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Nueva sentencia decide que el portal de compra online es responsable si no facilita datos de las partes

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Compró sanguchitos de miga por el portal de compras online. Al parecer tuvo dificultades para concertar la entrega y se quedó con hambre. Pero como el portal de ventas no le dio los datos del vendedor, también lo responsabilizaron.

Responsabilidad del intermediario en una compraventa online

Una chica compró 100 sándwiches de miga a un vendedor del sitio, producto que nunca le fue entregado. La compradora efectuó una serie de reclamos para obtener “los datos reales del vendedor y la indemnización del daño producido por el incumplimiento contractual”. Ante la negativa denunció a defensa del consumidor a la panadería y al portal de compras, al intermediario.

Los jueces citaron precedentes en los que entendieron que el portal de compra venta online, intermediario, “interviene -y por ende es responsable– desde el mismo momento en que, creando apariencia, logra atraer para sí la confianza de sus clientes. Y precisamente, esa confianza constituye la fuente primaria de sus obligaciones. También lo es de sus ganancias. Sea cual sea el argumento que se tome, no es discutible que Mercado Libre es un intermediario que integra una cadena comercial” (Cámara Nacional en lo Civil, Sala “K”, en los autos “C, Enrique Martín y otro c/ … S.A. s/ daños y perjuicios”).”

En el caso, defensa del consumidor los multó con $ 30 mil que para los jueces fue una suma lógica y aparece suficientemente motivada y no luce desproporcionada, si se tiene presente, tal como fue merituado por la autoridad de aplicación, su posición en el mercado y su carácter de reincidente, reportó el sitio de noticias iJudicial.

A continuación también fundamentaron que el portal de compra venta no puede desconocer que, en su calidad de intermediario, se encuentra alcanzado por la Ley de Defensa del Consumidor“. “A mayor abundamiento, cabe señalar que a través de su sistema de pagos brinda un servicio al consumidor que también genera obligaciones para la recurrente en el marco de la Ley de Defensa del Consumidor”. Por otro lado, afirmó que ese portal de compraventa online

“tampoco logra demostrar que la transmisión al comprador de la información solicitada hubiese vulnerado un deber de confidencialidad sobre datos personales del vendedor. No se vislumbran razones plausibles por las cuales el vendedor podría objetar que se suministre a quien contrató con él datos como su CUIL, o un domicilio al cual dirigir eventuales comunicaciones o reclamos. En definitiva, se trata de datos (razón social, domicilio y CUIT) con los que se procura precisar la identidad del vendedor y que, conforme el principio de buena fe que rige los contratos, quien acuerda voluntariamente una operación de esta índole no debería tener reparos en facilitar”.

Habida cuenta de que el vendedor se encuentra obligado a brindar estos datos al consumidor”, y que “queda claro que el [portal] no es ajeno a la relación de consumo“. “De hecho, la confianza de los usuarios en la plataforma ofrecida por la recurrente resulta clave para la concertación de las operaciones de venta”, explicó. Para finalizar, indicó: “La negativa injustificada a suministrar información básica sobre el vendedor conspira contra la transparencia en el comercio electrónico y coloca al consumidor en una situación de mayor vulnerabilidad”.

Es decir, según la sentencia, el portal tiene una mínima diligencia en facilitar los datos y que la transacción culmine, en contraprestación por lo cual cobra su comisión. Si esto falla, es responsable frente a las partes.

Podés dejar tu comentario abajo.

 

Anexo con sentencia completa sobre responsabilidad del portal de ventas por Internet

Fuente: iJudicial

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de junio de dos mil
dieciocho, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires para dictar sentencia en los autos “Mercado Libre SRL c/ Dirección
General de Defensa y Protección al Consumidor s/ Recurso Directo sobre
Resoluciones de Defensa al Consumidor”, expte. Nº1099/2017-0, y habiéndose
practicado el sorteo pertinente resulta que debe observarse el siguiente orden: Mariana
Díaz, Carlos F. Balbín y Fabiana H. Schafrik de Nuñez, resolviendo plantear y votar la
siguiente cuestión: ¿es justa la disposición apelada?
A la cuestión planteada, la jueza Mariana Díaz dijo:
I. A fs. 1 luce el formulario de denuncia Nº7961/2014 suscripto por la
señora Esther Leonor Pochak, del 1/8/2014, contra Mercado Libre S.R.L. (en adelante,
ML), por el supuesto incumplimiento en la entrega del producto adquirido en su página
web y la falta de información que se le habría brindado sobre los datos del vendedor del
producto adquirido.
En tal sentido, manifestó que, el 13/3/2014, compró -a través del portal
de internet de la denunciada- “100 sándwiches de miga a Darío Bastos (CATERING
LILA) por la suma de $250” (fs. 3).
Relató haber realizado el pago a través de su tarjeta de crédito en el sitio
de la actora y coordinar “con el vendedor (…) la entrega del producto para el miércoles
19 de marzo de 2014 de 11 a 14, a fin de servirlos como almuerzo (…) el día de mi
cumpleaños” (fs. 3).
Señaló que la entrega del pedido nunca se concretó. Por tal motivo, dijo
haber efectuado una serie de reclamos mediante los que logró la devolución parcial del
dinero aunque no le dieron respuesta acerca “de los datos reales del vendedor y de la
indemnización del daño producido por el incumplimiento contractual” (fs. 4).
Seguidamente, remarcó que ML “resulta obligado solidario en virtud del
régimen de responsabilidad objetiva y solidaria dispuesto por la ley Nº 24.240” (fs. 4).
En ese contexto, solicitó ser resarcida por el daño directo que dijo haber
padecido y que se le aplique una multa a la recurrente.
A fs. 6/14 se acompañaron detalles de compra, correos electrónicos y
demás documentación.
Abierta la etapa conciliatoria, las partes no arribaron a un acuerdo (v. fs.
17 y 19).
Como consecuencia, la autoridad de aplicación le imputó a ML la
presunta infracción al artículo 4º de la ley Nº 24.240 (en adelante LDC) por cuanto “la
sumariada no le habría suministrado al consumidor la información cierta clara y
detallada obrante en su poder sobre el vendedor que no le entregó el producto
adquirido” (sic. v. archivo 3 del CD acompañado).
Así las cosas, y luego de que la actora presentase su descargo (v. archivo
12 del CD acompañado), la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor
dictó la disposición Nº4435-DGDyPC/2016 (v. fs. 111/123), mediante la cual impuso a
la actora -para lo que aquí importa- una multa de treinta mil pesos (30.000) por
infracción al artículo 4º de la LDC y le ordenó la publicación de la resolución
condenatoria en el diario “La Razón” debiendo acreditar dicha circunstancia en el
expediente en el plazo de treinta (30) días hábiles.
Para así decidir, la autoridad de aplicación se remitió -en primer lugar- a
lo establecido por la Dirección General de Defensa y Protección de
Consumidores Usuarios de la Provincia de Chubut en cuanto a que la ley Nº24240
resulta aplicable a la actividad desplegada por ML.
Puntualmente, hizo hincapié en que allí se ponía “de relieve el carácter
de miembro de la cadena de comercialización que presenta la denunciada en su calidad
de distribuidor, ergo, proveedor en el sentido amplio del artículo 2 LDC” (fs. 112
vuelta).
A su vez, agregó que la “actuación en la recepción del pago efectuado
por el consumidor forma parte inseparable de la operatoria de la compraventa
descripta (…) [y que] sólo a través del pago realizado en la cuenta registrada por la
proveedora -respecto de la cual Mercado Libre admite gestionar como mandataria del
vendedor- pudo concretarse la operatoria de compraventa” (fs. 114).
En consecuencia, afirmó que “el rol de la empresa como administradora
y gestora de las cuentas de los vendedores a través de la cual se canalizó el pago,
permite concluir que ha formado parte de la cadena de compraventa y, en lo que aquí
interesa, ha mantenido una relación de consumo con los distintos denunciantes” (fs.
114). Sumado a ello, destacó el beneficio económico obtenido por ML a raíz de los
pagos efectuados por cada uno de los denunciantes en sus respectivas operaciones.
Con respecto al caso específico de la Sra. Pochak, sostuvo que “la
negativa de la sumariada a brindar datos adicionales del vendedor ante el
incumplimiento injustificado por parte de este último equivale a una negativa a cumplir
el deber que le cabe en virtud de lo normado por el artículo 4 de la LDC, el que en
definitiva permite a su colega en la cadena de comercialización el ampararse en el
anonimato para infringir la Ley” (fs. 116).
En ese orden, manifestó que “el intermediario de la operación quien
provee la plataforma desde la cual se auspician y concretan operaciones de
compraventa, no puede válidamente excusarse de brindar datos al usuario que sufrió
una estafa amparándose en una supuesta inviolabilidad de datos personales, máxime
cuando dichos datos pueden ser fácilmente cedidos por los titulares en aras de
garantizar un conocimiento suficiente y adecuado tendiente a evitar defraudaciones
como la suscitada” (fs. 116).
En razón de lo expuesto se tuvo por configurada la infracción.
II. A fs. 30/76, luce el recurso directo que oportunamente interpusiera
ML contra el acto sancionatorio, requiriendo que fuera dejado sin efecto. A fs. 127, se
declaró la competencia del Tribunal para entender en autos y se tuvo por habilitada la
instancia judicial. Asimismo, se ordenó el traslado de la fundamentación del recurso que
fue contestado por el GCBA a fs. 136/146.
Acto seguido, se declaró la cuestión de puro derecho (v. fs. 147).
Luego, argumentó en derecho la parte actora a fs. 151/154 vuelta, tomó
intervención la señora fiscal de Cámara cuyo dictamen luce a fs. 159/162 vuelta, y los
autos se elevaron al acuerdo a fs. 164.
III. La parte recurrente se agravió por estimar -en lo que a este caso
importa- que: i) las disposiciones contempladas en la ley Nº24240 no le resultan
aplicables por los problemas que pueden presentarse entre el oferente y comprador, con
motivo de una operación de compraventa; ii) no se ha configurado un incumplimiento al
deber previsto en el artículo 4º de la ley Nº24240; y, ii) el monto de la multa aplicada es
irrazonable y desproporcionado.
IV. Así planteada la cuestión, cabe señalar que los puntos
individualizados como “i)” y “ii)” en el considerando anterior han sido adecuadamente
tratados en el enjundioso dictamen de la Sra. fiscal ante la Cámara obrante a fs. 159/162
vuelta [v. particularmente punto III. A), B) y C)], cuyos fundamentos y solución
comparto y doy aquí por reproducidos.
Asimismo, corresponde señalar que la conclusión a la que allí se arribó
en torno a la aplicación de la ley Nº24.240 a ML por su rol como intermediario de la
relación de consumo, resulta conteste con la jurisprudencia vigente en la materia.
En particular, puede destacarse que la noción “relación de consumo” no
queda circunscripta sólo a la figura contractual sino que, a partir de la reforma
constitucional de 1994, “abarca a todas las circunstancias que rodean o se refieren o
constituyen un antecedente o son una consecuencia de la actividad encaminada a
satisfacer la demanda de bienes y servicios para destino final de consumidores y
usuarios” (Cámara Nacional en lo Civil, Sala “K”, en los autos “Claps, Enrique Martín
y otro c/ Mercado Libre S.A. s/ daños y perjuicios”, sentencia del 5/10/2012; y en
sentido similar: Cámara 4º de Apelaciones Civil y Comercial de Córdoba, en los autos
“Mercado Libre S.R.L. c/ Dirección de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial –
Rec. Apel. c/ decisiones autoridad adm. o pers. jurídica pub. no estatal (civil) – EXPTE.
Nº2715652/36”, sentencia del 29/12/2016; y, Cámara en lo Civil y Comercial de Jujuy,
Sala III, en los autos “F., P. A. c/ Mercado Libre S.R.L. s/ acción emergente de la ley
del consumidor, sentencia del 15/09/2016).
Ello así, “[l]o cierto es que Mercado Libre interviene -y por ende es
responsable- desde el mismo momento en que, creando apariencia, logra atraer para sí
la confianza de sus clientes. Y precisamente, esa confianza constituye la fuente primaria
de sus obligaciones. También lo es de sus ganancias. Sea cual sea el argumento que se
tome, no es discutible que Mercado Libre es un intermediario que integra una cadena
comercial” (“Claps” ya citado).
En consecuencia, corresponde rechazar el recurso en estos aspectos.
V. Con respecto a la graduación de la sanción impuesta, cabe señalar que
la recurrente se limitó a disentir con la cuantía determinada, sin efectuar una crítica seria
y fundada de la disposición impugnada.
De todos modos, de la propia disposición Nº4435-DGDyPC/2016 surge
que se ha tenido en cuenta al momento de graduar el importe de las sanciones, “la
destacadísima posición que ocupa Mercado Libre en el mercado y su carácter de
reincidente”, así como que “en la actualidad el derecho a la información ha tomado
una enorme trascendencia no solamente por la forma en que la información general e
impersonalizada es transmitida a través de las nuevas tecnologías sino también por la
incidencia que ella tiene en la expresión del consentimiento para el perfeccionamiento
de múltiples negocios jurídicos” (fs. 120).
Asimismo, aun cuando en el artículo 49 de la ley Nº24240 se establece
“el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario” como un
parámetro que debe tenerse presente al momento de aplicar y graduar la sanción, lo
cierto es que se trata, entre otras, de una pauta de carácter no excluyente –según surge
del propio texto de la ley– para fijar el tipo y grado de la pena (esta Sala, en los
autos “Wal Mart Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la
Cámara de Apelaciones”; expte. Nº147/0, sentencia del 29/8/03; “Forest Car S.A. c/
GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, expte. Nº3712/0,
sentencia del 26/2/15; “Amx Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo
ante la Cámara de Apel.”, expte. Nº3670/0, sentencia del 11/7/14; entre otros).
En tal sentido, la multa de treinta mil pesos (30.000) aplicada a la
empresa, aparece suficientemente motivada y no luce desproporcionada, si se tiene
presente, tal como fue merituado por la autoridad de aplicación, su posición en
el mercado y, asimismo, su carácter de reincidente. Más aún, cuando en el artículo 47 de
la ley Nº24240 se contempla un rango para la sanción que va de cien pesos (100) a
cinco millones pesos (5.000.000).
En consecuencia, corresponde rechazar el agravio bajo estudio.
VI. Las costas de esta instancia, por aplicación del principio objetivo de
la derrota, deben ser impuesta a la parte actora vencida (cf. art. 62 del CCAyT).
VII. Finalmente, toca regular los honorarios profesionales, a favor de la
representación letrada de la parte demandada.
Teniendo en consideración la complejidad de la cuestión planteada, el
resultado obtenido, la etapa procesal cumplida y el valor, motivo, extensión y calidad de
la labor desarrollada, de conformidad con lo previsto en los artículos 15, 16, 17, 29, 46,
60 y concordantes de la ley Nº5134, corresponde regular a la dirección letrada y
representación procesal de la parte demandada, la suma de nueve mil setecientos sesenta
y cinco pesos (9.765).
VIII. Por todo ello, atento las consideraciones expuestas propongo que,
en caso de ser compartido este voto, se rechace el recurso interpuesto por la parte
actora, con costas (cf. art. 62 del CCAyT), y se regulen los honorarios de la letrada
apoderada de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el considerando
VII.
A la cuestión planteada, el juez Carlos F. Balbín dijo:
I. Adhiero a lo expuesto en los considerandos I a VI del voto de la jueza
Mariana Díaz.
II. Mercado Libre S.A. no puede desconocer que, en su calidad de
intermediario, se encuentra alcanzado por la LDC.
A mayor abundamiento, cabe señalar que a través de “Mercado Pago”, se
brinda un servicio al consumidor que también genera obligaciones para la recurrente en
el marco de la LDC.
III. Sentado lo anterior, dado el lugar relevante que ocupa en el mercado
la firma sancionada –potenciado además por el creciente uso de los medios electrónicos
para el tráfico comercial–, estimo conveniente formular algunas apreciaciones
adicionales acerca del alcance del deber de información a su cargo.
A propósito de este deber, la doctrina ha dicho que “adquiere, en materia
de defensa del consumidor, el rango de derecho fundamental reconocido expresamente
en el artículo 42 de la Constitución Nacional en tanto constituye un trascendental
instrumento tendiente a conjurar la superioridad económico-jurídica que suelen detentar
los proveedores” y que “[…] actúa no sólo en la etapa precontractual sino también
durante la ejecución del contrato. En el primer supuesto, la información de todas
aquellas circunstancias que refieren a la prestación en sí y a las condiciones económicas
y jurídicas de adquisición del producto o contratación del servicio, tiende a facilitar la
emisión de un consentimiento esclarecido, informado y por tanto plenamente eficaz; en
el segundo caso, se presenta como un efecto del contrato perfeccionado que apunta a
que el consumidor o usuario pueda hacer valer sus derechos” (cfr. Wajntraub,
Javier, “Protección Jurídica del Consumidor”, Bs. As., Lexis Nexis, 2004, pp. 48-50).
A fin de justificar la transgresión del art. 4º de la LDC, la recurrente
aduce que no se encuentra autorizada a brindar al comprador los datos del vendedor que
le fueran requeridos.
Como señala con pertinencia la Sra. Fiscal de Cámara, esta defensa
encuentra un escollo insoslayable en la resolución nº 21 del Grupo Mercado Común del
Sur, incorporada a través de la resolución SCT nº 104/2005. Conforme esta norma,
“[e]n las relaciones de consumo realizadas por comercio electrónico a través de
INTERNET, debe garantizarse a los consumidores durante todo el proceso de la
transacción comercial, el derecho a la información clara, precisa, suficiente y de fácil
acceso sobre el proveedor del producto o servicio; sobre el producto o servicio ofertado;
y respecto a las transacciones electrónicas involucradas” (art. 1º).
Mercado Libre tampoco logra demostrar que la transmisión al comprador
de la información solicitada hubiese vulnerado un deber de confidencialidad sobre datos
personales del vendedor. No se vislumbran razones plausibles por las cuales el vendedor
podría objetar que se suministre a quien contrató con él datos como su CUIL, o un
domicilio al cual dirigir eventuales comunicaciones o reclamos. En definitiva, se trata
de datos (razón social, domicilio y CUIT) con los que se procura precisar la identidad
del vendedor y que, conforme el principio de buena fe que rige los contratos, quien
acuerda voluntariamente una operación de esta índole no debería tener reparos en
facilitar.
Adicionalmente, los datos en cuestión están incluidos entre aquellos que
el vendedor se encuentra obligado a incluir en su facturación, conforme la resolución
general nº 1415 de la Administración Federal de Ingresos Públicos. El destinatario del
comprobante de venta es, justamente, el comprador.
En suma, el vendedor se encuentra obligado a brindar estos datos al
consumidor. A su vez, queda claro que Mercado Libre no es ajeno a la relación de
consumo. De hecho, la confianza de los usuarios en la plataforma ofrecida por la
recurrente resulta clave para la concertación de las operaciones de venta.
A partir de estas premisas, la negativa injustificada a suministrar
información básica sobre el vendedor conspira contra la transparencia en el comercio
electrónico y coloca al consumidor en una situación de mayor vulnerabilidad. En este
sentido, se ha dicho, a propósito de las relaciones de consumo en el marco del comercio
electrónico, que “… la tecnología es cada vez más compleja en su diseño, pero se
presenta de modo simplificado frente al usuario, ocultando de este modo una gran
cantidad de aspectos que permanecen en la esfera de control del proveedor. Puede
afirmarse que la tecnología incrementa la vulnerabilidad de los consumidores,
instaurando un trato no familiar” (Lorenzetti, Ricardo L., “Consumidores”, 2ª ed.,
Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009, p. 42).
Asimismo, dan cuenta de esta problemática las Directrices de Naciones
Unidas para la Protección del Consumidor, aprobadas por la Asamblea General
mediante la resolución 39/248. Dicho documento establece que “[l]os Estados
Miembros deben esforzarse por fomentar la confianza de los consumidores en el
comercio electrónico, mediante la formulación constante de políticas de protección
del consumidor transparentes y eficaces, que garanticen un grado de protección que no
sea inferior al otorgado en otras formas de comercio” (punto 63). Asimismo, los Estados
Miembros deben “… garantizar que los consumidores y las empresas estén informados
y sean conscientes de sus derechos y obligaciones en el mercado digital” (punto 64).
En suma, la conducta de la recurrente constituye una clara contravención
al art. 4º de la LDC.
IV. En relación con la regulación de honorarios, adhiero al considerando
VII del voto de mi colega preopinante.
A la cuestión planteada, la jueza Fabiana H. Schafrik de Nuñez, por los
argumentos esgrimidos, adhiere al voto del juez Carlos F. Balbín.
En mérito a las consideraciones vertidas, normas legales aplicables al
caso y de conformidad con lo dictaminado por la señora fiscal de Cámara; el
Tribunal RESUELVE: 1) Rechazar el recurso interpuesto por la actora, con costas (cf.
art. 62 del CCAyT), y 2) Regular los honorarios de la letrada apoderada de la parte
demandada de conformidad con lo dispuesto en el considerando VII del voto de la jueza
Mariana Díaz.
Regístrese, notifíquese –junto con copia del dictamen fiscal– y,
oportunamente, archívese.
Mariana DIAZ Fabiana H. SCHAFRIK de NUÑEZ
Jueza de Cámara Jueza de Cámara
Contencioso Administrativo y Tributario Contencioso Administrativo y Tributario
Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Carlos F. BALBÍN
Juez de Cámara
Contencioso Administrativo y Tributario
Ciudad Autónoma de Buenos Aires

3 Comentarios
  1. Lean dice

    Que pasa si el sitio me brinda los datos del vendedor pero dichos datos son falsos? Realicé una compra por mercadopago, el vendedor nunca me envio el producto. Le inicié un reclamo, el pago se realizó de mi tarjeta de crédito. El reclamo salió a favor del vendedor/estafador. MercadoPago solo me brinda disculpas y los datos del estafador para que yo le pida amablemente que me devuelva mi dinero. El telefono de contacto no existe. No tengo otro dato para contactar al vendedor. Que hago?

    1. Sergio dice

      Hola, LEan, defensa del consumidor? Si es estafa fiscalía penal.
      Suscribite a http://www.derechoenzapatillas.com/charol con contenido exclusivo y chats. Gracias!

  2. Julia dice

    Hola, qué pasa si compré una heladera por Mercado Libre (vendedor Red Megatone) y no la recibo ni me responden los mensajes? Hace días dijeron que no tenían stock, que hoy me llegaría… La compré el 12 de Marzo, hoy es 28 y según el tracking del envío, la heladera está en el depósito.
    Pregunté en la publicación (a todo esto, subieron 20mil pesos el precio de la heladera) y respondieron de inmediato diciendo “Tenemos stock para retiro inmediato”… Qué puedo hacer? Gracias!

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