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El trabajo es salud (en condiciones adecuadas)

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Por sus tareas laborales, un trabajador entrerriano quedó sordo. Y tuvo que transitar varios años por tribunales para que le reconozcan su hipoacusia como enfermedad profesional. El derecho de recibir los elementos de protección adecuados es fundamental.

Por Martín Sabadini – Edición a cargo de Sergio Mohadeb

Trabajador con hipoacusia – los oídos sordos de la ART

Una enfermedad profesional es la que deriva de la tarea o del lugar de trabajo. Finalmente y tras varios años de litigio se le reconoció al trabajador su enfermedad profesional, hioacusia o perdida de la audición, y el pago de la reparación económica por su disminución en la capacidad laboral.

El fallo trae algunas cuestiones de vital importancia que como trabajadores debemos saber. En primer término, tener siempre presente los resultados de los estudios médicos previos a la entrada al trabajo, o simplemente saber si se realizaron alguna vez. Es un deber de la empresa hacerlos.

Por otro lado, está el derecho de pedir los elementos de protección física en el ámbito del trabajo. Y otro tema fundamental, es el desmedro de derechos que sufre el trabajador en las Comisiones medicas de la Superintendencia de Salud.

Del relato de la sentencia surge que por el solo hecho de no poder realizar un estudio medico, cuando en realidad se deberían realizar tres (¿siempre hay que ahorrar en estudios?) trajo aparejado la falta e certeza si el trabajador tenía una pérdida de audición.

Este dictamen desfavorable fue apelado, y la Cámara determino la validez del único estudio que había en el expte, el cual determinaba perdida de audición del trabajador, también determino el ambiente insano de trabajo (ruidoso) y por sobre todo la máxima que determina si no se han realizado estudios de ingreso o los mismos conforman el buen estado de salud del trabajador, dan por sentado que se ha perdido capacidad laborativa por motivos al trabajo.

¿Donde radica la importancia de que las cuestiones de salud laboral y accidentes se diriman en los juzgados laborales? Pues es el ámbito de seguridad que tiene el trabajador. Aquí el juez va ordenar la realización de pericias médicas, de higiene y seguridad imparciales, que serán la base para determinar si las patologías o secuelas de los accidentes, tienen que ver con el trabajo.

Según se argumenta, los trámites administrativos previos de las Comisiones médicas, no garantizan el derecho de defensa, y la imparcialidad de sus miembros, dado que los médicos de las Comisiones son pagados por los aportes de las propias ART demandadas. Por lo tanto y mientras esto se corrija, está el derecho de impugnar sus decisiones, como pasó en el caso.

 

 

Anexo con la sentencia completa sobre hipoacusia como enfermedad profesional

Expte. nº 615/SL – “SSS, Juan Jose c/ … ART S.A s/ apelación dictamen de comisión médica” – CÁMARA DE APELACIONES DE GUALEGUAYCHÚ (ENTRE RÍOS) – SALA II LABORAL – 16/06/2017

/ / / -C U E R D O:-

En la ciudad de Gualeguaychú, Provincia de Entre Ríos, a los dieciseis días del mes de junio del año dos mil diecisiete, se reúnen los Señores Miembros de la Sala II Laboral de la Excma. Cámara de Apelaciones de Gualeguaychú, su Presidente Dr. Vicente Martín Romero, y los Sres. Vocales Dres. Alberto Adrián Welp y Fabián Arturo Ronconi, para conocer el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “SSS, JUAN JOSE C/ .. ART S.A S/ APELACION DICTAMEN DE COMISION MEDICA” Expte. Nº 615/SL, respecto de la sentencia de fs. 142/144 y vta. De conformidad al sorteo oportunamente realizado, la votación tendrá lugar en el siguiente orden: Dres. Romero, Ronconi y Welp.-
Estudiados los autos la Sala II Laboral de la Excma. Cámara de Gualeguaychú propuso la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada? y, en su caso, ¿qué corresponde resolver?

A la cuestión propuesta el Vocal Vicente Martín Romero, dijo:

A fs. 142/145, el Sr. Juez a cargo del Juzgado del Trabajo Nº 3 de ésta ciudad, dictó sentencia rechazando el recurso de apelación contra el dictamen de la Comisión Médica Nº 8 -fs.29/31- interpuesto por la Sr. JUAN JOSE …, confirmando la decisión de la misma en cuanto sostuvo que la dolencia del actor -hipoacusia-, no resulta una enfermedad profesional -o no lo es por ruidos-, invocando que se trata de una enfermedad inculpable.-
Para así decidir, el magistrado de grado solo refirió a una cuestión estrictamente formal más que de fondo, siendo la misma la imposibilidad de practicarse al actor tres audiometrías como establece el decreto 659/96, por lo que entiende que se ha violentado el procedimiento legal y a partir de ello confirma lo dictaminado por la comisión medica nº 8, lo que es cuestionado por la recurrente en su escrito de agravios de fs. 150/157.-
Anticipo mi discrepancia con la sentencia puesta en crisis, por lo que propondré la revocación de la misma y a partir de tal solución, la admisión del recurso del actor -hoy sus sucesores María Amelia Quiroz y María José Sfardini- contra el dictamen de la comisión medica nº 8. Me explico.-
En primer lugar, resulta desacertado en mi criterio, lo sostenido por el magistrado de grado en cuanto a que se ha violado el proceso legal, con motivo de que al recurrente no se le practicaron las audiometrías que señala el sentenciante, por el simple y la lamentable motivo que el mismo falleció, lo que amerita sostener sin mayores explicaciones, que existía una imposibilidad fáctica de cumplir con tal cometido. En autos esta circunstancia era conocida y fue denunciada por el perito Grané -fs.97/98-, al cual se le ordenó de todas maneras practicar la pericia con los elementos obrantes en autos -fs.104-, resultando un contrasentido que luego en la sentencia se argumentare de tal manera para rechazar la apelación.-
Aclaro que dicha incongruencia, puede tener motivo en que intervinieron distintos jueces en autos, siendo que uno resolvió la realización de la pericia con los elementos de juicio (Dr. Martínez fs. 104) y quien finalmente rechazo la apelación en la sentencia (Dr. Stettler) por no contarse con las audiometrías cuya inexistencia e imposibilidad de realización, habían sido previamente denunciadas al primero de los magistrados intervinientes.-
Sin perjuicio de ello, el dictamen de la comisión médica nº 8 se emitió con basamento en la única audiometría existente en autos -ver fs. 30-, practicada por la Lic. Lerner y obrante a fs. 19, sin que se planteare en la oportunidad la necesidad de la realización de las tres audiometrías -y siendo que en dicho momento el Sr. Sfardini vivía-, lo que amerita concluir que se puede efectivamente dictaminar con una sola audiometría -tal como lo efectuó en definitiva la comisión medica en sede administrativa y el Dr. Grané en estos obrados-, pues la realización de las tres lo es a los fines de garantizar con mayor firmeza el resultado de la misma, lo que no implica que solo con una no se pueda dictaminar, tal como sucedido insisto sobre todo en sede administrativa.-
Salvada entonces esta cuestión procesal, y adentrándome al fondo del recurso en sí, considero que asiste razón a la parte recurrente, al advertir que la dolencia verificada en el hoy extinto Juan Sfardini, -hipoacusia bilateral-, era de origen laboral al ser generada ruidos.-
Y digo ello por cuanto no viene controvertido que el originario apelante trabajó durante una gran cantidad de años en un ambiente ruidoso, pues era armador y trazador de calderas u oficial múltiple -recibos de fs. 17/18 no desconocidos-, en una empresa metalúrgica -Lito Gonella- ubicada en el parque industrial de nuestra ciudad, dedicada a la fabricación de Calderas, Tanques Metálicos, Accesorios Tanques, Calderas de Fluido Térmico, Tanques para Combustibles, siendo evidente en dicho contexto, que estaba expuesto al ruido más allá de la negativa genérica que efectúa la ART.-
En segundo lugar, resulta importante lo sostenido por mi colega de Sala Dr. Ronconi en los autos “Zarate c. Municipalidad de Gualeguay” Expte. 529/SL del 8-11-2016, relativo a que si la ART no rechazó en término como sucede en la especie, (ver informe jurídico de la SRT de fs.20/21) el siniestro o enfermedad -art. 6 del Dec. 717/96-, significa que reconoció tanto su acaecimiento como la “laboralidad” del mismo. En otros términos: el no rechazo del infortunio denunciado debe ser tenido como aceptación o reconocimiento de que aquel fue víctima de una contingencia de las que contempla el art. 6 de la Ley 24557. Ello así en virtud de lo que dispone el art. 6 del Dec. 717/96, norma que exige a la aseguradora se expida expresamente aceptando o rechazando el siniestro, sancionando su silencio como en el caso, como aceptación de la pretensión.-
En dicha tesitura, cobra relevancia el dictamen practicado por el perito Médico Dr. Grane de fs. 106/114, quien se expide indicando que el actor padece hipoacusia perceptiva bilateral relacionada con su ambiente de trabajo, detallando que la pérdida auditiva que da cuenta la audiometría obrante en autos, es frecuente encontrarla en operarios que desarrollan su tareas expuesto a ruidos. En dicho contexto, recuerdo que “…la circunstancia de que el dictamen no obligue al juez…no importa que este pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo; la desestimación de sus conclusiones ha de ser razonable y fundada…” (cfr. Falcón, “Tratado de Derecho Procesal”, Tomo II, pág. 1180; y Devis Echandia, H.: “Teoría General de la Prueba Civil”, Ed. Zavalía 1972, Tomo II, página 348), y en la especie no encuentro elementos para apartarme de tales conclusiones.-
Es dable memorar en este punto que esta Sala viene reiterando que resulta atinado y prudente seguir el criterio sustentado por el STJER in re “Vargas c. Carraza” (del 27-6-2011), causa en la cual, frente al cuestionamiento de una experticia médica (más precisamente respecto de la determinación de la causalidad de las afecciones padecidas por un trabajador) el cimero tribunal provincial encomió “la particular relevancia que a estos efectos reviste el informe pericial, no existiendo ninguna duda en cuanto que para establecer el daño sufrido por un trabajador a consecuencia de un infortunio laboral, y sus secuelas, la pericia médica resulta la prueba más idónea y adecuada …”.-
Esto se compadece asimismo con doctrina médica, pues en Manual de Enfermedades Profesionales, nuevas modificaciones Decreto 49/2014, y relacionado con la pérdida auditiva, en cuanto a los criterios de diagnósticos se indica que el Comité de Ruido y Conservación de Audición del American College de Otorrinolaringología, las siguientes características para la hipoacusia perceptiva por el ruido: 1) es siempre una hipoacusia neurosensorial que afecta las células del órgano; 2) es casi siempre bilateral con patrones audiométricos similares para ambos oídos; 3) raramente produce pérdida auditiva profunda (usualmente los límites para las perdidas están alrededor de 40 dB y en frecuencias altas 75 dB; 4) en la medida que aumenta el umbral de audición la velocidad de perdida decrece; 5) los daños más precoces en el oído interno se reflejan en frecuencias de 3000 hz, 4000 hz, las cuales se encuentran más acentuadas que en 5000 hz; 6) la exposición continua al ruido a lo largo de los años es más perjudicial que exposiciones interrumpidas. Y en cuanto al diagnóstico nosológico de la hipoacusia perceptiva por el ruido puede ser establecida por los siguientes procedimientos : a) anamnesis clínica y ocupacional; b) examen físico y otoscopia; c) evaluación audiológica y en su caso exámenes complementarios.-
Como se advierte, en el caso se dan varias de tales particularidades que tomo en cuenta para arribar a la solución que viene impulsada, sobre todo el hecho de que las perdidas están alrededor de los 40 dB y en frecuencias altas de 75 dB, lo que resulta compatible con la audiometría obrante a fs. 19, y que me llevan a apartarme de lo dictaminado oportunamente por la comisión médica nº 8.-
En este marco fáctico, resulta fundamental el hecho de que la ART no obstante su situación de superioridad sobre el actor, nada aportare en autos, concretamente me estoy refiriendo a los exámenes médicos que, según la Ley 19.587, la patronal o la aseguradora, según el caso, debieron realizar. Así, no obra en autos examen preocupacional y dado ello el sentido común exige que el intérprete entienda que al ingresar a su empleo el empleado se encontraba sano y apto o, en otras palabras, que portaba un 100% de capacidad.-
Luego, y esto me parece de suma significación, tampoco se trajo al juicio el legajo de salud del demandante, en especial las constancias de la “revisación periódica” que la ART debe realizar (arg. cfme. art. 3º de la Resol. 37/2010 SRT), lo cual resulta dirimente en el contexto de hechos sucedidos.-
Para finalizar agrego, que el hecho de que el perito relate hechos controvertidos, no es motivo para desacreditar el valor de tal pericial en lo concerniente a la cuestión técnica constatada, pues sabido es que este muchas veces toma tales hechos a partir de las propias manifestaciones que le hace el actor en la oportunidad del examen o que surgen del propio expediente. Lo concreto para el caso, es que Grané examinó al actor y además de haber constatado las secuelas indicadas ut-supra, determinó que estas resultaron o fueron producto del ambiente de trabajo donde el mismo cumplió tareas durante una gran cantidad de años.-
Por todo lo ut-supra expuesto, propongo: 1º) HACER LUGAR al recurso de apelación contra el dictamen de la Comisión Médica Nº 8 de Paraná y REVOCAR la sentencia de primera instancia; 2º) ESTABLECER que el Sra. JUAN JOSE SFARDINI padecía una incapacidad resarcible por el en el marco del sistema de la LRT, del 17,12 % -pericia fs. 130-, por la hipoacusia perceptiva bilateral producto del trabajo; 3º) IMPONER las costas de ambas instancias a la ART vencida. 4º) ENCOMENDAR al a quo, que una vez que determine los honorarios correspondientes a esa instancia, proceda a regular los correspondientes por la intervención ante esta Alzada, los que propongo fijar en un 40% de los que resulten de esa instancia (art. 64 Ley 7046).-
Así voto.-

A la misma cuestión el Vocal Fabián Arturo Ronconi, dijo:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiero a la solución propuesta por el Sr. Vocal preopinante.-
Así voto.-

A la misma cuestión el Vocal Alberto Adrián Welp, dijo:
Que existiendo mayoría, hace uso de la facultad de abstención autorizada por el art. 47 L.O.P.J. (texto según ley 9234).-
Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la
Sentencia siguiente:

Fdo.: VICENTE MARTIN ROMERO – FABIAN ARTURO RONCONI – ALBERTO ADRIAN WELP (abstención)

Ante mí: JOAQUIN MARIA VENTURINO
Secretario Interino

S E N T E N C I A:

Gualeguaychú, 16 de junio de 2017.-

Y V I S T O:

Por los fundamentos del Acuerdo que antecede; por mayoría,

S E R E S U E L V E:

I.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora (hoy sus sucesores María Amelia Quiroz y María José Sfardini), y ESTABLECER que el Sr. Juan José Sfardini padecía una incapacidad resarcible por el en el marco del sistema de la LRT, del 17,12 % -pericia fs. 130-, por la hipoacusia perceptiva bilateral producto del trabajo, en consecuencia REVOCAR la sentencia de primera instancia.-
II.- IMPONER las costas de ambas instancias a la ART vencida.-
III.- ENCOMENDAR al a quo, que una vez que determine los honorarios correspondientes a esa instancia, proceda a regular los correspondientes por la intervención ante esta Alzada, los que propongo fijar en un 40% de los que resulten de esa instancia (art. 64 Ley 7046).-
REGISTRESE, notifíquese y oportunamente, bajen.-

Fdo.: VICENTE MARTIN ROMERO – ALBERTO ADRIAN WELP – FABIAN ARTURO RONCONI

Ante mí:

JOAQUIN MARIA VENTURINO
Secretario Interino

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