el
pago de la póliza, el perito responde en forma afirmativa.

VII.1.- Señalado lo anterior, corresponde analizar la responsabilidad de la
demandada por el accionar que se le atribuye, por un vínculo de naturaleza contractual,
de una relación de consumo.
Así planteada la controversia, cabe determinar en primer lugar el marco
normativo aplicable al caso.
En atención al encuadre normativo, entiendo que corresponde que el caso se
subsuma, dentro de lo establecido por los arts. 4, 8 bis, 10 bis y 19 de la Ley 24.240 y
normas concordantes del código de fondo, y los artículos 1, 49, 56 y 61 de la ley
17.418.
El art. 4 de la Ley 24.240 establece que: “El proveedor está obligado a
suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las
características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su
comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y
proporcionada en soporte físico, con claridad necesaria que permita su comprensión.
Sólo se podrá suplantar la comunicación en soporte físico si el consumidor o usuario
optase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio alternativo de comunicación
que el proveedor ponga a disposición.” En un sentido concordante, el artículo 1100 del
CCyCN, reconoce también este derecho.
El artículo 8 bis dispone, en su parte pertinente, dice que: “Los proveedores
deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los
consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. […] Tales
conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de
la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de
otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades
extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor”. En un mismo
sentido, el artículo 1097 del CCyCN, reconoce este derecho.
Por su parte, el artículo 10 bis establece que “El incumplimiento de la oferta
o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al
consumidor, a su libre elección a: a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación,
siempre que ello fuera posible; b) Aceptar otro producto o prestación de servicio
equivalente; c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin
perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato. Todo ello
sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan”.
También el artículo 19 instituye que “Quienes presten servicios de cualquier
naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades,
reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos,
publicitados o convenidos”.
Por su parte, la Ley de Seguros nro. 17.418 señala “[h]ay contrato de seguro
cuando el asegurador se obliga, mediante una prima o cotización, a resarcir un daño o
cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto” (artículo 1).
El artículo 49 dice que “En los seguros de daños patrimoniales, el crédito del asegurado se pagará dentro de los quince días de fijado el monto de la
indemnización o de la aceptación de la indemnización ofrecida, una vez vencido el
plazo del artículo 56. En los seguros de personas el pago se hará dentro de los quince
días de notificado el siniestro, o de acompañada, si procediera, la información
complementaria del artículo 46, párrafos segundo y tercero”.
Por su parte el artículo 56 del mismo plexo normativo sostiene que “El
asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta
días de recibida la información complementaria prevista en los párrafos 2º y 3º del
artículo 46. La omisión de pronunciarse importa aceptación.”
El artículo 61 de la misma norma establece que “El asegurador se obliga a
resarcir, conforme al contrato, el daño patrimonial causado por el siniestro sin incluir el lucro cesante, salvo cuando haya sido expresamente convenido. Medida Responde sólo
hasta el monto de la suma asegurada, salvo que la ley o el contrato dispongan
diversamente.”
VII.2.- Asimismo, debo señalar que nos encontramos en presencia de una
consumidora hipervulnerable, por tratarse la actora de una jefa de hogar monoparental, a
cargo de una niña discapacitada.
La resolución MERCOSUR/GMC/ RES N° 11/21, considera como
consumidores en situación de hipervulnerabilidad a las personas físicas que presenten
una situación de vulnerabilidad agravada, que provoquen especiales dificultades para
ejercer con plenitud sus derechos. En el artículo 2 inc. h), incluye dentro de este grupo a
los hogares monoparentales con hijos menores de edad con discapacidad. Esta norma,
fue incorporada al derecho interno por resolución 1015/2021 de la SCI.
Con respecto al encuadramiento del caso dentro de esta clasificación,
tratándose de un hogar monoparental con jefatura materna, la misma debe realizarse con
perspectiva de género, en los términos de las directrices que emanan de normas de
derecho convencional, como La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Para) o La
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer (CEDAW), que obligan a los operadores del sistema a abordar los caso desde una
mirada diferente, que involucre aspectos relacionados con cuestiones de género.
Con respecto a este cuestión, la doctrina tiene dicho que “incorporar la
perspectiva de género en la función judicial responde a una obligación constitucional y
convencional de combatir la discriminación por medio del quehacer jurisdiccional para
garantizar el acceso a la justicia y remediar, en un caso concreto, situaciones
asimétricas de poder, es decir, que implica hacer realidad el derecho a la igualdad en
la práctica (…) deviene necesario recordar que la necesidad de juzgar con perspectiva
de género no se limita a la violencia intrafamiliar o al femicidio, sino que la mirada
debe ser transversal y atraviesa todas las áreas del derecho por ser estructural la
situación de desigualdad de las mujeres” (López Alfonsín Marcelo y Salerno Luciana
“¿De que hablamos cuando hablamos de igualdad de género?. Publicado en “Igualdad
y Género” Dir. Ivanega Mirian, Ed. La Ley (2019) p. 32/33).
De las constancias del expediente, se desprende que la actora es madre de
una niña menor de 18 años, la que tiene diagnóstico de parálisis celebrar y posee certificado de discapacidad. Por dicho motivo, resulta aplicable, uno de los principios
generales del CPJRC, que establece que, al momento de dictar la sentencia, el
magistrado deberá tener presente “Criterios de tutela judicial efectiva con especial
rigurosidad en el caso de consumidores hipervulnerables y reparación integral” (art. 1
inc. 10).
VII.3.- Despejado ello, entiendo pertinente analizar la responsabilidad del
proveedor de bienes y servicios, la cual resulta ser objetiva (cfr. art. 40, LDC).
Ello significa que el incumplimiento de las obligaciones a su cargo, conlleva
necesariamente el deber de responder por los daños ocasionados a los consumidores o
usuarios, destinatarios finales de los bienes y servicios contratados, a menos que aquél
demuestre (la carga de la prueba) que la causa del daño le ha sido ajena (eximente).
Con relación a este punto, “la norma deja en claro expresamente que tanto
para el caso de la responsabilidad que resulte del vicio o riesgo de la cosa cuanto para
la resultante de la prestación del servicio, el deber de reparar tiene naturaleza objetiva,
al establecer que ‘sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa
del daño le ha sido ajena’. Esto es, la prueba de la propia diligencia resulta insuficiente
para eximirse, debiendo llegar el sindicado como responsable a acreditar la fractura
del nexo causal” (Régimen Jurídico del consumidor comentado, Javier H. Wajntraub,
1ra edición revisada, 1ra reimpresión, Santa Fe, Rubinzal – Culzoni, 2020, p. 246).
El derecho común, en tanto, prevé el deber genérico de no dañar (conf. art.
1710, CCyCN), cuyo incumplimiento da lugar a la reparación del daño causado,
conforme las disposiciones de ese cuerpo legal (art. 1716, CCyCN).
No ha de soslayarse que “es la violación del deber de no dañar a otro lo
que genera la obligación de reparar el menoscabo causado y tal noción comprende
todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro
en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades. Dicha reparación no
se logra si el resarcimiento -producto de utilización de facultades discrecionales de los
jueces- resulta en valores insignificantes en relación con la entidad del daño resarcible
(Fallos: 314:729, considerando 4°; 316:1949, considerando 4° y 335:2333; entre
otros)” (CSJN, autos: Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART S.A. y otros s/
accidente, sentencia del día 10 de agosto, 2017).
En cuanto a la relación de causalidad, el artículo 1726 CCyCN, establece
que son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. La doctrina define este elemento como “[l]a
vinculación externa, material, que enlaza el evento dañoso y el hecho de la persona o
de la cosa. (…) un factor aglutinante que hace que el daño y la culpa. O en su caso el
riesgo, se integren en la unidad del acto que es la fuente de la obligación de
indemnizar.” (conf. Trigo Represas y López Mesa, Tratado de Responsabilidad Civil,
T.I, Ed. La Ley, 2008, pág. 580.).
La antijuridicidad de la conducta que motiva la pretensión resarcitoria debe
analizarse en los términos del art. 117 del CCyCN, que prescribe que “[c]ualquier
acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada”. En tal
sentido, se ha dicho que “[l]a antijuridicidad o ilicitud –términos éstos que son
sinónimos- (…) consiste en un proceder que infringe un deber jurídico preestablecido
en una norma o regla de derecho y que causa daño a otro, obligando a su reparación a
quien resulte responsable en virtud de una imputación o atribución legal del perjuicio”
(conf. Trigo Represas y López Mesa, op. cit., pág. 760).
Finalmente, cabe referir que, una vez establecidas la relación de causalidad
y la antijuridicidad, debe considerarse también el factor de atribución. En el caso de las
relaciones de consumo, el artículo 40 de la LDC establece la responsabilidad objetiva y
solidaria de toda la cadena de producción y comercialización de bienes y servicios.

VIII.1.- Primeramente, he de poner de resalto que en las presentes
actuaciones no hay controversia, respecto de la contratación de un seguro por parte de la
actora a la demandada, a través de la póliza nro. 8050269 y que dentro del período de
vigencia del contrato de seguro, se produjo el siniestro objeto de la presente Litis, el que
fue denunciado en plazo, respecto del cual se han originado las desavenencias entre las
partes.
Respecto del hecho en cuestión, se comprobó a través de la prueba
producida en autos, que el día 18 de octubre de 2022, la actora constato que al vehículo
de su titularidad que se encontraba estacionado en la vía pública en la cuadra donde se
domicilia, le habían sustraído 2 ruedas, habían forzado la cerradura y sustrajeron el
estéreo.
El mismo día efectuó denuncia penal que motivo la apertura de una
investigación penal preparatoria que fue acompañada al expediente y la denuncia de
siniestro ante la compañía aseguradora.
Quedó demostrado también con la pericia contable, que la actora se
encontraba al día con el pago con el pago de la prima y que la compañía aseguradora no
abono el siniestro.
Con lo cual recibida la denuncia de siniestro el 18 de octubre de 2022,
comenzó a correr el plazo de 30 días del artículo 56 de la ley 17.148. La compañía no
rechazó el siniestro, ni requirió documentación, por lo que se encuentra aceptado por el
transcurso del plazo allí dispuesto.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 49 de la ley 17.148, debió abonar el
siniestro dentro de los 15 días posteriores a la aceptación tácita, por lo que la compañía
aseguradora se encuentra en mora.
VIII.2.- En consecuencia, la antijuridicidad de la conducta endilgada se
encuentra configura en autos, toda vez que la accionada, habiéndose configurado la
aceptación del siniestro, no cumplió con su obligación de pago en el plazo estipulado,
desoyendo así, lo normado por los arts. 49 y 56 de la ley 17.148 y por el artículo 19 de
la LDC.
En ese contexto, de la compulsa de autos surge que una vez acaecido el
siniestro, la demandada no se pronunció en el término de la ley, lo que implicó un
reconocimiento de aquel, que la obligaba a pagar lo acordado contractualmente, hecho
que no ocurrió (conducta antijurídica), lo que perjudicó a la actora porque dicha
situación le impidió el cobro del capital asegurado en término (existencia del daño),
existiendo una relación de causalidad conforme a la teoría de la causalidad adecuada entre la conducta antijurídica y el daño (nexo causal), en el marco de una relación
contractual de consumo (factor de atribución).
Por su parte, como la relación contractual es de consumo, el daño resulta
atribuible a la demandada, conforme la responsabilidad objetiva dispuesta en el artículo
40 de la LDC.
Efectuado el análisis que antecede, de acuerdo a lo requerido por la parte
actora en el escrito de inicio y las constancias de autos, corresponderá hacer lugar a la
pretensión esbozada por la señora R.E.J. y condenar a Orbis Compañía Argentina de
Seguros SA, a resarcir los daños causados.
IX.1- En virtud de las consideraciones efectuadas en los párrafos que
anteceden, corresponderá abocarse entonces a analizar las pretensiones pecuniarias
reclamadas en el escrito inicial.
IX.2.- En tal sentido, la parte actora demandó como resarcimiento en
concepto de daño emergente la reparación de la cerradura, la que al momento de
interposición de la demanda tenía un costo de $47.000 y la reposición de una de las
ruedas completas (Neumatico y llanta) por la suma de pesos doscientos cincuenta y
cuatro mil novecientos treinta y seis con veintiséis centavos ($254.963,26)
De las constancias del expediente surge que el frente de la póliza, del anexo
A 98 dice que el 1ímite de la cobertura de cerraduras y cristales. Se hace constar que
el limite por acontecimiento y limite agregado por vigencia aplicable a la cobertura
descripta en las cláusula CA-DA (2.1) Y CA-DI (11.1), daños a cristales y cerraduras,
queda establecido en $ 25.000.- (Pesos veinticinco mil) Según clausula CA-RH 5.2
Cobertura de las ruedas. Reposición. Limitada por cantidad máxima de ruedas: El
asegurador se obliga a reponer en caso de robo o hurto 1 (una) rueda de similares
características por vigencia del contrato. CGRC01.1”.
Con respecto a la cuantificación del daño, la ley 17.418 establece como
principio general, que el asegurador responde hasta el monto de la suma asegurada,
salvo disposición legal en contraria. Ello, sin perjuicio de los intereses moratorios que eventualmente correspondan adicionarse o de la existencia de otros daños causados por
el accionar ilícito.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “La obligación
del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza meramente “contractual”, y si su
finalidad es indemnizar al asegurado de los perjuicios sufridos por la producción del
riesgo asegurado, su origen no es el daño sino el contrato de seguro. De tal manera la
pretensión de que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización “más
allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato” carece de fuente
jurídica que la justifique y, por tanto, no puede ser el objeto de una obligación civil”
(Fallos 340:765). Esta doctrina, fue recientemente ratificada por el máximo tribunal en
el caso “Gauna, Matías Nahuel y otro c/ Andrada Miguel Ángel y otros s/ daños y
perjuicios”, sentencia del 14 de diciembre del 2023.
Por dicho motivo, corresponde hacer lugar parcialmente a lo peticionado y
limitar la indemnización en concepto de daño emergente, al monto establecido en la
póliza en concepto de suma asegurada. En caso de gastos de reposición de cerradura, el
mismo se cuantifica en la suma de $ 25.000 (pesos veinticinco mil), mientras que por la
reposición de la rueda, tomando como pauta el punto 1 de la pericia mecánica incluyendo neumático, llanta y mano de obra, se cuantifica en la suma de $ 337.500
(pesos trescientos treinta y siete mil quinientos). Por lo que el rubro daño emergente,
asciende a la suma de $ 362.500 (pesos trescientos sesenta y dos mil quinientos), más
intereses.
IX.3.- Asimismo, la parte actora, solicita que se le abone indemnización en
concepto de privación de uso del rodado, por la suma de $500.000.
Respecto de este punto, la actora ha señalo que utilizaba el rodado para
actividades familiares, para trasladarse a su ámbito laboral y para trasladar a su hija
discapacitada a las terapias que realiza.
En el caso de marras, la mera indisponibilidad material de un vehículo ha
sido reconocida por la doctrina y la jurisprudencia como productora de daños y, como
tal, fuente de resarcimiento, sin que exista necesidad de presentar las facturas que
acrediten la realización de tales gastos.
Se encuentra acreditado que el siniestro no fue abonado y que por las
características del mismo, el vehículo permaneció estacionado en la vía pública, sin
poder rodar por falta de dos de sus ruedas.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que
“la privación de uso produce por sí misma un daño indemnizable pues tiende a reparar
el perjuicio sufrido por la inmovilización exigida por la reparación” (CSJN, Tatedetuti
Sociedad Anónima, 1997, Fallos 320:1564).
Por su parte, se ha sostenido que: “El perjuicio derivado de la privación de uso del rodado, se presume con la sola acreditación de su indisponibilidad durante un
determinado lapso, ya que quien tiene un automóvil seguramente lo utiliza para su
trabajo o esparcimiento, de manera que su privación constituye un daño representado
por el costo de sustitución del vehículo. Es, en suma, un daño cuya existencia no
requiere prueba y que se configura cuando el damnificado se ve privado de utilizar el
automotor y por esa sola circunstancia. En cuanto a la determinación del monto, debe
ser fijado equitativamente por el juez, atendiendo al tiempo que demandaron las
reparaciones y la mayor o menor necesidad de su utilización. Tal directiva no se
modifica aun cuando el automotor no se destine a actividades productivas o laborativas
puesto que no se excluyen las propias de esparcimiento que aquel reporta derivadas de
su temporaria indisponibilidad. A su vez, por una elemental aplicación de los principios
de razonabilidad y buena fe, a los efectos de definir la cuantía de la indemnización por gastos de movilidad durante el período de indisponibilidad de la unidad, debe
computarse el costo de medios de transporte similares. Y como proyección del principio
de la compensatio lucri cum damno, deben descontarse del monto indemnizatorio
aquellos gastos conexos con el mantenimiento del automóvil, el combustible y gastos
similares, como forma de evitar la obtención de un beneficio injustificado”
(Cauteruccio, Christian Alejandro vs. Olmedo, Cristian Eduardo s. Daños y perjuicios
/// CNCiv. Sala I; 26/05/2022; Rubinzal Online; RC J 5139/22).
A efectos de cuantificar este rubro, estimo prudente ponderar el lapso de
indisponibilidad del rodado y los gastos en los que eventualmente la actora habría
incurrido para trasladarse, elementos necesarios para considerar el monto de la
indemnización. Asimismo, corresponde ponderar también, ciertos gastos que dejo de
incurrir como el combustible y otros gastos de mantenimiento, a efectos de evitar un
beneficio injustificado. También debo tener presente, que el seguro solo cubría la
reposición de una de las ruedas sustraídas.
En esa inteligencia, advierto que, de la compulsa de las presentes
actuaciones, se encuentra probado el daño causado en concepto de privación de uso del
rodado, por lo que estimo prudente fijarlo en la suma de pesos doscientos cincuenta mil ($ 250.000), más intereses.
IX.4.- En consecuencia, resulta necesario analizar el reclamo del rubro
indemnizatorio “daño moral”.
En lo que respecta al resarcimiento solicitado en concepto de daño moral, la
doctrina lo define como la “[l]esión en los sentimientos que determina dolor o
sufrimiento, inquietud espiritual o agravios a las afecciones legítimas” (Bustamante
Alsina, Jorge, op. cit., p. 305).
Así, se ha señalado que el daño moral “[c]onstituye una modificación
disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o
sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que se traduce en un estado diferente
de aquél que existía antes del hecho que resulta anímicamente perjudicial y debe ser
reparado con sentido resarcitorio” (Cámara CAyT, Sala I “Bottini Carmen Beatriz
contra GCBA sobre daños y perjuicios”, expte. nro. 2835, sentencia del 25/02/2005;
misma Sala, “C., N. C. contra GCBA y otros sobre daños y perjuicios (excepto
responsabilidad médica)”, expte. nro. 28043/2010-0, sentencia del 05/03/2020).
La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha
establecido que el daño inmaterial “puede comprender tanto sufrimientos y las
aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy significativos
para las personas y cualquier aclaración, de carácter no pecuniario, en las condiciones
de existencia de las víctimas” (Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y
otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, párr. 84 y Caso Roche Azaña y otros Vs.
Nicaragua, párr. 133), aclarando que “dado que no es posible asignar al daño
inmaterial un equivalente monetario preciso, solo puede ser objeto de compensación.
En esa medida, para los fines de la reparación integral a la víctima, esto se hará
mediante el pago de una cantidad de dinero que el Tribunal determine en aplicación
razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad” (Caso Cantoral Benavides Vs.
Perú, párr. 53, y Caso Roche Azaña y otros Vs. Nicaragua, párr. 133).
Asimismo, se ha dicho que si bien este rubro debe ser probado, al igual que
los demás perjuicios resarcibles, “[d]icha prueba operará normalmente por vía de
presunciones judiciales u hominis (o sea, por inferencias efectuadas a partir de otros
elementos) atento la imposibilidad de mensurar el daño moral de la misma forma
material, rotunda y directamente perceptible a los sentidos que en el caso del daño
patrimonial” (Cámara CAyT, Sala II, “Baladrón María Consuelo contra GCBA sobre impugnación de actos administrativos”, expte. nro. 824, sentencia del 13/04/2004). Y
que “[l]os presupuestos exigibles para que el daño moral no requiera la producción de
prueba autónoma para su acreditación (…) comprenden la existencia de un hecho
capaz de causar perjuicios espirituales, así como que éstos, además, aparezcan como
consecuencia inevitable del evento dañoso, por eso la afección moral puede presumirse
y no se exige a su respecto mayor labor probatoria para la procedencia del rubro bajo
estudio” (Cámara CAyT, Sala I, “C., N. C. contra GCBA y otros sobre daños y
perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, expte. nro. 28043/2010-0, sentencia del
05/03/2020).
La CSJN ha señalado que “(a)un cuando el dolor no puede medirse o
tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir –dentro de
lo humanamente posible– las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza
propios de la situación vivida por el actor. A los fines de la fijación del quantum, debe
tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador
de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste
(Fallos: 316:2894; 321:1117; 325:1156; 326:820 y 847; 330:563 y 332:2159)” (CSJN,
Fallos, 334:1821).
Con relación a su cuantificación, el artículo 1741 establece que el monto
indemnizatorio debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias
que puedan procurar las sumas reconocidas. Con relación a este punto la CSJN tiene
dicho que: “El dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia
humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la
víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido.
Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar
algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en
el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en
la medida posible, un daño consumado” (CSJN Fallos, 334:376).
Todo lo hasta aquí dicho permite sostener, que para la determinación del
daño moral, no puede perderse de vista que el juzgador debe sortear la dificultad de
imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del
reclamante, para luego fijar una indemnización en dinero que supla o compense el
desmedro injustamente sufrido, por lo que –más que cualquier otro rubro– queda sujeto
al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a una recta ponderación de las diversas características que emanan del proceso (Cámara CAyT, Sala I, “R., N. A. y otros c/
G.C.B.A. y otros s/ daños y perjuicios”, expte. nro. 702/0, sentencia del 23/11/2005).
En el escrito de inicio, el actor, reclama en concepto de resarcimiento por
daño moral la suma de pesos seis millones ($ 300.000). Fundó su petición en el daño
extrapatrimonial arguyendo que la actora “hace más de 11 meses viene reclamando que
la Compañía Aseguradora, en la cual confió al momento de asegurar sus bienes,
cumpla con el compromiso asumido. Sin lugar a dudas hoy en día el consumidor ha
perdido la confianza depositada en la compañía, y esto le genera una sensación de
angustia y malestar”.
A tenor de los dichos de la parte actora y de las constancias del expediente,
entiendo que se encuentra probado el daño moral causado a la actora, por los
padecimientos que le generó el incumplimiento del pago en cuestión. Cuantifico este
rubro, en una suma de dinero en carácter de prestación sustitutiva de $ 300.000 (pesos
trescientos mil), más intereses.

X.1- Resuelta la cuestión indemnizatoria corresponde que me avoque al
tratamiento de los daños punitivos.
La compañía aseguradora, en su escrito de contestación de demanda,
planteó la inconstitucionalidad del daño punitivo, argumentando que el instituto en
cuestión presenta inconvenientes de orden constitucional frente a la estructura de
nuestro ordenamiento jurídico, entrando en contradicción con los artículos 17 y 18 de la
Constitución Nacional. Fundo el planteo alegando que “El delito ha sido definido como
una acción antijurídica, culpable y adecuada a un tipo penal. Precisamente este último
elemento resulta central, ya que su ausencia configura una violación al principio
“nullum crimen sine lege”, que establece que ningún habitante de la Nación puede ser
penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso. Así, el artículo
en cuestión establece como único presupuesto de hecho para la aplicación de estos
daños punitivos, que un proveedor no cumpla con sus obligaciones legales o
contractuales. Es decir, no define un tipo penal, sino que ligeramente menciona como
único presupuesto un simple incumplimiento”.
Posteriormente, agregó que la norma cuestionada, no describe con precisión
la conducta prohibida, siendo del todo insuficiente la referencia a la gravedad del hecho
y demás circunstancias del caso. Aseveró también, que la norma en cuestión viola el
derecho de propiedad y la garantía del juez natural.
En la audiencia de vista de causa, corrido el traslado pertinente, la actora
contestó en forma oral el mismo, solicitando el rechazo del planteo.
En la actuación n° 830085/2025, el Ministerio Público Fiscal emitió
dictamen, propiciando el rechazo del planteo de inconstitucionalidad.
Comparto lo expuesto por el Ministerio Público Fiscal, en relación a que la
parte demandada no demostró la existencia de un agravió diferenciado, ni brinda
argumento alguno que permita declarar la inconstitucionalidad peticionada. Asimismo,
el dictamen acierta cuando afirma que “la figura del daño punitivo dispuesta en la ley
n° 24.240, cumple de manera razonable con el principio protectorio de los
consumidores y usuarios consagrado en el art. 42 de la Constitución Nacional, y no se
demostró en el caso el agravio constitucional invocado”.
La impugnación de la parte demandada, más allá de efectuar señalamientos
genéricos de orden constitucional, no ofrece argumentos de envergadura que permitan declarar la inconstitucionalidad de la norma. Si bien cuestionan naturaleza jurídica del
instituto, no logra exponer un agravio diferenciado en el caso concreto.
Nuestro máximo tribunal tiene dicho que “la declaración de
inconstitucionalidad de una norma legal es un acto de suma gravedad institucional que
debe ser considerado como la última ratio del orden jurídico, y sólo estimada viable si
su irrazonabilidad es evidente” (Fallo 323:2409). Asimismo, sostuvo que “si los
planteos –de inconstitucionalidad- configuran alegaciones abstractas” deben ser
desestimados por constituir “…agravios meramente conjeturales” (Fallos: 325:645).
En base a los fundamentos expuesto, corresponde rechazar el planteo de
inconstitucionalidad del daño punitivo efectuado por el Orbis Compaña de Seguros SA.
X.2.- La doctrina ha dicho que los daños punitivos “son sumas de dinero
que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las
indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están
destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en
el futuro” (Pizarro, Ramón D., Cap. XIII, “Daños punitivos”, Derecho de Daños, libro
en homenaje al Prof. Félix Trigo Represas, 2ª parte, Kemelmajer de Carlucci, A. (dir.)
Parellada, Carlos (coord.), La Rocca, Buenos Aires, 2000, ps. 291 y 292).
La jurisprudencia ha afirmado que “[n]o caben dudas respecto a que los
daños punitivos constituyen una de las expresiones más claras de la función preventiva
y sancionatoria aludida y sirven como instrumento desincentivador o de castigo de
inconductas varias” (Fallo, N.N. c. AMX Argentina (CLARO) SA s/ daños y perj.
incump. contractual, Juzg. Civil y Comercial n° 3 de Tandil (JCivyComTandil)(Nro3),
07/02/2018, La Ley Online; TR LALEY AR/JUR/10/2018).
A efectos de determinar si corresponde la aplicación de la multa civil, se
debe valorar la actitud adoptada por la demandada por el incumplimiento en el contrato
de seguro.
En pronunciamientos anteriores, consideré que correspondía su aplicación a
los proveedores que no cumplieran las obligaciones legales o contractuales con el
consumidor, conforme a la previsión normativa.
Sin embargo, un replanteo sobre los requisitos necesarios para la
procedencia del instituto, a la luz de la jurisprudencia emitida por las cuatro salas del
fuero, me hicieron adoptar otra postura y considerar que, para la procedencia del daño
punitivo, el incumplimiento de una obligación legal o contractual es una condición necesaria pero no suficiente para imponer una sanción, ya que además se requiere la
presencia de un elemento subjetivo. Es decir, que debe mediar culpa grave o dolo del
proveedor, la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o
evidenciarse un grave desprecio por los derechos del consumidor.
Así lo ha entendido la Sala I de la Cámara de Apelación del fuero, cuando
sostuvo que “[r]esulta relevante el amplio alcance conferido por el legislador al daño
punitivo; en efecto, de los antecedentes parlamentarios se desprende que fue
caracterizado como una sanción de multa a favor del consumidor cuando haya sido
víctima de una conducta disvaliosa del proveedor. Tal conceptualización, plasmada en
el texto del artículo 52 bis, contrasta –en cuanto a su procedencia– con la doctrina que
afirma que los daños punitivos corresponden en casos excepcionales y que proceden
únicamente en casos de particular gravedad, que trasunten menosprecio por derechos
individuales o de incidencia colectiva, abuso de posición dominante y también en los
supuestos de ilícitos lucrativos (cfr. XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil y 5to.
Congreso Nacional de Derecho Civil. Universidad Nacional de Córdoba, 2009)”
(Cámara de Apelaciones en lo CATyRC Sala I, autos: “Mizrahi, Daniel Fernando c/
Empresa Distribuidora Sur S.A. Edesur s/ otros procesos especiales”, Exp. 36242/2015-
0”, sentencia del día 10 de septiembre de 2019, voto del juez Balbín).
Por su parte, la Sala II tiene dicho que: “De acuerdo al modo en que ha sido regulado el instituto bajo análisis, el elemento subjetivo se configura cuando el
prestador del servicio incumple gravemente con las obligaciones a su cargo (…) Se trata de una herramienta de uso excepcional, de carácter disuasivo y cuya aplicación no puede volverse masiva, dado que perdería el efecto preventivo que busca tener el instituto” (Cámara de Apelaciones en lo CATyRC Sala II, autos: Sequeira, Roberto Héctor C/ Cencosud S.A. S/ RC” EXP 273293/2022-0, sentencia del 29/02/2024).

En el mismo sentido, la sala III sostuvo que “los daños punitivos solo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado, o por la obtención de enriquecimientos derivados del ilícito, o en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando evidencia un menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva En este arco, aplicar una multa civil frente a cualquier incumplimiento o desatención dentro del marco de las relaciones de consumo, desnaturalizaría la finalidad de esta herramienta” ( Cámara de Apelaciones en lo CATyRC Sala III, autos “Bourimborde Azul Alit C/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA S/ RC” EXP 132104/2021-
0, sentencia del 05/09/2022).

Por último, la sala IV dice que “el daño punitivo es un instituto de
naturaleza excepcional y de interpretación restrictiva. Asimismo, que no tiene función
resarcitoria ni se relaciona con el daño patrimonial ni el daño moral, sino que “es una
sanción de doble vía: por un lado, intenta reeducar conductas, haciendo que el
incumplidor no las repita, disuadirlo o desalentarlo en la reiteración de inconductas
intolerables para el ordenamiento jurídico y, por el otro, un espejo, de manera tal que
los demás no procedan de la misma manera; esto es, desalienta la imitación de esa
conducta especulativa y desidiosa causadora de un injustificado daño” (Cámara de
Apelaciones en lo CATyRC Sala IV, autos “Ramos Maldonado , Claudia Valeria C/
COTO C.I.C.S.A S/ RC”, sentencia del 21/12/2023).
De la compulsa de autos, se encuentra acreditado que la demandada
habiendo recibido la denuncia del siniestro por parte de la actora dentro de los plazos
legales, no se expidió sobre el mismo, aceptándolo.
Debo señalar que en el expediente se estableció presunción en contrario de
la aseguradora con respecto a los reclamos efectuados por la consumidora, los que se
requirió que fueran acompañados al expediente por el deber de colaboración en cabeza
del proveedor en acompañar la prueba que obra en su poder, circunstancia que fue
incumplida.
Asimismo, no puedo perder de vista que estamos ante una consumidora
hipervulnerable, que utilizaba su vehículo para desplazarse con su grupo familiar,
integrado por una menor discapacitada, quien por su patología asiste a diversos
tratamientos de salud.
Pese a que el siniestro se encontraba aceptado por la aseguradora, la
consumidora tuvo que atravesar por diversos reclamos ante la compañía, acudir a una
instancia de mediación pre judicial y posteriormente interponer una acción judicial y al
día de la fecha, no pudo cobra la indemnización correspondiente a un siniestro que se
encuentra aceptado.
De las conductas descriptas, entiendo que se encuentra acreditada una grave
negligencia en el accionar de la demandada en su actuación relativa a la gestión del siniestro, en el incumplimiento de su pronunciamiento dentro del plazo de ley y en la
posterior indiferencia ante los reclamos de la actora, lo que trae aparejado una violación al trato digno y equitativo y en consecuencia la hace pasible de la aplicación de una
multa civil, en los términos de lo normado por los artículos 8 bis y 52 bis de la ley
24.240.
Con respecto a la cuantificación de la sanción pecuniaria, el artículo 52 bis
establece como parámetros de ponderación, la gravedad del hecho y las demás
circunstancias del caso.
Teniendo en cuenta la magnitud del perjuicio resultante para la
consumidora, la posición en el mercado de la empresa demandada, la gravedad de la
conducta realizada y las demás circunstancias del caso, encuentro prudente imponer al
Orbis Compaña Argentina de Seguros SA una sanción en concepto de daño punitivo
equivalente a la suma de tres unidades y media (3,5) de la Canasta Básica Total para el
Hogar (CBT) tipo 3, publicada por el INDEC
(https://www.indec.gob.ar/indec/web/Nivel3-Tema-4-43 ), al valor vigente a la fecha
del efectivo pago, conforme la modificación introducida por la ley 27.701 (art. 119),
parámetro utilizado por el legislador con el fin de preservar la intangibilidad del monto
de condena por este rubro, que será abonada a la consumidora.
XI.1.- Sentado ello, corresponde que me expida sobre la tasa de interés
aplicable. Sin perjuicio de la posición adoptada por este tribunal con relación a la tasa
de interés aplicable a los procesos de consumos ((Exp. J-01-00036808-9/2022-0
Quecuty, Sergio Daniel C/ Center Viviendas SRL S/ CONTRATOS Y DAÑOS – RC;
Exp J-01-00116263- 9/2022-0 Veronesi Agustina C/ Farmacity SA S/ CONTRATOS Y
DAÑOS – RC – OTROS; entre otros), atento a las circunstancias del caso, la fecha de la
mora y a la variación de las tasas de interés en el período de tiempo comprendido entre
la mora y la sentencia, no encuentro motivos para apartarme de la tasa de interés
dispuesta en el plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni
exoneración)” a valores históricos, en virtud de que resulta más beneficiosa para el
consumidor.
XI.2.- Al monto indemnizatorio en concepto de daño emergente, privación de uso y daño moral, deberá aplicársele los intereses correspondientes desde el momento en que se produce el daño (art. 1748). Según las constancias del expediente, los intereses deberán calcularse desde el momento en que la compañía entro en mora (conf. arts. 49 y 56 de la ley de seguros).
El concepto de multa por daño punitivo deberá cuantificarse al valor vigente a la fecha del efectivo pago.
XII.- Determinado lo anterior, corresponde pronunciarse, respecto a las costas del proceso. Dado el modo como se resuelve, corresponde imponer costas a la vencida art. 65 CPJRC).
Por todo lo hasta aquí expuesto y de conformidad con las normas citadas,

RESUELVO:
1°) Hacer lugar a la demanda promovida por a la señora R.E.J. y en consecuencia condenar a Orbis Compaña de Seguros SA a que, en el plazo de 10 días, abone a la actora en concepto de daño emergente la suma de $ 362.500 (pesos trescientos sesenta y dos mil quinientos), más intereses.
2°) Condenar a la demandada a que en plazo de 10 (diez) días, abone a la actora la suma de $ 250.000 (pesos doscientos cincuenta mil), en concepto de privación de uso del rodado, más intereses.
3°) Condenar a la demandada a que en plazo de 10 (diez) días, abone a la actora la suma de pesos $ 300.000 (pesos trescientos mil), en concepto de daño moral, más intereses.
4°) Rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 52 bis de la ley 24.240.
5°) Condenar a la demandada a que en plazo de 10 (diez) días, abone a la señora R.E.J. la suma equivalente a tres unidades y media (3,5) de la Canasta Básica Total (CBT) Tipo Hogar 3 publicada por el INDEC (https://www.indec.gob.ar/indec/web/Nivel3-Tema-4-43 ), al valor vigente a la fecha del efectivo pago, en concepto de daño punitivo.
6°) Imponer las costas del proceso a la vencida (art. 65 CPJRC).
7°) Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes, incluyendo la instancia prejudicial, hasta tanto se encuentre firme la liquidación y los interesados denuncien su número de CUIT y situación ante la AFIP.
8°) Ordenar la publicación de esta sentencia por medio del Sistema de Difusión Judicial del Departamento de Información Judicial del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, una vez que se encuentre firme (cfr. arts. 54bis, LDC; y 96, CPJRC).
Regístrese, notifíquese por Secretaría a las partes, al mediador, a los
peritos intervinientes y al Ministerio Público Fiscal en su público despacho, y
oportunamente, archívese

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