Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Despido por falta o disminución de trabajo

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El despido por falta o disminución de trabajo es un artilugio que algunas empresas tratan de usar con tal de reducir el costo de las indemnizaciones laborales. Sin embargo, hay requisitos estrictos para que el empleador pueda invocar esa causal de crisis económica.

El despido por falta o disminución de trabajo

La regla general es que así como el trabajador no participa de las ganancias tampoco comparte las pérdidas que eventualmente pueda sufrir quien aporta el capital, el empresario. Pero hay un supuesto legal que habilita pagar una indemnización reducida de la mitad ante la falta o disminución de trabajo.

Sin embargo, esta causal legal requiere que la empresa prueba varios requisitos. Según la jurisprudencia, para justificar los despidos por falta o disminución de trabajo el empleador debe probar estos requisitos, en forma simultánea:

a) la existencia de falta o disminución de trabajo que por su gravedad no consienta la prosecución del vínculo;

b) que la situación no le es imputable, es decir que se debe a circunstancias objetivas y que no hay ni culpa ni negligencia empresaria;

c) que se respetó el orden de antigüedad y

d) la perdurabilidad, pues una crisis temporaria es un riesgo común en la explotación comercial o industrial, que no autoriza sin más la invocación de la “falta o disminución de trabajo”.

Además, la causal de falta de trabajo debe ser alegada desde el comienzo, en el telegrama, porque como dijo el superior tribunal de justicia de la PBA, “no resultaba atendible la pretensión de la accionada de considerar extinguido el vínculo en los términos del art. 247 de dicho cuerpo legal, habida cuenta que ni siquiera se mencionó en la comunicación rescisoria la fuerza mayor que intentó justificar en la contestación de la demanda”.

En algunas sentencias incluso se ha exigido a la empresa mostrar que redujo gastos antes de recurrir al recurso de echar empleados. El tribunal lo dijo en estos términos:

para acreditar la ajenidad respecto de la coyuntura económica de la empresa demandada, era necesario que ésta acreditara la adopción de oportunas medidas tendientes a evitar la configuración de la crisis en el seno del establecimiento o a paliar sus efectos, de modo que quedara evidenciado que la situación económicaconcreta que pretende alegar la recurrente en apoyo de su postura recursivano era imputable a la conducción de la empresaA la luz de las constancias probatorias de la causa, entiendo que, en el caso, no hay evidencia objetiva acerca de la implementación de tales medidas concretas, tendientes a revertir la situación. Cabe agregar que la alegada “falta de trabajo”, que se relata en el intercambio telegráfico así como en el responde no es demostrativa -por sí misma- de que esa coyuntura de crisis le fuera inimputable, ni revela que la accionada hubiera adoptado otras medidas tendientes a reducir los gastos sin despedir empleados.

Por estos motivos, la mayoría de los casos en que la empresa alega esta causal implican una “ganancia” a corto plazo pero a largo plazo termina perdiendo el litigio laboral, con más intereses y accesorios legales. El problema es que a veces esto fuerza al trabajador a conciliar (si está necesitado del dinero) por montos menores a lo que corresponden legalmente. O a iniciar un juicio como en este caso.

En suma, si la empresa no prueba la imprevisibilidad, la inevitabilidad y la irresistibilidad del hecho por quien lo invoca (arts. 1730, 1733 inc. e) y 1734 del Código Civil y Comercial de la Nación)”, no procede el despido por falta o disminución de trabajo porque “las dificultades económicas, la reducción de la facturación o la disminución del trabajo en general constituyen sólo riesgos de la actividad empresaria que no justifican tales causales”, dijo la cámara laboral.

 

Cuándo si procede el despido por falta o disminución de trabajo, con indemnización reducida

En primer lugar, la empresa debería recurrir al procedimiento preventivo de crisis, en los casos en que se deba despedir o suspender a los empleados, por causales económicas y financieras deficitarias. Es decir, validarlo ante el ministerio de trabajo y probar que es una solución extrema para evitar el cierre, que terminaría siendo un mal mayor para todos.

Este procedimiento preventivo de crisis implica que “con carácter previo a la comunicación de despidos o suspensiones por razones de fuerza mayor, causas económicas o tecnológicas, que afecten a más del 15 por ciento de los trabajadores en empresas de menos de 400 trabajadores, a más del 10% en empresas de entre 400 y 1.000 trabajadores y a más del 5% en empresas de más de 1.000 trabajadores, deberá sustanciarse el procedimiento preventivo de crisis previsto en este capítulo”. El procedimiento preventivo de crisis stá regulado en los artículos 98 a 105 de la ley 24013, y decretos 2072/94 y 265/02.

Por ese motivo, la empresa debe presentar balances e informes contables que acrediten en forma pormenorizada la situación económica y financiera, las causas y la imposibilidad de afrontarla. Es una situación delicada pero posible en ciertos contextos. Por ejemplo, derrumbe internacional de precios y demás.

 

 

Procedimiento preventivo de crisis

Información del Ministerio de Trabajo

¿Quiénes pueden iniciar el Procedimiento preventivo de crisis
o trámite del Decreto N° 328/88?
Empresas o entidades gremiales con personería gremial.

¿Dónde debe iniciarse?
En Avenida Leandro N. Alem 650, planta baja, Mesa de Entradas (de 9.30 a
17.00).
¿Cuál es la normativa relativa al Procedimiento Preventivo de Crisis?
– Ley Nacional de Empleo N°24.013, artículos 98 a 105.
– Decretos N°328/88 y 265/02.
. Decreto N°2.072/94 (esta norma puede solicitarse por mail a la Unidad).

¿Cuándo corresponde el Procedimiento preventivo de crisis?

Corresponde iniciar el PPCE cuando se afecte a más del 15% de los trabajadores
en empresas de menos de 400 trabajadores; a más del 10% en empresas de
entre 400 y 1.000 trabajadores; y a más del 5% en empresas de más de 1.000
trabajadores. Cuando no se alcancen esos porcentajes, deberá iniciarse el trá-
mite del Decreto N° 328/88.

¿Qué medidas están contempladas?

El PPCE deberá tramitarse con carácter previo a la comunicación de despidos o
suspensiones por razones de fuerza mayor, causas económicas o tecnológicas.
El 328 deberá iniciarse antes de disponer suspensiones, reducciones de la jornada
laboral o despidos por causas económicas o falta o disminución de trabajo.

¿Qué trabajadores están excluidos?
Los que se encuentran en período de prueba, los trabajadores de la construcción y los del servicio doméstico.

¿Debe presentarse algún formulario para la realización del trámite?
No hay formularios predeterminados.
Se está despidiendo a trabajadores aduciendo falta o disminución de trabajo. ¿Hay alguna normativa para consultar? o bien; ¿dónde podemos asesorarnos?
Entendemos que según lo que establece el art. 247 de la LCT quien argumente la causal de extinción del contrato por “falta o disminución de trabajo” no imputable al empleador, o “fuerza mayor”, es quien tendrá la carga de la prueba de dicha situación, pudiendo el trabajador impugnar la causal expresada en caso de no reconocer ésta como una situación real.

En tales casos el despido deberá comenzar por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad. Respecto del personal ingresado en un mismo semestre, deberá comenzarse por el que tuviere menos cargas de familia, aunque con ello se alterara el orden de antigüedad.
Asimismo, el Procedimiento Preventivo de Crisis de Empresa (PPC) se encuentra regulado por la
Ley Nacional de Empleo N°24.013, arts. 98° al 105°, que obliga a los empleadores previamente a suspensiones o despidos, conforme a los porcentajes que establece dicha ley, a la sustanciación de dicho procedimiento.

Para ello, si la empresa se encuentra en la Ciudad de Buenos Aires, podrá contactarse
con el área de Procedimiento Preventivo de Crisis de este Ministerio; telefónicamente los días há- biles en el horario de 11 a 16 hs. al (011) 4370-4235 o por correo electrónico a: ppce@trabajo.gob.ar.

De tratarse de otra jurisdicción, deberá comunicarse con la autoridad administrativa de trabajo correspondiente.

Podrá consultar las vías de contacto, comunicándose con el Centro de Orientación
al Ciudadano, al número gratuito 0800 666 4100, opción 1 y luego opción 9, de lunes a viernes de 08 a 20 hs.

Me han suspendido aduciendo “falta de trabajo” y no he sido notificado fehacientemente. ¿Podría informarme de qué manera me deben notificar y si hay algunas acciones que se pueda realizar por esta situación?
De acuerdo a su consulta le informamos que el artículo 218 de la LCT establece: “Toda suspensión dispuesta por el empleador para ser considerada válida, deberá fundarse en justa causa, tener plazo fijo y ser notificada por escrito al trabajador”.

Cabe aclarar que si la suspensión por “falta de trabajo” afectara a más del 15%, 10% o 5% del personal, según la dotación de personal que emplee la empresa, ésta estará obligada a iniciar un Procedimiento Preventivo de Crisis (PPC) ante este Ministerio, según los arts. 98° a 105° de la Ley N°24.013.  (Ver también Decreto 265/2002)
Para ello, si la empresa se encuentra en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, podrá contactarse  con el área de Procedimiento Preventivo de Crisis de este Ministerio; telefónicamente los días hábiles en el horario de 11 a 16 hs. al (011) 4370-4235 o por correo electrónico a: ppce@trabajo.gob.ar.

De tratarse de otra jurisdicción, deberá comunicarse con la autoridad administrativa de trabajo
correspondiente. Podrá consultar las vías de contacto, comunicándose con el Centro de Orientación al Ciudadano, al número gratuito 0800-666-4100, opción 1 y luego opción 9, de lunes a viernes de 08 a 20 hs.

 

Anexo con sentencia – improcedencia del despido por falta o disminución de trabajo

Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO –
SALA X
…/2014
RRR  Y OTRO c/ VVV I.C.S.A.
s/DESPIDO
CABA, 20 de septiembre de 2017.- SD
El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:
1º) Vienen estos autos a la alzada a propósito del recurso que contra el
pronunciamiento de fs. 120/123vta. interpuso la demandada a tenor del memorial obrante a
fs. 125/127vta., el cual mereció la réplica de los actores de fs. 129/132vta. La parte también
apeló la totalidad de los honorarios regulados por considerarlos elevados (conf. fs. 127,
penúltimo párrafo).
2º) De comienzo se agravia la demandada por entender que el
magistrado “a quo”, al concluir no justificado el despido directo de ambos actores dispuesto
con fundamento en el art. 247 de la L.C.T. y receptar las indemnizaciones derivadas del cese,
no valoró la presentación de la sociedad en concurso preventivo de acreedores como causal
suficiente para justificar la extinción.
No se encuentra controvertido que V… I.C.S.A. fue quien decidió
romper el vínculo laboral habido con los demandantes mediante cartas documento del
08/05/2014 que, en lo principal, dicen: “Me dirijo a Ud. a fin de informarle que ante la falta
o disminución de trabajo no imputable a esta empresa, situación que es de su entero
conocimiento, esta empleadora lamentablemente se ve en la difícil situación de desvincular a
parte de su personal. Ello, debido a las pérdidas ocasionadas por la falta de materia prima
importada y el endeudamiento a altas tasas que no pudo ser trasladado al precio de venta de
los productos y, en consecuencia, la seria disminución de producción sufrida en el último
período, entre otras causales. En tal sentido, comunicamos que a partir del día de la fecha
prescindimos de sus servicios, queda Ud. despedido por falta o disminución de trabajo…”
(ver demanda y contestación).
He sostenido reiteradamente que para justificar los despidos por falta o
disminución de trabajo el empleador debe probar: a) la existencia de falta o disminución de
trabajo que por su gravedad no consienta la prosecución del vínculo; b) que la situación no le
es imputable, es decir que se debe a circunstancias objetivas y que no hay ni culpa ni
negligencia empresaria; c) que se respetó el orden de antigüedad y d) la perdurabilidad.
Ello es así pues una crisis temporaria es un riesgo común en la
explotación comercial o industrial, que no autoriza sin más la invocación de la “falta o
disminución de trabajo”. En efecto, no basta, en los casos de despido por disminución o falta
de trabajo, que la empresa alegue que la rama de su industria sufrió los avatares de la crisis
económica imperante en el país sino que debe probar que tomó medidas concretas –y propias
de un buen empresario- para evitar que dicha situación proyectara sus efectos sobre los
trabajadores que, en principio, no son partícipes de las “crisis empresarias” como tampoco lo
son de las ganancias de la empresa.
En esos términos, ningún elemento de juicio válido aportó la parte a
fin de acreditar los supuestos fácticos necesarios para viabilizar en este caso concreto la
aplicación del dispositivo del mentado art. 247 (art. 377 del C.P.C.C.N.).
En relación con la invocada situación concursal de la sociedad
apelante (la cual no solo no fue probada en las actuaciones sino siquiera fue invocada en la
comunicación del despido directo dispuesto por la empleadora) ya he sostenido que la
situación de cesación de pagos derivada de dicho estado resulta una circunstancia propia del
riesgo empresario que no puede afectar o trasladarse al derecho crediticio del trabajador
quien, por definición, se encuentra ajeno a los vaivenes económicos empresarios (S.D. Nº
16.581 de esta Sala X del 29/04/2009 dictada en los autos “Dente, Víctor Roque c/Compañía
Láctea del Sur S.A. s/despido”).
Así la circunstancia invocada tanto en el responde como al expresar
agravios acerca de que el distracto dispuesto con fundamento en el art. 247 de la L.C.T.
resulta válido por la presentación concursal efectuada por la demandada resulta insuficiente
por sí sola para justificar la medida rescisoria que decidió la empleadora en tanto que –como
en el presente caso- no se demuestre la imprevisibilidad, inevitabilidad e irresistibilidad del
hecho que motivó –en definitiva- la falta de trabajo invocada.
Sobre tal base, desatenderé este segmento de los agravios.
3°) Idéntica solución desestimatoria tendrá el planteo acerca del
incremento del art. 80 de la L.C.T.
Del intercambio postal cursado entre las partes resulta que los actores
intimaron en legal tiempo y forma a su empleadora por la entrega de los certificados de
trabajo (ver telegramas obrantes en el sobre agregado a fs. 5), con lo cual cumplimentaron el
requisito previsto para el pago del resarcimiento en cuestión.

A ello agrego que la demandada no acompañó en forma completa las
certificaciones exigidas por el art. 80 de la L.C.T. De los documentos agregados en el
responde –entre ellos el formulario PS.6.2.- no surgen ni las constancias de los aportes y
contribuciones ni la calificación profesional obtenida por los demandantes en los puestos de
trabajo desempeñados, conf. ley 24.576 (ver constancias de fs. 32/36).
Al probarse entonces que las certificaciones contempladas por el art.
80 L.C.T., primer párrafo, en ningún momento se encontraron a disposición de los
trabajadores del modo legalmente exigido, la empleadora no puede sustraerse al pago del
resarcimiento contemplado en el párrafo agregado por el art. 45 de la ley 25.345, por lo que
cabe confirmar también el fallo en este aspecto.
4°) Finalmente la demandada cuestiona la decisión del señor juez que
me precede de considerar aplicable al caso de autos los intereses previstos por el acta 2601
del 21/05/2014 de esta Cámara, entendiendo que el resolver de ese modo implica otorgar a
los actores una plus petición que no fue reclamada en la demanda.
Sin perjuicio que de los términos del escrito inicial se persigue una
suma total por los créditos reclamados “y/o lo que en más o en menos resulte de autos, con
las de sus intereses y actualizaciones pertinenentes…” (ver fs. 6, pto. I), a través del acta
2601 mencionada se resolvió que “la tasa de interés aplicable comience a regir desde que
cada suma es debida respecto de las causas que se encuentran sin sentencia y con relación a
los créditos del trabajador”. Por ello, en atención a la fecha de la sentencia dictada en
primera instancia, el aludido presupuesto acontece en el puntual caso de autos. A ello cabe
agregar que con el dictado de la referida acta se ha esbozado un criterio adoptado por la
mayoría de los jueces que integran esta Cámara, al cual se han adherido los integrantes de
esta Sala.
Sugiero así desatender este segmento de la queja.
5º) En cuanto a las costas, no encuentro fundamento para apartarse del
principio general que establece que sean a cargo de la vencida en la contienda, lo que me
lleva a confirmar su imposición a la demandada perdidosa (arg. art. 68, primer párrafo, del
C.P.C.C.N.).
6º) No encuentro elevados los honorarios regulados a los profesionales
intervinientes (incluido el perito contador) al considerar el mérito y extensión de las tareas
realizadas y las pautas arancelarias vigentes, por lo que serán confirmados (arts. 38 L.O. y
cctes. ley arancelaria; arts. 3º y 12 del decreto ley 16.638/57).
Propongo imponer las costas de alzada a la demandada (art. 68, primer
párrafo, del C.P.C.C.N.), regulándose los honorarios de la representación letrada de los
actores (en forma conjunta) y de la demandada en el 25% para cada una de ellas de lo que les
corresponda percibir por su actuación profesional en la anterior instancia (art. 14, ley
arancelaria).
Voto, en consecuencia, por: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido
materia de recurso y agravios. 2) Costas de alzada a la demandada (art. 68, primer párrafo,
del C.P.C.C.N.) y 3) Regular los honorarios de la representación letrada de los actores (en
forma conjunta) y de la demandada por su actuación en esta instancia en el 25% para cada
una de ellas de lo que les corresponda percibir por su intervención en la instancia anterior
(art. 14, ley arancelaria).
El Dr. GREGORIO CORACH dijo:
Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo.
El Dr. MARIO S. FERA no vota (art. 125 L.O.).
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la
sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios. 2) Costas de alzada a
la demandada y regular los honorarios de la representación letrada de los actores (en forma
conjunta) y de la demandada por su actuación en esta instancia en el 25% para cada una de
ellas de lo que les corresponda percibir por su intervención en la instancia anterior. 3)
Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la
ley 26.856 y con la acordada de la C.S.J.N. Nº 15/2013 y devuélvase.

Liquidación laboral

CAPITAL $439.317,23TASA DE INTERES ACTA 2601/1467,56%TASA DE INTERES ACTA 2630/16 60,95%TASA DE INTERES ACTA 2658/17 0,48%TASA ACUMULADA 128,99%TOTAL DE INTERES: $566.675,29MONTO DE CONDENA: $1.005.992,52

 

“¿En qué estará pensando?” De la serie “Gatos que trabajan”, Buenos Aires, 2017.

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Sentencia de primera instancia

Autos: “RRR y OTRO c/ VVV I.C.S.A. s/DESPIDO”Buenos Aires, 28 de marzo de 2017.Y VISTOS: Estas actuaciones, en estado de dictar sentencia, de las queresulta: a)Los reclamos que efectúan los demandantes (fs. 6/20) enfunción de los hechos expuestos a fs. 6/6 vta., según los cualespersiguen –en lo principal– las acreencias por despido que, segúnestiman, se les adeuda y cuya liquidación practican a fs. 16/16 vta.; asícomo la oposición deducida por la parte contraria, en la réplica de fs.40/43, constancias todas que –por razones de brevedad– debenconsiderarse íntegramente transcriptas en este punto, como vistos deesta sentencia. b)Producidas las pruebas ofrecidas por las partes y cumplidala etapa que prevé el art. 94 de la L.O., quedaron los autos en estado dedictar sentencia.Y CONSIDERANDO: IN MEMORIAM, En forma preliminar quiero brindar homenaje,en nombre del personal de este juzgado y en el mío, a quien fuera Titularde este juzgado desde su creación, Dra. Silvia Luisa Sayago, fallecida el23/2/2017. Brindó gran parte de su vida al servicio de justicia desde estafunción y por ello la recordaremos con nuestro esfuerzo diario, siendoestas sentencias apenas un símbolo de todo aquello que empleados yfuncionarios realizan a diario para cumplir el cometido de administrarjustica. I. Tal como ha quedado planteado el debate, no ha sidomateria de controversia que la demandada extinguió los contratos detrabajo que aquí me ocupan con invocación de las disposiciones del art.247 de la L.C.T. (“…En mi carácter de apoderado de la firma VeinfarS.A., me dirijo a Ud. a fin de informarle que ante la falta o disminución detrabajo no imputable a esta empresa, situación que es de su enteroconocimiento, esta empleadora se ve en la difícil situación de desvinculara parte de su personal. Ello, debido a las pérdidas ocasionadas por lafalta de materia prima importada y el endeudamiento a altas tasas queno puedo ser trasladado al precio de venta de los productos, en consecuencia la seria disminución de producción sufrida en el últimoperiodo, entre otras causales. En tal sentido, comunicamos que a partirdel día de la fecha prescindimos de sus servicios, en consecuencia,queda Ud. despedido por falta o disminución de trabajo…” v. CDs Nº386399705 y 386399965 obrantes en sobre de fs. 5 y reconocidas por lademandada a fs. 40 vta.).Desde tal perspectiva, estimo que pesaba sobre la empleadora lacarga de la prueba de los presupuestos constitutivos del modo extintivoinvocado (cfr. art. 377, C.P.C.C.N.).Sin embargo, ningún esfuerzo probatorio desplegó en estasactuaciones a fin de evidenciar, al menos de modo indiciario, que seencontraron reunidas las exigencias que habilitan la indemnizaciónmenguada que prevé la norma en cuestión.Nótese que no instó ninguna de las pruebas por ella ofrecidas a fs.42/42 vta. En consecuencia, habré de concluir que la demandada (VVV Y COMERCIAL S.A.) no ha logrado probar que obró demodo justificado cuando denunció los contratos de trabajo de los actoresy, por ende, la decisión extintiva adoptada por ella tuvo los efectos de undespido sin justa causa.II. En función de todo lo desarrollado hasta aquí:1.Las indemnizaciones previstas por la legislación para lossupuestos de despido injustificado resultan procedentes (arts. 232, 233 y245, L.C.T).Los rubros sustentados en los arts. 232 y 233 de la L.C.T. debenser calculados con SAC, porque son sustitutivos del salario que debieronpercibir los trabajadores de haber cumplido la empleadora con lo que laley manda, y por ello no podría estar en mejores condiciones al incumplir.2.Haré lugar a la indemnización reclamada con base en lasdisposiciones del art. 80 de la L.C.T. (según texto art. 45 de la ley25.345), debido a que: (a) corresponde tener por satisfecho el requisitoformal que establece el dispositivo, con los despachos telegráficos defecha 13/05/2014 y 14/05/2014 (v. CDs Nro. 401564579 y 315606157,que obran en sobre de fs. 5); (b) no se acreditó el cumplimiento de laobligación impuesta por el precepto en debida forma ni, menos aún, entiempo oportuno. Así lo entiendo porque, en lo que atañe a la disposición del art. 3ºdel decreto Nº 146/01, el resarcimiento en examen resulta procedenteaún en aquellos casos en los que, como en el presente, la intimaciónfehaciente que exige el dispositivo es cursada ante tempus –esto es antes del transcurso del lapso que contempla el citado art. 3º del decretoNº 146/01– puesto que, en todo caso, el emplazamiento solo surtiráefectos a partir de su vencimiento, en tanto que el obligado no podría,válidamente, utilizar el argumento de la intimación previa al vencimientodel plazo con el objeto de eludir el cumplimiento de la exigencia legal (eneste mismo sentido, ver C.N.A.T., Sala III, 21 de octubre de 2002, “Paz,Marcelo c/ De Vito, Eduardo; 20 de abril de 2005, D ́Aquila, GeorginaBlanca Estela c/ Mabego S.R.L. y otros s/ despido”; 25 de marzo de2003, “Ríos, Rubén c/ Sempere S.A.”; Sala V, 23 de octubre de 2008,“González, Tomás c/ Vanguardia S.A. s/ despido”, entre muchos otros).Nótese que los instrumentos acompañados por la demandada (v. fs.31/36) resultan extemporáneos (v. sellos a fs. 33 vta. y 35 vta.). 3.Por la falta de recibos la acción habrá de ser admitida en cuantoprocura el cobro de haberes adeudados (salarios de marzo, abril y díasde mayo), el SAC proporcional y las vacaciones proporcionales pues nose ha demostrado la oportuna cancelación de tales acreencias (cfr. art.138, LCT).4. Distinta suerte correrá la acción que procura el reconocimientode las vacaciones “pendientes (2013)”, lo dicho toda vez que el artículo162 de la L.C.T. establece que las vacaciones no son compensables endinero. Se reconoce que esa doctrina obedece a las conclusiones del FALLO PLENARIO NRO. 33, recaído en autos “CASABONE DEBECERRA, BLANCA C/CONSORCIO PROPIETARIOS ALBERDI 1626” -5.7.56 (PUBLICADO: LL 83-472 – DT 1956-503 – JA 1953-III-328) en elque se destaca la finalidad higiénica del descanso, que no debe sercompensado en dinero.5. En lo que atañe a la indemnización reclamada en concepto de“Daños y Perjuicios”, debo señalar que la tarifa del art. 245 L.C.T., al seruna norma de contenido transaccional, sólo abarca los dañoscontractuales que genera la ruptura. Ese rasgo que la caracteriza remitea un terreno que en nada resulta novedoso para nuestra disciplina puesimplica que la propia normativa establece la fórmula de cálculo y excluyetoda otra reparación con causa en el despido, ya que es la esencia de lasindemnizaciones tarifadas que el titular carezca de legitimación paraobtener una suma superior a la “tarifa” aún cuando demuestre que haexperimentado daños no contemplados en ella y, a su vez, el obligadotampoco podría pagar menos con sustento en la inexistencia de tododaño o en caso de que la indemnización excede su valor real. Estesentido, ha señalado el Dr. Horacio de la Fuente (TySS T.V pág.513) “latarifa legal no constituye un mínimo provisorio susceptible deincrementarse en función de la conducta del empleador, sino el único resarcimiento que corresponde percibir al trabajador por la pérdida de suempleo como expresamente lo dispone el art. 245 de la L.C.T. Admitir locontrario sería desvirtuar totalmente el régimen legal, cuyas bases seasientan precisamente sobre la existencia de indemnizaciones rígidas,aplicables a todas las situaciones en que medie un despido arbitrario, esdecir, el resarcimiento no es susceptible de variar según sea la conductadel empleador, siendo así indiferente que haya actuado con un mínimode culpa (o aún sin ella), con culpa grave o incluso con intención dedañar, aún cuando en este último caso se linde con una situacióndelictual (ilícito civil)”. Ahora bien, el criterio expuesto cede en los casos en los que laconducta del empleador ocasione un perjuicio a la persona trabajadoradesde el punto de vista extracontractual. Narra Mosset Iturraspe (“Dañomoral en la extinción del contrato de trabajo”. RDL 2001-1 – Págs. 185),que entre la tesis estricta (que niega toda posibilidad de reclamar dañomoral) y la tesis amplia (que lo admite con base en las resonanciasespirituales de todo despido arbitrario), existe una intermedia que buscala verdad y justicia a mitad de camino y que es la que comparto.Esta tesis que comparto, se expresa de maneras diferentes (según hepodido compilar en mi colaboración en “Ley de Contrato de TrabajoComentada y Concordada”, coordinada por el suscripto, Santa Fé:Rubinzal Culzoni Editores, 2011, segunda edición actualizada, Tomo III,pág. 451/461): a) Por daños morales nacidos de hechos distintos al simpledespido (Por ejemplo, si se da publicidad del despido, ver CNTrab SalaIV, 2001/04/24. – Leiva, Gladys M. c. Carlan S.A.. – DT, 2002-A, 81); b) Por daños morales originados en hechos extracontractuales enocasión de la ruptura del contrato o fuera de ella (“inconductas injuriantesautónomas que pueden producirse en “ocasión” del despido, que debeser resarcidas como lo serían de no haber existido el vínculo y en elámbito extracontractual”. Del dictamen del Procurador General delTrabajo, en CNTrab., sala I, junio 9-995. – Laguna, Miguel A. c/ SyneroArgentina S.A.: DT, 1995-B, 1610. También en el voto del doctor De laFuente en CNTrab., sala VI, junio 30-999. – Prochietto, Gloria S. c/Raymond and Roy S.A.: DT, 1999-2001. CNTrab., sala III, noviembre 29-996. – Díaz, Raúl c. Dental Medrano S.C.A. s/ despido: DT, 1997-B,1832); c) Por daños morales que resultarían indemnizables aun enausencia de una relación laboral (“Cuando en ocasión de la ruptura delcontrato, el empleador incurre en conductas que causan perjuicio altrabajador desde el punto de vista extracontractual -es decir cuando le cause un daño que resultaría indemnizable aun en ausencia de unarelación laboral- tal responsabilidad no puede verse condenada medianteel simple pago de la tarifa”. Ver, entre muchos otros, CNTrab Sala VII,1995/12/15. – Mallorca, Guillermo R. c. Colegio de Escribanos de laCapital Federal. – DJ, 1996-2-609 – DT, 1996-B, 1484. CNTrab., sala VII,julio 7-997. – Bascuas, Rodolfo y otro c. Romano Hnos. S.A.: DT, 1997-B,2284. CNTrab., sala VII, octubre 4-996. – Hernández, Irma A. c. BancoNueva Era Coop. Ltda.: DT, 1997-B, 1387; idem, CNTrab., sala VII,diciembre 15-995. – Mallorca, Guillermo c/ Colegio de Escribanos de laCapital Federal: DT, 1996-B, 1484. CNTrab., sala II, febrero 15-993. -Lema, Sandra c/ Piero de Neil, Herminia: S, 70.933. Manual dejurisprudencia La Ley, Ley de Contrato de Trabajo, 4° Edición, Ed. LaLey, Bs. As., 2002, Pág. 689. CNTrab., sala V, marzo 22-995. – S., M. A.c/ La Universal S.A.: DT, 1995-B, 1254); d) Por daños morales que resultan de una “conducta adicional”que resulte civilmente resarcible (Ver SCBA, agosto 26-997. – Lapenta,Armando A. S. c/ E.S.E.B.A.: DT, 1998-A, 554); e) Por daños morales productos de un actuar culposo o doloso delempleador (“El trabajador que pretenda reparación por daño moraldeberá invocar dolo o culpa del empleador y, obviamente, probarlo”, Delvoto del doctor Capón Filas, integrante de la mayoría, en CNTrab., salaVI, febrero 20-995. – Tripodi, Salvador D. c/ Carrefour Argentina S.A.: DT,1995-B, 1408)..En el caso, no encuentro que la conducta desplegada por laempleadora pueda ser caracterizada como ilícita desde el punto de vistaextracontractual. Por lo dicho hasta aquí, no encuentro motivos queadmitan la viabilidad del reclamo en este punto.III. Para establecer el importe por el cual habrán de progresar losrubros diferidos a condena, tomaré la fecha de ingreso (co-actor RRR el28/05/2003 y  VVV el 01/05/2003) no controvertida, la fecha deegreso 08/05/2014 y la remuneración de $22.243,05 –R – y de$19.537,26 –V – según se extrae de los recibos de sueldoobrantes en sobre de documental de fs. 5.Co – actor …- Art. 245, L.C.T. ($22.243,05 x 11 períodos)$244.673,552.- Indemnización sustitutiva de preaviso ($22.243,05 x 2 períodos)$ 44.486,103.- S.A.C. del rubro anterior $ 3.707,174.- Integración del mes de despido ($22.243,05 / 31 x 23 días)$ 16.502,905.- S.A.C. del rubro anterior$ 1.375,24Fecha de firma: 28/03/2017 Haberes adeudados (marzo / abril 2014)$ 44.486,107.- Vacaciones proporcionales 2014 ($22.243,05 /25 x 9,81 días -128días laborados- x 28 – días que le corresponden- /365-)$ 8.736,318.- S.A.C. del rubro anterior$ 728,029.- S.A.C proporcional 1º semestre 2014 (4 meses y 8 días)$ 7.892,69 10.- Art. 80, L.C.T. $ 66.729,15TOTAL$439.317,23

Co-actor EV 1.- Art. 245, L.C.T. ($19.537,26 x 11 períodos)$214.909,862.- Indemnización sustitutiva de preaviso ($19.537,26 x 2 períodos)$ 39.074,523.- S.A.C. del rubro anterior $ 3.256,214.- Integración del mes de despido ($19.537,26 / 31 x 23 días)$ 14.495,385.- S.A.C. del rubro anterior$ 1.207,946.- Haberes adeudados (marzo / abril 2014)$ 39.074,527.- Vacaciones proporcionales 2014 ($19.537,26 /25 x 9,81 días -128días laborados- x 28 – días que le corresponden- /365-)$ 7.666,428.- S.A.C. del rubro anterior$ 638,869.- S.A.C proporcional 1º semestre 2014 (4 meses y 8 días)$ 6.932,57 10.- Art. 80, L.C.T. $ 58.611,78TOTAL$385.868,06 A los importes anteriormente establecidos deberá adicionarse losintereses que prevén las Actas Nº 2601/14 y 2630/16 (del 27/04/2016) dela Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, a calcular desdela fecha en la que cada importe se tornó exigible y hasta el momento desu efectivo pago (plazos conforme arts. 128 y 149 de la L.C.T.). Sobre los conceptos remuneratorios deberán deducirse losaportes personales y adicionarse a cargo de la demandada lascontribuciones patronales, con destino a los subsistemas de la seguridadsocial, debiendo acreditarse en autos su cancelación, con la agregaciónde los comprobantes de los respectivos depósitos en las cuentasespecíficas (acordada 361/52 de fecha 23/07/1952 de la CámaraNacional de Apelaciones del Trabajo). IV. En cuanto a la solicitud relativa a la entrega de loscertificados previstos en el art. 80 de la LCT, estese a las constanciasque obran en la causa (v. fs. 31/36). V.Las costas del juicio se imponen a la demandado pues fuevencida (cfr. art. 68 del CPCCN).1. En consecuencia y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 13 dela ley 24.635, deberá reintegrar a la Dirección del Servicio deConciliación Laboral Obligatoria, Ministerio de Trabajo, Empleo ySeguridad Social (cfr. art 14, ley 24.635 y art. 22, decreto Nro. 1347/99 modificatorio del art. 32 del decreto Nro. 1169/96), el honorario básicoindicado en el art. 22 del decreto 1.169/96 (conforme ResoluciónConjunta Nro. 2 E/2016), dentro del plazo previsto para el cumplimientode esta sentencia. . 2. Con relación a la regulación de honorarios, se tendrá encuenta la importancia y el mérito de la labor desarrollada, así como suinfluencia en el resultado del litigio y, de corresponder, deberáadicionarse el porcentual de I.V.A., denunciado que adicionarse elporcentual de I.V.A., denunciado que sea el Nro. de C.U.I.T. y lasituación de inscripción ante el I.V.A. por los profesionales. (Criterioimpuesto por la C.S.J.N. en C.181 – XXIV – 16.6.93 en autos “CIA. GRALDE COMBUSTIBLES S.A. S/RECURSO DE APELACION”). Por lo discurrido y citas legales vertidasFALLO:1) Hacer lugar a la demanda promovida por … ycondenar, en consecuencia, a la demandada VV INDUSTRIAL YCOMERCIAL S.A. apagarles a aquellos dentro del quinto día y mediantedepósito de estilo, la suma de PESOS ….con más los intereses señalados, aportes ycontribuciones con destino a la Seguridad Social; 2)Costas a cargo de lademandada (art. 68 del CPCCN). 3) Regulo los honorarios de larepresentación y patrocinio de las partes actora, demandada en lossiguientes porcentajes: 15% (comprensiva por su actuación ante elSeclo), 12% – siendo el 9% en favor de la actuación del Dr. DanielNasroulah hasta fs. 99 y el 3% en favor de la Dra. Ruiz Fuentes por suactuación en adelante-; del monto final del juicio, a determinar en laetapa que prevé el art. 132 de la L.O. Regulo honorarios por laaceptación del cargo de la perito contadora a fs. 65 en la suma dePESOS MIL QUINIENTOS ($1.500) a valores del presentepronunciamiento. 4) Firme este pronunciamiento, notifíquese a laDirección del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria – Ministerio deTrabajo, Empleo y Seguridad Social, lo dispuesto en el parte pertinentedel Considerando V de la presente. 5) Cópiese, regístrese, notifíquese,intégrese la tasa judicial y, oportunamente, con citación fiscal, archívese

3 Comentarios
  1. Agustina dice

    Hola! Te comento que me despidieron alegando estado de crisis en la Escribanía a causa de la disminución de escrituras. Tengo más de 5 años en ese lugar , es una Escribania chica y la realidad es que siempre hay momentos de mas o menos escrituras ya que en enero y febrero el movimiento es casi nulo. Lo que sí bajó fueron las certificaciones de firmas,q tmb tienen una demanda volátil. Pueden atenerse a esa disminución tan relativa para pagarme la mitad de la indemnización? El preaviso entra en este descuento del 50%?

  2. Lucrecia dice

    Buenas Noches, trabajo hace 15 años en una empresa Constructora. Lamentablemente la crisis económica llegó a la empresa: dejaron de pagarle obras ya ejecutadas, limitaron la presentación de redeterminaciones de precios con las que ellos contaban para continuar con la empresa y no es posible tomar ninguna obra no solo por falta de licitaciones sino también porque es imposible presupuestar una licitación pública con los números que ofrecen los presupuestos oficiales que informan los comitentes. Por este motivo es que es demostrable que hay una disminución practicamente a cero de trabajo y si bien hay cobros pendientes son mínimos y a largo plazo. Al momento tienen todos los impuestos, sueldos y las cargas sociales al día. La semana pasada tuvimos una reunión interna en donde les planteamos la posibilidad de llegar a un acuerdo de finalización de vínculo laboral porque teníamos que cuando terminen de gastarse los unicos fondos que quedan en la empresa y exterminen monetariamente los unicos activos que tienen (3 autos corporativos) no les va a quedar dinero para pagar nuestras indemnizaciones correspondientes. Nos dijeron que iban a pedirle al contador nuestra liquidación final y una semana despues nos dicen que aunque todavía no tienen el número final se les va a hacer imposible pagarla por falta de fondos. El tema es que es una SRL y ellos no responden con sus bienes ni activos particulares, solo con los de la empresa y tememos que, llegue el momento (pronto) de que se les acabe el poco dinero que les queda y nos quedemos sin trabajo y sin el pago de la indemnización que nos corresponde. Somo solo 3 empleadas administrativas y al día de hoy tienen 7 operarios de alta a los que les están pagando la quincena y no los despiden por el mismo motivo que a nosotras, porque no tienen el dinero para abonarles sus liquidaciones finales. Qué se hace en estos casos? Cómo podemos adelantarnos a lo peor? Los operarios no tienen mucha antiguedad en la empresa pero las administrativas tenemos 15, 11 y 2 años trabajados. Te agradecería infinitamente que me des tu visión. Gracias!

    1. Sheila A. dice

      Hola! Es preciso que esto lo manejen abogados.
      Saludos

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