Actualizado a enero de 2016. ¿Qué tiene que ver el fletero con la robotica e inteligencia artificial? ¿Qué tiene que ver la relación de dependencia con la física cuántica y los agujeros negros? Como el derecho no es una ciencia exacta, como las leyes estatales son redactadas por humanos y como la realidad es compleja, hay zonas grises. ¿Qué chances tienen los abogados de ser reeemplazados por robots?
Según un estudio, solo el 3,5% versus otras profesiones como un vendedor en que las chances son más del 50%. Por eso, determinar cuando un fletero es autónomo y trabaja por su cuenta y cuando hay relación de dependencia es complejo, y así en varias profesiones donde no es tan claro porque se ha incrementado el trabajo fuera de la empresa o ya la empresa no tiene “sede”, lo que exige analizar una serie de variables para saber cuando hay relación de dependencia laboral o si hay trabajo autónomo.
La zona gris de cuando hay relación de dependencia laboral
Hace poco, un juez de los EE.UU. acaba de decidir que las porristas estaban en relación de dependencia con el club. Aunque las leyes del trabajo allín son más liberales, estas cheerleader merecían estar en blanco y no ser meramente contratadas cuando alentaban al equipo… Seguramente habrán festejado y alentado al juez ; )
Igual que en ese país, en Argentina también hay casos grises sobre la relación de dependencia. En ciertos casos la cuestión acerca de cuando hay relación de dependencia es bastante clara, por ejemplo, en el clásico trabajador fordista, de la industria. También en algunas profesiones en las cuales la ley aclara que sin importar las horas hay relación de trabajo; por ejemplo, servicio doméstico. Pero en otros casos puede ser dificil determinarlo.
No hablo de los casos de fraude, del típico trabajador en relación de dependencia que factura mes a mes como monotributista y cumple horarios, y labura como un empleado más solo que él o ella facturan y los otros cobran por banco y con recibo, esos son casos claros, sino de historias en que realmente hay una zona gris. Por ejemplo, el diseñador gráfico externo de una compañía publicitaria. ¿La ley laboral lo considera empleado?
Y digo “la ley” porque lo que digan las partes, el nombre que se le dé a eso, no interesa. Para la ley argentina importan los hechos y algunas variables que, si están presentes, determina que haya relación de dependencia.
Hay contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una
persona se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración.
La definición de la ley de contrato de trabajo es muy amplia, y exige analizar para saber cuando hay relación de dependencia.
Los indicios que marcan cuando hay relación de dependencia
Para determinar si hay relación de trabajo, deben analizarse, cuanto mínimo, este cúmulo de variables o indicios y recién ahí se podrá efectuar un diagnóstico completo. La respuesta que se dé a cada uno de estos indicios implicará un poco más de fuerza gravitatoria, unos grados de inclinación en la pendiente, para uno u otro lado.
¿El trabajador cumple órdenes de la empresa o es autónomo?
Como suele pasar, es una cuestión de grados. Si una empresa contrata un programador, le pedirá un resultado. A lo sumo podrá darle directivas para escribir el código pero el pibe sabe cómo hacer el laburo. Lo importante es que no trabaja para sí mismo, sino que otro aprovecha su trabajo y le pagan algo a cambio de eso, con independencia de los resultados (el negocio puede o no andar) y eso aunque paguen bonus por rendimiento o éxito. Recibir órdenes, acatar modalidades, la subordinación jurídica está cada vez más atenuada o difusa en la generación X, o Y y todo eso… A veces es el propio trabajador quien pone las condiciones, y hay relación de dependencia, igual.
¿Hay subordinación técnica?
Que el trabajador sepa más que la empresa no es novedad, para eso lo contratan… Cada tanto sale alguna sentencia que entiende que hay relación laboral con el médico. En un caso de cirugía plástica, los jueces notaron que «en el caso de profesionales universitarios el concepto de “dependiente” queda relegado en razón que poseen un conocimiento que es precisamente el que justifica su contratación, por lo que también se flexibiliza la exigencia al cumplimiento de un horario determinado. Pero tal conocimiento, de ningún modo desnaturaliza el carácter subordinado de la relación, en tanto el actor, como se vio, se incorporó de un modo permanente, a una actividad que le era ajena, para el cumplimiento de los fines propios y a cambio de una remuneración que en forma mensual se ocultaba bajo la figura de honorarios, que el trabajador seguramente se vio en la necesidad de aceptar para conservar el contrato como consecuencia de una imposición unilateral del empleador». Es decir, entendieron que hubo relación de dependencia. Sin embargo, esto debe conjugarse con otros factores como por ejemplo la modalidad de la prestación. Hace días, la corte suprema entendió que el vínculo de las clínicas con los anestesiólogos no era laboral. Tuvo en cuenta, entre otros factores que «es de locación de servicios, máxime teniendo en cuenta que los honorarios de los mismos son percibidos a través de las obras sociales y/o prepagas que tienen convenio».
¿Cumple horarios, factura mes a mes?
El tema de los horarios es complejo porque un programador free lance, que está en su casa, también implicar relación de dependencia… Lo mismo con un fletero que está a disposición y lleva fletes para una casa de electrodomésticos cuando lo llamen. Y no factura mes a mes sino que es variable, con un mínimo garantizado. Y cada tanto ambos hacen una changa para otras empresas… Por eso, esta “subordinación económica” es solo un indicio entre otros. Punto siguiente.
¿Hay exclusividad?
El contrato de trabajo no implica exclusividad, con la única salvedad del deber de confidencialidad y de no perjuidicar a la empresa. En su tiempo libre, el trabajador puede hacer lo que quiera, salvo que haya pactado alguna restricción. Por ende, nada impide que un programador labure para una empresa mexicana como changa fuera de su laburo. Y eso no va a impedirle a un juez calificarlo como dependiente si aparte trabaja bajo esa modalidad para una empresa argentina.
¿El trabajador es dependiente o autónomo, es su “propia” empresa?
Este punto es clave. Una vez, condenaron a una cadena de gimnasios a resarcir a una chica que cumplía tareas de instructora y daba clases en las diferentes sucursales de la red. Entendieron que había relación de dependencia porque la chica no era una empresa, facturaba todos los meses y que la empresa le pagaba a los pocos días de que entregaba el recibo. La sentencia de primera instancia reconoció una relación puramente contractual de naturaleza civil, asociada a una locación de servicios.

Pero la Cámara del Trabajo entendió que «sostener que una persona puede con su trabajo ser objeto de una locación de servicios no es sólo dar muestras de un enorme atraso histórico y social sino que también es ‘cosificar’ al ser humano». Los jueces agregaron que «si bien el contrato de locación de servicios no existe más en ningún ámbito del derecho; si alguien intentara utilizarlo estaría desarrollando una conducta inconstitucional, ya que es principio implícito de nuestra Constitución que el trabajo no es una mercancía y que goza de la protección de las leyes entrando ya ahora en el artículo 14 bis», y que la «la suscripción de este tipo de contratos constituye un verdaderoacto de fraude en el sentido técnico-jurídico de la figura y, por tanto, son firmados tratando de burlar el orden público laboral». Estas situaciones se acentúan, cada vez más, teniendo en cuenta que el nuevo código civil permite las sociedades unipersonales según las cuales un trabajador podrá efectiamente a tener una pequeña empresa. Hoy, una de las alternativas más seguras para una empresa es contratar servicios a otra sociedad, que salvo fraude, no será responsable y estará garantizada por cláusulas de indemnidad laboral (si un empleado de la empresa contratada reclama a la empresa contratante, la primera debe indemnizarla por ese reclamo). Pero fuera de estos casos, o los de claro fraude, determinar cuándo un trabajador es dependiente o no, cuando el trabajador de verdad conforma un emprendimiento y su propia empresa, suele ser una zona gris.
Una de las claves, ¿El trabajador puede hacerse reemplazar?
Si el trabajador no puede hacerse reemplazar, es un claro indicio de que hay relación de dependencia porque a la empres ano le interesa tanto el servicio, la tarea, sino la persona. Esto es un rasgo distintivo de cuando hay relación de dependencia, porque la prestación es personal o intuitu personae como les gusta decir a algunos.
Algunas profesiones, o la hija del fletero
Para tener una idea solo del caso de los fleteros, Liliana Cardelli extrajó estas variables de una sentencia acerca de cuándo hay relación de dependencia: * El fletero debe haber comprometido sus servicios personales (la empresa puede proveer el vehículo o el fletero ser propietario y conductor). * La prestación de servicios se realiza en forma continuada y habitual para la empresa (los servicios se cumplen con vocación de perdurabilidad, lo que excluye toda relación fugaz o transitoria). * El fletero toma a su cargo tareas como la captación de clientes y cobranzas, dentro de una zona de actuación (es decir que está facultado para percibir el importe de las respectivas facturas). * El fletero no posee clientela propia, sino que los clientes son de la empresa. * Debe utilizar formularios impresos con el nombre de la empresa y facilitados por ella para la facturación de ventas. * Está sujeto a un horario determinado. * Es pasible de sanciones disciplinarias. * Existe un control de la actividad por medio de un supervisor. * Se desempeña con exclusividad al servicio de la empresa. * El vehículo lleva el logotipo de la empresa. * Cuando el fletero debe ser asistido por un ayudante, lo provee la empresa. * No asume los riesgos del transporte. La empresa corre con el riesgo de la mercadería transportada y costea los gastos de mantenimiento del vehículo (riesgo económico). * El recorrido y la forma de entrega es fijada por la empresa. * La forma de retribución no es esencial.
Es decir, la situación es compleja y lo importante es determinar si el trabajador es o no una empresa propia, un verdadero free lancer, o si hay relación de dependencia laboral, para lo cual la respuesta no es automática. En ciertos casos, como periodistas, trabajadores domésticos o trabajadores agrarios, deportistas profesionales, la solución viene impuesta por la ley especial. Por ejemplo, para los periodistas habrá relación de dependencia laboral cuando superen cierto número de colaboraciones.
Hace poco la cámara laboral de Bariloche entendió que las empresas de micro debían indemnizar a un maletero porque era parte esencial de la prestación del servicio. El maletero estaba en la terminal de micros y su relación laboral no estaba registrada. Podés leer la sentencia abajo.
En el caso de los trabajadores agrarios, es interesante leer el caso de abajo, en que los jueces descartaron la relación laboral.
Trabajadores agrarios y relación de dependencia laboral
Al parecer, una trabajadora vivía con su esposoy su familia, en la finca ubicada en la Zona Rural del Distrito de Lavalle, Mendoza, dedicada a la explotación agrícola. La finca no era de ellos, y demandaron al dueño alegando que hubo relación laboral. Allí se dedicaban al cultivo de melones. También había olivos, membrillos, espalderos y “en una parte barbechos”. El esposo de ella sí trabajaba en relación de dependencia con el demandado, aunque tenía tenía autonomía y facultades de selección, contratación y de dirección del personal y que además era quien les pagaba con su propio capital.
(un testigo declaró “Quién la tomó a Ud.? Yo pedí trabajo ahí. Quién la entrevistó? Don C., el marido de S.” “Ellos muchas veces respondían con la plata por el patrón” “Ud. Dice que el demandado no les daba el dinero para pagarles a Ud., como era que ellos disponían de dinero? El hijo más grande trabajaba, deben haber tenido algo ahorrado o de su sueldo, muchas veces nos daban algo hasta que venía el patrón” “Quién daba las órdenes? Antonio, por teléfono al marido y a ella que estaban encargados. Cómo sabe ud. que él le daba las órdenes si era por teléfono? Porque estábamos ahí, cuando hablaban con nosotros.” y testimonio de Godoy: “Quién le pagaba a Ud.? Ellos, los dueños de casa. Quiénes eran? S. R. y C. C..” “Quién le daba las órdenes o directivas para hacer el trabajo? La actora y su marido. Y ellos de quién la recibían?. Don B. las mandaba por teléfono” …”Presenció en alguna oportunidad que el demandado diera órdenes por teléfono? C. me dijo eso.”)
Ella prestaba prestó servicios en la finca, realizando mayoritariamente tareas de limpieza de surcos, aplicación de mata yuyos, riego, plantación, cuidado, cosecha y embolse de melones. Eventualmente y en escasas oportunidades manejó el tractor y realizó trabajos en espalderos y olivos. Razón por la cual, no puede encuadrarse bajo la categoría de “obrera especializada de viñas” como pretende la accionante. Por ende, los jueces entendieron que no correspondía aplicar al caso el Convenio Colectivo de Trabajo 154/91 –de la actividad vitivinícola y afines- y por tanto, tampoco corresponde aplicar supletoriamente el régimen de la Ley 20744, porque no había relación de depenencia laboral. Por el contrario, entendieron que el régimen legal que correspondía aplicar es el reglamento nacional de trabajo agrario, ley 22248 que no contiene una norma como la del art. 23 de la de la ley de contrato de trabajo; en consecuencia, el hecho de la prestación de servicios de la actora en la finca del demandado no hace presumir la existencia de la relación laboral.
Los jueces conclueron que quien les pagab a los trabajadores era el esposo de la actora y la actora misma ha acreditado que quien le pagaba por sus trabajos era su esposo a quien le otorgaba recibos. Tampoco se encuentra acreditado en la causa que la prestación de servicios efectuada por la actora haya sido realizada en beneficio directo y exclusivo del dueño de la finca.
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Recapitulando, o la salida del agujero negro*
Según la ley de contrato de trabajo, «el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio».
La relación de dependencia es como la fuerza de la gravedad. La respuesta a cada una de las variables o indicios incrementará la masa y por ende la fuerza gravitatoria, tirando al trabajador hacia ese cúmulo de normas que es la dependencia laboral. Pero en otros casos la fuerza será más débil o será contrarrestada por otras fuerzas. Y no siempre es del todo claro, hay zonas intermedias. Pero una vez atravesado el event horizon, el límite, el cuerpo caerá al agujero negro y se le aplicarán sus leyes. El problema es que la realidad es cada vez más compleja. Ya se ha escrito acerca de Las Fronteras de la Dependencia, porque cada vez las modalidades escapan a la lógica fordista, a la vieja nave Sputnik, y hay nuevos satélites.
A diferencia de lo que postula la teoría cuántica, el trabajador no puede estar en dos estados a la vez, al menos con la misma empresa. O es dependiente, o es autónomo. Lo más conservador para la empresa es contratarlo bajo relación de dependencia, aunque también lo más costoso en el corto o mediano plazo. Porque si a largo plazo se entiende, al final, que había relación de dependencia, entonces deberá pagar aportes y contribuciones omitidos, intereses, multas, seguramente honorarios de abogados, SAC omitido y cuantos conceptos más.
Determinarlo es complejo pero de movida, debe saberse que la atracción de la relación de dependencia es fuerte, no es una fuerza débil. Esto es ratificado en otra parte de la ley de contrato de trabajo que dice que si hubiese duda y «recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador». Es decir, la relación de dependencia implica definir la incliunación de la cancha o del campo y para qué lado, uno u otro, va la pelota. Pero sepa que de movida y siempre que haya servicios personales a favor de una empresa la cancha estará inclinada, y hacia allí rodarán los melones.
*En el sentido astronómico, no implica categorización de personas según su color de piel (conforme Resolución INADI).
#NoAclaresQueOscurece
#AhBuenoMandaUnHashtagEnUnaNota
Sentencia completa acerca de cuando hay relación de dependencia
“R. S. D. C. c/ C. B. R. p/despido” – PRIMERA CÁMARA DEL TRABAJO (MENDOZA) – 02/02/2015 PRIMERA CAMARA DEL TRABAJO – PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA CUIJ: 13-01922632-2((010401-46282)) R., S. D. C. C/ C., B. R. S/ Despido *101930325* En la ciudad de Mendoza, a los dos días del mes de Febrero dos mil quince, se constituye la Sala Unipersonal de esta PRIMERA CAMARA DEL TRABAJO, a cargo de su titular Dra. Elcira Georgina de la Roza, con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos Nº 46.282 caratulados: “R. S. D. C. C/C. B. R. P/DESPIDO” de los que, R E S U L T A: A fs.2/43 se presenta la actora S. D. C. R., por medio de representante legal e interpone formal demanda ordinaria contra B. R. C. en su calidad de empleador, por el reclamo de $ 54.871,78 o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse, con más sus intereses y costas.- Expresa que comenzó a trabajar para el demandado desde el 20/11/2006 hasta el 21/12/2009 en que se considera despedida, que desempeño diversas labores culturales en la tierra tales como podar, ralear, regar, limpiar cabeceros de espalderos, como obrera de viña especializada, según lo acordado el empleador le abonaría un salario mensual según CCT 154/91.- Sostiene que el contrato de trabajo nunca fue registrado, que siendo esposa de Carlos C. dependiente con quien el vínculo laboral se había extinguido, se tomaron represalias con la finalidad que junto a su grupo familiar abandonara la propiedad.- Dice que por tales razones remitió despacho postal fechado el 07/12/09 emplazando en 30 días a la registración laboral bajo apercibimiento de ley y en 30 días a abonar diferencias de sueldos y a aclarar su situación laboral.- Refiere haber recibido el 15/12/09 respuesta del empleador rechazando y negando el emplazamiento cursado y negando la existencia de la relación laboral.- Continúa diciendo que el 21/12/09 remite otro correo comunicando que atento la negativa a registrar se considera injuriada y despedida. Despacho que es rechazado por la demandada.- Practica liquidación, funda en derecho y ofrece prueba.- Corrido traslado de ley, a fs.60/63, comparece el demandado B. R. C., con patrocinio legal, plantea Excepción de Falta de Legitimación Sustancial Pasiva, sostiene que los recibos acompañados como prueba por la actora son todos a nombre de otra persona Sr. Carlos C., razón por la cual los mismos no prueban existencia de relación laboral con el demandado.- Refiere que la accionante vivió junto a su familia en un inmueble de propiedad del demandado en virtud de contrato de comodato gratuito celebrado el 1/09/09.- Formula negativas generales y específicas, niega que la actora se haya desempeñado en relación de dependencia, niega la fecha de ingreso, tareas que dice haber realizado y demás manifestaciones del actor.- Dice que suscribió un contrato de comodato con el esposo de la actora Carlos C. y que en razón de ello la actora vivió en el inmueble, que la relación laboral con el Sr. C. se extingue el 07/12/09 y solicita desocupe la vivienda, que inició juicio de desalojo que tiene sentencia firme, que eso motivó el enojo de C. y su esposa dando lugar al presente juicio y otro de C. por diferencias de indemnización que ofrece como prueba.- Impugna liquidación, ofrece prueba y funda en derecho.- A fs. 68 la apoderada de la actora contesta el traslado que confiere el art. 47 del CPL.- A fs. 70 se dicta el auto de admisión de pruebas ofrecidas por las partes y se ordena la producción de las mismas.- A fs. 74 el Tribunal tiene por designado al perito contador propuesto por la parte actora, aceptando el cargo a fs. 76 y presenta su informe a fs. 83/84.- A fs. 95/101 luce informe de Correo Oficial.- A fs. 103 el Tribunal deja constancia del estado de producción de la prueba.- A fs. 105 a pedido de la parte actora el Tribunal fija fecha de audiencia de vista de la causa.- A fs. 110 consta la celebración de la Audiencia de Vista de la Causa ante la Sala Unipersonal presidida por la Dra. Elcira Georgina de la Roza, mediante acta circunstanciada por Secretaría, las partes desisten de la absolución de posiciones, declaran los testigos presentes, se incorpora la prueba instrumental, se incorporan los alegatos por escrito de las partes a fs. 111/ l15, quedando la causa en estado de dictar sentencia.- A fs. 116 se llama autos para sentencia.- De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia y arts. 90 del CPC y 108 del CPL, quedan planteadas ante esta Sala Unipersonal (ley 7062), las siguientes cuestiones a resolver: C O N S I D E R A N D O: PRIMERA CUESTION: Existencia de la relación laboral.- SEGUNDA CUESTION: Rubros Reclamados.- TERCERA CUESTION: Intereses y Costas.- A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. ELCIRA G. DE LA ROZA DIJO: La actora S. D. C. R. invoca en sustento de lo reclamado en autos haberse vinculado con B. R. C. mediante un contrato de trabajo, desempeñándose como obrera de viña especializada, según CCT 154/91, en el inmueble que ésta posee ubicado en Tres de Mayo Lavalle desde el 20/11/2006 hasta el 21/12/2009 en que se considera despedida.- Hechos que constituyen en la litis extremos legales esenciales y fundantes de la pretensión cuyo peso probatorio recaen sobre los accionantes (art. 45 CPL).- La parte demandada en su responde niega la existencia de la relación laboral, niega la fecha de ingreso, las tareas que dice haber realizado y demás afirmaciones de la accionante, refiere que ésta vivió junto a su familia en el inmueble de su propiedad en virtud de un contrato de comodato gratuito celebrado el 1/09/09 con el esposo de la actora Sr. C. C., quien sí era su empleado, que debido a la extinción de la relación con éste el 07/12/09 y al pedido de desalojo del inmueble, le iniciaron reclamos judiciales.- Procederé a continuación a analizar las probanzas arrimadas a la causa: INSTRUMENTAL: 1.-Dieciséis (16) Recibos comunes que consignan: “Recibí Sr. C. C.” “concepto trabajo” ó “concepto trabajo al día” correspondientes al año 2007 por los meses de enero y febrero y 2008 por los meses de enero, febrero y marzo, con una firma legible “S. R.” 2.-Despachos telegráficos cursados por la actora, a) de fecha 07/12/2009 cursado al demandado “Emplazo en el término de 30 días a proceder a mi registración laboral habiéndome desempeñado en la finca ubicada en Calle El Tambo Rama 3 esquina La Catorce, Distrito 3 de Mayo, Lavalle Mendoza (finca La Yerra)…y atento a que desde el día 14/11/2009 se me impide la realización de mis tareas habituales, solicito se me aclare mi situación laboral … b) de fecha 07/12/2009 cursado a la AFIP c) de fecha 15/12/2009 remitido por el demandado a la actora rechazando el emplazamiento y negando la relación laboral. d) de fecha 21/12/2009 remitido por la actora al demandado considerándose despedida. “…atento a su negativa a registrar la relación laboral que nos vincula y consecuente falta de pago de los rubros reclamados” e) de fecha 28/12/2009 remitida por el demandado rechazando la misiva. f) remitida por la actora al demandado el 05/01/2009 ratificando sus despachos postales.- 3.-Constancia de fracaso de instancia conciliadora ante el Organismo Provincial del Trabajo.- 4.-Copia de planilla en hojas tipo cuaderno, manuscritas, consignando fechas: noviembre y diciembre de 2007; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008; tareas: “revisar melón” “limpiar melón” “cortar montos melón” “limpiar melón y desorillar” “tirar matalluyo” “regar melón” “limpiar acequia” “Tirar …y manejar tractor” “levantar vaslaga” “curar melón” “manejar tractor” “limpiar espaldero y sacar melón” “cortar melón””ayudar a regar” “sacar montes y quemar” “Tirar Matayuyo Espaldero” “Clavar estacas””Tirar…a olivos” “remplentar olivos y pasar tractor” 5.- Recibos (fs. 36/37) otorgados al Sr. C. C. por “Sr. Guillermo Dias (Burro)” y por “Saturnino R.” y recibo otorgado por S. R. fechado el 26/04/2008 por “$160,00 por 4 días 1/2 de trabajo”.- En relación a la autenticidad de los despachos postales, advierto que los mismos no fueron desconocidos por el demandado cobrando pleno valor probatorio tanto respecto de su fecha de imposición como de su contenido (art. 108 CPL y art. 168 inc. 1° del CPC), asimismo destaco el informe de Correo Oficial dando cuenta del envío y recepción de los mismos.- Ahora bien, en cuanto al valor probatorio de los recibos y planillas incorporados por la actora (ptos. 1, 4 y 5) debo señalar que no constituyen plena prueba en contra de la demandada, en tanto consisten en instrumentos privados llevados en forma unilateral por la parte interesada (la actora y/o su esposo Sr. C. C.), asimilándose a una declaración de parte. Pero sí éstos instrumentos privados prueban en contra de la actora, quien los lleva y presenta al expediente como prueba, a manera de confesión extrajudicial.- Apreciación que efectúo teniendo en cuenta los testimonios rendidos, que depusieron en el sentido que en escasas oportunidades vieron al demandado en la finca, que quien pagaba era el Sr. C. C. (esposo de la actora), incluso con el dinero de su pecunio; tengo en cuenta asimismo que dichos recibos han sido otorgados por la actora a su esposo, Sr. C. C., y no al demandado; asimismo, tengo presente que tanto los recibos como las planillas carecen de toda referencia al demandado como a la finca propiedad del demandado; especialmente tengo en cuenta que las tareas consignadas en dichas planillas (prácticamente todas referidas al cuidado de melones) tienen muy escasa relación con las labores culturales que la misma actora dice haber realizado en la finca, en su escrito de demanda (ver fs.40 penúltimo párrafo) y por las cuales se autocalifica como “obrera de viña especializada”.- PERICIAL CONTABLE: obrante a fs. 83/84.- El perito informa que la firma B. C. lleva sus registros laborales en legal forma, que verificó el Registro de Sueldos y Jornales rubricado del 31/07/2007.- Señala que la actora no figura registrada en los libros.- Y practica liquidación en función de los rubros y en los términos dados por la actora en su demanda.- TESTIMONIAL: MARIA ROSA RAMIREZ Si a la actora, trabajé con ella, compañera de trabajo.- Solo conocida del trabajo Si al demandado, patrón de la finca No juicio ni reclamo contra el demandado Que hacía ahí Todo trabajo de finca, manejaba el tractor, usaba máquinas para matar yuyos, hacia tareas de hombre y mujer, en la temporada del melón Que hacían Lo plantábamos, se limpiaba, se surqueaba, se cortaba, se cargaba en bolsas, llevaba cuentas del melón que entraba en la finca Trabajaban hombres en la finca Si. El Sr. Julio Godoy y la pareja de S., el sr. C. C. Porque la señora hacía trabajo de hombre también si trabajaban hombres ÉR. pocos obreros Trabajé con ella la temporada del melón, después limpiábamos acequias, trabajé un tiempo después En qué año fue 2006, yo en el 2007 trabajé una temporada también y dejé en el 2008, yo ingreso a trabajar en otro lado.- De cuantos meses eran la temporada La del melón 3 meses, y en el 2007 fueron como 4/5 meses porque también trabajamos la tierra Yo empecé en el 2006, ellos empezaron también y les dieron la vivienda. Yo dejo a fines del 2007. Fue en la misma temporada.- Cuando empezó esa temporada? En noviembre del 2006 En esa fecha la actora empezó a trabajar Claro, empezamos todos juntos.- Quién daba las órdenes? Antonio, por teléfono al marido y a ella que estaban encargados Como sabe ud. Que él le daba las órdenes si era x teléfono Porque estábamos ahí cuando hablaban con nosotros.- Ellos muchas veces respondían con la plata por el patrón Que otro tipo de plantaciones había en la finca? Olivos, membrillos, melón y en una parte barbechos Que horario de trabajo cumplían Siempre eran 8 y a veces más, en la temporada del melón nos quedábamos un poco más.- Que días de la semana De lunes a viernes y sábados cuando había que sacar el melón Fuera de la temporada del melón que otras tareas hacía la actora En las noches regaba, en el 2007 trabajé fuera de la temporada del melón, junto con ella teníamos que regar Como le consta que la actora era empleada del demandado Trabajaba yo con ella ahí, era una obrera como yo y su marido y el otro sr.- Quién la tomó a ud.? Yo pedí trabajo ahí Quién la entrevistó? Don C., el marido de S. Lo vio alguna vez al demandado ahí? Si, lo vi unas cuatro veces con su familia. Venía, daba vueltas a la finca, cuando salía S. de trabajar se quedaba a almorzar con ellos.- Sabe si la actora y su esposo eran medieros o contratistas, qué vínculo tenían con el demandado No sé.- Ud. Dice que el demandado no les daba el dinero para pagarles a ud., como era que ellos disponían de dinero? El hijo más grande trabajaba, deben haber tenido algo ahorrado o de su sueldo, muchas veces nos daban algo hasta que venía el patrón Sabe dónde vivía la actora En la finca donde trabajaban Sabe con quién vivía Su esposo C. y sus hijos ENZO MARTIN GATICA Si a la actora, soy vecino de la zona.- Si al demandado, poco.- La actora es conocida de la zona Si. Yo pasaba a trabajar ahí cerca de donde ellos estaban viviendo, trabajando. Sé que ella trabajaba en esa finca para ese Señor Como sabe que trabajaban para el demandado Porque yo frecuentaba, los veía trabajar en la finca.- Tenía cartel la finca que vinculaba al demandado No. Al demandado lo conozco porque pasaba, no sé si él era el dueño o no, lo veíamos a él ahí.- Que tareas le vio realizar a la actora Limpieza de chacra, trabajar con máquinas de sulfatar, regar durante el día y la noche también, Durante cuánto tiempo ud. la vio trabajar ahí No sé, dos o tres años quizás Recuerda en qué fecha la empezó a ver ahí No sé realmente la fecha, 2006/2007 Como ubica la fecha Al llegar a la zona donde uno vive, por los años que viven ahí Siguen trabajando ahí No sé si con el mismo patrón, siguen en la fina Están viviendo ahí en la finca Si Los ha visto ahora trabajar en la finca actualmente Si En la finca del Sr. C. Si Con quién vive la Sra. R. Con el marido y su hijo Actualmente vive con el marido y su hijo No sabría decirle, no veo al marido de ella ahora.- Desde que fecha es que no ve al marido No tengo idea Y al hijo Si, al hijo de ella sí lo sigo viendo Que tareas le está viendo hacer ahora Limpiando la finca, regando Es grande la finca No es tan grande De cuantas hectáreas aproximadamente? 7 o 10 hectáreas Que hay dentro de la finca Olivos y viñedos Nada más Es lo que se ve La vio trabajar a la actora en los olivos y viñedos Si En el tiempo que se la veía trabajar había chacra? actualmente no.- Cuando vio chacra Cuando ingresaron a la finca, cuando estaba con su marido Que vio ahí Que ellos trabajaban ahí Vio chacra Claro Que tenía No sé Como sabe que había chacra No sé si es zapallo o melón, son distintos a los olivos Sabe quién daba las órdenes o directivas No sabría decirle Cuantos empleados había en la finca No he visto otra gente entrar a trabajar ahí Como se llama el esposo de la actora Si, C..- Sabe el testigo si sigue siendo la finca del Sr. C. No sabría decirle.- Puede precisar en que horario la veía trabajar a la actora Cuando yo me trasladaba hacia mi trabajo, los veía trabajar, por decir 4 hs. En la mañana y en la tarde. Aprox. De 8 a 12 hs.- Cuando dice los veía trabajar a quién se refiere A la Sra. S., a su marido y los obreros que trabajaban con ella.- JULIO GERONIMO GODOY g.l: si a la demandada, vivía en el barrio Unión y Fuerza y después se cambio adonde estaba trabajando, con C..- como sabe eso? porque yo pasaba por la calle, se veía ella.- Como sabe que era lo de C. Porque ella me decía Porqué pasaba ud. Por ahí Es una calle que transitábamos para el negocio Está cerca el barrio de la finca Si Por qué calle iba? Por calle Tambo llegando a la tres, y yo giraba hacia el norte donde trabajaba yo.- En qué zona es? Tres de mayo, Lavalle.- Tengo relación de amistad con la actora, de conocernos de vista, de saludarnos La vi a ella en el 2006, noviembre, como hasta el 2009/2010. Haciendo varias tareas, en el tractor, surqueando en la noche regando, trabajaba con la zapa limpiaba acequias, echaba mata yuyos Ud. Trabajó ahí en la finca, fue compañero de trabajo? Si, con ella trabajé En que periodo, que fecha? Como en el 2007/2008, no recuerdo bien Como es que llegó a trabajar ahí, quién lo contrató? Yo vivía en una finca al fondo, sin luz ni agua, me dijo yo te ofrezco una piecita, me hizo el favor de prestarme una piecita, después el hombre este me dio trabajo ahí. Después este hombre me dio trabajo Qué hombre? B. C. Como es que ella le hizo el favor, era ella como dueña? El hombre que vivía con ella era encargado de la finca Se acuerda como se llama C. C. Quién le pagaba a Ud.- Ellos, los dueños de casa Quiénes eran S. R. y C. C. También le pagaban al resto de los obreros Si Sabe si ese dinero con el que ellos le pagaban era fruto de lo que tenía ahí o el dinero se los traía C. Pienso que lo debe haber mandado C. Lo veía al demandado ir a la finca, dar órdenes A veces lo veía en la finca.- Cuando trabajó ahí que tareas realizaban Limpiar acequia Que producción había Viñas, espalderos, plantación de melones, olivos.- Cuál era el horario de trabajo Normal, ocho horas, cuatro y cuatro Todos los días De lunes a sábados, medio día. A veces todo el día sábado, según las tareas para hacer.- Sigue pasando por la finca No, estoy viviendo acá en Mendoza Hasta cuando trabajó en esa finca Como cuatro o cinco meses, después me fui a otra finca, me llevó B. C. a otra finca en calle Arenales A que otra finca En calle Correa, conocida por Arenales, es de Lavalle.- En esa finca también trabajaba la actora No, allá no fue ella, trabajaba C. nada más.- Sabe ud. Hasta cuando ha trabajado la actora ahí Hasta el 2009/2010, más o menos. Yo pasaba por ahí, iba a visitar a mis suegros al barrio Siguen viviendo ellos ahí Creo que sí, no sé, hace un año y pico que no voy para allá Siguen trabajando actualmente Ni idea Sabe dónde vivía el demandado No se adonde vive Quién le daba las órdenes o directivas para hacer el trabajo La actora y su marido Y ellos de quién la recibían Don B. las mandaba por teléfono Sabe si esa finca se vendió, la vendió Don C. Si Como se enteró Por los comentarios, por amigos.- Sabe cuando la vendió Ni idea, no recuerdo Hace mucho, hace poco Cuanto tiempo estuvo trabajando en esa otra finca No estuve un año, después él la vendió y me dejó prácticamente colgado. Después vinieron los dueños y comencé a trabajar otra vez Sabe el trato entre el demandado y la actora Ni idea Presenció en alguna oportunidad que el demandado diera órdenes por teléfono.- C. me dijo eso.- Cuando se lo dijo Que los trabajos que hacía era porque él se lo comunicaba por teléfono, me lo dijo cuando estaba trabajando en la finca con ellos.- Ud. Cuando fue a esa otra finca, el demandado le daba las órdenes por teléfono a ud.- Se lo comunicaba a C. y él me decía Como lo hacia Porque C. iba a trabajar con el tractor a esa otra finca también La sra. R. No Sabe si la actora recibía órdenes directas del demandado? No sé Sabe con quién vivía la actora en la propiedad de C.? Con su marido y sus dos hijos” En relación al testimonio de ENZO MARTIN GATICA, advierto las contradicciones, dubitaciones e imprecisiones incurridas: 1) No dio suficiente razón de sus dichos: Afirmó saber que la actora trabajaba para el demandado por el hecho de haberlo visto en alguna ocasión en la finca y porque veía trabajar a la actora ahí, pero dijo no saber si el demandado era el dueño o no de la finca. 2) No tenía precisiones respecto de cuánto tiempo ni la fecha en que la vio trabajar: “No sé, dos o tres años quizás” “No sé realmente la fecha, 2006/2007”. 3) Dijo primero que la actora seguía viviendo y trabajando en la finca con el marido y su hijo; pero repreguntado acerca de si vivía actualmente con el marido y su hijo contestó “No sabría decirle, no veo al marido de ella ahora. Desde que fecha es que no ve al marido? No tengo idea” 4) Afirmó que “frecuentaba” la finca, haberla visto trabajar a la actora, sabía que se trataba de una finca de 7 o 10 ha., pero sin embargo, contrariamente a lo afirmado por los otros testigos y la planilla de tareas acompañada por la actora; cuando se le preguntó qué cultivos habían en la finca refirió “olivos y viñedos” que “eso era lo que se veía”; pero posteriormente interrogado indicativamente por la parte actora dijo que había “chacra” pero que no sabía si era “zapallo o melón”; 5) Interrogado acerca de cuántos empleados había en la finca, primero dijo “No he visto otra gente entrar a trabajar ahí”; pero posteriormente, cuando se le pidió explicación acerca de una respuesta anterior “Cuando dice los veía trabajar a quién se refiere?” Expresó: “A la Sra. S., a su marido y los obreros que trabajaban con ella.” En definitiva, el testimonio de Gatica no resulta verosímil, convincente ni consistente, con el resto de los testimonios ni con la prueba instrumental incorporada, incurriendo en contradicciones. Nos enseña Alsina –Tratado de Derecho Procesal pág. 645-…”que siendo la verdad una sola, es necesaria la concordancia, de modo que el testigo que se contradice es porque falta a ella inconsciente o deliberadamente”. Por tal motivo lo rechazo como prueba válida en el proceso.- En relación al testimonio de JULIO G. GODOY, debo decir que corresponde sea valorado con estrictez.- Advierto que en sus respuestas a las generales de la ley y al comienzo del interrogatorio, se presenta como vecino de la zona, que pasaba por la calle de la finca “Es una calle que transitábamos para el negocio” y que por éstas circunstancias, conocía la actividad desplegada por la actora en la finca.- Pero luego y recién después de ser interrogado en forma más inquisitiva, reconoció que la actora le había hecho “el favor” de darle alojamiento en la finca, en razón de la situación precaria en la que estaba viviendo, sin luz ni agua (“Yo vivía en una finca al fondo, sin luz ni agua, me dijo yo te ofrezco una piecita, me hizo el favor de prestarme una piecita”); que trabajó en la finca, recibiendo órdenes y el pago por sus tareas del esposo de la actora Sr. C. C., a quien identifica como “encargado” y junto a su esposa –la actora- como “los dueños de casa” (“Quién le pagaba a Ud.? Ellos, los dueños de casa. Quiénes eran? S. R. y C. C..” “Quién le daba las órdenes o directivas para hacer el trabajo? La actora y su marido. Y ellos de quién la recibían?. Don B. las mandaba por teléfono” …”Presenció en alguna oportunidad que el demandado diera órdenes por teléfono. C. me dijo eso.”). Esto es, se trata de un testigo que se encuentra condicionado en su imparcialidad, por lo que sus dichos deben ser analizados con mayor estrictez ya que es razonable que se sienta en deuda con la actora y que esto le impida declarar con veracidad.- Por otra parte, atendiendo su testimonio, debo decir que en relación a las directivas o instrucciones que se daban a los trabajadores, el testimonio de Godoy está lejos de aportar fuerza convictiva, en tanto la función del testigo consiste en comunicar los hechos que conoce “proprio sensibus” y no expresar apreciaciones subjetivas, creencias o pareceres; lo contrario, el enjuiciar los hechos, importa la invasión por el testigo de una zona procesal reservada al juzgador De las constancias y pruebas incorporadas a la causa puedo arribar a las siguientes conclusiones: 1. La actora vivía con su esposo Sr. C. C. y su familia, en la finca ubicada en la Zona Rural del Distrito 3 de Mayo Lavalle, dedicada a la explotación agrícola y de propiedad del demandado (conforme surge del reconocimiento del demandado -ver contestación de demanda- y testimonios rendidos).- 2. La principal explotación de la finca donde vivía la actora con su esposo y familia, era el cultivo de melones. También había olivos, membrillos, espalderos y “en una parte barbechos”. Ello surge acreditado de la instrumental incorporada a la causa por la actora (ver planilla de tareas) y testimonio de María Rosa Ramírez y Julio Godoy.- 3. El Sr. C. C. –esposo de la actora- trabajaba en relación de dependencia con el demandado (ver reconocimiento formulado por el demandado al contestar demanda).- 4. Pero también, es mi convicción conforme la prueba arrimada al proceso, que el Sr. C. C. –esposo de la actora-, tenía autonomía y facultades de selección, contratación y de dirección del personal y que además era quien les pagaba con su propio capital. (ver recibos acompañados por la actora, testimonio de Ramírez “Quién la tomó a Ud.?Yo pedí trabajo ahí. Quién la entrevistó? Don C., el marido de S.” “Ellos muchas veces respondían con la plata por el patrón” “Ud. Dice que el demandado no les daba el dinero para pagarles a Ud., como era que ellos disponían de dinero? El hijo más grande trabajaba, deben haber tenido algo ahorrado o de su sueldo, muchas veces nos daban algo hasta que venía el patrón” “Quién daba las órdenes? Antonio, por teléfono al marido y a ella que estaban encargados. Cómo sabe ud. que él le daba las órdenes si era por teléfono? Porque estábamos ahí, cuando hablaban con nosotros.” y testimonio de Godoy: “Quién le pagaba a Ud.? Ellos, los dueños de casa. Quiénes eran? S. R. y C. C..” “Quién le daba las órdenes o directivas para hacer el trabajo? La actora y su marido. Y ellos de quién la recibían?. Don B. las mandaba por teléfono” …”Presenció en alguna oportunidad que el demandado diera órdenes por teléfono? C. me dijo eso.”) 5. La actora prestó servicios en la finca, realizando mayoritariamente tareas de limpieza de surcos, aplicación de mata yuyos, riego, plantación, cuidado, cosecha y embolse de melones. Eventualmente y en escasas oportunidades manejó el tractor y realizó trabajos en espalderos y olivos. Razón por la cual, no puede encuadrarse bajo la categoría de “obrera especializada de viñas” como pretende la accionante. (ver planillas de tareas incorporadas a la causa por la actora y testimonio de Ramírez y de Godoy).- 6. La actora prestó servicios en la finca propiedad del demandado la temporada del melón que comenzó en los meses de noviembre y diciembre de 2006; enero, febrero de 2007; noviembre y diciembre de 2007 y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2008 (ver recibos y planillas de trabajos incorporadas como prueba instrumental por la actora y el testimonio de la Sra. Ramirez quien fue en relación a las fechas, más clara, precisa y sin dubitaciones ni contradicciones que el testimonio de Godoy, quien sabía con certeza, recordaba exactamente la fecha en que la actora comenzó y dejó de trabajar; pero no pudo precisar -no recordaba-, la fecha en que él mismo trabajó en la finca, mostrado en consecuencia una sospechosa memoria selectiva: “La vi a ella en el 2006, noviembre, como hasta el 2009/2010”. “…Ud. Trabajó ahí en la finca, fue compañero de trabajo? Si, con ella trabajé. En qué periodo, qué fecha? Como en el 2007/2008, no recuerdo bien.” ) 7. Consecuencia de las micro conclusiones 2), 4) y 6) resulta: que NO corresponde aplicar al caso el CCT 154/91 –de la actividad vitivinícola y afines- y por tanto, tampoco corresponde aplicar supletoriamente el régimen de la Ley 20744 (doctrina de la Sala II de la Corte de Mendoza fijada en los autos n°58.689, caratulados “Bodegas y Viñedos Nicolás Catena S.A. en j.n°12.432, Rosales, Marcelo F. c/Bodegas y Viñedos Nicolás Catena S.A. p/ordinario s/casación”, de fecha 26 de noviembre de 1996, registrado en LS 269 fs 56, que considera que el convenio colectivo 154/91 y las normas de la LCT rigen la actividad laboral del obrero de viñas, quedando excluido del ámbito legal de la ley 22.248, en virtud de lo dispuesto por su art. 144, en razón que el convenio colectivo citado es de fecha anterior al RNTA).- 8. Por el contrario, el régimen legal que corresponde aplicar es el RNTA, Ley 22.248 (B.O. 18/07/1980) y a la luz de ésa normativa debe analizarse el caso. Ello atendiendo a las fechas invocadas por la accionante como de inicio y terminación de su prestación de servicios (en tanto la ley 26727 entró en vigencia el 06/01/2012) y considerando el ámbito rural en que se desplegó la actividad agraria, conforme lo referido en la 1°) conclusión (con fundamento en el art. 2° ley 22248 y art. 1° del Dcto. N° 583/81, reglamentario del art. 2 del Régimen Nacional de Trabajo Agrario). El RNTA es un régimen autónomo excluido expresamente del ámbito de la ley laboral común (art. 2° inc. c, LCT) y que abroga toda norma en contrario (art. 4°).- 9. La Ley 22.248 no contiene una norma como la del art. 23 de la LCT. Es decir, no se aplica al trabajador agrario la presunción contenida en el citado artículo. En consecuencia, el hecho de la prestación de servicios de la actora en la finca del demandado no hace presumir la existencia de la relación laboral. Tampoco contiene una normativa como la del art. 9° de la LCT en su nueva redacción. En el caso, tengo presente que los recibos acompañados e incorporados como prueba instrumental por la actora, han sido otorgados por la accionante a favor de su esposo el Sr. C. C. y no a favor del demandado. Asimismo, tengo presente que ninguno de los testigos vió al demandado dar órdenes a la actora, o pagarle una retribución por las tareas realizadas, pero sí los testigos declararon que quien les abonaba era el Sr. C. C., esposo de la actora y la actora misma ha acreditado que quien le pagaba por sus trabajos era su esposo a quien le otorgaba recibos. Tampoco se encuentra acreditado en la causa que la prestación de servicios efectuada por la actora haya sido realizada en beneficio directo y exclusivo del demandado.- 10. Por lo expuesto y con fundamento en las constancias de la causa, no encuentro acreditado que los trabajos realizados por la actora S. del C. R. en la propiedad rural del demandado B. R. C., hayan sido realizados bajo su dependencia laboral. Con mayor razón si tengo presente los testimonios rendidos, en virtud de los cuales ha quedado acreditado que el Sr. C., demandado en autos, en escasas oportunidades se hacía presente en la finca, que ninguno dijo haber escuchado o visto a C. darle órdenes y que quien daba las órdenes y pagaba era C. C., incluso con su dinero. (La testigo Ramirez dijo en referencia a C.: “Si, lo vi unas cuatro veces con su familia. Venía, daba vueltas a la finca, cuando salía S. de trabajar se quedaba a almorzar con ellos.” “Sabe si la actora y su esposo eran medieros o contratistas, o qué vínculo tenían con el demandado? No sé.” 11. Advierto que no existe una norma específica referida a la prohibición de celebrar contratos de trabajo entre cónyuges (me refiero al contrato donde una de las partes es el cónyuge y no una sociedad integrada por éste). Y tengo presente el cambio de criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que modificó la doctrina anterior que no admitía, a los fines previsionales, la relación laboral entre los esposos. (“Segurotti, Luciana c/ANSeS”, fallo del 26 de noviembre de 2002, lo siguiente:”…En efecto, por una parte en la legislación vigente no existe prohibición genérica de contratar entre cónyuges, ni específica de celebrar contrato de trabajo; por la otra, la independencia de patrimonios -aun gananciales- de los cónyuges que estableció en primer término la ley 11357, y perfeccionó la ley 17711 (arts. 1276 y 1277, CC), permite perfectamente conciliar sus derechos y deberes en la órbita matrimonial con relación de dependencia propia del mencionado contrato, que se limita a las actividades de la empresa…” -Fallos – T. 325 – pág. 3221-).- 12. La ley 22.248, en su art. 9, establece la solidaridad del propietario del inmueble rural con el encargado del mismo respecto al obrero contratado por este último, pero específicamente establece demandar al contratista o simultáneamente con el propietario: “…Para que la solidaridad tenga efecto se deberá demandar previa o conjuntamente a los contratistas, subcontratistas o cesionarios”. En el caso, conforme la prueba arrimada al proceso, es mi convicción que la accionante se encontró vinculada laboralmente al Sr. C. C., y por tanto, la acción entablada exclusivamente con el titular de la finca resulta improcedente.- 13. Finalmente, tengo presente asimismo, que el RNTA en su art. 81 habilita o faculta al personal permanente, a que su familia tome parte y colabore en las tareas culturales. Circunstancia que, conforme el texto de la normativa, no lleva inexorablemente a afirmar la existencia de un vínculo de trabajo, en este caso, de S. R. –esposa- del personal permanente (C. C.) con el propietario de la finca (C.).- Es decir que, en virtud de la citada normativa, aún en el caso en que no se considerase posible jurídicamente la existencia de un vínculo laboral entre los esposos, o que se valorase como insuficiente la prueba rendida para tenerla por acreditada, entiendo que tampoco corresponde hacer lugar a la demanda, ante la orfandad probatoria acerca de la existencia del contrato de trabajo entre las partes (Sra. S. d. C. R. y Sr. B. R. C.) y por entender razonablemente, que las tareas realizadas por la actora –esposa del Sr. C. C.- lo fueron a favor de la comunidad familiar que ambos integran, en beneficio común y en contribución a la formación de un mismo patrimonio, no en beneficio del demandado y por no encontrarse tampoco acreditados los otros elementos constitutivos de la relación laboral.- De todo lo expuesto y en base a las probanzas arrimadas a la causa, es mi convicción que en el caso no se encuentra acreditada la existencia de la relación laboral entre la actora Sra. S. d. C. R. y el demandado Sr. B. R. C.. ASI VOTO.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA. ELCIRA G. DE LA ROZA DIJO: Atento lo resuelto al tratar la Primera Cuestión, y dado la inexistencia de la relación laboral y consecuente improcedencia del reclamo impetrado contra el demandado, corresponde el rechazo de los rubros reclamados, calculándose al sólo efecto de las costas en la suma de $54.861,78. ASI VOTO.- A LA TERCERA CUESTION LA DRA. ELCIRA GEORGINA DE LA ROZA DIJO: En relación a los intereses legales. Atento lo normado por el art. 82 C.P.L., 90 inc. 6 del C.P.C. (art. 108 C.P.L.) y artículo 622 del Código Civil, debo expedirme sobre los intereses legales.- El artículo 622 del C.C. establece que el deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiese fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar.- En las resoluciones judiciales los intereses legales se determinan en función del tiempo que el acreedor estuvo privado de su crédito. La sentencia, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 82 del C.P.L. y 90 inc. 6 del C.P.C. (art. 108 CPL), debe contener tanto el monto de condena, como los intereses o las bases para ser determinados.- El 28/05/2009 en la causa n° 93.319, caratulada “AGUIRRE HUMBERTO POR SÍ Y POR SU HIJO MENOR EN J. 146.708/39.618 AGUIRRE HUMBERTO C/OSEP P/EJEC. SENTENCIA S/ INC. CAS.”, el Superior Tribunal de Justicia Provincial convocó a nuevo Plenario a los efectos de “verificar los resultados de los plenarios relacionados a la constitucionalidad o no de las leyes provinciales y que regulan intereses y tasas aplicables”, resolviendo: 1) La Ley 7198 ha devenido en inconstitucional atento que la tasa pasiva que la misma fija no cumple con la función resarcitoria que deben tener los intereses moratorios. 2) Corresponde aplicar la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.).- Por todo lo expuesto, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la Ley 7198, modificada por Ley 7358.- Atendiendo al rechazo de la demanda y habiéndose calculado el monto de su improcedencia al sólo efecto de las costas, conforme el art. 82 del C.P.L. y art.90 inc. 6 del C.P.C. y en virtud del referido fallo plenario de nuestro Superior Tribunal de Justicia, concluyo que debe aplicarse la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.) desde el inicio de la demanda (02/08/2011) por ser ésta la fecha en la cual se originaron las costas.- Las costas del proceso La imposición de costas, encuentra su tratamiento normativo, en nuestros códigos de rito en los artículos 31 del CPL y arts. 35 y 36 del CPC –de aplicación supletoria en el proceso laboral en virtud de lo dispuesto por el artículo 108 del CPL-.- Dichas normas consagran, como principio general, el chiovendano de la derrota, por el cual, la parte que resulta vencida en la incidencia, debe soportar las costas de la misma.- Sin embargo, también ambas normas procesales establecen una “excepción” al referido principio chiovendano. En efecto, el art. 31 del CPl prescribe que “Por excepción, el Tribunal podrá eximirlas total o parcialmente, cuando el vencido por circunstancias especiales demuestre haber litigado con razón probable y buena fe”.- La norma procesal laboral permite al Juzgador apartarse del principio chiovendano de la derrota, cuando se den las circunstancias allí establecidas, con lo que se concluye, que el mencionado principio no debe aplicarse a rajatablas, sino por el contrario, deja librado al juicio o criterio del Juzgador, la posibilidad de apartarse del mismo, cuando la parte vencida ha litigado con probable razón valedera y buena fe.- Entiendo que éste ha sido el caso que se dio en el sub iudice, en el que se justifica apartarme del criterio del vencimiento en materia de imposición de costas, considerando las características de la causa que pudieron llevar a confusión a la actora, y creer que pudo haber litigado de buena fe.- En consecuencia, las costas deberán ser soportadas en el orden causado, por haber habido razón probable para el reclamo efectuado.- ASÍ VOTO.- Con lo que se da por terminado el acto, pasando a dictar sentencia, la que a continuación se inserta.- MENDOZA, 02 de Febrero de 2.015.- Y VISTOS: Esta Sala Unipersonal de la Primera Cámara del Trabajo R E S U E L V E : I.- Declarar la inconstitucionalidad de la ley 7198.- II.- RECHAZAR LA DEMANDA entablada por la actora S. D. C. R. en concepto de Diferencias de Sueldo años 2008/2009, SAC años 2008/2009, Vacaciones 2008/2009, indemnización por antigüedad, preaviso, SAC s/ Preaviso, indemnización art. 8° y 15° Ley 24013, art. 80 LCT y art. 2 Ley 25323 y en consecuencia SOBRESEER AL DEMANDADO B. R. C. de pagarle a la actora, la suma total de PESOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UNO CON 78/100 ($54.861,78) calculada al solo efecto de las costas y honorarios de los profesionales intervinientes, con más los intereses legales, conforme lo resuelto en la Tercera Cuestión. CON COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO.- III.- Pase a Contaduría de Cámaras a fin que se practique liquidación y diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad.- IV.-Emplazar en costas para que dentro del término de TREINTA DIAS de dictada la presente sentencia, las partes abonen en autos TASA DE JUSTICIA, DERECHO FIJO Y APORTES LEY 5059, según les corresponda, bajo apercibimiento de ley.- V.- Notifíquese a la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.), Dirección General de Rentas de la Provincia, Colegio de Abogados y Caja Forense.- REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.- Fdo.: ELCIRA GEORGINA DE LA ROZA
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, “Sturla, Juan Carlos c/ Unidad de Cirugía Plástica de San Isidro S.A. y otro s/ despido”, Sala/Juzgado: IX. En la Ciudad de Buenos Aires, el 31 de marzo de 2011 para dictar sentencia en los autos caratulados “SSS JUAN CARLOS c/ UNIDAD DE CIRUGIA PLASTICA DE SAN ISIDRO S.A. Y OTRO s/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden, El DR. ROBERTO C. POMPA dijo: I.- Contra la sentencia dictada en primera instancia que rechazó la demanda, se alza el perito contador y la parte actora a tenor de los memoriales obrantes a fs. 286 y 290/295 respectivamente. El perito contador apela por bajos los honorarios regulados. A su turno, la parte actora se queja del decisorio de grado en tanto no receptó la presunción que emana del art. 23 LCT. También se agravia porque sostiene que las demandadas no lograron acreditar la calidad de empresario del demandante. Controvierte el análisis que el Juez “a quo” efectuara sobre la prueba testimonial rendida y solicita la producción de prueba ante esta instancia actualizando la apelación concedida oportunamente. Asimismo, el letrado apoderado de la parte actora apela por derecho propio sus honorarios por considerarlos bajos. Corrido el pertinente traslado, la parte demandada contesta a tenor del escrito de fs. 301/302. II.- Para comenzar destaco que en el caso la relación se da entre un centro de salud (demandada UNIDAD DE CIRUGIA PLASTICA DE SAN ISIDRO S.A.) y un médico (actor), por lo que en principio no puede sostenerse como lo hacen las accionadas que las tareas del segundo sean extrañas al giro empresario de aquélla. Luego, si se parte del reconocimiento efectuado por las accionadas que el actor prestó servicios personales, a los que califican “de asesoramiento”, corresponde aplicar la presunción derivada del art.23 de la LCT, no encontrando ningún motivo para excluir la misma cuando se trate de profesionales universitarios. Ahora bien, la labor del actor no se limitó a tareas de asesoramiento destinadas a lograr que la empresa obtuviera diversas certificaciones relacionadas con estándares de calidad institucional como normas ISO e IRAM, sino que además se desempeñó como representante institucional de la misma (dichos del testigo Lores, ver fs. 229/230), como intermediario entre los distintos sectores de la clínica (dichos del testigo De La Colina, ver fs. 231/232), organizando un programa de capacitación profesional (dichos del testigo Bouzo, ver fs. 244/245) y, en todos los casos, reportando al codemandado Carlos VVV quien era la persona que le impartía las órdenes, extremo que es aún admitido por los testigos de las demandadas cuando señalan que el actor se reunía con esta persona o con los gerentes para el desarrollo de sus tareas. Acreditados tales extremos, considero que le incumbía a las accionadas acreditar que el actor tenía una organización de medios personales y materiales que lo definieran como empresario para justificar una relación profesional y autónoma, lo que no ha logrado. Por el contrario, el actor acreditó que se desempeñó en tareas propias de la sociedad demandada, dentro del establecimiento de la misma, utilizando los bienes que pertenecían a quien se denuncia como empleadora, para el cumplimiento de sus fines, debiéndose destacar que una clínica no sólo atiende pacientes sino que, como toda empresa, requiere de una organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales ordenados bajo una dirección para el logro de sus fines (cfe. Art.5 LCT). Dichas funciones fueron llevadas a cabo por el actor, precisamente para que la sociedad demandada pudiera alcanzar estándares institucionales que le eran requeridos. A su vez, no puede sostenerse que el desempeño del actor fue ocasional o esporádico, lo que aparece desmentido por las facturas mensuales y consecutivas que debió otorgar entre los años 2006 y 2008, informadas por el perito contador en el anexo I de fs. 220. En el caso de profesionales universitarios el concepto de “dependiente” queda relegado en razón que los mismos poseen un conocimiento que es precisamente el que justifica su contratación, por lo que también se flexibiliza la exigencia al cumplimiento de un horario determinado. Pero tal conocimiento, de ningún modo desnaturaliza el carácter subordinado de la relación, en tanto el actor, como se vio, se incorporó de un modo permanente, a una actividad que le era ajena, para el cumplimiento de los fines propios y a cambio de una remuneración que en forma mensual se ocultaba bajo la figura de honorarios, que el trabajador seguramente se vio en la necesidad de aceptar para conservar el contrato como consecuencia de una imposición unilateral del empleador. Por ello, el desconocimiento de la relación laboral justificó la decisión de considerarse indirectamente despedido el día 28/04/2009, por lo que resulta acreedor a las indemnizaciones reclamadas con fundamento en los arts. 232, 233 y 245 LCT. Para su cálculo, sin perjuicio de lo normado por el art. 55 de la LCT, los testigos y la propia documental acompañada por el actor consistente en facturas (ver fs.13/48), demuestran que su desempeño laboral se inició en el mes de febrero de 2006, por lo que consideraré que la fecha de ingreso se produjo el 1º de febrero de 2006 y en cuanto a la mejor remuneración mensual, la denunciada por el actor se corresponde con las últimas facturas que ascendieron a la suma de $ 6.000.- y no habiéndose denunciado convenio colectivo de la actividad no corresponde aplicar tope. III.- Los demás rubros salariales reclamados resultan procedentes a mérito de la conclusión arribada y por no haberse acreditado su pago (art. 138 LCT) a excepción de los rubros “Vacaciones 2007” y “Vacaciones 2008” ya que el art. 162 LCT prohíbe su compensación en dinero atento la finalidad higiénica perseguida por el instituto. IV.- Asimismo, corresponde hacer lugar a la multa reclamada con fundamento en el art. 8 de la Ley 24.013, toda vez que el actor cumplió con los requisitos establecidos por la norma citada en su art. 11 ; y como consecuencia, también resultará acreedor de la multa prevista en el art. 15 de dicha normativa. V.- Procederá también la multa contenida en el art. 2º de la Ley 25.323 ya que el actor, frente a la negativa del empleador a abonar las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 LCT, no ha tenido otra alternativa que iniciar las presentes actuaciones para percibirlas. VI.- En cuanto a la indemnización reclamada con fundamento en el art. 45 de la Ley 25.345, la misma prosperará, ya que el trabajador intimó en cumplimiento de los plazos previstos en el Dec.146/01 la entrega del certificado de trabajo sin que existan constancias de que el empleador hubiera satisfecho esta obligación en tiempo oportuno. VII.- Como corolario de todo lo expuesto propongo, en definitiva, revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda por la suma de $ 165.160,09 (CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA PESOS CON NUEVE CENTAVOS), monto calculado teniendo en cuenta los conceptos admitidos ut supra, la fecha de ingreso del actor ocurrida el 01/02/2006, el distracto que tuvo lugar el 28/04/2009 y la remuneración de $ 6.000.-: 1) SAC 1ª cuota 2007: $ 3.000.-; 2) SAC 2ª cuota 2007: $ 3.000.-; 3) SAC 1ª cuota 2008: $ 3.000.-; 4) SAC 2ª cuota 2008: $ 3.000.-; 5) SAC proporcional 1ª cuota 2009: $ 2.383,33 ;6) Vacaciones proporcionales 2009: $ 1.176,76; 7) Indemnización por antigüedad: $ 18.000.-; 8) Indemnización sustitutiva de preaviso incluído SAC: $ 6.500; 9) Salario del mes de marzo 2009: $ 6.000.-; 10) Días trabajados de abril 2009 e integración mes despido: $ 6.000.-; 11) Art. 8º Ley 24.013: $ 58.500.-; 12) Art. 15 Ley 24.013: $ 24.400.-; 13) Art. 2º Ley 25.323: $ 12.200.-; 14) Art. 45 Ley 25.345: $ 18.000.- Dicho importe llevará el interés establecido por la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según el cálculo que será difundido por la Prosecretaría General de la Cámara (cfr. Acta 2357 de esta CNAT del 7/5/02 mod. por la Res. nº 8 del 30/5/02), desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago. Asimismo, deberá la demandada UNIDAD DE CIRUGIA PLASTICA DE SAN ISIDRO S.A. hacer entrega de los certificados previstos por el artículo 80 de la L.C.T., dentro del plazo de 10 días, bajo apercibimiento de abonar las astreintes que fijará el Sr. Juez de grado para el caso de incumplimiento (cfr. art.666 del Código Civil) VIII.- Trataré a continuación la responsabilidad del codemandado CARLOS ENRIQUE VVV. Al respecto, señalo que no se me escapa que en el libelo inicial se solicitó su condena entendiéndose que su actuación se encuadraba en los términos del art. 26 L.O. Sin embargo, en las presentes actuaciones, ha quedado demostrado que el fraude consistió en hacer figurar al actor como trabajador autónomo cuando, lo que en realidad se estaba encubriendo, era una relación de carácter dependiente. En concordancia con ello y en virtud del principio “iura novit curia”, corresponde al órgano jurisdiccional aplicar la normativa adecuada a cada supuesto fáctico esgrimido por las partes, con prescindencia de las afirmaciones formuladas por las mismas e independientemente del encuadre jurídico asignado al reclamo. En tal sentido esta Sala tiene dicho que ” … en la aplicación al caso del principio “iura novit curia” consagrado implícitamente en el art. 56 de la L.O., al respecto en cuanto a su conceptualización, tal como se expresara en los autos: “Pérez Santos Daniel c/ Transportes del Tejar S.A. y otro s/Accidente – ley 9688”, S.D. Nº 434, del 25-10-96, el mismo consiste en el deber de analizar los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando de modo autónomo la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia d e los fundamentos que enuncian las partes (Carlos Posee, “Los límites prácticos del principio iura novit curia”, D.T. pág. 941/942) y que al decir de Coutur significa que el Tribunal no se halla atado por los errores o las omisiones de las partes y que en la búsqueda del derecho todos los caminos se hallan abiertos ante él (Fundamentos del derecho procesal civil” p. 286)…” in re “Tello Manuel Hugo c/ Armada Argentina Comando de Transportes Navales s/ despido” – SD nro. 8360 del 23/3/01 Expte nro.11.813/98″.- He de destacar que la posibilidad del escudo societario sólo puede funcionar o ser tolerada mientras se respete lo que Galgano denomina “las condiciones de uso” (Galgano Francesco, “Delle associazioni”, Págs. 15 y 18, y “Delle persone juridici”, Roma-Bologna, 1969, págs. 20 y ss), que son aquellas para las cuales el legislador le ha otorgado a los socios de un sujeto colectivo el derecho de actuar con imputabilidad diferenciada. Pero si esta se viola, se debe “imputar” y “responsabilizar” a quienes se encuentran detrás de la “escenografía societaria” (cfe. Martorell, Ernesto Eduardo, “Los directores de sociedades anónimas”, Depalma, Buenos Aires, 1990, pág. 16). Es decir, no se discute la personalidad diferenciada de la sociedad de la persona de sus integrantes, pero no debe perderse de vista que la sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en la ley (cfe. art. 2 de la ley 19550), por lo que es lógico que las consecuencias del abuso o la violación de la ley deban recaer sobre las personas de sus socios, controladores y o directores que la hicieron posible como expresamente lo determinan los arts. 54 y 274 de la ley de sociedades, sin que resulten aplicables los precedentes “Palomeque” o “Kanmar” del Máximo Tribunal, en tanto en las presentes actuaciones se ha demostrado el fraude a la ley cometido de modo sistemático. Por todo lo expuesto, considero hacer extensiva la condena en forma solidaria al codemandado CARLOS ENRIQUE VVV en su carácter de Presidente del Directorio de UNIDAD DE CIRUGIA PLASTICA DE SAN ISIDRO S.A., ya que el mismo no podía desconocer la irregularidad aludida (art. 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales), pues conformaba la administración y dirección de la sociedad y en tal carácter deberá concurrir solidariamente al pago de la condena de autos, excepto en cuanto a los certificados previstos en el art.80 LCT, ya que la responsabilidad personal declarada precedentemente no conduce a constituirlo en empleador del actor. IX.- La solución que propicio implica dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios y proceder a fijarlos en forma originaria (art. 279 del C.P.C.C.N.), lo cual torna abstracto los recursos sobre honorarios del letrado de la parte actora y el perito contador. En consecuencia, no encontrando mérito para apartarme del principio rector que rige la materia, en mi opinión, corresponde imponer las costas de grado a cargo de las demandadas vencidas (art. 68 del C.P.C.C.N.). Atento al mérito, calidad y extensión de las labores desarrolladas en la anterior instancia, evaluadas en el marco del valor económico en juego y de conformidad con las pautas arancelarias previstas por el art. 38 de la L.O. y los arts. 6, 7, 8 , y siguientes de la ley 21.839 (conf. ley 24.432 ), propongo regular los honorarios de la representación letrada del actor, demandada UNIDAD DE CIRUGIA PLASTICA DE SAN ISIDRO S.A., codemandada CARLOS ENRIQUE VVV y perito contador en el 16%, 13%, 13% y 8%, respectivamente, sobre el monto de condena (capital más intereses). X.- Asimismo, en virtud del resultado del recurso, sugiero que las accesorias de alzada también corran a cargo de las demandadas vencidas (art. 68 del C.P.C.C.N.) y a tal efecto, regular los honorarios de segunda instancia de los firmantes de los escritos de fs. 290/295 y 301/302 en el 30% y 25% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por su labor en la anterior instancia (art. 14 de la ley 21.839). El DR. ALVARO E. BALESTRINI dijo: Por compartir los fundamentos, me adhiero al voto que antecede. El DR. GREGORIO CORACH: no vota (art. 125 L.O.). A mérito del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE:1) Revocar la sentencia de grado y condenar a UNIDAD DE CIRUGIA PLASTICA DE SAN ISIDRO S.A. y CARLOS ENRIQUE VVV a pagar a JUAN CARLOS STURLA, dentro del plazo establecido en el art. 132 de la L.O., la suma de $ 165.160,09 (CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA PESOS CON NUEVE CENTAVOS), con más los intereses fijados en el considerando VII, como así también a hacer entrega en el plazo de diez días de los certificados previstos por el artículo 80 de la L.C.T. bajo apercibimiento de aplicar las astreintes que fije la sentenciante de grado en caso de incumplimiento. 2) Dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios practicada en la sede anterior. 3) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de las demandadas vencidas. 4) Regular los honorarios de grado correspondientes a la representación letrada del actor, demandada UNIDAD DE CIRUGIA PLASTICA DE SAN ISIDRO S.A., codemandado CARLOS ENRIQUE VVV y perito contador en el 16%, 13%, 13% y 8%, respectivamente, sobre el monto de condena (capital más intereses). 5) Regular los honorarios de segunda instancia de los letrados firmantes de los escritos de fs. 290/295 y 301/302 el 30% y 25%, para cada uno de ellos, de lo que les corresponda percibir por su actuación en grado. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase Dr. Alvaro E. Balestrini Juez de Cámara Dr. Roberto C. Pompa Juez de Cámara.
Otra sentencia sobre un maletero que laburaba en la terminal de micros
Exp. n° 25083/13 – “E, J M. c/ Via Bariloche S.A. y otros s/ sumario” – CÁMARA DEL TRABAJO DE SAN CARLOS DE BARILOCHE (RÍO NEGRO) – 09/09/2015
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 9 de septiembre de 2015, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, Dres., luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: “E, J M. C/ VIA BARILOCHE S.A. y Otros S/ SUMARIO (l) (M 4177/13 Conc. Puntoriero)”, Exp. N° 25083/13, iniciado el 31/10/2013. Habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe el Actuario, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Juan Lagomarsino; segundo y tercer votante, los Dres. Marina Venerandi y Ruben O. Marigo.-
A la cuestión planteada, el Dr. Juan A. Lagomarsino dijo:-
I) Antecedentes:
Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por ….., contra GONZALEZ TARABELLI S.A., FLECHA BUS S.R.L., NUEVA CHEVALLIER S.A., VIA BARILOCHE S.A., MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, TRANSPORTES TAS CHOAPA INTERNACIONAL LTDA. y TRANSPORTES DON OTTO S.A., a fin de que se lo condene al pago de la suma de $ , con mas el accesorio de los intereses y las costas del juicio, en razón de los hechos y el derecho que invoca y a cuya lectura me remito por razones de brevedad.-
Practica liquidación y ofrece prueba.-
Corrido el traslado de ley, comparece GONZALEZ TARABELLI S.A., FLECHA BUS S.R.L., NUEVA CHEVALLIER S.A., VIA BARILOCHE S.A., MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE y TRANSPORTES TAS CHOAPA INTERNACIONAL LTDA., quien contesta la demanda, negando los extremos de hecho en los que se basa la pretensión. Ofrece prueba y pide el rechazo de la acción, con costas.-
Abierta la causa a prueba se produjo la agregada al expediente, se celebró la audiencia de vista de causa, alegó la parte actora y quedaron los autos en condiciones de recibir sentencia.-
II) Los hechos:
Conforme lo dispuesto por el inc. 1ero. del art. 53 de la ley 1.504, habré de referirme en primer término a las cuestiones de hecho que -relevantes para la resolución de la litis- considero probadas y las que no.-
Así, con los elementos constitutivos del proceso, demanda, contestación, documentación con ellos adjunto -en tanto no fueran objeto de expreso desconocimiento- tengo por probado:
-Declararon dos testigos en la causa:. El primero trabajó en Vía Bariloche desde el 2004 al 2009 , como supervisor de plataforma, de modo que resulta calificado para responder sobre el tema que nos ocupa y dijo: que lo vio a Escudero trabajar para Vía Bariloche y Chevallier, de 6 a 12 y de 12 a 18. P, en cambio es taxista, y dijo que … era maletero, lo vió en Vía Bariloche, Tas Choapa y otros.
Propongo entonces considerar como probado que E prestó servicios como maletero para Vía Bariloche, Nueva Chevalier y Tas Choapa.-
Ahora bien, como en la audiencia de vista de causa se estableció que se tendrían como reproducidas las pruebas que se hubiesen realizado en los demás expedientes relacionados, corresponde además valorar lo ya ponderado en
En este sentido , no puede esta Cámara dejar de tener presente que, aunque se dicte una sentencia para cada caso particular , los maleteros eran un grupo de trabajadores que cumplían la misma tarea en la estación terminal de ómnibus de San Carlos de Bariloche.-
HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda y condenar a Vía Bariloche S.A., Micro Omnibus 3 de Mayo S.A., Autotransportes Andesmar S.A., Transportes Tas Choapa Internacional Ltda., a abonar la suma de … en concepto de indemnización art. 245, sustitutiva de preaviso LCT, Sac s/ II, Sac adeudados, Vacaciones no gozadas 2013 (21 días), art. 8 Ley 24.013 (mínimo), art. 80 LCT, e intereses, la que deberá ser abonada dentro de los diez días de notificada la presente.- RECHAZAR la demanda por los conceptos de diferencias salariales, multa art. 2 L.25.323, y salarios adeudados.
II) RECHAZAR la demanda contra Transporte Don Otto S.A., Flecha Bus SRL, Nueva Chevallier SA, Gonzalez Tarabelli S.A., y Municipalidad de San Carlos de Bariloche, tal como fuera interpuesta.- intercambio de bienes o servicios c) la participación en las ganancias y en las pérdidas.-
Entonces, como se viera hasta aquí, no se ha probado que los maleteros realizaran algún otro tipo de aporte que no fuera el exclusivo de su fuerza de trabajo y la autorganización de los turnos.-
III) La decisión:
Establecido, entonces, que Escudero prestó servicios como maletero para Vía Bariloche, Nueva Chevalier y Tas Choapa, de conformidad con lo prescripto en el art. 23 de la LCT , corresponde presumir que el trabajo ha sido brindado en relación de dependencia.-
Digo que los maleteros prestan servicios para las empresas porque su trabajo consiste en cargar en el colectivo de la transportista el equipaje del pasajero que es el sujeto transportado.
En este sentido debe advertirse que transportar el equipaje del pasajero constituye una obligación inescindible del contrato de transporte. Es una obligación del transportista. Actualmente regulada expresamente por el art. 1289 del Código Civil y Comercial de la Nación.-
Ergo, quien presta su fuerza de trabajo para el cumplimiento de la obligación de otro, trabaja para él. Cuanto más si lo hace en el marco de su empresa, establecimiento u organización, para su lucro comercial.-
Por otra parte, no surge de la causa como invocado y probado debidamente ninguna otro hecho , distinto de los referidos precedentemente , que conduzcan a otra calificación jurídica distinta del trabajo en relación de dependencia.-
En el mismo sentido se ha expedido esta Cámara en “ESCUDERO MOLINA, Vicente A. C/ VIA BARILOCHE S.A y Otros S/ SUMARIO (l) (M 4177/13 – Conc. Puntoriero)”, Exp. N° 25171/13, a cuyos fundamentos me remito por razones de brevedad.-
Por otra parte, debo además decir que, en sentido contrario, no advierto ninguna razón para entender que el maletero presta un servicio a la Municipalidad.
La Municipalidad cumple al función estatal de regular el funcionamiento de la estación terminal de ómnibus, como el estado nacional regula el transporte de pasajeros. Tampoco hay fundamento legal para responsabilizar a la Municipalidad solidariamente. Debemos recordar también que la solidaridad solo surge de la ley, y en el caso no se advierte norma legal que imponga la solidaridad del Estado.
Aunque, evidente, también resulta necesario decir que el desconocimiento de la relación de trabajo constituye injuria suficiente como para considerarse indirectamente despedido.-
Ahora bien, en el precedente citado también se dijo y resulta aplicable del mismo modo a este caso:
” 3) Como ninguna de las partes ha denunciado la retribución concreta percibida por Escudero ni siquiera estimativamente, pero resulta imperativa obligación del sentenciante determinarlo en cuanto el art. 53 de la ley 1504 establece que “… el Tribunal ….dictará resolución expresa, positiva y precisa conforme a las accidones deducidad. Sin embargo para fijar las cantidades que se adeudan, podrá prescindirse de lo reclamado por la partes, entonces, no existiendo prueba directa de lo que E….ganaba, estimo prudencialmente su retribución en la suma de $7.000.- mensuales teniendo en cuenta la cantidad de servicios informada, que cubría uno de los tres turnos, junto con otro compañero, que usualmente un pasajero entrega como contribución no menos de $2.- (art 114 de la LCT).-
4) No encuentro ningún fundamento jurídico para establecer que el salario del auxiliar de 4ta del CCT 460/75 resulta exigible o aplicable al caso que nos ocupa. El Convenio no ha previsto una categoría para la función cumplida por ….. El demandante reclama la correspondiente auxilar de 4ta que no se corresponde de modo alguno con la actividad del trabajador.-
Así corresponde hacer lugar a la demanda en cuanto reclama el pago de las indemnizaciones derivadas del despido injustificado conforme lo previsto por los art. 242, 232, 233, 245, 246 de la LCT, respecto de Vía Bariloche y rechazar la demanda contra la Municipalidad.-
Asimismo corresponde receptar el reclamo por falta de pago de SAC periodo no prescripto y vacaciones no gozadas periodo 2013.-
Propongo no receptar la sanción prevista en el art. 2 de la ley 25.323 toda vez que las funciones cumplidas por el actor no se encuentran previstas en la Convención Colectiva de Trabajo, ni ha invocado el demandante la existencia de precedentes judiciales o legales que hicieran inequívoco su derecho a reclamar.-
Por el mismo motivo he de proponer la reducción del art. 8 de la ley 24013 al mínimo legal, conforme lo establece el 2° parr. de la norma referida, por idénticos fundamentos por los que propongo no aplicar el art. 2 de la L.25323.-
No corresponde hacer lugar al pago de salarios adeudados porque Escudero cobró regularmente su retribución tal como ha sido tenido por cierto en el capítulo precedente.-
En este sentido nada modifica la circunstancia de que su retribución haya sido abonada por el cliente si ha sido efectivamente percibida. (arts 727, 728 y 729 del Código Civil).-
Más allá de que dicha circunstancia se encuentre expresamente prescripta en la LCT no se debe la obligación cuando ha sido satisfecha aunque lo haya hecho un tercero. No hay obligación sin causa conforme lo establece el art. 499 del Código Civil.-
No existe objeción tampoco para que el salario este constituido íntegramente por la ocasión de obtener ganancias cuando estas son percibidas en dinero y el trabajador puede disponer del efectivo a su criterio. En este sentido se ha dicho “Es posible que la propina pueda constituir el salario principal o exclusivo pues el empleado recauda en dinero su ganancia…” (Ley de Contrato de Trabajo Comentada López, Centeno y Fernández Madrid, ed. 2da tomo II pg. 520).-
Krostchin, en el mismo sentido, en su Tratado Practico del Derecho del Trabajo dice: ” … la propina puede constituir la remuneración principal”; y Justo López en “El Salario” (Tratado de Derecho del trabajo dirigido por Deveali, Mario L., pag. 655, ed La Ley Buenos Aires) que a esta prestación no le alcanzan las exigencias del principio de complementariedad, porque el empleado recauda su ganancia en dinero y por ende no está privado de elegir sus consumos.-
“Tiene importancia decisiva distinguir entre salario monetario y no monetario, y darle al salario en dinero, un rol fundamental pues permite la libre elección de consumos” (Fernandez Madrid, LCT, comentario art. 105 , pag. 1125).-
“Las características de la propina en cuanto constituyen un medio de que el trabajador reciba ingresos en dinero y pueda por lo tanto disponer de él para su elección de consumo, ha hecho que la doctrina acepte que la ocasión de ganancia sea, en tales casos un salario no complementario sino principal y eventualmente único” (Vazquez Vialard , Tratado de Derecho del Trabajo , T 4 pag 679).-
No corresponde la aplicación del art. 80 de la LCT por falta de la intimación correspondiente exigida por el art. 3 del Decreto 146/01.-
Entiendo que se debe rechazar la demanda contra la Municipalidad, en tanto solo detenta el poder de policía sobre la prestación del servicio publico de transporte y tales facultades no pueden ser encuadradas en el art. 30 LCT, y no concurre a realizar actividad normal y específica y propia del establecimiento beneficiario de los servicios prestados en la relación de dependencia reconocida en la presente”.-
Por otra parte también se hace necesario citar lo afirmado en “Castro” en cuanto se estableció: ” Conforme la prueba producida, entendiendo que los vínculos laborales mantenidos por el actor con las empresas de transporte demandadas subsisten separados o aislados y son independientes entre sí, en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo son obligaciones simplemente mancomunadas .
Las obligaciones concurrentes también llamadas conexas, indistintas o convergentes, son aquellas que poseen identidad de acreedor y de objeto, aunque diversidad de causa y de deudor.
El art. 693 del Código Civil -vigente a la época de la extinción de las relaciones laborales habidas por el actor con las empresas de transporte demandadas- habilita el cobro del crédito en forma proporcional.
A efectos de arribar a una solución equitativa estimo que la amplitud de la responsabilidad de las empresas de transporte demandadas, respecto de los créditos aquí reconocidos a favor del trabajador, es proporcional a la actividad comercial de cada empresa, representada por la cantidad de pasajeros mensuales informado por el Municipio.
Entonces deberán abonar los siguientes porcentajes de la liquidación que se practica en la presente.
VIA BARILOCHE S.A. 70%
MICROMNIBUS 3 DE MAYO SA 11%
AUTOTRANSPORTES ANDESMAR SA 15%
TRANSPORTES TAS CHOAPA INTERNACIONAL LTDA 4%”
Liquidación:
A las sumas que a continuación se determinan, deberán adicionarse los intereses…
RECHAZAR la demanda por los conceptos de diferencias salariales, multa art. 2 L.25.323, y salarios adeudados.
Asimismo deberán las demandadas entregar certificado de servicios y remuneraciones en el plazo de 20 días de quedar firme la presente, conforme los parámetros reconocidos en sentencia.-
Diferir la imposición de costas y la regulación de honorarios, atento la complejidad que plantea la atribución proporcional de responsabilidades en relación al resultado del juicio y la valoración de la labor profesional de los Letrados intervinientes de acuerdo a su intervención y el resultado obtenido.
Mi voto.
A la misma cuestión planteada, la Dra. Marina Venerandi dijo:
Adhiero al voto que antecede
A la misma cuestión el Dr. Ruben Marigo dijo:
Coincido con el voto efectuado por el Dr. Juan Lagomarsino a excepción de los siguientes puntos:
1-Indemnización art 2. L 25.323: se rechaza por falta de encuadre convencional del trabajador. En ese sentido entiendo que la razón de la multa es otra: que el actor pese a su intimación efectuada debió iniciar acción para percibir sus indemnizaciones y el tribunal debe analizar la conducta de la empleadora-
En ese sentido como he sostenido en los autos “”FERNANDEZ, Sebastián N. C/ VIA BARILOCHE S.A. y Otros S/ SUMARIO (l) (M 4177/13 Conc. Puntoriero)-Expte. N°25093/13 :Atento las intimaciones efectuadas por el trabajador, reclamando los pagos de la indemnización por despido, … Entiendo en este caso que la clara marginación de la relación laboral del actor a lo largo de casi mas de- 12 años en autos – reconocida incluso por la Municipalidad con la intervención del Concejo Municipal y, La mera negativa de la relación laboral, no basta para su eliminación, mucho menos el argumento de que los maleteros constituyen una organización autónoma o independiente. Pese a ello y teniendo en cuenta lo resuelto por el STJRN en los autos ” “TELLEZ, MARIA S. C/ VIA BARILOCHE S.A. S/ SUMARIO (l) M 1829/10 S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 26509/13-STJ), no haber utilizado el art. 9 LCT como en el caso citado, pero que pudiera existir un ejercicio razonable de defensa en los demandados propongo reducir la multa cita
2- Indemnización del art. 8 de la ley 24013 Entiendo prudencial como ya he sostenido en votos similares y en el ya citado que conforme lo dispuesto por el art. 16 de la ley 24.013 propongo reducir la multa del art. 8, – representa unos treinta y ocho salarios en autos -dado la falta de registración total del actor por más de doce años – a la razonable de nueve salarios -… art 245 LCT-.- En ese sentido se ha dicho ” La aplicación al caso de las facultades concedidas por el art. 16 de la ley 24.013 en cuanto a la disminución de las multas que ella prevé requiere ser utilizada prudencial y excepcionalmente por los magistrados, por constituir una excepción al principio de que el incumplimiento debe ser sancionado y que para que tenga lugar la reducción mencionada será menester realizar una detenido análisis que lleve a tener por comprobada la posibilidad de que hubiera existido una “duda razonable” en el empleador acerca de la naturaleza jurídica de la relación contractual (conf. esta Sala Sent. N° 97
3 En cuanto a la responsabilidad de la demandadas: considero que las mismas deben responder solidariamente y no en forma mancomunada en ese sentido reitero lo expuesto en los autos ya mencionados ” Responsabilidad de los empleadores múltiples- Solidaridad: Entiendo que la misma debe ser solidaria dado que todos los empleadores-en los términos del art. 26 LCT – tienen los derechos y las obligaciones que el contrato de trabajo les impone. En tal sentido el Dr Cornaglia dice”.. Si cualquiera de ellos está en condiciones de apropiarse del trabajo del dependiente y debe responder en conjunto por la totalidad de las obligaciones…Como se advierte, esta lógica garantista de las normas que imponen la solidaridad laboral, vinculan a los trabajadores con todos los que intervienen en la apropiación de su trabajo producido, sin límites de intermediación o segmentarización empresaria…Y la razón de ser de ello se encuentra en el principio de que quien se beneficia con una actividad es natural que responda por la mis
Se ha dicho “Ante la existencia de un desdoblamiento en la persona titular de la empresa y el empresario que ejercía el poder de dirección y organización de la misma, cabe afirmar que el actor se encontró en relación de dependencia de ambos accionados, configurándose así la figura del empleador plural o empleador múltiple (art. 26, LCT); debiendo éstos responder solidariamente por las obligaciones laborales contraídas con el accionante…” (Carátula: Carreño, Claudia Verónica vs. Mata, Mabel Liliana y otros s. DespidoFecha: 19/06/2013 Tribunal: Séptima Cámara del Trabajo – Mendoza, Mendoza Fuente: Rubinzal Online Número de causa: 6024 Cita: RC J 17420/13) “Para que exista condena solidaria basta con que se dé la figura del empleador múltiple que contempla el art. 26 de la LCT, aunque no resulte un grupo económico” CNT, Sala IV, 30-11-89, DT 1990-A-228.- (5) CNT, Sala V, 25-2-92, DT 1992-B-1439.). Ver también ASOCIACIÓN DE ABOGADOS LABORALISTAS JORNADAS XXVIas. JORNADAS DE DERECHO LABORAL Taller: “Responsa
El principio de primacía de la realidad demuestra que el actor estaba a disposición de todas las empresas demandadas las que requerían sus servicios conforme sus necesidades que incluso podían ser simultáneas en especial en alta temporada. Asimismo han omitido registrar la relación laboral lo que agrava con ese incumplimiento su solidaridad.-
La documental agregada en los autos “Castro” como medida para mejor proveer ratifica la actividad de las demandadas. Las diferencias en la frecuencia de sus servicios no afecta la responsabilidad solidaria frente al trabajador.-
Intentar imponer una solidaridad mancomunada no solicitada por las demandadas, es contrario al principio protectorio y a la jurisprudencia y doctrina citada. Mas aún se limitaría la protección contra el despido arbitrario del art. 4 bis de la C. Nacional y el concepto fundamental de que el trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional (Vizotti).-
Por lo tanto a la liquidación practicada por el Dr. Juan Lagomarsino deberán agregarse los conceptos indicados con los intereses que la misma indica.-
Por todo lo expuesto, la Cámara 1ra del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial,
RESUELVE:
I) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda y condenar a Vía Bariloche S.A., Micro Ómnibus 3 de Mayo S.A., Autotransportes Andesmar S.A., Transportes Tas Choapa Internacional Ltda., a abonar la suma de … en concepto de indemnización art. 245, sustitutiva de preaviso LCT, Sac s/ II, Sac adeudados, Vacaciones no gozadas 2013 (21 días), art. 8 Ley 24.013 (mínimo), art. 80 LCT, e intereses, la que deberá ser abonada dentro de los diez días de notificada la presente.- RECHAZAR la demanda por los conceptos de diferencias salariales, multa art. 2 L.25.323, y salarios adeudados.
II) RECHAZAR la demanda contra Transporte Don Otto S.A., Flecha Bus SRL, Nueva Chevallier SA, Gonzalez Tarabelli S.A., y Municipalidad de San Carlos de Bariloche, tal como fuera interpuesta.-
III) DIFERIR la imposición de costas y la regulación de honorarios, atento la complejidad que plantea la atribución proporcional de responsabilidades en relación al resultado del juicio y la valoración de la labor profesional de los Letrados intervinientes de acuerdo a su intervención y el resultado obtenido.
IV) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese. Oportunamente archívese.-
Fdo.: JUAN A. LAGOMARSINO – MARINA E. VENERANDI – RUBEN MARIGO
Ante Mi: Maria Jose Di Blasi, Secretaria
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