La nueva normativa dice que “es un derecho hacer deporte”, sea remo, voley, waterpolo, natación, tennis de mesa o fulbo. Emulando una ley anterior de Perón, López Rega, Taiana y otros, el Congreso Nac. acaba de aprobar un combo de leyes del deporte: nuevos organismos con miembros a designar por la presidencia, becas, licencias para aquel laburante o estudiante que participe en alguna competición y una asignación universal por deporte (AUD). Los clubes tendrán derecho a pagos por formar deportistas, y seguirán sin pagar el impuesto a las Ganancias. Veamos. Actualizada a junio de 2017.
El backstage político
Estas leyes desplazan el peso de la Secretaria del Deporte hacia nuevos organismos con miembros a designar por la presidencia que durarán 4 años: el Instituto Nac. del Deporte y la Actividad Física (INDAF) el Consejo, el Observatorio y la Comisión, tribunal de disciplina, cada cual con sus réplicas provinciales. “No son leyes para potenciar el deporte. Se crean más de 120 cargos jerárquicos donde se va a refugiar gente de La Cámpora“, denunció un funcionario del PRO. Pero fueron sancionadas e incluso se apuraron en reglamentarlas.
Las nuevas entidades podrán dar subsidios y becas a deportistas, atletas, técnicos y clubes. Controlarán la educación, el doping y más funciones… Por eso cada ley tiene su costo, que se iba a financiar con impuestos al alcohol, las gaseosas y el tabaco pero el lobby hizo que se financiará con el presupuesto general y una partecita de los casinos. Varios alegaron que estas leyes no prosperarán por su falta de financiación.
Derechos laborales y nueva asignación universal del deporte
La ANSÉS pagará esta asignación por deporte a cerca de dos millones de chicos de entre 6 y 16 años. Como requisito, el papá o la mamá deben percibir la AUH.
Se mantiene que desde los clubes chicos hasta los grandes no pagarán un peso de impuesto a las ganancias. Además, toda asociación deportiva, incluyendo clubes de futbol grandes, se beneficiará con una escala de reducción de 25 a 100% de las contribuciones patronales para los trabajadores que se blanqueen.Es que si el trabajador (ej. kinesiólogo o profe de tennis) presta servicios al club, debe estar en relación de dependencia con la institución deportiva.
También se prevé un nuevo régimen de jubilaciones para técnicos, árbitros y deportistas, así como una obra social.
A nivel interno, ya no habrá más duración indefinida del mandato de los dirigentes en los clubes sino que durarán 4 años reelegibles por una vez. las comisiones directivas deberán integrarse con un cupo mínimo de mujeres y jóvenes.
Derecho de formación deportiva
Por otra nueva ley nacional, los clubes participarán de las ganancias que genere el jugador (aunque sin tributar porque como se dijo siguen exentos). Se establece una escala gradual de porcentajes que recibirán, en contraprestación por los montos que el jugador perciba al celebrar sucesivos contratos, en concepto de derechos de formación deportiva, bueno, por haber ayudado al pibe a crecer en el deporte. Esto es un beneficio muy grande para los clubes y una nueva fuente de financiamiento que a su vez fomentará las inferiores.
La licencia deportiva
Si trabajás en relación de dependencia o estudiás y practicás una actividad física que implica la participación en competencias, congresos, asambleas, concursos, torneos, o campeonatos dentro y fuera del país, podés acceder a una licencia especial deportiva, lo que permite que tus ausencias no sean computadas en tu ámbito laboral o entidad educativa.
Esta licencia no será imputada a ninguna otra clase de licencia o vacaciones ni podrá modificar sus calificaciones, concepto y carrera. Tampoco serán modificadas desfavorablemente las calificaciones de los estudiantes.
La nueva ley también establece que si el pibe ya compite, podrá optar por no hacer educación física en el colegio.
Ahora salió una nueva ley CABA que regula expresamente la licencia deportiva de los alumnos federados. La podés leer abajo para saber lo que necesitás y cómo pedirla y ver más requisitos.
Mueva, mueva
Qué impacto tendrán las nueves leyes está por verse y mucho dependerá de la impronta que le pongan los nuevos organismos. De seguro, implicará mayor presupuesto para las entidades, becas para deportistas e injerencia en el plan educativo. Aunque algunas escuelas prohíben correr en el recreo por temor a que los pibes se caigan y los tornen responsables…
Estas leyes se complementan con otras recientes que tratan de combatir el sedentarismo e incentivar el uso de la bicicleta. Veremos si dan subsidios…
Algunas cuestiones sobre la responsabilidad civil en el deporte
Un tema aparte es el de lesiones en el deporte, el deber de seguridad que tienen los clubes y la AFA respecto de los espectadores (que sigue estando porque son responsables por cualquier cosa que le pase al espectador dentro del estado y en las inmediaciones), y las condiciones de seguridad de algunas canchas respecto de los deportistas, una deuda pendiente porque varias siguen con paredes de cemento. Frente a este riesgo, como en cualquier trabajo, el jugador podría retener tareas, ¿Pero en la práctica cuánto lo presionan?
Como regla, los organizadores de torneos, de fulbo, rugby, tenis, ping pong, etc. no son responsables por lesiones si tomaron todas las precauciones, como ser pedir apto físico, tener seguro médico, que la cancha esté en buen estado, que tengan sistema de emergencias y demás. Pero como se ha decidido, si deben resarcir lesiones si se incumple el reglamento del deporte en cuestión.
Y como jugador, me pueden reprochar si no corro? La ley 20160 dice que el «jugador debe poner el máximo de sus energías», aunque esto nunca se llevó a los jueces, y solo quedó en un cantito de cancha. Igual, la condena judicial puede no ser la mayor sanción para un jugador… En los EEUU, un futbolista le envió fotos desnudo a una chica con la que salía. La chica cortó la relación y contraatacó por daño moral, por haberle enviado esas imágenes que no habría querido ver. En su demanda escribió: «Me causó un daño ver su pene chico…»
Licencia deportiva
Pueden pedir la licencia deportiva quien sea deportista aficionado, dirigente de una delegación que figura regularmente en el calendario deportivo, juez, árbitro, miembro de jurado, director técnico, entrenador o cumplís funciones relacionadas con la atención al deportista, podés obtener una licencia especial deportiva para participar en Congresos, Asambleas, Torneos, Campeonatos y otras actividades, en el país o el extranjero.
En caso de que trabajes en relación de dependencia, este beneficio no podrá ser imputado a ninguna otra clase de licencia o vacaciones ni podrá incidir en tu foja de servicio ni modificar tus calificaciones, concepto y carrera dentro del escalafón.
Importante: También los estudiantes primarios, secundarios y universitarios gozarán de ella y no modificará desfavorablemente sus calificaciones ni les serán computadas las inasistencias durante su transcurso (Ley 20.596).
1.- Fotocopia del DNI.
2.- Nota de solicitud en la que consten tus datos personales (incluyendo los de contacto) y la conformidad de aceptación de la licencia.
3.- Certificado de trabajo o fotocopia de tu recibo de sueldo, donde figure la denominación o razón social del lugar en el que presentarás la licencia.
Como deportista tenés que adjuntar:
4.- Certificado médico de aptitud física para la práctica del deporte, con una vigencia no mayor a los 6 meses.
Como árbitro, juez, jurado, DT, entrenador, médico y prestador de atención psicofísica a deportista:
4.- Nota original (en hoja con membrete, firma y sello de la autoridad responsable) expedida por la federación nacional que se encuentre legalmente inscripta en el Registro Nacional de Instituciones Deportivas de la Nación. También puede ser expedida por federaciones o entidades provinciales afiliadas directamente a federaciones nacionales, secretarías y subsecretarías u otros entes oficiales que rigen la práctica deportiva en el país, provincias o municipios. Allí debe constar:
El carácter de tu designación, competición u otra acción para la que has sido designado.
Fecha de inicio y finalización de la licencia que solicitás.
El carácter amateur de la competición.
Importante: Si sos menor de edad, el pedido deberá contar con la autorización (firma y documento) de tus padres, avalando el pedido.
Cómo se hace para pedir una licencia deportiva
1. Con una antelación de 45 días como mínimo al inicio de la licencia, presentá la documentación en la Dirección de Deporte Federado, de lunes a viernes en horario de 9 a 17 horas, en la mesa de entrada de la sede de la Secretaría de Deporte, Miguel B. Sánchez (ex Crisólogo Larralde) 1050, C.A.B.A.
2. Aguardá a que te comuniquen la aprobación de tu solicitud.
3. Retirá el certificado. Si enviás a otra persona, ésta deberá presentar una nota de autorización firmada por vos. Si vivís a más de 100 km de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, podrás convenir la entrega a través del correo postal certificado o por correo electrónico.
Tels. (011) 4704-1652/1658, de lunes a viernes en horario de 9 a 17 horas.
Ley local para pedir licencia deportiva
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Los alumnos de nivel secundario de todas las instituciones educativas de la Ciudad de Buenos Aires que sean federados y deban realizar prácticas físicas de entrenamiento en instituciones deportivas legalmente reconocidas podrán solicitar exención de concurrencia a las clases de Educación Física, siempre y cuando éstas se realicen a contra turno.
Artículo 2°.- El/la Rector o Director/a deberá dictar la correspondiente Disposición interna facultando a justificar la inasistencia de los alumnos mencionados en el Artículo 1° de la presente Ley, quienes deberán acreditar su carácter de federados con la periodicidad correspondiente.
Artículo 3°.- Los alumnos contemplados en el Artículo 1° serán integrados a un Régimen de Proyectos.
Artículo 4°.- Los alumnos de instituciones educativas de los niveles educativos primario y secundario de la Ciudad de Buenos Aires que se encuentren federados y, como consecuencia de una actividad deportiva, integren delegaciones que intervengan en campeonatos jurisdiccionales, regionales, nacionales o internacionales dispuestos por los organismos competentes de su disciplina, podrán disponer de un régimen especial de inasistencias justificadas para la preparación y la participación en dichos eventos, acreditando su carácter de federados con la periodicidad correspondiente.
Artículo 5°.- El régimen de inasistencias mencionado en el Art. 4° contemplará la totalidad de la duración de la competencia correspondiente y los tiempos de traslado al lugar de su realización.
Artículo 6°.- Los alumnos podrán solicitar acogerse al beneficio que otorga esta ley cuantas veces sean necesarias durante cada año escolar a fin de culminar con el proyecto deportivo específico.
Artículo 7°.- Cada establecimiento educativo preverá la planificación necesaria para que todos los alumnos tengan las mismas oportunidades tanto en evaluaciones parciales como finales, previendo su realización ante el cierre de bimestre y/o trimestre.
Artículo 8°.- En ningún caso los individuos amparados por esta Ley perderán su condición de alumnos regulares debido a sus participaciones deportivas. La autoridad escolar, en virtud del Art. 42 Inc. 2.2.d) del Reglamento Escolar, considerará lo establecido en el Artículo 4° como caso especial debidamente ///justificado si excediera el límite total de treinta (30) inasistencias.
Artículo 9°.- Comuníquese, etc.
CARMEN POLLEDO
CARLOS PÉREZ
LEY N° 5.823
Anexo con la ley del deporte completa
LEY DE DEPORTE
Ley 27202
Ley N° 20.655. Modificación.
Sancionada: Octubre 28 de 2015
Promulgada: Noviembre 03 de 2015
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el Capítulo I de la ley 20.655 y sus modificatorias, por el siguiente:
CAPÍTULO I
Principios generales
Artículo 1°: El Estado atenderá al deporte y la actividad física en sus diversas manifestaciones considerando como objetivo fundamental:
a) La universalización del deporte y la actividad física como derecho de la población y como factor coadyuvante a la formación integral de las personas, tanto dentro del marco del sistema educativo como en los demás aspectos de la vida social;
b) La utilización del deporte y la actividad física como factores de la salud integral de la población, con una visión holística;
c) El fomento de la práctica de competencias deportivas en procura de alcanzar los máximos niveles de las mismas, asegurando que las representaciones del deporte argentino a nivel internacional expresen la jerarquía cultural y deportiva del país;
d) Establecer relaciones armoniosas entre los deportes educativo, social y comunitario; de ámbito laboral, universitario, militar, federado, de alto rendimiento y adaptado, así como también entre todas aquellas modalidades en que se conciba el deporte en función de las necesidades y las características personales de los participantes, así como de las condiciones regionales, institucionales, culturales y socioeconómicas del país;
e) Promoción de una conciencia nacional de los valores del deporte y la actividad física y la implementación de las condiciones que permitan el acceso a su práctica a todo ser humano, ofreciendo oportunidades especiales a las personas jóvenes, los niños, las niñas y adolescentes, a las personas adultas mayores y a las personas con discapacidad, considerando a la animación sociocultural como auténtico medio de equilibrio, inclusión y plena integración social;
f) La igualdad de oportunidades en términos de género de participar e intervenir a todos los niveles de adopción de decisiones en el deporte y la actividad física;
g) La diversidad del deporte y la actividad física, como una característica básica de su valor y atractivo y la protección y promoción de los juegos y deportes tradicionales de los/las aborígenes y las comunidades indígenas originarias, incluso en sus formas modernas y nuevas, como expresión del patrimonio cultural del país;
h) Crear en lo nacional una estructura de administración, coordinación y apoyo al deporte y la actividad física; en lo provincial, concretar una armónica realización de esfuerzos tendientes al logro de tal estructura; en lo municipal, apoyar la satisfacción de las necesidades que la comunidad no pueda concretar, y, en lo privado, asegurar el asesoramiento y apoyo que le sea requerido; y
i) La coordinación con los organismos públicos y privados en los programas de capacitación a todos los niveles, en las competencias y el ordenamiento y fiscalización de los recursos referidos al deporte.
Artículo 2°: El Estado desarrollará su acción orientando, promoviendo, asistiendo, ordenando y fiscalizando las actividades físicas y deportivas desarrolladas en el país, conforme a los planes, programas y proyectos que se elaboren.
Artículo 3°: A los efectos de la promoción de las actividades físicas y deportivas conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes, el Estado deberá, por intermedio de sus organismos competentes:
a) Asegurar el desarrollo de las medidas que permitan la práctica del deporte y la actividad física en toda la población, con atención prioritaria en las personas enunciadas en el artículo 1°, inciso e), fomentando la realización de programas adecuados a los casos;
b) Procurar que todo sistema global de educación atribuya a la educación física y al deporte el lugar y la importancia necesarios para establecer el equilibrio entre ambos y los demás elementos de la educación, reforzando sus vínculos;
c) Velar para que el personal que asuma la responsabilidad profesional de la educación física y el deporte tenga la competencia y la formación apropiadas;
d) Promover la formación de médicos especializados en medicina del deporte y de profesionales especializados en las ciencias aplicadas al deporte y la actividad física, y estimular la creación de centros de investigación y de evaluación integral en la materia, con el objeto de favorecer el progreso del deporte en todas sus formas y contribuir a mejorar la salud, la calidad de vida y la seguridad de los participantes;
e) Coordinar medidas entre los gobiernos nacional, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales y las entidades privadas competentes, para lograr que los programas escolares y extraescolares de actividad física, educación física y deporte cuenten con instalaciones adecuadas y el equipamiento y los materiales apropiados en cantidad suficiente, para facilitar una participación intensiva y con seguridad;
f) Coordinar entre los gobiernos nacional, provinciales, municipales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las entidades privadas competentes, el establecimiento y la utilización óptima de las instalaciones, el equipo y los materiales destinados al deporte y la actividad física en general;
g) Promover las competiciones en las distintas especialidades deportivas, fomentando la intervención de deportistas en competiciones nacionales e internacionales;
h) Estimular la creación de entidades dedicadas a los deportes educativo, social y comunitario; de ámbito laboral, universitario y adaptado y que con sus actividades contribuyan al desarrollo integral del ser humano por medio del deporte y la actividad física;
i) Coordinar entre los gobiernos nacional, provinciales, municipales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las entidades privadas competentes, que en los planes de urbanismo y de ordenamiento rural se incluyan las necesidades a largo plazo en materia de instalaciones, equipo y material para el deporte y la actividad física, teniendo en cuenta las posibilidades que ofrece el ambiente; y
j) Velar por la seguridad y corrección de los espectáculos deportivos, debiendo las fuerzas de seguridad y las autoridades locales intervinientes, facilitar la información sobre la materia que solicite el órgano de aplicación de la presente ley y los órganos de aplicación de las provincias adherentes.
ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el Capítulo II de la ley 20.655 y sus modificatorias, por el siguiente:
CAPÍTULO II
Órgano de aplicación
Artículo 4°: Créase como organismo descentralizado y autárquico en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social el Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física como órgano de aplicación de la presente ley.
Artículo 5°: El Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física posee plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y privado y su patrimonio estará constituido por los bienes que se le transfieran y los que adquiera en el futuro por cualquier título. Tendrá su sede principal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y deberá establecer ocho (8) delegaciones, una por cada una de las regiones deportivas.
Artículo 6°: El Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física será continuador, a todos los fines y de conformidad con lo fijado en la presente ley, de la Secretaría de Deportes de la Nación dependiente del Ministerio de Desarrollo Social.
Artículo 7°: La conducción y administración del Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física será ejercida por un (1) directorio conformado por nueve (9) integrantes y ocho (8) coordinadores/as regionales nombrados por el Poder Ejecutivo.
El directorio estará conformado por un/a (1) presidente/a, quien tendrá rango de secretario/a de Estado, y tres (3) directores/as que desempeñarán el cargo de vicepresidente/a, secretario/a general y director/a ejecutivo/a designados/as por el Poder Ejecutivo; dos (2) directores/as a propuesta del Comité Olímpico Argentino; dos (2) directores/as a propuesta de la Confederación Argentina de Deportes y un/a (1) director/a a propuesta del Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física que no se desempeñe en la función pública, en las condiciones que fije la reglamentación de la presente ley. Los/las ocho (8) coordinadores/as Regionales estarán a cargo de cada uno de los Consejos Regionales del Deporte y la Actividad Física.
Las personas integrantes del directorio durarán en sus cargos cuatro (4) años y podrán ser reelegidos por un (1) período de acuerdo a la reglamentación establecida por el Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física. Las personas integrantes del directorio sólo podrán ser removidos de sus cargos por incumplimiento o mal desempeño de sus funciones. La remoción deberá ser aprobada por los dos tercios (2/3) del total de los integrantes del Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física, mediante un procedimiento en el que se haya garantizado en forma amplia el derecho de defensa, debiendo la resolución que se adopta al respecto estar debidamente fundada en las causales antes previstas.
El/la presidente/a del Directorio es el/la representante legal del Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física, estando a su cargo presidir y convocar las reuniones del directorio, según el reglamento dictado por la autoridad de aplicación en uso de sus facultades. Las votaciones serán por mayoría simple.
Artículo 8°: Para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente ley, el órgano de aplicación, tiene las siguientes atribuciones:
a) Solventar los gastos que demande su funcionamiento;
b) Asignar las prestaciones públicas conforme lo establece la presente ley, fijando las condiciones a que deberán ajustarse los sujetos de tales recursos;
c) Orientar, coordinar, programar, promover, asistir, ordenar y fiscalizar la asignación de fondos otorgadas a las asociaciones civiles deportivas que practiquen deportes en el país en todas sus formas;
d) Aprobar e implementar los planes plurianuales que elabore el Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física;
e) Velar por la realización del Programa Social y Deportivo —Juegos Nacionales Evita— previsto en la ley 26.462, en todo el territorio de la Nación, en coordinación con los organismos nacionales, provinciales, municipales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires e instituciones privadas;
f) Asesorar a los organismos públicos y privados en los aspectos relacionados con la aplicación de la presente ley y el cumplimiento de los objetivos propios de la actividad deportiva que desarrollen;
g) Declarar la nulidad de los actos administrativos por los que se asignen las prestaciones públicas a las que alude el inciso b) del presente artículo, cuando no se hubiere dado cumplimiento a las condiciones previstas para su otorgamiento;
h) Proceder en el supuesto previsto en el inciso g) del presente artículo, a la inhabilitación del sujeto subvencionado para obtener nuevos recursos por el término de tres (3) meses a cuatro (4) años;
i) Entender en las demás competencias asignadas por las leyes al Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física y los organismos que la precedieron; y
j) Entender en las demás competencias que le asigne el Poder Ejecutivo.
Artículo 9°: El órgano de aplicación propondrá al Poder Ejecutivo las normas que requiera la implementación de la presente ley, su reglamentación y la creación de los organismos indispensables para su funcionamiento.
ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el Capítulo III de la ley 20.655 y sus modificatorias, por el siguiente:
CAPÍTULO III
Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física
Artículo 10: Créase en al ámbito del Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física el Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física, que estará integrado por: un/a (1) coordinador/a interjurisdiccional de la administración pública nacional designado/a por la Jefatura de Gabinete de Ministros, un/a (1) representante del Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física, dos (2) integrantes de cada Consejo Regional del Deporte y la Actividad Física, que representen a las asociaciones civiles deportivas de representación provincial denominadas confederaciones, un/a (1) representante de cada gobierno provincial y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, un/a (1) representante de las asociaciones civiles deportivas, de representación nacional de deporte educativo, un/a (1) representante de las asociaciones civiles deportivas de representación nacional de deporte social y comunitario, un/a (1) representante de las asociaciones civiles deportivas de representación nacional de deporte para las personas adultas mayores, un/a (1) representante de las asociaciones civiles deportivas de representación nacional de deporte de ámbito laboral, un/a (1) representante de las asociaciones civiles deportivas de representación nacional de deporte universitario, dos (2) representantes de las asociaciones civiles deportivas de representación nacional de deporte adaptado, un/a (1) persona designada a propuesta de la Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas con Discapacidad del Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales de la Presidencia de la Nación y una (1) persona a propuesta del Comité Paralímpico Argentino, dos (2) representantes de las asociaciones civiles deportivas de primer grado de la República Argentina, un/a (1) representante de las asociaciones de las ciencias de la salud aplicadas al deporte y la actividad física, un/a (1) representante de la Federación Argentina de Periodistas Deportivos, un/a (1) representante del deporte militar, un/a (1) representante de asociaciones civiles que representen a deportistas, un/a (1) representante de asociaciones civiles que representen a directores técnicos deportivos y un/a (1) representante de asociaciones civiles que representen a árbitros.
El consejo se reunirá como mínimo una (1) vez por trimestre y elegirá un/a (1) presidente/a, un/a (1) vicepresidente/a y un/a (1) secretario/a general, electos entre sus miembros por mayoría simple. Las personas que integren el consejo durarán en sus mandatos cuatro (4) años con posibilidad de una reelección por igual período de tiempo. El quórum se conformará tanto en convocatorias ordinarias como extraordinarias con la mayoría absoluta del total de sus miembros.
Los gastos que irrogue la participación de los/las representantes de los Consejos Regionales del Deporte y la Actividad Física que representan al Estado provincial, estarán a cargo de dichas jurisdicciones. En el caso de los representantes de las organizaciones deportivas, los gastos estarán a cargo del órgano de aplicación de la presente ley.
Artículo 11: Son funciones del Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física:
a) Sugerir al Ente Nacional de Alto Rendimiento Deportivo, sobre la planificación de las políticas plurianuales de alto rendimiento deportivo;
b) Sugerir en la planificación de las políticas plurianuales de fomento del deporte social y comunitario; para adultos mayores, de ámbito laboral, universitario, militar, federado y adaptado, velando para que en los planes se ofrezcan: oportunidades especiales a jóvenes, comprendidos los niños, las niñas y adolescentes, a las personas adultas mayores y a las personas con discapacidad, igualdad de oportunidades a la mujer y oportunidades especiales a los juegos y deportes tradicionales de los/las aborígenes y las comunidades indígenas originarias;
c) Articular con los organismos del Estado nacional, los proyectos que faciliten el cumplimiento de los objetivos de la presente ley;
d) Intervenir con el Consejo Federal de Educación, en la planificación de los contenidos curriculares de educación física y deporte del sistema educativo nacional;
e) Participar con las entidades que regulen el ejercicio profesional de la educación física y el deporte, en la elaboración de las normas sobre la materia;
f) Participar con las universidades nacionales, en la promoción de actividades de capacitación científica y profesional específica en medicina del deporte y ciencias aplicadas al deporte y la actividad física;
g) Participar con los organismos competentes del sector público nacional, los gobiernos provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la promoción de centros de medicina del deporte y ciencias aplicadas al deporte y la actividad física, que tengan por objeto la investigación y la evaluación integral;
h) Convocar anualmente al directorio de la autoridad de aplicación a los efectos de recibir un informe pormenorizado de gestión;
i) Asesorar en la materia a la autoridad de aplicación y proponer la adopción de medidas para la aplicación de las mismas;
j) Entender en las relaciones de la República Argentina con el Consejo Iberoamericano del Deporte, el Consejo Sudamericano del Deporte y los organismos internacionales sobre el deporte y la actividad física a los que adhiera la Nación; y
k) Dictar su reglamento interno.
ARTÍCULO 4° — Sustitúyese el Capítulo IV de la ley 20.655 y sus modificatorias, por el siguiente:
CAPÍTULO IV
Consejos Regionales del Deporte y la Actividad Física
Artículo 12: Créanse los Consejos Regionales del Deporte y la Actividad Física de la Región I, conformada por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de la Región II, conformada por la provincia de Buenos Aires, de la Región III, conformada por las provincias de La Pampa, Neuquén y Río Negro, de la Región IV, conformada por las provincias de Mendoza, San Juan y San Luis, de la Región V, conformada por las provincias de Córdoba, Entre Ríos y Santa Fe, de la Región VI, conformada por las provincias de Jujuy, Salta, Tucumán, Catamarca, La Rioja y Santiago del Estero, de la Región VII, conformada por las provincias del Chaco, Corrientes, Formosa y Misiones y de la Región VIII, conformada por las provincias del Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, cada uno de los cuales estará integrado por un/a (1) coordinador/a representante del órgano de aplicación de la presente ley con rango y jerarquía equivalente a director/a nacional, que sea natural de una de las provincias de la región o tenga dos (2) años de residencia inmediata en ella, los titulares de los organismos provinciales competentes en materia de deporte y actividad física de la región y dos (2) representantes de cada una de las asociaciones civiles deportivas de representación provincial denominadas confederaciones.
Artículo 13: Son funciones de los Consejos Regionales del Deporte y la Actividad Física:
a) Intervenir en la planificación de las políticas regionales plurianuales de fomento del deporte social y comunitario; para personas adultas mayores, de ámbito laboral, universitario, federado, de alto rendimiento y adaptado, velando para que en los planes se ofrezcan: oportunidades especiales a las personas jóvenes, comprendidos los niños, las niñas y adolescentes, a las personas adultas mayores y a las personas con discapacidad, igualdad de oportunidades a la mujer y oportunidades especiales a los juegos y deportes tradicionales de los/las aborígenes y las comunidades indígenas originarias;
b) Articular con los organismos públicos provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los proyectos que faciliten la orientación, promoción, asistencia, ordenamiento y fiscalización de las actividades físicas y deportivas;
c) Participar con las entidades provinciales que regulen el ejercicio profesional de la educación física y el deporte, en la elaboración de las normas sobre la materia;
d) Participar con las universidades nacionales de cada región, en la promoción de actividades de capacitación científica y profesional específica en medicina del deporte y ciencias aplicadas al deporte y la actividad física y en el asesoramiento a asociaciones civiles deportivas en la confección de la documentación para su correcto funcionamiento;
e) Participar con los organismos competentes de los gobiernos provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la promoción de centros de medicina del deporte y ciencias aplicadas al deporte y la actividad física, que tengan por objeto la investigación y la evaluación integral;
f) Participar en los mecanismos de promoción y cooperación deportiva entre las provincias y las municipalidades, introduciendo nuevas disciplinas y estimulando la práctica de aquellas que sean de preferencia local y regional;
g) Coadyuvar con el órgano de aplicación de la presente ley y el Ente Nacional de Alto Rendimiento Deportivo en la detección de talentos deportivos de las regiones, para su inserción en programas nacionales;
h) Coadyuvar con el Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física en la estructuración y funcionamiento del Sistema de Información Deportiva; y
i) Entender en la promoción y fomento de los juegos deportivos regionales e internacionales.
ARTÍCULO 5° — Sustitúyese el Capítulo V de la ley 20.655 y sus modificatorias, por el siguiente:
CAPÍTULO V
Consejos Municipales del Deporte y la Actividad Física
Artículo 14: Créanse los Consejos Municipales del Deporte y la Actividad Física, que funcionarán como persona jurídica de derecho público no estatal, descentralizados y autárquicos de la administración pública municipal y estarán integrados por un (1) directorio compuesto de forma proporcional y como mínimo, por tres (3) representantes de los organismos municipales competentes en materia de deporte y actividad física y tres (3) representantes de las asociaciones civiles deportivas que tengan domicilio social en el distrito y se encuentren inscriptas en el sistema de información deportiva, debiendo en todos los casos conservarse la misma proporcionalidad de la representación en los cargos ejecutivos y alternándose ambos sectores en todos los cargos del consejo cada cuatro (4) años.
Son funciones de los Consejos Municipales del Deporte y la Actividad Física:
a) Intervenir en la planificación de las políticas municipales plurianuales de fomento del deporte social y comunitario; para personas adultas mayores, de ámbito laboral, universitario, federado, de alto rendimiento y adaptado, velando para que en los planes se ofrezcan: oportunidades especiales a las personas jóvenes, niños, niñas y adolescentes, a los adultos mayores y a las personas con discapacidad, igualdad de oportunidades a la mujer y oportunidades especiales a los juegos y deportes tradicionales de los/las aborígenes y las comunidades indígenas originarias;
b) Articular con las distintas áreas de la administración municipal, los proyectos que faciliten la orientación, promoción, asistencia, ordenamiento y fiscalización de las actividades físicas y deportivas;
c) Intervenir en el establecimiento y la utilización óptima de las instalaciones, el equipo y los materiales destinados al deporte y la actividad física en general;
d) Velar por la aplicación de las normas referidas a la evaluación de aptitud médica de las personas que practiquen deporte y actividad física;
e) Intervenir con los concejos deliberantes y los organismos competentes de la municipalidad en el ejercicio del poder de policía de los eventos deportivos que se realicen en jurisdicción municipal; y
f) Coadyuvar con el Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física en la estructuración y funcionamiento del Sistema de Información Deportiva y la Actividad Física.
ARTÍCULO 6° — Sustitúyese el Capítulo VI de la ley 20.655 y sus modificatorias, por el siguiente:
CAPÍTULO VI
Recursos y prestaciones públicas para el Deporte y la Actividad Física
Artículo 15: Para contribuir con la atención del gasto que irroguen las disposiciones de la presente ley se aplicarán:
a) El presupuesto del Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física;
b) Un porcentaje del beneficio líquido que arroje la explotación de casinos, conforme a las disposiciones de los artículos 10, inciso b) y 12 de la ley 18.226 y artículo 1° del decreto 600 del 4 de junio de 1999;
c) Los fondos derivados del Concurso de Pronósticos Deportivos instituido por la ley 25.295;
d) Cualquier contribución que surja de otras disposiciones creadas o a crearse.
Si los recursos de afectación específica previstos en los incisos b), c) y d) que perciba el Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física se incrementaran por encima de la estimación presupuestaria vigente, queda facultado el jefe de Gabinete de Ministros a ampliar dicho presupuesto hasta los montos efectivamente recaudados. Exceptúese a dichos recursos de la contribución del treinta y cinco por ciento (35%), establecida en el artículo 9° de la ley 26.546. Los remanentes de los recursos percibidos por tales conceptos, verificados al cierre de cada ejercicio fiscal, pasarán al siguiente ejercicio con igual destino de gasto.
Artículo 16: Los recursos previstos en el artículo 15 de la presente ley se destinarán a la construcción, ampliación y mantenimiento de instalaciones deportivas, a la asistencia del deporte en general, al entrenamiento, preparación y capacitación de atletas, técnicos/as y entrenadores/as, profesionales especializados en medicina del deporte y profesionales especializados en las ciencias aplicadas al deporte y la actividad física y al fomento de competiciones deportivas de carácter nacional e internacional.
Los sujetos de tales recursos podrán ser las asociaciones civiles deportivas previstas en la presente ley, los clubes de barrio y de pueblo previstos en la ley 27.098, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los consejos municipales deportivos y los atletas, técnicos/as y entrenadores/as previstos en la presente ley, que en todos los casos reúnan los requisitos formales y sustanciales establecidos en las disposiciones legales respectivas.
Los recursos se otorgan mediante las siguientes prestaciones públicas:
a) Subsidios: se entiende por subsidios a los efectos de la presente ley, a todas aquellas asignaciones y erogaciones extraordinarias o permanentes, con cargo de rendición de cuentas, recibidas por los sujetos comprendidos en este artículo, fundadas en razones de mérito u oportunidad, sin compensación, ni contraprestación económica o de otra especie, o que cuando éstas existan, fueren manifiestamente insuficientes o desproporcionadas al beneficio recibido.
b) Becas: se entiende por becas a los aportes en dinero de carácter no remunerativo que en virtud de la presente ley se asignen por una o más veces o en forma periódica a atletas, como apoyo para su entrenamiento y preparación, y a técnicos/as y entrenadores/as de los equipos de representación nacional, que actúen en el ámbito de las asociaciones civiles deportivas de representación nacional, sin perjuicio de las remuneraciones que estos últimos agentes percibieran de las respectivas entidades, las cuales resultarán exclusivamente responsables por el cumplimiento de las obligaciones laborales, impositivas y previsionales que se encuentren a su cargo.
Artículo 17: Las personas que desempeñen cargos directivos y de fiscalización en las asociaciones civiles deportivas contraerán responsabilidad personal y solidaria por las rendiciones de cuentas de los recursos previstos en el artículo 15 de la presente ley, como también por el cumplimiento de los fines para los cuales fueron concedidos los mismos.
Artículo 18: El régimen de asignación y distribución de los recursos previstos en los artículos precedentes queda excluido de las disposiciones del decreto ley 17.502/67 y de los artículos 1° y 2° de la ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (texto ordenado 2014).
ARTÍCULO 7° — Sustitúyese el Capítulo VII de la ley 20.655 y sus modificatorias, por el siguiente:
CAPÍTULO VII
Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física
Artículo 19: A los fines de la presente ley, se entiende por Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física al conjunto de asociaciones civiles deportivas, estructuras asociativas intermedias y superiores y normas y procesos organizativos que interactúan coordinadamente a fin de coadyuvar a la práctica, desarrollo, sostenimiento, organización y representación del deporte y la actividad física.
Sólo podrán ser sujeto de las medidas de promoción, asistencia y ordenamiento de las actividades físicas y deportivas y de los beneficios impositivos y previsionales previstos en la presente ley, en la ley 26.573 y en las normas de esa materia, las asociaciones civiles deportivas que integran el Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física.
Artículo 19 bis: Se consideran asociaciones civiles deportivas integrantes del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, a aquellas personas jurídicas previstas en el artículo 168 del Código Civil y Comercial de la Nación, que tienen como objeto la práctica, desarrollo, sostenimiento, organización o representación del deporte y la actividad física, de acuerdo con los principios generales enunciados en el Capítulo I de la presente ley y reúnen las características que se indican en los artículos 20 y 20 bis.
Artículo 20: El Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física se estructura con las asociaciones civiles deportivas de primer grado, de segundo grado, de representación nacional y superiores.
Las asociaciones civiles deportivas de primer grado son entidades denominadas clubes u otra forma compatible con su calidad, están integradas por personas físicas, tienen como finalidad esencial la práctica, desarrollo, sostenimiento u organización del deporte y la actividad física y se clasifican, según el objeto al que se dirigen sus acciones, en asociaciones civiles deportivas de deporte educativo, de deporte social y comunitario; de deporte para adultos mayores, de deporte de ámbito laboral, de deporte universitario, de deporte federado, de deporte militar, de deporte de alto rendimiento, o de deporte adaptado.
Las asociaciones civiles deportivas de segundo grado son entidades denominadas federaciones, uniones, ligas, círculos u otra forma compatible con su calidad, están integradas por otras asociaciones civiles deportivas, tienen como finalidad esencial la organización y representación del deporte y la actividad física y no alcanzan los umbrales mínimos de representación contemplados en el párrafo siguiente; se clasifican, según el ámbito geográfico en el que se desenvuelven, en asociaciones civiles deportivas de representación municipal o comunal, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de representación provincial o de representación regional y, según el objeto al que se dirigen sus acciones, en asociaciones civiles deportivas de segundo grado de deporte social y comunitario; de deporte para personas adultas mayores, de deporte de ámbito laboral, de deporte universitario, de deporte federado, de deporte militar, de deporte de alto rendimiento o de deporte adaptado.
Las asociaciones civiles deportivas de representación nacional son entidades denominadas federaciones nacionales, confederaciones nacionales u otra forma compatible con su calidad, están integradas por otras asociaciones civiles deportivas, tienen como finalidad esencial la organización y representación del deporte y la actividad física, dentro de un ámbito geográfico que comprenda un mínimo de cinco (5) provincias y tres (3) de las regiones deportivas previstas en la presente ley, excepto los deportes de invierno, que podrán comprender un umbral menor. Se clasifican según el objeto al que se dirigen sus acciones, en asociaciones civiles deportivas de representación nacional de deporte educativo, de deporte social y comunitario; de deporte para adultos mayores, de deporte de ámbito laboral, de deporte universitario, de deporte federado, de deporte militar, de deporte de alto rendimiento, o de deporte adaptado. El órgano de aplicación podrá disponer excepciones a los umbrales mínimos de representación indicados en el presente párrafo, cuando las características del caso así lo aconsejen.
Las asociaciones civiles deportivas superiores son la Confederación Argentina de Deportes, integrada por las asociaciones civiles deportivas de representación municipal o comunal, de representación nacional y las asociaciones civiles deportivas de representación provincial denominadas confederaciones, el Comité Olímpico Argentino, integrado por las asociaciones civiles deportivas de representación nacional, comprendidas en el movimiento olímpico y también, el Comité Paralímpico Argentino, integrado por las asociaciones civiles deportivas para deportes paralímpicos.
Se reconoce la autonomía de las asociaciones civiles deportivas integrantes del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física en el libre ejercicio de sus funciones.
Artículo 20 bis: Las listas que se presenten para la elección de los/las integrantes de la Comisión Directiva en las asociaciones civiles deportivas de primer grado del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, deben tener entre los candidatos a los cargos titulares a elegir, un mínimo de veinte por ciento (20%), en conjunto, de mujeres y de personas jóvenes entre dieciocho (18) y veintinueve (29) años de edad, que reúnan las condiciones propias del cargo para el cual se postulen y no estén comprendidos en alguna de las inhabilidades estatutarias. Dicha proporción debe mantenerse cuando se produzcan renovaciones parciales de los cargos titulares. El régimen electoral de las asociaciones civiles deportivas de primer grado del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física debe asignar uno (1) o más cargos titulares en la Comisión Directiva, para la primera minoría, siempre que reúna como mínimo, un número que represente el veinticinco por ciento (25%) de los votos emitidos, si los estatutos no fijaran una proporción menor.
Las asociaciones civiles deportivas de representación nacional del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física deben prever en sus estatutos una (1) categoría de asociados compuesta por asociaciones de deportistas, que deseen participar de la entidad; una (1) categoría de asociados compuesta por asociaciones de técnicos y entrenadores, que deseen participar de la entidad y una (1) categoría de asociados compuesta por asociaciones de árbitros, que deseen participar de la entidad, que en todos los casos cumplan con las obligaciones sociales y tendrán derecho a elegir un (1) vocal titular cada una, en la Comisión Directiva. Las listas que se presenten para la elección de los integrantes titulares de la Comisión Directiva de las asociaciones civiles deportivas de segundo grado y las asociaciones civiles deportivas de representación nacional y sus regímenes electorales, deben cumplir con las condiciones referidas a las mujeres, las personas jóvenes de entre dieciocho (18) y veintinueve (29) años de edad y la primera minoría, contempladas en el párrafo anterior.
La remoción de los/las vocales elegidos por categorías deberá hacerse por la asamblea especial de sus integrantes.
Si las elecciones por categoría fracasan, ya sea por no existir asociados para conformarla, no haber quórum o porque no se puede definir la votación, los/las vocales de la Comisión Directiva de las asociaciones civiles deportivas de segundo grado y de las asociaciones civiles deportivas de representación nacional podrán ser designados por el régimen de la asamblea ordinaria, respetando los requisitos de mayorías y el quórum previsto para ella y los cupos indicados en el presente artículo.
Artículo 21: Los presidentes de las asociaciones civiles deportivas de primero y segundo grado, de las asociaciones civiles deportivas de representación nacional y superiores del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, tendrán una duración máxima de cuatro (4) años en sus mandatos, y un máximo de una (1) reelección inmediata.
Artículo 21 bis: Las entidades que no integran el Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física podrán ser sujeto de las medidas de promoción, asistencia y ordenamiento de las actividades físicas y deportivas, previstas en la presente ley, sólo cuando realicen actividades comprendidas en los objetivos establecidos en el artículo 1°, inciso e) y reúnan los requisitos formales y sustanciales previstos en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
ARTÍCULO 8° — Sustitúyese el Capítulo VIII de la ley 20.655 y sus modificatorias, por el siguiente:
CAPÍTULO VIII
Régimen de adhesión de las provincias
Artículo 22: Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán incorporarse a los objetivos y beneficios establecidos en la presente ley por vía de adhesión.
Artículo 23: La incorporación al régimen de la presente ley dará derecho a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a integrar los organismos que se crean y a ser sujetos de recursos y prestaciones públicas para el deporte y la actividad física.
ARTÍCULO 9° — Incorpórese como Capítulo X de la ley 20.655 y sus modificatorias, el siguiente:
CAPÍTULO X
Sistema de Información Deportiva
Artículo 29: Créase como organismo descentralizado y autárquico en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social, el Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física que será continuador, a todos los fines y de conformidad con lo fijado en la presente ley del Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física creado oportunamente por el decreto 125/2014 del Poder Ejecutivo.
Artículo 30: El Observatorio Nacional de Deportes y la Actividad Física poseerá plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público privado y su patrimonio estará constituido por los bienes que se le transfieran y los que adquiera en el futuro por cualquier título. Tendrá su sede principal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 31: La conducción y administración del Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física será ejercida por un (1) directorio integrado por nueve (9) integrantes nombrados por el Poder Ejecutivo.
El directorio estará conformado por un/a (1) presidente/a, con rango de secretario/a de Estado, y tres (3) directores/as que desempeñarán los cargos de vicepresidente/a, secretario/a general y director/a ejecutivo/a designados por el Poder Ejecutivo; dos (2) directores/as a propuesta del Comité Olímpico Argentino; dos (2) directores/as a propuesta de la Confederación Argentina de Deportes y un/a (1) director/a a propuesta del Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física que no se desempeñen en la función pública, en las condiciones que fije la reglamentación.
Las personas que integren el directorio durarán en sus cargos cuatro (4) años y podrán ser reelegidos por un (1) período de acuerdo a la reglamentación establecida por el Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física. Las personas que integren el directorio sólo podrán ser removidas de sus cargos por incumplimiento o mal desempeño de sus funciones. La remoción deberá ser aprobada por los dos tercios (2/3) del total de los/las integrantes del Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física, mediante un procedimiento en el que se haya garantizado en forma amplia el derecho de defensa, debiendo la resolución que se adopta al respecto estar debidamente fundada en las causales antes previstas.
El presidente del directorio es el representante legal del Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física, estando a su cargo presidir y convocar las reuniones del directorio, según el reglamento dictado por la autoridad de aplicación en uso de sus facultades. Las votaciones serán por mayoría simple.
Artículo 32: Créase el Sistema de Información Deportiva y la Actividad Física, que tiene por objeto unificar las actividades estadísticas sobre atletas, árbitros/as, técnicos/as y entrenadores/as, asociaciones civiles deportivas, personas integrantes de comisiones directivas e instalaciones deportivas públicas o privadas de manera de contar con información estadística veraz y oportuna para la toma de decisiones, coadyuvar con el funcionamiento del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física y elaborar una planificación de instalaciones deportivas adecuada a las necesidades.
Artículo 33: El Sistema de Información Deportiva y la Actividad Física se compone de:
a) Un (1) subsistema de acreditación de las asociaciones civiles deportivas integrantes del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física;
b) Un (1) registro permanente del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física;
c) El censo de atletas federados/as, árbitros/as, técnicos/as y entrenadores/as;
d) Un (1) registro permanente de fichas federativas;
e) El censo de instalaciones públicas y privadas destinadas al deporte y la actividad física.
Artículo 34: El subsistema de acreditación de asociaciones civiles deportivas es el proceso mediante el cual se evalúa si una asociación civil deportiva reúne las características que se indican en los artículos 19 a 20 bis de la presente ley y se le otorga un reconocimiento formal de su integración al Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física.
Las asociaciones civiles deportivas acreditadas y los integrantes de sus comisiones directivas serán incorporados al Registro permanente del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física que prevé el inciso b) del artículo 33 de la presente ley.
Artículo 35: El censo de atletas federados/as, árbitros/as, técnicos/as y entrenadores/as consiste en un conjunto de actividades estadísticas, coordinadas entre los organismos competentes y las asociaciones civiles deportivas, tendientes a asegurar un padrón permanente de las personas atletas vinculadas a través de una ficha federativa con los árbitros/as, técnicos/as y entrenadores/as que se encuentren relacionados con asociaciones civiles deportivas que integran el Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física.
Las fichas federativas serán incorporadas al Registro permanente que prevé el inciso d) del artículo 34 de la presente ley, con excepción de los contratos deportivos profesionales, los que se regirán por las normas del derecho común o las que regulen esa actividad deportiva.
Artículo 36: El censo de instalaciones destinadas al deporte y la actividad física consiste en un inventario descriptivo y sistemático de los equipamientos deportivos existentes en la República Argentina, conforme a su localización, antigüedad, distribución geográfica, tipología, propietarios, estado de conservación, deportes o actividad a los que estén destinados, instalaciones auxiliares y los demás datos que se establezcan en virtud de las funciones previstas en la presente ley.
Artículo 37: La estructuración y funcionamiento del Sistema de Información Deportiva estará a cargo del Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física.
Artículo 38: Son funciones del Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física:
a) Promover sistemas integrados de planificación, proyectos, dirección y supervisión de las obras de infraestructura deportiva, de acuerdo con los lineamientos políticos establecidos por el Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física y los organismos a crearse;
b) Evaluar proyectos de otras instituciones que, por su adecuación e importancia a las políticas nacionales, merezcan ser asistidos en sus aspectos técnicos, materiales o financieros;
c) Supervisar el estado de mantenimiento, conservación y funcionamiento general de los servicios en todas las instalaciones deportivas que se hallaren en predios bajo la jurisdicción del Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física;
d) Planificar, promover y coordinar las tareas estadísticas de los consejos regionales y municipales del deporte y la actividad física;
e) Confeccionar el programa anual de estadísticas y censos del Sistema de Información Deportiva y la Actividad Física;
f) Establecer las normas metodológicas y los programas de ejecución de las estadísticas que se incluyan en el programa, la estructura y condiciones técnicas de los censos, el alcance y la desagregación de la información, así como la mecánica de obtención de los datos;
g) Requerir la información necesaria a los organismos públicos y las asociaciones civiles deportivas, los que deberán evacuar los requerimientos dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días;
h) Distribuir, entre los Consejos Regionales y Municipales del Deporte y la Actividad Física, las tareas detalladas en el programa anual de estadísticas y censos del Sistema de Información Deportiva y la Actividad Física;
i) Promover la adecuada difusión de la información deportiva;
j) Realizar investigaciones, de carácter metodológico y estadístico, tendientes a elevar el nivel técnico y científico del Sistema de Información Deportiva y la Actividad Física;
k) Celebrar acuerdos o convenios de carácter estadístico, con entidades públicas y privadas y promoverlos con organismos extranjeros e internacionales;
l) Realizar cursos de capacitación técnica, con la colaboración de organismos internacionales, nacionales y privados;
m) Organizar y llevar los subsistemas y registros establecidos en el artículo 33 de la presente ley, fiscalizando y aprobando el estado patrimonial e institucional de las asociaciones civiles deportivas para la asignación de fondos del Estado nacional;
n) Revocar o suspender total o parcialmente las acreditaciones o inscripciones en caso de inobservancia de las normas correspondientes;
ñ) Celebrar convenios con entes públicos y privados para promover, participar y organizar el desarrollo de instituciones educativas a los fines de capacitar y actualizar los recursos humanos, profesionales, técnicos y voluntarios del deporte;
o) Celebrar convenios con entes públicos y privados para crear y participar en la organización, promoción y desarrollo sostenible de los recursos económicos del deporte; y
p) Toda otra función que contribuya al cumplimiento de los objetivos fijados en el artículo 32 de la presente ley.
ARTÍCULO 10. — Incorpórese como Capítulo XI de la ley 20.655 y sus modificatorias, el siguiente:
CAPÍTULO XI
Régimen Promocional del Deporte y la Actividad Física
Artículo 39: Pueden ser sujetos beneficiarios del régimen promocional previsto en el presente capítulo, las asociaciones civiles deportivas que integran el Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, establecidas en el Capítulo VII y los agentes del deporte y la actividad física.
Artículo 40: A los fines de la presente ley, se entiende por agentes del deporte y la actividad física a las personas atletas, técnicos/as y entrenadores/as, árbitros/as y conductores/as de actividades deportivas, definidos conforme a los siguientes caracteres:
a) Atleta: es cualquier persona que participa en un deporte bajo la autoridad de una organización deportiva, sujeto a las exigencias que le imponen la reglamentación y la moral deportiva;
b) Técnicos/as y entrenadores/as: son las personas que intervienen en el proceso de formación por el que atraviesa la persona atleta, dirigen técnica y pedagógicamente el proceso de preparación y competencia de la persona atleta o los equipos, toman decisiones, preparan física, técnica, táctica y psicológicamente a las personas atletas, ayudan a conseguir el más alto nivel de su rendimiento, desarrollan el talento de las personas atletas para conseguir resultados exitosos a nivel nacional e internacional, aplican la metodología del entrenamiento deportivo y planifican y evalúan sistemáticamente el trabajo de la persona atleta.
Dichas personas deberán contar con título habilitante reconocido por el Ministerio de Educación de la Nación o las asociaciones civiles deportivas de segundo grado o entidades superiores del deporte comprendidas en el artículo 20 de la presente ley;
c) Árbitros/as: son las personas encargadas del control y la dirección imparcial de los encuentros deportivos y de decidir las sanciones sobre el terreno. Dichas personas deberán contar con título habilitante reconocido por el Ministerio de Educación de la Nación o las asociaciones civiles deportivas de segundo grado o entidades superiores del deporte comprendidas en el artículo 20 de la presente ley;
d) Son conductores/as de actividades deportivas: I) profesores/as de educación física, y II) instructores/as, que conducen la práctica de deportes o la realización de actividades físicas o de animación sociocultural para los asociados o usuarios de asociaciones civiles deportivas. Los/as instructores/as deberán contar con título habilitante reconocido por el Ministerio de Educación de la Nación o entidades superiores del deporte comprendidas en el artículo 20 de la presente ley.
Mediante reglamentación se procederá a implementar la correcta aplicación de los beneficios promocionales contemplados en el presente capítulo.
Artículo 41: Los atletas que perciban las becas que prevé el Capítulo VI de la presente ley, revestirán, a los efectos del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, la categoría de pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes aprobado por el artículo 1° de la ley 24.977 y sus modificatorias, que prevé el artículo 39 del citado régimen y cotizarán al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), mediante el aporte contemplado en los incisos a) y b) del artículo 39 de la ley 24.977 y sus modificatorias, cuyo pago estará a cargo de los respectivos organismos subvencionantes, a excepción de aquellos atletas que perciban becas otorgadas por el Ente Nacional de Alto Rendimiento Deportivo (ENARD), quienes deberán ingresarlo en forma directa, conforme lo establecen los incisos a) y b) del artículo 39 de la ley 24.977 y sus modificatorias, eximiéndolos del ingreso del componente impositivo del régimen.
Las personas atletas no becadas que se encuentren relacionadas con asociaciones civiles deportivas que integran el Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, a través de una ficha federativa, que no estén incluidos en una convención colectiva de trabajo o un régimen especial de seguridad social o de salud y participen en campeonatos argentinos, campeonatos clasificatorios para campeonatos argentinos, en las divisiones o categorías superiores de los campeonatos anuales regulares de deportes por equipo o en las divisiones o categorías de ascensos de estos campeonatos, revestirán por propia elección, a los efectos del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, la categoría prevista en el párrafo anterior y deberán ingresar el aporte allí contemplado, excepto que percibieran retribuciones que excedan el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, caso en el cual revestirán la categoría de autónomos, con las obligaciones correspondientes a ese régimen. El pago de los aportes previstos en los incisos a) y b) del artículo 39 de la ley 24.977 y sus modificatorias, estará a cargo de los propios atletas quedando exceptuados del componente impositivo.
A los fines de la presente ley, se entiende por ficha federativa al instrumento que acredita la titularidad registral que tiene una asociación civil deportiva de primer grado frente a una asociación civil deportiva de segundo grado o una asociación civil deportiva de representación nacional, respecto de un atleta, para que este participe en determinada competencia oficial, en nombre y representación de aquella entidad.
Artículo 42: Los/as técnicos/as y entrenadores/as, árbitros/as y conductores/as de actividades deportivas que tengan relación o contrato de trabajo registrado con asociaciones civiles deportivas que integran el Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física y no estén incluidos en una convención colectiva de trabajo o un régimen especial de seguridad social o de salud, estarán comprendidos, sin perjuicio de la naturaleza del vínculo por el cual desempeñan sus tareas, en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y sujetos a las disposiciones que sobre afiliación establece la ley 24.241 y sus normas reglamentarias y tendrán derecho a las prestaciones previstas en el Sistema Nacional del Seguro de Salud, instituido por las leyes 23.660 y 23.661, tendrán el mismo tratamiento que las personas atletas becarias incluidos en el primer párrafo del artículo 41 de la presente ley, excepto que percibieran retribuciones que excedan el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, caso en el cual formarán parte del régimen general. El pago de los aportes previstos en los incisos a) y b) del artículo 39 de la ley 24.977 estará a cargo de los propios agentes del deporte y la actividad física indicados en este artículo, con opción a realizar el aporte que prevé el inciso c) del artículo 39 de la ley 24.977.
La Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y la Subsecretaría de Ingresos Públicos de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas establecerán las categorías del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y de Autónomos, en las que efectuarán los aportes los agentes del deporte y la actividad física comprendidos en el presente artículo.
Artículo 43: Las asociaciones civiles deportivas que integran el Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, por cada uno de los agentes del deporte y la actividad física a los que aluden los incisos b), c) y d) del artículo 40 de la presente ley y que integran su nómina de personal, como así también con los que tengan relación o contrato de trabajo no registrado dentro de los tres (3) años anteriores a la entrada en vigencia de la presente ley y los incorpore en lo sucesivo, conjuntamente con las nuevas incorporaciones, gozarán de una reducción de las contribuciones patronales establecidas en el régimen general, con destino a los subsistemas de la seguridad social del Sistema Integrado Previsional Argentino —leyes 24.241 y 26.425—, del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados —ley 19.032 y sus modificatorias—, el Fondo Nacional de Empleo, —ley 24.013 y sus modificatorias— y el Régimen Nacional de Asignaciones Familiares —ley 24.714 y sus modificatorias—, según se indica en la escala prevista en el artículo.
No corresponderá abonar los aportes y contribuciones por el agente al que se le reconoce la antigüedad de hasta tres (3) años indicada en el párrafo anterior.
Estos beneficios se mantendrán por el término de un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Las reducciones no podrán afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores por los regímenes de seguridad social. El Poder Ejecutivo adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para compensar la aplicación del beneficio señalado.
No se encuentran comprendidas dentro de lo dispuesto en este artículo las contribuciones previstas en la ley 23.660 y sus modificatorias, con destino a las obras sociales, como tampoco las cuotas destinadas a las aseguradoras de riesgos del trabajo, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias.
Artículo 44: Conforme los incisos b), c) y d) del artículo 40 de la presente ley, se fijará una escala de reducción de veinticinco por ciento (25%) a cien por ciento (100%) de las contribuciones patronales del régimen general de las asociaciones civiles deportivas de acuerdo al coeficiente que establezca la reglamentación de la presente ley.
Artículo 45: Cuando las asociaciones civiles deportivas previstas en el cuarto párrafo del artículo 20 de la presente ley, perciban sumas de dinero en concepto de recaudación, transferencias de atletas y televisación, el dos por ciento (2%) del total de tales conceptos se aplicará a la cancelación de los aportes y contribuciones referidas en el artículo 44 de la presente ley, resultando de aplicación a tal efecto, las disposiciones del decreto 1.212 del 19 de mayo de 2003.
Artículo 46: Declárase comprendidas dentro las disposiciones del inciso f) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado por decreto 649/97 y sus modificatorias y complementarias, a todas las asociaciones civiles deportivas y de la actividad física, incluidas en el inciso m) de la ley 20.628 y que integran el Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, con excepción de las alcanzadas por el decreto 1.212 del 19 de mayo de 2003 y que realicen actividades de cuidado y protección de la infancia, vejez, minusvalía y discapacidad dentro de sus programas deportivos, sociales y culturales conforme al inciso c) punto 1 del artículo 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado por decreto 649/97 y sus modificatorias y complementarias. La prestación de estas actividades estarán certificadas por el Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física, previo otorgamiento del beneficio.
Las empresas que realicen donaciones, las cuales se destinen en su totalidad a infraestructura deportiva, previa aprobación del Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física, estarán comprendidas en los términos y disposiciones de la ley 22.317, respecto del sesenta y cinco por ciento (65%) de la donación realizada.
ARTÍCULO 11. — Incorpórese como Capítulo XII de la ley 20.655 y sus modificatorias, el siguiente:
CAPÍTULO XII
Deporte en el ámbito educativo
Artículo 47: Créase en el ámbito del Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física, la Comisión Nacional del Deporte y la Actividad Física en el Ámbito Educativo cuyo objetivo es concertar, coordinar, diseñar e implementar la programación y planificación de la política nacional deportiva en todos los niveles educativos, asegurando la unidad y articulación del Sistema Educativo Nacional y el sistema deportivo, favoreciendo el aprovechamiento de los recursos reales y potenciales, materiales y simbólicos, que aseguren una práctica deportiva de calidad y con equidad.
Artículo 48: La Comisión Nacional de Deporte y Actividad Física en el Ámbito Educativo estará compuesta por el/la presidente/a del Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física, quien presidirá la comisión; un/a (1) secretario/a general designado/a por el Consejo Federal de Educación, y cinco (5) integrantes más, que serán designados/as por el Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física a propuesta del Comité Olímpico Argentino, del Comité Paralímpico Argentino, de la Confederación Argentina de Deportes, de la Federación del Deporte Universitario Argentino, y de las asociaciones vinculadas a los centros de estudiantes alcanzados por la ley 26.877.
Artículo 49: Son funciones de la Comisión Nacional del Deporte y la Actividad Física en el Ámbito Educativo:
a) Garantizar en todos los niveles de la educación sistemática, la difusión, el desarrollo y práctica adecuada de los distintos deportes dentro de las clases de educación física;
b) Participar de los eventos regionales e internacionales sobre deporte educacional que emanen de los organismos a los que se encuentre adherida la República Argentina;
c) Planificar y organizar los Juegos Deportivos Escolares Nacionales para todos los niveles del sistema educativo, de acuerdo a las regiones deportivas, garantizando las etapas municipales, provinciales, regionales y nacionales. Se llevarán adelante en coordinación con las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de sus respectivos organismos educativos y las federaciones deportivas, provinciales y nacionales;
d) Garantizar la participación en la competencia internacional organizada por la Federación Internacional de Deporte Escolar;
e) Establecer programas que garanticen el derecho de todas las niñas, niños y adolescentes a la recreación, esparcimiento, juegos recreativos y deportes, debiendo asegurar programas específicos para aquellos con capacidades especiales;
f) Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de la ley 20.596, Licencia Especial Deportiva, y de sus modificatorias;
g) Las jurisdicciones que adhieran a la presente ley concederán licencias especiales o extraordinarias con percepción de haberes al personal docente que, como consecuencia de las acciones emanadas de la misma, sean convocados por la Comisión Nacional del Deporte y la Actividad Física en el Ámbito Educativo para su intervención en carácter de: acompañantes de alumnos/as o grupos, integrantes de equipos, juez/a, jurado/a, director/a técnico/a o entrenador/a, de una competencia o encuentro deportivo de jurisdicción municipal, provincial, nacional o internacional, por el tiempo en que se requiera su intervención en dicho evento;
h) Propiciar la promoción y acompañamiento de los/las alumnos/as al sistema deportivo, de conformidad con sus familias y respetando los derechos, intereses y posibilidades de los niños, niñas y adolescentes; y
i) Promover el desarrollo, mantenimiento y renovación de instalaciones y materiales deportivos en todos los estamentos de la educación sistemática.
Artículo 50: Los/las alumnos/as del sistema educativo que integran selecciones deportivas de representación nacional podrán solicitar la excepción de la práctica de educación física escolar, mientras permanezcan afectados a la preparación y competencia de dichos seleccionados.
ARTÍCULO 12. — Los gastos que demande el funcionamiento del Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física y del Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física serán imputados a la partida programática que corresponda en el Presupuesto General de la Administración Pública Nacional.
A tales efectos facúltese al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias que fueren necesarias.
ARTÍCULO 13. — Derógase el artículo 8° de la ley 20.596; el decreto 382/1992 y el decreto 125/2014.
Disposiciones transitorias
ARTÍCULO 14. — Establézcase un plazo de un (1) año, a partir de la promulgación de la presente ley, para la adecuación de las asociaciones civiles en actividad, que deseen incorporarse al Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física. El órgano de aplicación nacional y los órganos de aplicación de las provincias adherentes podrán conferir prórrogas de carácter general, hasta por un (1) año más, cuando las características del caso así lo aconsejen.
Las asociaciones civiles que ingresen al Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física luego del vencimiento de los plazos indicados en el párrafo anterior, podrán ser sujeto de las medidas de promoción de las actividades físicas y deportivas, previstas en la presente ley y en la ley 26.573 y de los beneficios impositivos y previsionales previstos en el Capítulo XI de la presente ley y en las normas de esa materia, luego de transcurrido tres (3) años de dicho vencimiento.
ARTÍCULO 15. — Por única vez el/la presidente/a, el/la vicepresidente/a y el/la secretario/a general del Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física serán designados por el Poder Ejecutivo a los efectos de su organización.
ARTÍCULO 16. — El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los treinta (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 17. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
— REGISTRADA BAJO EL N° 27202 —
AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.
ENTE NACIONAL DE DESARROLLO DEPORTIVO
Ley 27201
Asignación Universal por Hijo en el Deporte. Creación.
Sancionada: Octubre 28 de 2015
Promulgada: Noviembre 03 de 2015
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
ENTE NACIONAL DE DESARROLLO DEPORTIVO
(ENADED)
CAPÍTULO I
Objeto
ARTÍCULO 1º — Créase el Ente Nacional de Desarrollo Deportivo (ENADED), como persona jurídica de derecho público no estatal destinado a gestionar y coordinar: en lo nacional, una estructura de administración, coordinación y apoyo al deporte y la actividad física; en lo provincial, concretar una armónica realización de esfuerzos tendientes al logro de tal estructura; en lo municipal, apoyar la satisfacción y necesidades primarias a través de las estructuras municipales deportivas reconocidas en la ley 20.655, asegurando el asesoramiento y apoyo económico para el desarrollo de la infraestructura deportiva; y en lo social incluyendo, mediante la Asignación Universal por Hijo en el Deporte, el derecho a la práctica del deporte y la actividad física de niños, niñas y adolescentes.
ARTÍCULO 2º — Créase la Asignación Universal por Hijo en el Deporte, como suplemento adicional por cada persona menor de edad o persona con discapacidad, que se encuentren comprendidos entre los seis (6) y dieciséis (16) años de edad y estén a cargo de los titulares de derecho que perciban la Asignación Universal por Hijo para Protección Social prevista en el inciso c) del Artículo 1° de la ley 24.714 y sus modificatorias, el cual será destinado al pago de la cuota de estímulo deportivo de los beneficiarios en las asociaciones civiles deportivas comprendidas en la ley 20.655.
ARTÍCULO 3° — La asignación prevista es incompatible con el cobro de becas y subsidios relacionados al deporte en el orden nacional, provincial, municipal, o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Podrán acceder a la misma los niños, niñas y adolescentes que no se encuentren incluidos en nóminas que perciban dichos beneficios.
ARTÍCULO 4° — El monto de la prestación prevista en el artículo 2° de la presente ley será establecido por la Dirección Ejecutiva del ente de acuerdo a los informes vinculantes que deberá remitir el Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física. El mismo deberá contener nómina de asociaciones civiles deportivas receptoras de los beneficiarios, calificación de instalaciones, disponibilidad de personal idóneo y actividades que se desarrollan.
ARTÍCULO 5° — A los efectos del cumplimiento de las disposiciones del inciso e), del artículo 14 ter de la ley 24.714 y sus modificatorias, deberá acreditarse además la concurrencia de personas menores de edad y las personas discapacitadas obligatoriamente a asociaciones civiles deportivas incluidas en la ley 20.655.
ARTÍCULO 6° — Para la implementación operativa, la supervisión, el control y el pago de la prestación prevista en el artículo 2° de la presente ley, serán de aplicación las disposiciones de la ley 24.714 y sus modificatorias y las normas complementarias pertinentes de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
ARTÍCULO 7° — Creáse el Programa Nacional de Empoderamiento de la Mujer en el Deporte, que tendrá como finalidad garantizar la igualdad, participación, inclusión, acceso y representación de las mujeres en todos los ámbitos y a todos los niveles de la comunidad deportiva, tales como: atletas, practicantes, gestoras, dirigentes, entrenadoras, técnicas, árbitras, juezas.
ARTÍCULO 8° — El Programa Nacional de Empoderamiento de la Mujer en el Deporte implementará acciones a través de cursos, debates, foros, seminarios y talleres de capacitación que posibiliten:
a) El acceso equitativo de la mujer en el deporte;
b) Asegurar la formación con perspectiva de género de profesionales del deporte en los ámbitos federativos;
c) Promover la equidad en formatos competitivos, distribución geográfica, visibilidad y recompensas de los deportes de competición; y
d) Concientizar y postular un trabajo de construcción colectiva en el ámbito de las federaciones deportivas, como posibles vehiculizadores de situaciones de violencia familiar o abuso sexual infantil en atención a la inmediatez y desarrollo del trabajo formativo que el deporte supone en niñas, niños y adolescentes.
ARTÍCULO 9° — A los fines específicos del Programa Nacional de Empoderamiento de la Mujer en el Deporte, se podrá afectar hasta el cinco por ciento (5%) del total de los recursos recaudados por el ente.
ARTÍCULO 10. — El ente tiene plena capacidad jurídica para administrar los recursos asignados en la presente ley, afectándolos exclusivamente a:
a) Solventar los gastos que demande la implementación de la Asignación Universal por Hijo en el Deporte;
b) Solventar los gastos que demande la implementación del Programa Nacional de Empoderamiento de la Mujer en el Deporte;
c) Garantizar la realización del Programa Social y Deportivo “Juegos Nacionales Evita” previsto en la ley 26.462, en todo el territorio de la Nación, en coordinación con los organismos nacionales, provinciales, municipales, Ciudad Autónoma de Buenos Aires e instituciones privadas;
d) Implementar planes, programas, proyectos y acciones nacionales, provinciales, municipales para el desarrollo de infraestructura deportiva en centros de mediano y alto rendimiento y de clubes federados y barriales, a través de unidades ejecutoras públicas o privadas nacionales, provinciales, municipales, y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires idóneas para tales cometidos;
e) Promocionar los valores del deporte y la educación física, implementando planes y programas que permitan el acceso a la práctica de los deportes, contemplando el ámbito rural y urbano, en especial de los niños, niñas y adolescentes, considerando a la animación sociocultural como auténtico medio de inclusión y estabilidad social;
f) Promover la formación de médicos/as especializados/as en medicina aplicada a la actividad deportiva, estableciendo mecanismos de salud preventiva e integral;
g) Promocionar la formación de dirigentes deportivos, docentes especializados en educación física y de técnicos/as en deporte, a través de fomentar programas educativos, procurando que tanto la conducción de las asociaciones civiles deportivas y la enseñanza como la práctica deportiva se encuentren orientadas y conducidas por profesionales en la materia;
h) Asegurar que los establecimientos educacionales de niveles primarios, secundarios y universitarios posean y utilicen instalaciones deportivas adecuadas, asegurando el desarrollo de las actividades que permitan la práctica del deporte y la organización de las competencias escolares en todos los niveles del sistema educativo, promoviendo la formación y el mantenimiento de una infraestructura deportiva adecuada y tender hacia una utilización plena de la misma;
i) Crear el Programa de Becas Sociales Deportivas (PBSD) con destino específico a la capacitación y preparación de deportistas, técnicos/as y personal de apoyo que integren equipos representativos nacionales de disciplinas deportivas amateurs o federadas que compitan, para seleccionados o clubes, en competencias federadas, sociales o recreativas de carácter nacional. El Programa de Becas Sociales Deportivas (PBSD), se aplicará conforme la reglamentación de la presente ley;
j) Colaborar al desarrollo y con las actividades de las estructuras municipales deportivas reconocidas en la ley 20.655;
k) Colaborar, promover y financiar los programas y actividades desarrolladas por el Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física, destinando a tal fin hasta el ocho por ciento (8%) del total de sus ingresos; y
l) Colaborar, promover y financiar a la Comisión Nacional de Antidoping, creada por la ley 27.109, afectando a tal fin hasta el uno por ciento (1%) de sus ingresos.
ARTÍCULO 11. — El ente tiene domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y desarrolla sus actividades en las regiones del país. A estos efectos el ente puede establecer las delegaciones que considere pertinente para una mejor promoción y desarrollo de la actividad deportiva. Asimismo, puede actuar en el extranjero de acuerdo con los alcances que le otorga la presente ley.
ARTÍCULO 12. — El ente no tiene fines de lucro y goza de autarquía administrativa y financiera.
CAPÍTULO II
Socios
ARTÍCULO 13. — El Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física dependiente del Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales de la Presidencia de la Nación o el organismo que lo reemplazare en el futuro dentro del marco de la ley 20.655, y la Confederación Argentina de Deportes, son socios fundadores del ente.
ARTÍCULO 14. — Los socios fundadores tienen los siguientes derechos:
a) Elegir y ser elegidos para ocupar los cargos del Directorio Ejecutivo del ente;
b) Nominar representantes para ocupar los cargos de la Comisión Fiscalizadora y del Tribunal de Disciplina del ente, los que deben cumplir funciones exclusivamente en cada uno de dichos órganos;
c) Participar con derecho a voz y voto a través de sus representantes en la Asamblea General;
d) Participar de las actividades y actos que determine el Directorio Ejecutivo o la Asamblea General;
e) Tener acceso a todos los libros del ente; y
f) Proponer la suspensión de uno/a o más directores/as del ente fundamentada en la inobservancia de los deberes, conforme lo establece la presente ley y la normativa vigente.
ARTÍCULO 15. — Los socios fundadores tienen las siguientes obligaciones:
a) Cumplir las resoluciones que la Asamblea General y el Directorio Ejecutivo dicten o adopten;
b) Desempeñar a través de sus representantes los cargos o comisiones que se les encomienden;
c) Asistir a las sesiones de las Asambleas Generales Ordinarias o Extraordinarias; y
d) Participar en las actividades encaminadas al cumplimiento de los fines del ente.
CAPÍTULO III
Gobierno y administración
ARTÍCULO 16. — El ente tiene los siguientes órganos de gobierno y administración:
a) La Asamblea General de Socios;
b) El Directorio Ejecutivo;
c) La Comisión Fiscalizadora; y
d) El Tribunal de Disciplina.
De las asambleas
ARTÍCULO 17. — La Asamblea General está constituida por veinte (20) integrantes. Cada uno de los socios fundadores es representado por diez (10) personas.
ARTÍCULO 18. — Las personas representantes son designados por un período de cuatro (4) años. En caso de remoción, renuncia o fallecimiento de un representante, será inmediatamente reemplazado por otra persona, designada a tal efecto por el socio fundador correspondiente, quien durará en sus funciones el tiempo que falte para completar el período de la persona reemplazada.
ARTÍCULO 19. — Los socios fundadores deben ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones por intermedio de sus representantes.
ARTÍCULO 20. — La Asamblea General de Socios tiene carácter de ordinaria o extraordinaria. La primera, debe celebrarse en el primer cuatrimestre de cada año.
ARTÍCULO 21. — La Asamblea General Ordinaria debe conocer y pronunciarse respecto de las siguientes materias:
a) Aprobar el plan estratégico institucional o sus modificaciones;
b) Aprobar la memoria y el balance anual;
c) Elegir a quienes integren el Directorio Ejecutivo, de la Comisión Fiscalizadora y del Tribunal de Disciplina;
d) Examinar y pronunciarse sobre el presupuesto del ejercicio económico del próximo año, que anualmente debe proponer el Directorio Ejecutivo;
e) Aprobar y modificar los reglamentos internos de la institución.
ARTÍCULO 22. — La Asamblea General Extraordinaria debe celebrarse cada vez que el directorio ejecutivo acuerde convocarla o a solicitud de siete (7) representantes de los socios fundadores, indicando los motivos de la petición por escrito al presidente/a del Directorio Ejecutivo.
ARTÍCULO 23. — La Asamblea General Extraordinaria sólo debe tratar las cuestiones relacionadas con los asuntos que se indiquen en la convocatoria.
ARTÍCULO 24. — La citación a la Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria se debe hacer por medio de notificación fehaciente a los representantes de la asamblea, sin perjuicio de un aviso publicado por una vez en un diario de circulación nacional que determine la dirección ejecutiva y en el Boletín Oficial, dentro de los diez (10) días que preceden al fijado por la dirección ejecutiva para la reunión.
ARTÍCULO 25. — La Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria debe ser legalmente instalada y constituida con un quórum de la mitad más uno de la representación de los socios fundadores. En caso de no contar con el mismo, la asamblea podrá sesionar legalmente, una hora después, con la presencia de por lo menos el cuarenta por ciento (40%) de los mismos. Si no se reúne este quórum se dejará constancia en el acta y debe disponerse una nueva citación, dentro de los treinta (30) días siguientes al de la primera convocatoria, en cuyo caso la asamblea sesionará con los representantes presentes.
ARTÍCULO 26. — Las resoluciones de la Asamblea General se deben tomar por mayoría absoluta de los votos de los presentes. Las deliberaciones y acuerdos adoptados deben constar en un libro de actas que será llevado por quien asuma la secretaría. Las actas serán firmadas por la persona que ejerza la presidencia, por el/la secretario/a y por un (1) representante de cada socio fundador designado por la asamblea.
ARTÍCULO 27. — La Asamblea General debe ser presidida por la persona que ejerza la presidencia del ente que será asistida por la persona designada en la Secretaría General del Directorio Ejecutivo; por ausencia de la presidencia, la asamblea elegirá su reemplazo respetando el orden jerárquico del Directorio Ejecutivo. En caso de ausencia de las autoridades del directorio, la asamblea debe designar un/a (1) director/a a fin de presidirla.
ARTÍCULO 28. — La Asamblea General podrá ser diferida por medio de una resolución fundada, cuando así lo decida el Directorio Ejecutivo.
Directorio Ejecutivo
ARTÍCULO 29. — El ente será administrado por una dirección ejecutiva, compuesta por doce (12) integrantes, de los cuales corresponderán: seis (6) representantes del Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física y seis (6) representantes de la Confederación Argentina de Deportes.
ARTÍCULO 30. — La dirección ejecutiva está conformada de la siguiente manera: un/a (1) presidente/a, un/a (1) vicepresidente/a primero/a, un/a (1) vicepresidente/a segundo/a, un/a (1) secretario/a general, un/a (1) prosecretario/a general, un/a (1) tesorero/a, un/a (1) protesorero/a y cinco (5) directores/as. Quienes integren la dirección ejecutiva tendrán funciones remuneradas, excepto aquellos/as integrantes que perciban algún tipo de remuneración bajo cualquier concepto, ya sea de índole estatal o privada.
ARTÍCULO 31. — El mandato del Directorio Ejecutivo es de cuatro (4) años.
ARTÍCULO 32. — Los cargos del Directorio Ejecutivo son ejercidos de la siguiente manera:
a) La presidencia, vicepresidencia segunda, la prosecretaría general, tesorería y dos (2) directores/as representantes de uno de los socios fundadores; y
b) La vicepresidencia primera, la secretaría general, la protesorería y tres (3) directores/as por los representantes del otro socio fundador.
El Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física debe designar las personas autorizadas, a fin de desempeñar los cargos jerárquicos dentro del directorio ejecutivo. La Confederación Argentina de Deportes debe designar a las personas autorizadas para desempeñar cargos jerárquicos dentro del directorio ejecutivo en representación de dicho organismo.
La Presidencia sólo podrá ser ejercida por las máximas autoridades de cada uno de los socios fundadores, en caso de impedimento de los mismos, sus reemplazos naturales serán vicepresidentes/as, en el caso de la Confederación Argentina de Deportes, y secretario/a general, en el caso del Observatorio Nacional de Deportes y la Actividad Física. La Asamblea General Ordinaria en una sola votación y en iguales proporciones por cada socio fundador, debe elegir los miembros que ocuparán los/as integrantes del directorio. El primer mandato de administración de este ente debe ser ejercido por los/as representantes de la Confederación Argentina de Deportes y posteriormente ambos socios se alternarán en los cargos. Quienes integren el directorio sólo podrán ser removidos de sus cargos por incumplimiento o mal desempeño de sus funciones.
La remoción deberá ser aprobada por los dos tercios (2/3) del total de los integrantes del Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física, mediante un procedimiento en el que se haya garantizado en forma amplia el derecho de defensa, debiendo la resolución que se adopta al respecto estar debidamente fundada en las causales antes previstas.
ARTÍCULO 33. — El Directorio Ejecutivo tiene los siguientes derechos y obligaciones:
a) Administrar el ente;
b) Convocar a asamblea y establecer el orden del día de la misma;
c) Dictar el reglamento que debe ser aprobado por la asamblea;
d) Cumplir y hacer cumplir los estatutos y reglamentos, interpretándolos en caso de duda, dando cuenta de lo resuelto a la próxima asamblea que se celebre;
e) Presentar a la Asamblea General Ordinaria la Memoria, balance general, inventario, cuenta de gastos, recursos e informes de la Comisión Fiscalizadora. Esta documentación debe ser remitida a los socios fundadores, con quince (15) días de anticipación a la fecha fijada de la asamblea ordinaria;
f) Ejecutar las resoluciones de la asamblea;
g) Crear los consejos o comisiones que sean necesarios para el mejor cumplimiento de las finalidades del ente;
h) Aceptar la incorporación voluntaria en calidad de adherentes, sin voz ni voto, de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, interesadas en los objetivos del ente;
i) Administrar y controlar la recaudación de los recursos previstos en la presente ley;
j) Ejecutar planes, programas, proyectos y acciones que sean compatibles con los objetivos del ente; y
k) Designar el personal necesario para el cumplimiento de la finalidad social.
Derechos y obligaciones de los miembros del Directorio Ejecutivo
ARTÍCULO 34. — El/la presidente/a del Directorio Ejecutivo tiene los siguientes derechos y obligaciones:
a) Representar al ente;
b) Convocar a las reuniones del Directorio Ejecutivo;
c) Presidir la asamblea y reuniones del Directorio Ejecutivo con doble voto en caso de empate;
d) Firmar juntamente con el/la secretario/a las actas y toda documentación administrativa;
e) Firmar juntamente con el/la tesorero/a, las órdenes de pago y toda documentación referida a la marcha económica del ente; y
f) Resolver los asuntos de urgencia y las dificultades que se susciten, si no se pudiere convocar al Directorio Ejecutivo en tiempo y forma, debiendo dar cuenta de lo ocurrido en la próxima sesión del mismo.
ARTÍCULO 35. — El/la presidente/a debe ser reemplazado/a, en caso de ausencia o impedimento transitorio, por quien lo sucede en el orden jerárquico del ente.
ARTÍCULO 36. — Los/las vicepresidentes/as tendrán los siguientes derechos y obligaciones:
a) Reemplazar al presidente/a por su orden jerárquico en los términos del artículo 18 de la presente ley;
b) Presidir las comisiones que se conformaren; y
c) Desempeñar tareas expresamente delegadas por el Directorio Ejecutivo.
ARTÍCULO 37. — El/la secretario/a tiene los siguientes derechos y obligaciones:
a) Redactar la correspondencia y tener a su cargo la conservación de toda la documentación administrativa del ente;
b) Firmar con el/la presidente/a las actas y toda documentación administrativa del ente;
c) Actuar como secretario/a en la asamblea ordinaria o extraordinaria; y
d) Redactar el acta de la asamblea y de la reunión del Directorio Ejecutivo.
ARTÍCULO 38. — El/la prosecretario/a general reemplaza al secretario/a general en caso de ausencia temporaria, renuncia o fallecimiento en los términos del artículo 18 de la presente ley.
ARTÍCULO 39. — El/la tesorero/a tiene los siguientes derechos y obligaciones:
a) Depositar los fondos recibidos en el o las entidades bancarias que designe el Directorio Ejecutivo, en cuentas a la orden del ente;
b) Efectuar los pagos aprobados por el Directorio Ejecutivo o autorizados por la presidencia;
c) Firmar de manera conjunta con la presidencia las órdenes de pago, cheques y toda la documentación financiera del ente;
d) Llevar los libros de contabilidad necesarios y preparar la memoria y balance anual, debiendo proporcionar al Directorio Ejecutivo los informes que éste le requiera respecto al movimiento y estado económico del ente; y
e) Preparar y someter a consideración del Directorio Ejecutivo los presupuestos que resulten necesarios para cumplir la finalidad del ente.
ARTÍCULO 40. — El/la protesorero/a reemplaza al tesorero/a en caso de ausencia temporaria, renuncia o fallecimiento en los términos del artículo 18 de la presente ley.
ARTÍCULO 41. — El Directorio Ejecutivo debe reunirse en sesión con la periodicidad que el propio directorio determine. La presidencia podrá convocarla cuando lo estime conveniente o lo soliciten cinco (5) integrantes del cuerpo. La convocatoria se realizará dentro de los ocho (8) días subsiguientes a la recepción de la solicitud y con no menos de cuarenta y ocho (48) horas de antelación.
ARTÍCULO 42. — Para formar quórum se necesita un mínimo de siete (7) integrantes. Las personas integrantes del directorio tienen derecho a voto y el/la presidente/a un voto más en caso de empate. Las resoluciones se toman por mayoría de los/las presentes. Las personas integrantes del Directorio Ejecutivo deben ser citadas por comunicación fehaciente en los casos de reuniones imprevistas. La reunión debe ser comunicada por medio fehaciente e incluida en el libro de actas, dejando constancia de los asuntos que motivaron la citación. Los miembros del Directorio Ejecutivo deben dejar constancia de su presencia en el Registro de Asistencias y todas las resoluciones que se tomen se transcribirán en el libro de actas, ambos debidamente rubricados a tal efecto, con la firma del/de la presidente/a y el/la secretario/a.
CAPÍTULO IV
Fiscalización y Auditoría
ARTÍCULO 43. — La Comisión Fiscalizadora del ente funciona como auditoría interna y está integrada proporcionalmente por los socios fundadores, cuatro (4) integrantes titulares y cuatro (4) suplentes elegidos por la Asamblea General Ordinaria, quienes durarán cuatro (4) años en sus funciones y pudiendo ser reelegidos/as.
ARTÍCULO 44. — La Comisión Fiscalizadora tiene los siguientes derechos y obligaciones:
a) Fiscalizar la administración del ente conforme a las normas habituales de auditoría;
b) Examinar mensualmente los libros y documentos del ente;
c) Dictaminar sobre la memoria y balance anual;
d) Asistir a las reuniones del Directorio Ejecutivo, cuando éste así lo requiera o cuando la Comisión Fiscalizadora lo solicite;
e) Informar mensualmente al Directorio Ejecutivo, sobre el resultado de su gestión;
f) Formular recomendaciones para mejorar y optimizar el uso de los recursos que tuviere el ente; y
g) Toda tarea conforme lo establece la presente ley y su correspondiente reglamentación.
ARTÍCULO 45. — La Comisión Fiscalizadora es presidida por uno/a de los/las integrantes titulares elegidos/as por la mayoría de votos de sus integrantes y dura un (1) año en sus funciones pudiendo ser reelegido/a. En caso de ausencia se designará un reemplazante entre sus integrantes.
ARTÍCULO 46. — El ente está sujeto al control externo de la Auditoría General de la Nación a efectos de monitorear y controlar la administración de los recursos asignados por la presente ley.
CAPÍTULO V
Tribunal de disciplina
ARTÍCULO 47. — El Tribunal de Disciplina está compuesto proporcionalmente por los socios fundadores, cuatro (4) integrantes titulares y cuatro (4) integrantes suplentes elegidos por la Asamblea General Ordinaria, quienes duran cuatro (4) años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
ARTÍCULO 48. — El Tribunal de Disciplina tiene los siguientes derechos y obligaciones:
a) Elaborar un código de ética, que debe ser puesto a consideración en la primera Asamblea General Ordinaria del ente;
b) Proponer al Directorio Ejecutivo las sanciones o medidas disciplinarias que correspondan;
c) Llevar un libro con registro de las penalidades, sanciones o medidas disciplinarias aplicadas y el archivo de los procedimientos realizados;
d) Informar respecto de sus actividades al Directorio Ejecutivo y a la Asamblea General en las oportunidades en que estos órganos así lo requieran; y
e) Proponer a la Asamblea General las modificaciones a las normas y procedimientos que regulan la disciplina del ente.
ARTÍCULO 49. — Las sanciones que podrán aplicar el Directorio Ejecutivo o la Asamblea General, son las siguientes:
a) Amonestación;
b) Suspensión hasta sesenta (60) días; o
c) Expulsión.
Las sanciones se deben aplicar previo sumario que se instruya, en el que se asegurará el derecho de defensa en juicio y demás garantías constitucionales.
Disposiciones transitorias
ARTÍCULO 50. — Créase una Comisión Organizadora Transitoria integrada por un (1) representante del Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física y un (1) representante de la Confederación Argentina de Deportes, en los términos del artículo 32 párrafo 2do de la presente ley, quiénes deben quedar automáticamente en funciones a los diez (10) días de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 51. — La Comisión Organizadora Transitoria debe poner en funciones el Ente Nacional de Desarrollo Deportivo (ENADED) dentro de los treinta (30) días subsiguientes a su conformación, tomando las disposiciones que resulten necesarias a tal efecto.
ARTÍCULO 52. — El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los treinta (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 53. — Adecuación presupuestaria. Los recursos que demande la implementación de la presente ley serán asignados por el Poder Ejecutivo nacional a través de las adecuaciones presupuestarias pertinentes.
ARTÍCULO 54. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
— REGISTRADA BAJO EL N° 27201 —
AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.
DERECHO DE FORMACIÓN DEPORTIVA
Ley 27211
Régimen General. Profesionalismo. Deportes Individuales. Jurisdicción y Competencia.
Sancionada: Noviembre 04 de 2015
Promulgada: Noviembre 18 de 2015
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
DERECHO DE FORMACIÓN DEPORTIVA
Capítulo I
Régimen General
ARTÍCULO 1° — La presente ley tiene por objeto instituir y regular el Derecho de Formación Deportiva, el que se reconocerá a las Asociaciones Civiles sin fines de lucro y a las Simples Asociaciones, cuya principal actividad sea la formación, práctica, desarrollo, sostenimiento, organización y representación deportiva en todas sus disciplinas.
ARTÍCULO 2° — A los efectos de la presente ley se designa entidad deportiva a la Asociación Civil sin fines de lucro y a las Simples Asociaciones, definidas en el artículo 1°.
ARTÍCULO 3° — La Asociación Civil o Simples Asociaciones que ejerzan la formación deportiva, tienen derecho a percibir por su actividad una compensación en dinero o su equivalente en especie.
ARTÍCULO 4° — La formación deportiva es el adiestramiento, entrenamiento y perfeccionamiento de la calidad y destreza del deportista involucrado en la práctica de una disciplina amateur o profesional.
La disciplina deportiva, cualquiera fuera su modalidad, se considera como una sola a los fines de esta ley.
ARTÍCULO 5° — El Derecho de Formación Deportiva se adquiere cuando el deportista se haya inscripto federativamente a fin de representar a la entidad deportiva en confederaciones, federaciones, asociaciones, ligas o uniones con personería jurídica reconocida.
ARTÍCULO 6° — El período de formación deportiva es aquel que se encuentra comprendido entre el año calendario del noveno cumpleaños del deportista y el año calendario del décimo octavo, ambos incluidos.
ARTÍCULO 7° — La compensación que corresponda abonar en concepto de Derecho de Formación Deportiva en los deportes colectivos se hace efectiva en los siguientes casos:
a) Cuando el deportista es amateur y celebre el primer contrato profesional;
b) Cuando el deportista es profesional, cada vez que se produzca una transferencia de derechos federativos a otra entidad deportiva, conservando el mismo estatus, o cada vez que suscribe un nuevo contrato.
ARTÍCULO 8° — Contrato profesional es aquel que estipule una retribución mensual al deportista, que sea igual o superior al salario mínimo vital y móvil, bien se trate de contrato de trabajo, locación de servicio, beca, pasantía o cualquier otra modalidad o forma jurídica de vinculación entre el deportista y la entidad deportiva.
La compensación que corresponda abonar en concepto de derecho de formación deportiva en los deportes individuales se hará efectiva cuando se lleven a cabo torneos organizados en el territorio nacional.
ARTÍCULO 9° — El obligado al pago debe abonar la compensación establecida dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir del hecho o acto jurídico que generó el beneficio.
ARTÍCULO 10. — El Derecho de Formación Deportiva es irrenunciable. La entidad deportiva titular no puede disponer, ceder o transferir a terceras personas este derecho. Cualquier acto, convención o disposición reglamentaria en contrario a esta prohibición, será pasible de nulidad.
ARTÍCULO 11. — El plazo de prescripción de la acción para reclamar el Derecho de Formación Deportiva es de dos (2) años, contados a partir de la fecha de registración de la incorporación del deportista en representación de la entidad deportiva en las confederaciones, federaciones, asociaciones, ligas o uniones.
ARTÍCULO 12. — En el caso de la celebración del primer contrato profesional, el plazo de prescripción se computa a partir de la registración del referido contrato en las confederaciones, federaciones, asociaciones, ligas o uniones.
En el caso que no se registre el contrato profesional, el plazo de prescripción se computa a partir de la fecha de celebración del mismo.
Para el pago de todo concepto por parte del organizador de un evento nacional o internacional, el plazo de prescripción se computa a partir de la fecha de finalización del torneo.
ARTÍCULO 13. — Cuando la entidad titular del derecho de formación deportiva no inicie la acción en el plazo establecido en el artículo 11, este reclamo podrá ser efectuado por las confederaciones, federaciones, asociaciones, ligas o uniones, donde se encuentre afiliada la entidad formadora dentro de un plazo de seis (6) meses computados desde el vencimiento del plazo establecido para las entidades deportivas.
Los ingresos obtenidos por esta acción deben ser utilizados para el fomento del deporte amateur juvenil.
ARTÍCULO 14. — Las confederaciones, federaciones, asociaciones, ligas o uniones deben incorporar en sus reglamentos el derecho de formación deportiva en el plazo de seis (6) meses desde la entrada en vigencia de esta ley y en los siguientes casos:
a) Vencido este plazo y ante la falta de reglamentación federativa, esta ley es de aplicación definitiva;
b) En aquellos casos en los que no estén contemplados expresamente en el reglamento federativo, esta ley se aplica supletoriamente;
c) En el caso de existencia de conflicto entre lo dispuesto en esta ley y el reglamento federativo, se aplica la norma más favorable para el titular del derecho de formación deportiva, y;
d) En el caso de existencia de conflicto entre lo dispuesto en los reglamentos de distintas federaciones, se deberá aplicar la norma más favorable para el titular del Derecho de Formación Deportiva.
ARTÍCULO 15. — La reglamentación federativa debe establecer un procedimiento de ejecución eficaz que contemple, en caso de incumplimiento, sanciones deportivas y pecuniarias que no pueden ser inferiores a las establecidas en esta ley.
En los casos en que exista reglamentación federativa, pero su ejecución se torne abstracta, la entidad titular del derecho de formación deportiva podrá:
a) Peticionar ante la justicia ordinaria;
b) Peticionar ante un tribunal arbitral autónomo, independiente, fuera del ámbito federativo y especializado en la materia deportiva, sin que sus efectos sean oponibles a terceros.
Una ejecución deviene abstracta cuando vencido el plazo de treinta (30) días, no se ha dado curso al reclamo, o bien cuando transcurridos seis (6) meses de iniciado el mismo no se ha dictado resolución definitiva.
La presentación del reclamo ante la federación respectiva interrumpe la prescripción de la acción establecida en esta ley.
ARTÍCULO 16. — La reglamentación federativa no puede establecer un monto compensatorio por Derecho de Formación Deportiva inferior a los parámetros establecidos en esta ley.
Capítulo II
Incorporación al Profesionalismo
ARTÍCULO 17. — En los deportes colectivos federados, cuando el deportista amateur firme el primer contrato profesional en los términos previstos en el artículo 8°, la entidad deportiva contratante debe abonar a las entidades formadoras en concepto de derecho de formación deportiva la suma resultante de aplicar un cinco por ciento (5%) sobre el valor bruto del pago total y por todo concepto incluidos primas, premios y demás rubros remuneratorios, que perciba el deportista por su actividad profesional durante todo el período contemplado en el contrato.
Al solo efecto de la liquidación de la compensación a abonar se toma como mínimo un plazo contractual de tres (3) años, independientemente del plazo real que hayan estipulado las partes en el contrato aunque tuviera un plazo inferior.
Capítulo III
Deportista Profesional
ARTÍCULO 18. — En aquellos deportes colectivos federados, cuando el deportista es profesional, cada vez que se produzca una transferencia de derechos federativos a otra entidad deportiva conservando el mismo estatus, o cada vez que suscribe un nuevo contrato, la entidad deportiva de destino debe abonar a las entidades formadoras en concepto de derecho de formación deportiva, la suma resultante de aplicar un cinco por ciento (5%) sobre el valor bruto de transferencia de derechos federativos o cualquiera sea la denominación que se utilizare.
En caso de no conocerse el valor de transferencia del derecho federativo, el mismo se determina por el valor bruto del contrato suscripto entre el deportista y la entidad deportiva de destino o de origen, el que resulte de mayor valor.
Al solo efecto de la liquidación de la compensación a abonar se toma como mínimo un plazo contractual de tres (3) años.
En caso de no conocerse el valor de transferencia ni el del contrato del deportista, se fija como valor compensatorio por Derecho de Formación Deportiva, una suma igual a treinta y seis (36) Salarios Mínimo Vital y Móvil.
ARTÍCULO 19. — El deportista que rescindiere unilateralmente el contrato sin causa imputable a la entidad deportiva, estando prevista la cláusula de rescisión o exista algún tipo de compensación indemnizatoria a la entidad deportiva de origen, el monto bruto de la misma se considera como valor de transferencia a los fines del pago del Derecho de Formación Deportiva, aunque la suma abonada provenga del deportista o de un tercero, nacional o extranjero.
En este supuesto la entidad deportiva de origen es el sujeto obligado al pago del Derecho de Formación Deportiva.
ARTÍCULO 20. — Cuando la extinción del vínculo se produzca por mutuo acuerdo de las partes y se compensen deudas entre las partes o exista algún tipo de compensación indemnizatoria a la entidad deportiva de origen, el monto bruto de la compensación o indemnización, según sea el caso, es el que se considera como valor de transferencia a los fines del pago del Derecho de Formación Deportiva, aunque la suma abonada provenga de las partes o de un tercero, nacional o extranjero.
En este supuesto la entidad deportiva de origen es el sujeto obligado al pago del derecho de formación deportiva.
ARTÍCULO 21. — Cuando existe cesión onerosa de porcentajes sobre el valor de transferencia futura de derechos federativos a terceras personas, el sujeto cedente debe retener el cinco por ciento (5%) de la suma bruta percibida por la cesión y debe abonar el Derecho de Formación Deportiva a las entidades formadoras.
ARTÍCULO 22. — Son de aplicación supletoria los artículos 19, 20 y 21, en aquellos reglamentos federativos donde no se contemplen expresamente los supuestos allí previstos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 14, inciso a).
ARTÍCULO 23. — Cuando la formación deportiva corresponda a más de una entidad deportiva, el monto en concepto de compensación por Derecho de Formación Deportiva, se distribuye a prorrata de acuerdo a la siguiente escala:
a. Año del 9º cumpleaños 10%.
b. Del 10 cumpleaños 10%.
c. Del 11 cumpleaños 10%.
d. Del 12 cumpleaños 10%.
e. Del 13 cumpleaños 10%.
f. Del 14 cumpleaños 10%.
g. Del 15 cumpleaños 10%.
h. Del 16 cumpleaños 10%.
i. Del 17 cumpleaños 10%.
j. Del 18 cumpleaños 10%
Cuando en un mismo año calendario hubiera más de una entidad deportiva formadora, el porcentual recibido se distribuye entre ellas en forma proporcional a los meses comprendidos en la formación deportiva de ese año.
Cuando en un mismo período de tiempo existan simultáneamente dos (2) entidades deportivas formadoras por participar el deportista en dos (2) confederaciones, federaciones, asociaciones, ligas o uniones diferentes, se deberá distribuir en forma equivalente el porcentaje que corresponda al año liquidado.
Capítulo IV
Deportes Individuales
ARTÍCULO 24. — En los deportes individuales, en todo torneo organizado dentro del territorio nacional que contemple premios por todo concepto en una suma bruta igual o superior a treinta y seis (36) salarios mínimos vitales y móviles, el organizador del evento debe abonar, a la entidad representativa nacional de la disciplina involucrada en la competencia, el cinco por ciento (5%) de la totalidad de los premios abonados en concepto de Derecho de Formación Deportiva.
ARTÍCULO 25. — La entidad representativa nacional debe distribuir el monto percibido en concepto de Derecho de Formación Deportiva, en partes iguales entre las entidades formadoras de aquellos deportistas que ocupen el primer, segundo, tercer y cuarto lugar respectivamente.
ARTÍCULO 26. — Si las entidades deportivas formadoras beneficiarias son extranjeras, la compensación por formación deportiva que le corresponda será percibida por la entidad de representación nacional argentina de la disciplina deportiva involucrada.
A los fines de la distribución del Derecho de Formación Deportiva es aplicable el procedimiento previsto en el artículo 23.
Capítulo V
Sanciones
ARTÍCULO 27. — La inexactitud en las cantidades declaradas en los casos previstos en los artículos 17 al 21 y 24 como base para la liquidación, hace pasible al obligado al pago de una sanción punitiva consistente en:
a) Multa equivalente al veinticinco por ciento (25%) del monto total de la compensación por Derecho de Formación Deportiva correctamente liquidada, a favor de la entidad deportiva titular de ese derecho en los casos en que se incurra por primera vez en una falta;
b) Multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del monto total de la compensación por Derecho de Formación Deportiva correctamente liquidada, a favor de la entidad deportiva titular de ese derecho cuando se repita la conducta;
c) En caso de reincidencia la multa será elevada al cien por ciento (100%).
El producido de estas multas se debe destinar a la asociación deportiva, titular del derecho de formación que tuvo a cargo la formación del profesional.
Lo dispuesto no exime al deudor de la obligación de integrar la totalidad de la compensación por Derecho de Formación Deportiva que hubiese correspondido.
ARTÍCULO 28. — Las confederaciones, federaciones, asociaciones, ligas o uniones, deben registrar los contratos profesionales que hayan celebrado, su omisión los hará pasibles de las sanciones previstas en esta ley.
Capítulo VI
Jurisdicción y Competencia
ARTÍCULO 29. — El titular de la acción puede optar para ejercer los derechos amparados en esta ley ante la justicia ordinaria correspondiente a la jurisdicción del domicilio del acreedor. En el proceso ante la justicia ordinaria se debe aplicar el procedimiento abreviado que se encuentre regulado en el código de rito local, a los fines de garantizar la celeridad en el cobro de la compensación regulada; o ante un tribunal arbitral autónomo, independiente, fuera del ámbito federativo y especializado en la materia deportiva.
ARTÍCULO 30. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 27211 —
AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.
SALUD
Ley 27197
Lucha Contra el Sedentarismo.
Sancionada: Octubre 07 de 2015
Promulgada de Hecho: Noviembre 12 de 2015
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
LUCHA CONTRA EL SEDENTARISMO
ARTÍCULO 1° — El objeto de la presente ley es promover la salud mediante la actividad física, con una mirada holística, en el marco de las políticas públicas sobre prevención y control de enfermedades crónicas no transmisibles y de todas otras aquellas que ayuden al bienestar total de la persona.
ARTÍCULO 2° — A los efectos de esta ley se entiende por:
a) Actividad física: toda práctica corporal resultante de contracción muscular que incremente el gasto de energía encima de los niveles de reposo, ya sea en actividades laborales, de transporte o en el tiempo libre de la persona, como en el ejercicio físico y el deporte;
b) Aptitud física para la salud: estado fisiológico de bienestar, que permite realizar las tareas de la vida diaria, ejercicio o actividad recreativa con vigor y rendimiento óptimo evolutivo, y sin excesiva fatiga;
c) Insuficiente actividad física: nivel de actividad física que no permite alcanzar las metas mencionadas en la aptitud física para la salud;
d) Sedentarismo: conducta por la que se pasa el tiempo en posición sedente, o recostado, en horas de vigilia.
ARTÍCULO 3° — La promoción de la salud por medio de la actividad física en el marco de la prevención y control de enfermedades crónicas no transmisibles y de todas otras aquellas que ayuden al bienestar total de la persona, tiene los siguientes objetivos:
a) Desarrollar, acrecentar y preservar niveles adecuados de actividad física con el fin de lograr evolutivamente una saludable aptitud física;
b) Desalentar las conductas sedentarias que constituyen un riesgo para la salud integral;
c) Promover el conocimiento sobre la importancia y los beneficios integrales de la actividad física, como medio para gozar de una óptima calidad de vida; y
d) Propiciar acciones que desarrollen prácticas de actividad física orientadas al logro y preservación de la salud, del bienestar total de la persona y de la capacidad productiva nacional.
ARTÍCULO 4° — La autoridad de aplicación de la presente ley es ejercida en forma conjunta por los ministerios de Salud, de Educación y de Desarrollo Social.
ARTÍCULO 5° — La autoridad de aplicación tiene las siguientes funciones:
a) Promover la aplicación de la presente ley en el ámbito de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco del Consejo Federal de Salud —COFESA—, del Consejo Federal de Educación —C.F.E.— y del Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales;
b) Formular, planificar y gestionar políticas públicas para la promoción de la actividad física y disminución del sedentarismo y de otras amenazas al bienestar total de la persona;
c) Desarrollar y apoyar iniciativas que aumenten y hagan accesibles en forma equitativa los entornos que favorezcan la actividad física, considerando la multidimensionalidad del ser, así como los aspectos contextuales y ambientales en los que cada ciudadano desarrolla su vida;
d) Promover, desde la educación permanente, las iniciativas de estímulo a la actividad física y disminución del sedentarismo en lugares de trabajo, estudio, la vida cotidiana y el tiempo libre;
e) Incentivar la adopción de estilos de vida activos en toda la población;
f) Monitorear los niveles de actividad física y aptitud física en la población, con énfasis en grupos vulnerables como niños, adolescentes, personas mayores y personas con discapacidad;
g) Promover la investigación científica en el área de la actividad física y la aptitud física para la salud;
h) Promover la aplicación de la presente ley en el marco de la coordinación jurisdiccional asistiendo técnicamente a las jurisdicciones;
i) Promover el incremento en cantidad y diversidad de espacios aptos para realizar actividad física;
j) Monitorear la prevalencia e incidencia de enfermedades crónicas, condiciones y eventos de salud que pueden ser influenciados por la actividad física;
k) Señalar el predominio de determinantes de conductas de actividad física;
l) Promover la actividad física como derecho y contenido de la calidad de vida de toda la población.
ARTÍCULO 6° — Créase la Comisión Asesora de Actividad Física y Salud Integral, presidida por el ministro de Salud o quien éste designe e integrada por un (1) representante con carácter ad honórem por cada uno de los siguientes organismos: Ministerio de Educación, Ministerio de Desarrollo Social, COFESA, CFE, Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales, Red Nacional de Actividad Física y Desarrollo Humano —RedAF—, Consejo Interuniversitario Nacional —CIN— y Consejo de Rectores de Universidades Privadas —CRUP— de universidades con carreras afines a la actividad física, Consejo de Rectores de Institutos Superiores de Educación Física —CRISEF—, Asociación de Facultades de Ciencias Médicas de la República Argentina —AFACIMERA— y presidentes o quienes ellos designen con especialidad en el tema de entidades científicas que investiguen sobre la temática.
ARTÍCULO 7° — Funciones de la Comisión Asesora. La Comisión Asesora sobre Actividad Física y Salud Integral tendrá las siguientes funciones:
a) Analizar la situación epidemiológica nacional, evaluando los niveles de actividad física, sedentarismo y aptitud física de la población;
b) Proponer líneas de acción en las políticas nacionales;
c) Proponer recomendaciones sobre actividad física y salud para la población en general y grupos particulares;
d) Conocer las necesidades, intereses y expectativas de la población en relación con la actividad física;
e) Proponer mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación;
f) Promover la formación continua, investigación e información entre los recursos humanos que intervienen en el área de la actividad física.
ARTÍCULO 8° — En el marco de la educación sobre actividad física y salud integral establecida para los establecimientos educativos, la autoridad de aplicación debe promover las siguientes acciones:
a) Promover el asesoramiento a las jurisdicciones sobre actividad física y salud integral, sedentarismo, prevención de enfermedades crónicas no transmisibles y de aquellas que ayuden al bienestar total de la persona, desde la niñez y la adolescencia;
b) Promover acciones específicas para que en los momentos de recreación se consideren acciones que involucren la actividad física cualquiera sea, a favor de la salud;
c) Promover espacios de capacitación de directivos y docentes con énfasis en la lucha contra el sedentarismo;
d) Promover la organización de eventos donde se realice actividad física con participación conjunta de toda la comunidad educativa;
e) Estimular el uso de las instalaciones escolares para realizar actividad física fuera de los horarios escolares; y
f) Promover ante las autoridades correspondientes la inclusión de contenidos sobre actividad física y salud en las áreas de grado y posgrado universitario donde sea pertinente.
ARTÍCULO 9° — A los efectos de asegurar el acceso y difusión de los objetivos de la presente ley a toda la población, la autoridad de aplicación debe realizar las siguientes acciones:
a) Promover la concientización de la actividad física, la alimentación y los hábitos saludables desde los ámbitos familiar y comunitario;
b) Desarrollar estrategias de comunicación y difusión que comprendan los aspectos sociales, materiales y culturales de la actividad física y la salud en los centros de salud, gimnasios, comedores infantiles, educativos, del trabajo y comunitarios, organismos públicos y en toda otra institución comunitaria de acceso público y de la sociedad civil;
c) Impulsar espacios de formación del personal de salud en la promoción de la actividad física y salud y su aporte en la prevención primaria y secundaria de enfermedades crónicas no transmisibles;
d) Fomentar la participación de la población en eventos en los que se debe concientizar sobre los beneficios de la actividad física y la alimentación saludable para la prevención de enfermedades crónicas no transmisibles;
e) Evaluar la situación epidemiológica nacional relacionada con actividad física por medio de las herramientas de monitoreo y control que se establezcan.
ARTÍCULO 10. — A los efectos de incorporar la promoción de la actividad física para la salud en el marco del trabajo y la capacidad productiva nacional, la autoridad de aplicación debe promover las siguientes acciones:
a) Fomentar la incorporación de estrategias que eviten prolongadas situaciones de tiempo sedentario;
b) Promover la generación de espacios para realizar actividad física en el ámbito laboral;
c) Estimular el transporte activo hacia y desde el lugar de trabajo generando las condiciones propicias para ello;
d) Promover el asesoramiento a las organizaciones del trabajo sobre actividad física y salud integral, sedentarismo y prevención de las enfermedades profesionales y de las crónicas no transmisibles;
e) Promover espacios de capacitación en las diferentes organizaciones y estamentos de las áreas laborales con énfasis en la lucha contra el sedentarismo y sus efectos en la salud y en la capacidad productiva;
f) Promover acciones específicas para disminuir los accidentes laborales y las enfermedades del trabajo a favor de la salud integral;
g) Fomentar la organización de eventos donde se realice actividad física que permitan el logro de otros beneficios vinculados al bienestar laboral y personal de los trabajadores; y
h) Estimular la práctica sistémica de la actividad física como un aspecto determinante dentro de los convenios colectivos de trabajo.
ARTÍCULO 11. — Lo establecido en la presente ley debe integrar los programas que al efecto elabore la autoridad de aplicación y los gastos que demande su cumplimiento serán atendidos con las partidas que al efecto destine en forma anual el presupuesto general de la administración pública correspondiente al Ministerio de Salud, al de Educación y al de Desarrollo Social, respectivamente.
ARTÍCULO 12. — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir o a adecuar su legislación a la presente ley.
ARTÍCULO 13. — El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los noventa (90) días de promulgada.
ARTÍCULO 14. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
— REGISTRADA BAJO EL N° 27197 —
AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.
Anexo con la reglamentación de las leyes del deporte
LEY DEL DEPORTE
Decreto 2656/2015
Ley N° 20.655. Reglamentación.
Bs. As., 30/11/2015
VISTO la Ley N° 20.655 sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que, por la Ley N° 27.202 se sustituyeron diversos Capítulos de la Ley N° 20.655 y se establecieron como principios generales la universalización del deporte y la actividad física para la formación integral de la población creando mecanismos que permitan el fomento de prácticas de competencias deportivas y la actividad física generando relaciones armoniosas en las diversas modalidades de deportes.
Que, por el artículo 4° de la aludida norma se crea como organismo descentralizado y autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, el INSTITUTO NACIONAL DEL DEPORTE Y LA ACTIVIDAD FISICA, como órgano de Aplicación de dicha Ley.
Que, por el artículo 6° de la misma, se estableció que el mencionado Instituto Nacional será continuador a todos los fines de la Secretaría de Deportes de la Nación, organismo dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.
Que conforme con lo precedentemente señalado, la condición de continuadora lleva implícita la consecuente transferencia de su personal, patrimonio, bienes y créditos presupuestarios, entre otros.
Que en el artículo 7° de la Ley N° 20.655 y sus modificatorias se establece que el Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física será conducido y administrado por un Directorio integrado por NUEVE (9) miembros y OCHO (8) Coordinadores Regionales.
Que por el artículo 10, se crea el Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física, en el ámbito del Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física.
Que por el artículo 12, se crean los Consejos Regionales del Deporte y la Actividad Física que serán conducidos por un Coordinador representante del Órgano de Aplicación de la presente Ley.
Que, por el artículo 29, se crea como organismo descentralizado y autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, el Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física, como Autoridad de Aplicación en la estructura, desarrollo y funcionamiento del Sistema de Información Deportiva y la Actividad Física, como así también en el Régimen Promocional del Deporte y la Actividad Física.
Que, por el Artículo 30 de la misma, se estableció que el Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física será continuador a todos los fines del Observatorio Nacional del Deporte y Actividad Física creado por el Decreto N° 125/2014, organismo dependiente del Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
Que conforme a lo antedicho, la condición de continuadora lleva implícita la consecuente transferencia de su personal, patrimonio, bienes y créditos presupuestarios, entre otros.
Que en el artículo 31 de la Ley N° 20.655 y sus modificatorias se establece que el Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física será conducido y administrado por un Directorio integrado por NUEVE (9) miembros.
Que resulta necesario proceder al dictado de las normas que permitan la puesta en funcionamiento de los organismos precitados a fin de permitir la efectiva aplicación de la Ley que se reglamenta.
Que, la citada Ley establece en su artículo 32 la creación del Sistema de Información Deportiva y la Actividad Física que tiene por objeto unificar actividades estadísticas y planificación de instalaciones deportivas adecuadas a las necesidades de la población.
Que por los artículos 35, 36 y 37 se establecen los parámetros que el Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física deberá tener en cuenta para el funcionamiento del Sistema de Información Deportiva y la Actividad Física, como así también, la planificación de proyectos, dirección y supervisión de las obras de infraestructura deportiva.
Que, por otra parte, se establece el procedimiento para la designación de los integrantes del Directorio del Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física y el Directorio del Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física.
Que, al mismo tiempo, se disponen las previsiones necesarias a los fines de posibilitar el inicio del funcionamiento del Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la reglamentación de los Capítulos I; II; III; IV; V; VI; VII; VIII; X; XI y XII de Ley Nro. 20.655 y sus modificatorias que como ANEXO forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2° — El Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS, procederá a efectuar la reestructuración presupuestaria pertinente a los efectos de poner en ejecución el presente Decreto.
Art. 3° — Delégase en el INSTITUTO NACIONAL DEL DEPORTE Y LA ACTIVIDAD FÍSICA y en el OBSERVATORIO NACIONAL DEL DEPORTE Y LA ACTIVIDAD FISICA, organismos descentralizados y autárquicos del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL —en el ámbito de sus respectivas competencias—, al dictado de las normas aclaratorias y complementarias del presente Decreto.
Art. 4° — Hasta tanto se asigne la partida presupuestaria correspondiente al Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física, las erogaciones que demande la aplicación de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley que se reglamenta, serán atendidas con las partidas presupuestarias asignadas a la Secretaría de Deportes de la Nación y al Ministerio de Desarrollo Social.
Art. 5° — A los fines de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley que se reglamenta, las entidades allí mencionadas propondrán al PODER EJECUTIVO NACIONAL los nombres de sus representantes en el Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física.
Art. 6° — A los fines de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley que se reglamenta, las entidades allí mencionadas propondrán al PODER EJECUTIVO NACIONAL los nombres de sus representantes en el Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física.
Art. 7° — A los fines de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley que se reglamenta, las entidades allí mencionadas propondrán al PODER EJECUTIVO NACIONAL los nombres de sus representantes en el Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física.
Art. 8° — La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS, dictará las normas aclaratorias a los fines de la aplicación de los artículos 41, 42, 43, 44, 45 y 46 de la Ley N° 20.655 y sus modificatorias, manteniendo los beneficios de la Ley que se reglamenta.
Art. 9° — Derógase el Decreto N° 1237/89 y sus modificatorios.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Alicia M. Kirchner.
ANEXO
REGLAMENTACION DE LA LEY N° 20.655
Y SUS MODIFICATORIAS
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 1°.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 2°.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 3°.- SIN REGLAMENTAR
CAPITULO II
ÓRGANO DE APLICACIÓN
ARTICULO 4°.- El Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física será el órgano de aplicación de la presente Ley que por el presente se reglamenta.
ARTÍCULO 5°.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 6°.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 7°.- Para la designación de los integrantes del Directorio del Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física, deberá seguirse el siguiente procedimiento:
a) Los NUEVE (9) integrantes del Directorio y los OCHO (8) Coordinadores Regionales de los Consejos Regionales del Deporte y la Actividad serán designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
b) En caso de renuncia, fallecimiento, incapacidad, inhabilidad, remoción o ausencia temporaria del Presidente, será reemplazado por el Vicepresidente. En caso de que se produzca la renuncia, fallecimiento, incapacidad, inhabilidad, remoción o ausencia definitiva del Vicepresidente, Secretario General, Director Ejecutivo y Coordinadores Regionales designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, éste deberá nombrar al reemplazante.
c) En caso de renuncia, fallecimiento, incapacidad, inhabilidad, remoción o ausencia temporaria de los Directores, propuestos por la Confederación Argentina de Deportes y del Comité Olímpico Argentino, éstos deberán proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL sus reemplazantes.
d) El Director propuesto por el Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física para desempeñarse en el Directorio, será quien resulte electo de entre sus miembros, exceptuando a aquellos Consejeros que ostenten representación de las Provincias y CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
El Directorio funcionará con la presencia del Presidente o quien lo reemplace, adoptando sus resoluciones por mayoría simple de los directores designados. El Presidente o quien lo reemplace tendrá, en todos los casos, derecho a voto, y a doble voto en caso de empate. El Directorio sesionará al menos UNA (1) vez por mes, o cuando lo solicite el Presidente del Directorio.
Los mandatos correspondientes a los miembros de la primera conformación del Directorio, deberán computarse desde el día de inicio de funciones del Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física, fecha a partir de la cual el Directorio comenzará a funcionar con los miembros designados.
ARTÍCULO 8°.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 9°.- SIN REGLAMENTAR
CAPÍTULO III
CONSEJO NACIONAL DEL DEPORTE Y LA ACTIVIDAD FÍSICA
ARTÍCULO 10.- El Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física tendrá los siguientes órganos de Gobierno:
a) Plenario
b) Presidencia
c) Vicepresidencia
d) Secretaría General
a) El Plenario de miembros constituye la asamblea general, y el órgano máximo del Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física. Son sus atribuciones en el marco de las misiones y funciones establecidas por el artículo 11 de la Ley N° 20.655 y sus modificatorias.
Las decisiones se adoptarán por el voto favorable de la mitad más uno de los miembros presentes, salvo en el caso de remoción de los miembros del Directorio del Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física, el Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física y el Ente Nacional de Desarrollo Deportivo (ENADED), para la que se requerirá el voto de los DOS TERCIOS (2/3) del total de sus integrantes.
Las decisiones adoptadas por el Plenario sólo podrán ser reconsideradas en la misma sesión o en las que medien entre uno y otro Plenario ordinario, una vez admitida formalmente por los DOS TERCIOS (2/3) de los miembros presentes. El acogimiento de la reconsideración requerirá como mínimo la aprobación de igual número de miembros que el que adoptó la decisión original.
La Presidencia, la Vicepresidencia y la Secretaría General serán ejercidas por los miembros del Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física que a tal fin elija el Plenario. Excepcionalmente y conforme con las Disposiciones Transitorias de la Ley N° 27.202, el PODER EJECUTIVO NACIONAL designará, a los efectos de la conformación del Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física, al Presidente, Vicepresidente y Secretario General, quienes deberán ser ratificados en la primera reunión que celebre dentro de los DIEZ (10) días corridos de su constitución.
b) Serán deberes y funciones del Presidente del Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física:
I) Resolver, disponer y realizar cuanto corresponda a la administración del Consejo;
II) Coordinar y disponer las medidas necesarias para su mejor funcionamiento;
III) Preparar el orden del día y convocar al Plenario;
IV) Presidir los Plenarios que se lleven a cabo durante su mandato;
V) Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Plenario;
VI) Decidir en caso de empate en las decisiones del Plenario;
VII) Resolver la contratación de personal temporario o definitivo;
VIII) Representar legalmente al Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física con facultad de ejercer derechos y contraer obligaciones y suscribir instrumentos públicos y privados, con el alcance de las atribuciones que le confiera el Plenario;
IX) Encomendar al Vicepresidente el cumplimiento de actividades y de representaciones institucionales;
X) Ejercer facultades de superintendencia y disciplinarias del personal del Consejo, ad referéndum del Plenario;
c) Son deberes y funciones del Vicepresidente del Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física:
I) Desempeñar las actividades y representaciones que le encomiende el Presidente y dar cuenta de lo actuado;
II) Reemplazar al Presidente en caso de ausencia o vacancia.
En caso de fallecimiento, renuncia, remoción o cesación del Presidente, el Vicepresidente completará el mandato de aquél, designándose otro en su lugar.
En caso de vacancia del cargo de Vicepresidente, el Plenario procederá a proponer la designación de otro miembro, para completar el mandato pendiente.
d) Son deberes y funciones del Secretario General del Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física:
I) Firmar conjuntamente con el Presidente la convocatoria del Plenario;
II) Elaborar los proyectos de actas, proveídos, resoluciones y acuerdos plenarios, y refrendar las actuaciones;
III) Realizar tareas de ordenación administrativa necesarias para el mejor funcionamiento del Consejo;
IV) Organizar los Plenarios;
V) Llevar a cabo las gestiones ante los distintos organismos públicos y entidades privadas, conforme lo requieran las exigencias de su quehacer;
VI) Suscribir la correspondencia ordinaria del Consejo, cuya firma no corresponda directamente a aquéllos;
VII) Cumplir con las directivas que le imparta el Presidente del Consejo;
VIII) Controlar, manejar o rendir cuentas de los fondos del Consejo según se le instruya;
IX) Desempeñar los mandatos que se le otorguen con carácter general o especial;
X) Supervisar al personal contratado temporaria o permanentemente, impartiendo las instrucciones necesarias para el mejor cumplimiento de las labores. Propondrá al Presidente, en caso necesario, la adopción de medidas disciplinarias.
ARTÍCULO 11.- SIN REGLAMENTAR
CAPÍTULO IV
CONSEJOS REGIONALES DEL DEPORTE Y LA ACTIVIDAD FÍSICA
ARTÍCULO 12.- El Directorio del Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física, deberá establecer la radicación territorial que tendrá cada Consejo Regional del Deporte y la Actividad Física de acuerdo a las Provincias que integran cada región deportiva.
El Coordinador Regional deberá convocar dentro de los TREINTA (30) días de designado a la conformación del Consejo Regional del Deporte y la Actividad Física, quien en su primera sesión dictará el reglamento interno correspondiente al funcionamiento del mismo.
ARTÍCULO 13.- SIN REGLAMENTAR
CAPÍTULO V
CONSEJOS MUNICIPALES DEL DEPORTE Y LA ACTIVIDAD FÍSICA
ARTÍCULO 14.- SIN REGLAMENTAR
CAPÍTULO VI
RECURSOS Y PRESTACIONES PÚBLICAS PARA EL DEPORTE Y LA ACTIVIDAD FÍSICA
ARTÍCULO 15.-
a) SIN REGLAMENTAR
b) un porcentaje del beneficio líquido que arroje para el Estado la explotación de Casinos, conforme a las disposiciones del artículo 1° inc. b) del Decreto N° 600 del 4 de junio de 1999;
ARTÍCULO 16.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 17.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 18.- SIN REGLAMENTAR
CAPÍTULO VI
RECURSOS Y PRESTACIONES PÚBLICAS PARA EL DEPORTE Y LA ACTIVIDAD FÍSICA
ARTÍCULO 19.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 19 bis.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 20.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 20 bis.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 21.- Se considerará como primer mandato a los efectos del artículo que se reglamenta, todos aquellos que fueran electos y proclamados con posterioridad a los CUARENTA Y CINCO (45) días de publicada la presente reglamentación.
ARTÍCULO 21 bis.- SIN REGLAMENTAR
CAPÍTULO VIII
RÉGIMEN DE ADHESIÓN DE LAS PROVINCIAS
ARTÍCULO 22.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 23.- SIN REGLAMENTAR
CAPÍTULO X
SISTEMA DE INFORMACIÓN DEPORTIVA
ARTÍCULO 29.- El Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física complementará y cooperará con el Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física, a través de los objetivos y funciones establecidos en los Capítulos X y XI de la Ley que se reglamenta.
ARTÍCULO 30.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 31.- Para la designación de los integrantes del Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física, deberá seguirse el siguiente procedimiento:
a) Los NUEVE (9) integrantes del Directorio serán designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
b) En caso de renuncia, fallecimiento, incapacidad, inhabilidad, remoción o ausencia temporaria del Presidente, será reemplazado por el Vicepresidente. En caso de que se produzca la renuncia, fallecimiento, incapacidad, inhabilidad, remoción o ausencia definitiva del Vicepresidente, Secretario General y Director Ejecutivo designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, éste deberá nombrar al reemplazante.
c) En caso de renuncia, fallecimiento, incapacidad, inhabilidad, remoción o ausencia temporaria de los Directores propuestos por la Confederación Argentina de Deportes y del Comité Olímpico Argentino, éstos deberán proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL sus reemplazantes.
d) El Director propuesto por el Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física para desempeñarse en el Directorio, será quien resulte electo de entre sus miembros, exceptuando a aquellos Consejeros que ostenten representación de las Provincias y CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
El Directorio funcionará con la presencia del Presidente o quien lo reemplace, adoptando sus resoluciones por mayoría simple de los directores designados. El Presidente o quien lo reemplace tendrá, en todos los casos, derecho a voto, y a doble voto en caso de empate. El Directorio sesionará al menos UNA (1) vez por mes, o cuando lo solicite el Presidente del Directorio.
Los mandatos correspondientes a los miembros de la primera conformación del Directorio, deberán computarse desde el día de inicio de funciones del Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física, fecha a partir de la cual el Directorio comenzará a funcionar con los miembros designados.
ARTÍCULO 32.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 33.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 34.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 35.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 36.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 37.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 38.- SIN REGLAMENTAR
CAPÍTULO XI
RÉGIMEN PROMOCIONAL DEL DEPORTE Y LA ACTIVIDAD FÍSICA
ARTICULO 39.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 40.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 47.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 48.- SIN REGLAMENTAR
ARTICULO 49.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 50.- SIN REGLAMENTAR
Capítulo S/N – Régimen Penal – SIN REGLAMENTAR.
ENTE NACIONAL DE DESARROLLO DEPORTIVO
Decreto 2657/2015
Ley N° 27.201. Reglamentación.
Bs. As., 30/11/2015
VISTO lo establecido en la Ley N° 27.201 y,
CONSIDERANDO:
Que a través del artículo 1° de la Ley N° 27.201, se crea el ENTE NACIONAL DE DESARROLLO DEPORTIVO (ENADED), como persona jurídica de derecho público no estatal, destinado a gestionar y coordinar: en lo nacional, una estructura de administración, coordinación y apoyo al deporte y la actividad física; en lo provincial, concretar una armónica realización de esfuerzos tendientes al logro de tal estructura; en lo municipal, apoyar la satisfacción y necesidades primarias a través de las estructuras municipales deportivas reconocidas en la Ley N° 20.655, asegurando el asesoramiento y apoyo económico para el desarrollo de la infraestructura deportiva y en lo social incluyendo, mediante la Asignación Universal por Hijo en el Deporte, el derecho a la práctica del deporte y la actividad física de niños, niñas y adolescentes; asimismo, en sus artículos 10 y 12, le otorga la plena capacidad jurídica para administrar los recursos que le sean asignados, gozando de autarquía administrativa y financiera.
Que la norma mencionada en el considerando anterior, dispone en su artículo 13 que el OBSERVATORIO NACIONAL DEL DEPORTE Y LA ACTIVIDAD FISICA y LA CONFEDERACION ARGENTINA DE DEPORTES (CAD), son socios fundadores del Ente, estableciendo en su artículo 19, que los mismos deben ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones por intermedio de sus representantes.
Que atento lo expuesto en los considerandos precedentes y a fin de dar cumplimiento a los objetivos previstos en la mencionada Ley, se estima necesario proceder al dictado de la pertinente reglamentación a efectos de precisar los alcances de dicha norma.
Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.201 —Ente Nacional de Desarrollo Deportivo—, que como ANEXO forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2° — El Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, procederá a efectuar la reestructuración presupuestaria pertinente a los efectos de poner en ejecución el presente Decreto.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Alicia M. Kirchner.
ANEXO
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.201
ENTE NACIONAL DE DESARROLLO DEPORTIVO
ARTICULO 1°.- SIN REGLAMENTAR
ARTICULO 2°.- SIN REGLAMENTAR
ARTICULO 3°.- SIN REGLAMENTAR
ARTICULO 4°.- SIN REGLAMENTAR
ARTICULO 5°.- SIN REGLAMENTAR
ARTICULO 6°.- SIN REGLAMENTAR
ARTICULO 7°.- SIN REGLAMENTAR
ARTICULO 8°.- SIN REGLAMENTAR
ARTICULO 9°.- SIN REGLAMENTAR
ARTICULO 10.- a) El gasto que demande el cumplimiento del beneficio será afectado:
I. A lo establecido en el artículo 18 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias;
II. A los rendimientos anuales del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino creado por el Decreto N° 897/07 y modificatorias.
b) El Programa de Empoderamiento de la Mujer en el Deporte se implementará:
I. A través de Asociaciones Civiles Deportivas que contemplen en sus Estatutos Sociales los objetos de este Programa y;
II. Desarrollará una línea federal de comunicación que tendrá por objeto atender situaciones de violencia familiar y/o abuso infantil en el ámbito deportivo;
c) SIN REGLAMENTAR
d) SIN REGLAMENTAR
e) SIN REGLAMENTAR
f) SIN REGLAMENTAR
g) SIN REGLAMENTAR
h) SIN REGLAMENTAR
i) No podrán ser beneficiarios de las Becas Sociales Deportivas (PBSD) otorgadas por el Programa que crea el artículo que se reglamenta, las personas que se encuentren percibiendo un beneficio similar en el Ente Nacional de Alto Rendimiento Deportivo (ENARD) y/o cualquier otro organismo nacional, provincial, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y municipal. El Ente establecerá los montos a asignar y el valor individual de cada beca, y si lo considera pertinente podrá requerir la colaboración de las Instituciones Deportivas que correspondan. En todos los casos, la determinación de dichas asignaciones será a exclusivo criterio del Ente.
j) SIN REGLAMENTAR
k) Los programas y actividades desarrolladas por el Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física, a través de este financiamiento, deberán contemplar la creación del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, la Unidad de Seguimiento de Evolución Patrimonial y Cumplimiento Fiscal y la Unidad de Control Institucional de las Asociaciones Civiles Deportivas.
I) SIN REGLAMENTAR
ARTICULO 11.- SIN REGLAMENTAR
ARTICULO 12.- SIN REGLAMENTAR
ARTICULO 13.- SIN REGLAMENTAR
ARTICULO 14.- SIN REGLAMENTAR
ARTICULO 15.- SIN REGLAMENTAR
ARTICULO 16.- SIN REGLAMENTAR
ARTICULO 17.- SIN REGLAMENTAR
ARTICULO 18.- SIN REGLAMENTAR
ARTICULO 19.- SIN REGLAMENTAR
ARTICULO 20.- SIN REGLAMENTAR
ARTICULO 21.- SIN REGLAMENTAR
ARTICULO 22.- SIN REGLAMENTAR
ARTICULO 23.- SIN REGLAMENTAR
ARTICULO 24.- SIN REGLAMENTAR
ARTICULO 25.- SIN REGLAMENTAR
ARTICULO 26.- SIN REGLAMENTAR
ARTICULO 27.- SIN REGLAMENTAR
ARTICULO 28.- SIN REGLAMENTAR
ARTICULO 29.- SIN REGLAMENTAR
ARTICULO 30.- SIN REGLAMENTAR
ARTICULO 31.- SIN REGLAMENTAR
ARTICULO 32.- SIN REGLAMENTAR
ARTICULO 33.- SIN REGLAMENTAR
ARTICULO 34.- SIN REGLAMENTAR
ARTICULO 35.- SIN REGLAMENTAR
ARTICULO 36.- SIN REGLAMENTAR
ARTICULO 37.- SIN REGLAMENTAR
ARTICULO 38.- SIN REGLAMENTAR
ARTICULO 39.- SIN REGLAMENTAR
ARTICULO 40.- SIN REGLAMENTAR
ARTICULO 41.- SIN REGLAMENTAR
ARTICULO 42.- SIN REGLAMENTAR
ARTICULO 43.- SIN REGLAMENTAR
ARTICULO 44.- SIN REGLAMENTAR
ARTICULO 45.- SIN REGLAMENTAR
ARTICULO 46.- SIN REGLAMENTAR
ARTICULO 47.- SIN REGLAMENTAR
ARTICULO 48.- SIN REGLAMENTAR
ARTICULO 49.- SIN REGLAMENTAR
ARTICULO 50.- SIN REGLAMENTAR
ARTICULO 51.- SIN REGLAMENTAR