Derechos como hincha y responsabilidad por lesiones que sufra un espectador o policía en eventos deportivos
Un policía se lesionó en la cancha, los jueces decidieron que no había responsabilidad de la AFA y del club
Un policía se lesionó en la cancha, los jueces decidieron que no había responsabilidad de la AFA y del club. ¿Qué pasa con los espectadores? ¿Cuál es la obligación del club de fútbol y de la entidad deportiva en torno de la seguridad de los asistentes? Temas civiles, derechos como hinchas, penales, deportivos, laborales y sociológicos.
La lesión del policía por incidentes en los alrededores del estadio
En un partido de Ríver cerca de las 21:00 hs., el policía integraba la Guardia de Infantería y prestaba servicio como policía adicional, en el operativo de seguridad desplegado para el partido entre el Club Atlético River Plate y el Club Corinthians de Brasil. Copa Libertadores.
Según órdenes impartidas por sus superiores, tenía como función escoltar y custodiar a los dos micros que trasladaban a los simpatizantes del equipo brasilero, los que al llegar a la intersección de las calles Ernesto Bavio y Victorino de la Plaza de esta ciudad,
fueron agredidos por un conjunto de hinchas del club local, que le arrojaban piedras y elementos contundentes.
Entonces el policía descendió del carro de asalto para desalentar el accionar de los hinchas locales, los que reaccionaron a piedrazos contra el personal policial, una de las cuales una le impactó, provocándole lesiones de gravedad. Es decir, salió fuertemente herido como consecuencia de los hinchas de Ríver que tiraron piedrazos, botellazos, de todo. Entonces inició juicio que tardó varios años.
Los jueces dijeron que la a obligación especial de seguridad prescribe su aplicación a todo daño que se genere en
los estadios, sin istinción acerca de si se trata de un espectador u otro quien padece el perjuicio, es responsabilidad del club (su seguro, citado en garantía) y de la entidad organizadora (AFA, Conmebol, etc.). (art. 33 de la ley 23.184, y el art. 51 de la ley 24.192).
Sobre esto, la Corte Federal sentó jurisprudencia en el pecedente “Mosca Hugo A. c/Provincia de Buenos Aires y otros” (L.L. 2007-B, p. 261), adonde destacó que “…el organizador responde objetivamente por hechos vinculados inmediatamente a su accionar y previsibles al momento de organizar el espectáculo. Tal estándar evita que la responsabilidad alcance a hechos mediatamente conectados, como son los daños sufridos por personas que están lejos y que son dañados por otros participantes o
asistentes al espectáculo fuera del área de control del organizador” (Fallos 330:563).
Sin embargo, para los jueces, los daños que pudo haber sufrido lo fueron en cumplimiento de su específica función como “policía adicional”. De allí que debe considerárselo excluido del debe de se guridad que recae sobre los organizadores del espectáculo y al que se ha referido la Corte en el caso “Mosca”. Es que los policías se encuentran impedidos de reclamar un resarcimiento civil por actos de servicio a su empleador, no parece razonable que pueda caber esa responsabilidad civil respecto de quien tuvo que afrontar los costos del servicio de policía adicional, es decir, los organizadores del espectáculo público.
Es decir, el deber de seguridad (y consecuente responsabilidad civil) solo es a favor de epectadores y jugadores de fútbol. Para los policías que ponen el cuerpo, los que el Estado mismo manda al frente, dijo la cámra civil, solo queda reclamar a la ART y al Estado ¿? como empleador por la falta del deber de seguridad.
Organizador (clubes, conmebol, etc.) es responsable civil de lo que le pase al espectador y a sus bienes, dentro de la cancha y en las inmediaciones (cf. csjn, caso “Mosca”). Me llegó este por wasap: pic.twitter.com/P3QuUkZDJ3
— Derecho enZapatillas (@dzapatillas) November 25, 2018
Sobre el partido Boca Ríver, la responsabilidad civil, penal y deportiva en estos encuentros
Sorprende que la entidad organizadora decida jugar el partido. Hay dos órdenes, en realidad más, de responsabilidades. La penal y contravencional, la civil (deber de seguridad) y la deportiva sobre los hechos que tuvieron lugar en ocasión de disputarse la final de la copa libertadores 2018.
“La presidencia de River dice que los ataques fueron una ‘venganza’ de la barra brava porque hace unos días la policía les confiscó 300 entradas y 7 millones de pesos por reventa ilegal. En realidad nadie sabe qué pasó. Quizá nunca se sepa. Mucho se hablará. Lo cierto es que estar a la altura de las expectativas —de los riesgos, de las complicaciones— que genera este partido es todo un reto policial, político y económico.” reportó Daniel Pardo, el corresponsal de la BBC.
- Tema laboral
Por un lado, está el tema de responsabilidad civil, a favor del espectador y deportistas. En concreto, jugadores lesionados tienen reclamo contra el club que los contrata, su ART y esta a su vez contra el club que organiza el encuentro. Es que no parrece estar garantizada la integridad física de los futbolistas, a la que tienen derecho. Como todo trabajador, no pueden obligarle a jugar si no hay seguridad o si están en el hospital. Si el propio presidente de Ríver tuvo que salir corriendo dentro del Estado, ¿Qué cabe esperar para el resto…?
si a pablo pérez le hubieran reventado el cerebro, se jugaba igual. pero parece que el ojo todavía lo usaba.
— luciano dolber (@luchio) November 25, 2018
2. Tema civil y del hincha, aspectos contravencionales y penales
Por otro lado, como derecho del hincha, quien haya comprado entradas tiene derecho a devolverlas y reembolsarse, toda vez que no se garantiza ni la seguridad ni la propiedad de quien asiste a ver un espectáculo “deportivo”. Además hubo una reprogramación del horario, cosa que el espectador no está obligado a aceptar.
Hinchas tienen derecho a que conmebol y clubes les reembolsen los gastos incurridos por la suspensión del partido, ley 24240 y código civil y comercial.
Gastos reembolsables:
-pasajes
-viáticos
-garage y estacionamiento
-alojamiento
Con facturas y tickets.
Se puede canalizar vía @DNDConsumidor, ONG por acción colectiva o mediación civil, al club quien vendió las entradas.
Desde ya, debe investigarse a los padres que ataron una bengala a su hija menor de edad. No se trata solo de introducir elementos prohibidos (aspectos contravencionales) o de tirar piedras y dañar o lastimar (tema penal) sino de poner en peligro la vida y salud de la nena…
#Solicitamos cualquier información sobre adultos que fueron filmados colocando aparentes bengalas a un niñ@, comunicarse al 0800 333 47225, denuncias@fiscalias.gob.ar o https://t.co/f0peWsFDUK
— MPF CABA (@MPFCABA) November 24, 2018
Finalmente detuvieron a la mujer que ocultó bengalas en la ropa de un nene para entrar al Monumental. Aparte, será tarea de las autoridades judiciales encontrar y juzgar a los responsables por los delitos que prevé la ley específica anti violencia en eventos deportivos (texto completo abajo). Hay temas contravencionales (ej. introducir elementos prohibidos en el estadio) y penales (daños, robo, lesiones, etc.).
3. Tema deportivo
En otro orden, hay sanciones deportivas. El artículo 8.2 del Reglamento Disciplinario de Conmebol sostiene: “Las Asociaciones Miembro y clubes son responsables de la seguridad y del orden tanto en el interior como en las inmediaciones del estadio, antes, durante y después del partido del cual sean anfitriones u organizadores. Esta responsabilidad se extiende a todos los incidentes que de cualquier naturaleza pudieran suceder, encontrándose por ello expuestos a la imposición de las sanciones disciplinarias y cumplimiento de las órdenes e instrucciones que pudieran adoptarse por los órganos judiciales”.
¿Debe suspenderse o cancelarse la final en estas condiciones? Eso debe decidirlo el organizador…
Eso sí, la CONMEBOL no se hace responsable. En el reglamento dice que “el club deberá responder exclusivamente por las indemnizaciones en materia civil u otra índole contra los demás clubes y/o terceros afectados, exonerando y liberando
a la CONMEBOL de toda obligación y responsabilidad de cualquier naturaleza, así como de la responsabilidad por los daños y/o perjuicios causados a propios o a terceros.” Frente al hincha esta cláusula no es oponible. Pero la CONMEBOL puede reclamarle al club, después, reembolsarse lo que tenga que haber pagado por el deber de seguridad, explicado arriba.
Lo único que les importa, después de todo este bochorno, es jugar el partido hoy?? No lo puedo creer.
— marcelo tinelli (@cuervotinelli) November 24, 2018
4. Y temas argentinos
A nivel sociológico, cito algunas reflexiones. Es claro que el operativo de seguridad tuvo errores graves, eso es incuestionable, tuiteó Daniel Arcucci. Ahora bien, agregó el periodista, “¿algún día nos vamos a cuestionar por qué un ómnibus que lleva futbolistas a jugar un partido debe ser custodiado como si fuera a una guerra? ¿O también hay qué admitirlo como normal?”.
¿Acaso a alguien sorprende los acontecimientos? Vivimos anestesiados por algo que no es normal, por una “larga historia de arreglos entre barrabravas, dirigentes de club y una fracción de la política. Se corta eso o todo esto vuelve”, escribió Pablo Gerchunoff. De lo contrario, “no parece haber operativo que garantice la supervivencia”, by Daniel Lagares.
Alejo Schapire tuiteó: “Exacerbar la cultura del fútbol como evento religioso, alentar los actos más irracionales en pos de la cultura del aguante, transar con los barras hasta convertirlos en fuerza paraestaltal y después pretender que son un grupito no representativo que arruina la fiesta.”
La rivalidad, la grieta, el otro como enemigo, no es algo nuevo en Argentina. Tal vez en el fútbol, o en el tránsito, se vea en su mejor vidriera porque es en varios ámbitos donde “los argentinos seguimos conservando esa capacidad única para convertir en enemigo al que tenemos al lado”, Fernando González dixit.
La pasión del hincha violento es el amor del femicida.
— Carolina (@lacarocazes) November 24, 2018
Quizás, y de seguir la línea de acontecimientos, pasamos de tener clubes y estadios blindados, primero. Después a directamente impedir el público visitante. Lo que sigue es jugar el partido en canchas neutrales, sin público. Y finalmente sin jugadores visitantes, un fútbol virtual, algo que ya no es fútbol, una construcción virtual adonde directamente no hay reglas, ni competencia sana, ni sportmanship, ni deporte. Reconstruirlo es tarea urgente.
Anexo con sentencia completa – responsabilidad por eventos deportivos
#12053053#214485079#20180827102819898
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL – SALA I
EXPTE. n° Juzgado n°
GG JUAN EDUARDO c/ CLUB ATLÉTICO RIVER
PLATE Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS
ACUERDO:53/18
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a
los 29 días del mes de agosto de dos
mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de
la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos
“GGG JUAN EDUARDO c/ CLUB ATLÉTICO RIVER
PLATE Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la
sentencia de grado el Tribunal estableció la siguiente cuestión a
resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse
en el orden siguiente: Dres. POSSE SAGUIER, CASTRO y
GUISADO.
A las cuestiones propuestas el Dr. Posse Saguier dijo:
I. La sentencia de fs. 654/674 hizo lugar a la demanda
entablada por Juan Eduardo García contra Club Atlético River Plate,
Asociación del Fútbol Argentino y la citada en garantía El Surco
Compañía de Seguros S.A., con costas a cargo de los vencidos.
El pronunciamiento fue apelado por la actora, quien a fs.
715/717 se agravia por los montos fijados en los rubros “incapacidad”
y “daño moral”. Por su parte el Club Atlético River Plate a fs.
720/728, se ofende de la responsabilidad que se le atribuye, y
subsidiariamente de los montos establecidos por “incapacidad”, “daño
moral”, y “gastos médicos”. A su vez, a fs. 730/753 la Asociación del
Futbol Argentino, se queja de la responsabilidad atribuida, y también,
de los montos otorgados en la partida “incapacidad”, como de la
forma en que han sido establecidos los intereses.
II. Por orden metodológico habré de tratar los agravios
de los condenados relacionados con la responsabilidad que se les
atribuye.
Así las cosas, procederé a analizar los agravios,
destacando que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa
aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho.
Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los
presupuestos de la responsabilidad civil. (conf. Aída Kemelmajer de
Carlucci, “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las
relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni,
doctrina y jurisprudencia allí citada).
III. Juan Eduardo g, a fs. 15/19 relató que el día 26
de abril de 2006, cerca de las 21:00 hs. se encontraba integrando la
Guardia de Infantería y prestando servicio como policía adicional, en
el operativo de seguridad desplegado para el encuentro internacional
que se llevaría a cabo aquel día entre el Club Atlético River Plate y el
Club Corinthians de Brasil.
Mencionó que las órdenes impartidas por sus superiores,
eran las de escoltar y custodiar a los dos micros que trasladaban a los
simpatizantes del equipo brasilero, los que al llegar a la intersección
de las calles Ernesto Bavio y Victorino de la Plaza de esta ciudad,
fueron agredidos por un conjunto de hinchas del club local, que le
arrojaban piedras y elementos contundentes.
En virtud de ello, y por orden de su superior, cuenta que
descendió del carro de asalto para desalentar el accionar de los
hinchas locales, los que reaccionaron a piedrazos contra el personal
policial, una de las cuales una le impactó, provocándole lesiones de
gravedad.
Por su parte, a fs. 35/41 el Club Atlético River Plate, por
medio de su letrado apoderado, reconoció que el día 26 de abril de
2006 se llevó a cabo en su estadio un partido de fútbol entre su primer
equipo y su par del Club Corinthians de Brasil, negando los hechos
expuestos por el accionante. Asimismo, de acuerdo con lo prescripto
por el art. 51 de la Ley 24.192, esgrimió que sólo los clubes podrían
tener responsabilidad en caso de corresponder, por los hechos
ocurridos dentro del estadio y no fuera de los mismos, es decir, en la
vía pública, como ocurriría en el presente caso.
Además, alega que el deber del organizador de
espectáculos deportivos de resguardar la seguridad del público
asistente, no corresponde para ser aplicado al personal policial, más
aun cuando se está en presencia de un accidente de trabajo.
También por medio de apoderado se presentó a fs.
109/129, la Asociación de Fútbol Argentino, y luego de desconocer
los hechos relatados por el demandante, manifestó que el actor jamás
celebró un contrato con la asociación accionada, por lo que no puede
ser considerado como un espectador de un espectáculo deportivo,
pues por el contrario se encontraba en servicio y cumpliendo
funciones como agente policial dependiente de la Policía Federal
Argentina. Manifestó también que el daño que pretende le sea
resarcido, se encuentra en relación causal con el ejercicio del poder de
policía. Además alegó que lo referido a la organización de la
seguridad de los espectáculos deportivos recae única y
exclusivamente en el Estado Nacional, Ministerio del Interior,
Subsecretaría de Seguridad en Espectáculos Futbolísticos, Policía
Federal Argentina.
Por último dijo que la A.F.A. (Asociación del Futbol
Argentino) no organizó el Torneo o Campeonato, ni es la encargada de
organizar los espectáculos deportivos.
A su vez, a fs. 153/167 se presentó El Surco Compañía de
Seguros S.A., y por medio de apoderado reconoce que el día 26 de
abril de 2006 se había contratado la póliza N° 7122, que cubría la
responsabilidad civil respecto de espectadores de competencias
futbolística organizadas por la A.F.A. y/o clubes afiliados y eventos
organizados por la Confederación Sudamericana de Fútbol, siempre
que dichos encuentros fueran disputados por equipos o entidades
afiliadas a la A.F.A., y en estadios que se encuentren habilitados a tal
efecto. Señala que la demanda refiere a supuestas lesiones de un
efectivo policial como consecuencia de una falla en el operativo de
seguridad para el cual estaba asignado el accionante.
No se discute que el día 26 de abril de 2006 se disputó un
encuentro de fútbol entre los primeros equipos del Club Atlético River
Plate y el Club Corinthians de Brasil, y que el actor se encontraba
cumpliendo funciones en un operativo de seguridad desplegado en el
estadio del equipo argentino, sito en esta Ciudad, en donde se
disputaría un partido de fútbol correspondiente a la Copa Libertadores
de America. Tampoco se cuestiona que el actor que se desempeñaba
como “policía adicional” de la “Policía Federal Argentina” afectado
para tal encuentro.
Ahora bien, los agravios de los accionados se centran,
principalmente, en cuestionar el encuadre jurídico efectuado en el
decisorio en crisis, pues consideran que la ley 24.192 y sus
modificatorias, no protegen a cualquier damnificado, sino a los
“concurrentes o espectadores” del evento deportivo. Por lo demás,
argumentan que la juzgadora no ha tenido en cuenta que, en el caso, el
actor era un oficial de policía que se encontraba afectado al operativo
de seguridad del espectáculo público.
Es oportuno señalar que el sistema de responsabilidad
civil de las entidades mencionadas por daños producidos con motivo
de la celebración de espectáculos deportivos en estadios de
concurrencia masiva, encuentra su fundamento, según las distintas
interpretaciones, tanto en las normas del Código Civil (arts. 512,
1109, 1113, párrafo 2º, parte 2ª, 1198) o en lo estatuido por leyes
especiales (vgr: arts. 1º y 33 de la Ley 23.184; 51 de la Ley 24.192 y
en las disposiciones de la legislación tuitiva del consumidor, Ley
24.240 y sus modificatorias). A diferencia de lo que ocurre con otros
regímenes, la aplicación de leyes especiales (N°s. 23.184, 24.192,
24.240, entre otras) no excluye la aplicación de las normas generales
del Código Civil, normativa que rige además este caso porque era la
que se encontraba vigente a la época en que ocurrió el hecho de autos
(cfr. Roubier, Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps), n°
42, p. 189, citado en Kemelmajer de Carlucci, Aída “La aplicación del
Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas
existentes”, página 100, Rubinzal-Culzoni Editores).
Conforme lo dispuesto por la ley 23.184 y sus respectivas
modificaciones, al tratar el termino “espectador” entiendo que se
refiere expresamente al “concurrente”, quien se encuentra protegido
por el sistema especial de responsabilidad contractual objetiva, que
surge de la propia norma. A mayor abundamiento es oportuno señalar
que el espectador es la persona que celebra un contrato innominado
para acceder a un espectáculo público, y de aquél surge la obligación
de seguridad.
Ahora bien, no se me escapa que con respecto al
“damnificado no espectador”, existen distintos criterios interpretativos
acerca del encuadre jurídico a raíz, precisamente, de la ausencia de un
vínculo contractual. Pero, más allá de los distintos fundamentos que
se hayan aportado a los fines de fundar la responsabilidad, lo cierto es
la obligación especial de seguridad ha sido prevista por el art. 33 de
la ley 23.184, y el art. 51 de la ley 24.192. Incluso, esta última
directiva legal prescribe su aplicación a todo daño que se genere en
los estadios, ello sin realizar que su aplicación corresponde a los
daños y perjuicios que se generen en los estadios, ello sin realizar
ningún tipo de distinción acerca de si se trata de un espectador u otro
el que padece el perjuicio.
Por su parte, con relación a esta cuestión, la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Mosca Hugo A.
c/Provincia de Buenos Aires y otros” (L.L. 2007-B, p. 261), destacó
que “…el organizador responde objetivamente por hechos vinculados
inmediatamente a su accionar y previsibles al momento de organizar
el espectáculo. Tal estándar evita que la responsabilidad alcance a
hechos mediatamente conectados, como son los daños sufridos por
personas que están lejos y que son dañados por otros participantes o
asistentes al espectáculo fuera del área de control del organizador” .
(Fallos 330:563).
Como se ve, el Alto Tribunal entendió que la
responsabilidad de los clubes y de la A.F.A. se extiende, además de
los espectadores, a los terceros no contratantes que puedan sufrir
daños derivados del riesgo producido en los espectáculos deportivos
que organizan.
Sin embargo, adelanto desde ya que coincido con la
crítica que formulan los apelantes en cuanto cuestionan la aplicación
de la doctrina de dicho fallo al caso en examen.
Digo así, por cuanto no está en discusión que el actor, en
oportunidad de producirse el suceso, el día 26 de abril de 2006, por el
cual formula su reclamo indemnizatorio, era parte del operativo de
seguridad del espectáculo deportivo ya que se desempeñaba como
miembro adicional de la Policía Federal Argentina, o sea, en pleno
acto de servicio. Como se ve, no se trató de un espectador ni de un
tercero y –como bien lo señalara el doctor Liberman en un precedente
de similares características al presente-, por su particular función, no
resultó ajeno al evento en sí y a sus virtualidades, sino que formaban
parte de él. Los daños que pudo haber sufrido lo fueron en
cumplimiento de su específica función como “policía adicional”. De
allí que debe considerárselo excluido del debe de seguridad que recae
sobre los organizadores del espectáculo y al que se ha referido la
Corte en el caso “Mosca” (conf.: CNCiv. Sala “L” “Álvaro Diego
David y otro c/ Asociación del Futbol Argentino y otros s/ Ds. y Ps.”
del 25 de abril de 2017).
Por lo demás, la interpretación que se propicia se ve
corroborada por el criterio expuesto por el Alto Tribunal al sostener
que el personal de las Fuerzas Armadas o de Seguridad que resulte
lesionado o incapacitado como consecuencia del desempeño de
funciones o misiones específicas de la fuerza sólo pueden reclamar los
beneficios previstos en las leyes y reglamentos militares o los
específicos de las Fuerzas de Seguridad (conf.: . (“Azzetti” en Fallos:
321:3363).
Como bien lo destaca el doctor Liberman en el fallo
antes citado, si los agentes de policía se encuentran impedidos de
reclamar un resarcimiento civil por actos de servicio a su empleador,
no parece razonable que pueda caber esa responsabilidad civil
respecto de quien tuvo que afrontar los costos del servicio de policía
adicional, es decir, los organizadores del espectáculo público.
En función de lo expuesto, y la manera en que se decide,
los agravios relativos a la indemnización fijada se han tornado
abstractos, por lo que nada corresponde decidir al respecto.
Por ello, si mi voto fuese compartido habré de propiciar
se revoque la sentencia recurrida y, en consecuencia, se desestime la
demanda entablada en todas sus partes. Las costas de ambas instancias
habrán de ser soportadas por la actora que resulta vencida, conforme
el criterio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal).
Por razones análogas, las Dras. CASTRO y GUISADO
adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto.
Se deja constancia de que la publicación de la presente
sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2°
párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia
Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de
Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y
24/13 de la C.S.J.N..
FERNANDO POSSE SAGUIER PAOLA M. GUISADO PATRICIA E. CASTRO
MARIA BELEN PUEBLA
SECRETARIA
Buenos Aires, 29 de agosto de 2018.
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el
acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: revocar la sentencia
recurrida, desestimando la demanda entablada en todas sus partes. Las
costas de ambas instancias se imponen a la actora que resulta vencida,
conforme el criterio objetivo de la derrota (art. 68 del Código
Procesal).
En atención a lo precedentemente decidido y de conformidad
con lo dispuesto por el art.279 del Código Procesal y el art.30 de la
ley 27.423, déjanse sin efecto las regulaciones de honorarios
practicadas en la sentencia dictada a fs.660/679.
En consecuencia, atento lo que surge de las constancias
de autos, la labor profesional desarrollada en autos apreciada en su
calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, el monto
comprometido, las etapas cumplidas, el resultado obtenido y las
demás pautas establecidas en los arts. 1, 16, 20, 21, 22, 24, 29, 54 y
concordantes de la ley de arancel 27.423. Teniendo ello en cuenta,
regúlense en conjunto los honorarios de la dirección letrada de la parte
actora Dres. Eduardo Pedro Martín, Leonel Luis Pantuso y Ricardo
Alfredo Pantuso en la suma de doce mil pesos ($12.000 – 19,23
UMA).
Asimismo, regúlense en forma conjunta los honorarios de
los representantes letrados de la parte codemandada Club Atlético
River Plate, Dr. Claudio Daniel Ranelli y Gabriel César Lozano en la
suma de cinco mil pesos ($5.000 – 8,01 UMA) y los de la Dra. Andrea
Ruth Galeano, por la misma parte, en la suma de diez mil pesos
($10.000 – 16,02 UMA).
Regúlense los honorarios, en conjunto, a los letrados de
la parte codemandada Asociación del Futbol Argentino Dres. Hugo
Mario Pasos y Adriana Beatriz Lojo en la suma de quince mil pesos
($15.000 – 24,03 UMA) y los de los letrados apoderados de la citada
en garantía Dres. Enrique José Quintana y Enrique Pablo Quintana
Lambois en las sumas de catorce mil pesos ($14.000 – 22,43 UMA) y
un mil pesos $1.000 – 1,60 UMA) respectivamente.
Considerando los trabajos efectuados por el experto, las
pautas la ley de arancel precedentemente citada y el art.478 del
Código Procesal, regúlense los honorarios del perito médico Héctor
Marcelo Battaglia en la suma de cuatro mil pesos ($4.000 – 6,41
UMA).
Teniendo en cuenta lo establecido en el decreto 2536/15 y
lo dispuesto en el punto c), del art.2°) del anexo III) del Decreto
1467/11, fíjense los honorarios de la mediadora Dra. María Claudia
Manzano en la suma de tres mil seiscientos pesos ($3.600).
Por la actuación en la alzada, atento el interés debatido en
ella y las pautas del art.30 de la ley 27.423, regúlense en conjunto los
honorarios de los Dres. Eduardo Pedro Martín y Ricardo Alfredo
Pantuso en la suma de tres mil seiscientos pesos ($3.600 – 5,76
UMA), los de los Dres. Gabriel César Lozano y Andrea Ruth
Galeano, en forma conjunta, en la suma de seis mil pesos ($6.000 –
9,61 UMA) y los de los Dres. Hugo Mario Pasos y Adriana Beatriz
Lojo, también en conjunto, en la suma de suma de seis mil pesos
($6.000 – 9,61 UMA).
Disidencia del Dr. Fernando Posse Saguier:
Como integrante de la Sala “F” de esta Cámara, las
regulaciones de honorarios se realizan de conformidad con la ley
vigente al momento en que el trabajo profesional se efectuó. Con esta
aclaración y toda vez que este tribunal por mayoría tiene un criterio
diferente, resulta innecesario expedirme sobre las aquí practicadas.
Notifíquese, regístrese y devuélvase.
MARIA BELEN PUEBLA
SECRETARIA
Fecha de firma: 29/08/2018
Alta en sistema: 17/09/2018
Firmado por: PAOLA M. GUISADO – PATRICIA E. CASTRO – FERNANDO POSSE SAGUIER., JUECES DE CÁMARA.
Anexo con ley de seguridad en eventos deportivos
ESPECTACULOS DEPORTIVOS
Ley Nº 24.192
Modificación de la Ley Nº 23.184.
Sancionada: Marzo 3 de 1993.
Promulgada Parcialmente: Marzo 23 de 1993.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunido en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:
ARTICULO 1º — Modifícase la ley 23.184, la que quedará redactada de la siguiente manera:
Régimen Penal y Contravencional para la Prevención y Represión de la Violencia en Espectáculos Deportivos
CAPITULO I
Régimen penal
ARTICULO 1º — El presente capítulo se aplicará a los hechos previstos en él, cuando se cometan con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo, sea en el ámbito de concurrencia pública en que se realizare o en sus inmediaciones, antes, durante o después de él.
ARTICULO 2º — Cuando en las circunstancias del artículo 1º se cometieren delitos previstos en el libro segundo, título I, capítulo I, artículos 79 y 81, inciso 1, letras a) y b), 84 y capítulos II, III y V, y los previstos en el título VI, artículos 162 y 164 del Código Penal, siempre que no resultaren delitos más severamente penados, las penas mínimas y máximas se incrementarán en un tercio. El máximo no será mayor al máximo previsto en el Código Penal para la especie de pena de que se trate.
ARTICULO 3º — Será reprimido con prisión de uno a seis años, si no resultare un delito más severamente penado, el que introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare armas de fuego o artefactos explosivos en las circunstancias del artículo 1º. En todos los casos se procederá al decomiso de las armas o artefactos.
ARTICULO 4º — Serán reprimidos con prisión de un mes a tres años siempre que no correspondiere pena mayor, los dirigentes, miembros de comisiones directivas o subcomisiones, los empleados o demás dependientes de las entidades deportivas o contratados por cualquier título por estas últimas, los concesionarios y sus dependientes, que consintieren que se guarde en el estadio de concurrencia pública o en sus dependencias armas de fuego o artefactos explosivos. En todos los casos se procederá al decomiso de las armas o artefactos.
ARTICULO 5º — Será reprimido con prisión de uno a seis años el que instigare, promoviere o facilitare de cualquier modo, la formación de grupos destinados a cometer alguno de los delitos previstos en el presente capítulo.
ARTICULO 6º — Será reprimido con prisión de un mes a dos años, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público encargado de la tutela del orden, o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél, en las circunstancias del artículo 1º.
ARTICULO 7º — Será reprimido con prisión de un mes a tres años el que impidiere, mediante actos materiales, aunque sea momentáneamente, la realización de un espectáculo deportivo en un estadio de concurrencia pública.
ARTICULO 8º — Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que destruyere o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble, total o parcialmente ajena en las circunstancias del artículo 1º.
ARTICULO 9º — Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que, sin crear una situación de peligro común impidiere, estorbare o entorpeciere, el normal funcionamiento de los transportes e instalaciones afectadas a los mismos, hacia o desde los estadios en las circunstancias del artículo 1º.
ARTICULO 10. — Los jueces impondrán como adicional de la condena, una o más de las siguientes penas accesorias:
a) La inhabilitación de seis meses a cinco años para concurrir al tipo de espectáculos deportivos que haya motivado la condena. El cumplimiento se asegurará presentándose el condenado en la sede policial de su domicilio, en ocasión de espectáculos deportivos como el que motivó la condena, fijando el tribunal día y horario de presentación. El juez podrá dispensar total o parcialmente, en resolución fundada, dicha presentación;
b) La inhabilitación de uno a quince años para desempeñarse como deportista, jugador profesional, técnico, colaborador, dirigente, concesionario, miembro de comisiones o subcomisiones de entidades deportivas o contratado por cualquier título por estas últimas;
c) La inhabilitación perpetua para concurrir al estadio o lugar en el que se produjo el hecho, según lo previsto en el artículo 1º.
ARTICULO 11. — Cuando alguno de los delitos de este capítulo hubiese sido cometido por un director o administrador de un club deportivo, dirigente, miembro de comisiones directivas o subcomisiones, en ejercicio o en ocasión de sus funciones, será reprimido, además, con multa de cien mil (100.000) a un millón de pesos (1.000.000).
La entidad deportiva a la que pertenezca el mismo, será responsable en forma solidaria de la pena pecuniaria que correspondiere.
Sin perjuicio de ello el juez interviniente, por resolución fundada, podrá ordenar la clausura del estadio por un término máximo de sesenta (60) días.
ARTICULO 12. — En el juzgamiento de los delitos indicados precedentemente, entenderá la justicia penal ordinaria, nacional o provincial, según corresponda.
ARTICULO 13. — El presente capítulo queda incorporado a las disposiciones penales de la ley 20.655.
CAPITULO II
Régimen contravencional
ARTICULO 14. — Este capítulo se aplicará en la Capital Federal a las contravenciones en él tipificadas, que se cometan con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo, sea en el ámbito de concurrencia pública en el que se realizare o en sus inmediaciones, antes, durante o después de él.
ARTICULO 15. — El obrar culposo es suficiente para que se considere punible la falta, salvo que expresamente se requiera dolo.
La tentativa no es punible.
ARTICULO 16. — Las contravenciones previstas en este capítulo serán sancionadas con las siguientes penas: arresto, prohibición de concurrencia, multa y decomiso.
ARTICULO 17. — La pena de prohibición de concurrencia consiste en la interdicción impuesta al contraventor para asistir a tantas fechas del torneo al que corresponda el partido durante el cual se cometió la contravención, como se disponga en la sentencia. Si el torneo finalizare sin que se hubiera agotado la pena impuesta, el resto deberá cumplirse inmediatamente a partir de la primera fecha que se dispute de un torneo en que participe el club que contendía en aquél. Si el partido durante el cual se cometió la contravención no formara parte de un torneo, la pena se aplicará prohibiendo la concurrencia a los partidos que determine el órgano de juzgamiento.
ARTICULO 18. — La pena de prohibición de concurrencia será cumplida por el contraventor, luego de agotada la pena de arresto, asistiendo a la comisaría que se determine en la sentencia, los días y durante el horario en que se desarrollen las fechas del torneo correspondiente. Si el contraventor no cumpliere con dicha asistencia sin causa grave justificatoria probada fehacientemente la pena será convertida en arresto a razón de un día por cada fecha de prohibición de concurrencia que faltare cumplir.
ARTICULO 19. — El arresto se cumplirá en establecimientos especiales o en dependencias adecuadas de las que ya existen; en ningún caso el contraventor será alojado con procesados o acusados por delitos comunes.
ARTICULO 20. — Habrá reincidencia cuando el condenado por alguna contravención prevista en este capítulo cometiere otra, también en él prevista, dentro del término de un año contado a partir de la fecha de la sentencia definitiva.
En todo caso de concurso se aplicará lo dispuesto en el artículo 55 del Código Penal.
ARTICULO 21. — En caso de primera reincidencia, la pena de prohibición de concurrencia prevista para la contravención cometida se incrementará en la mitad y la de arresto se aumentará en la mitad del mínimo y del máximo. En caso de segunda y ulteriores reincidencias, la pena de prohibición de concurrencia será el doble de la prevista para la contravención cometida, y la de arresto se incrementará al doble del mínimo y del máximo correspondientes.
ARTICULO 22. — La condena en virtud de las disposiciones del presente capítulo será de cumplimiento efectivo; no serán de aplicación la excarcelación, ni la suspensión del proceso a prueba.
ARTICULO 23. — El que controlare el ingreso del público y no entregare a los concurrentes el talón que acredite su legítimo ingreso, o permitiere el acceso sin exhibición del elemento habilitante, salvo autorización previa y escrita del organizador del espectáculo, será sancionado con cinco a quince días de arresto.
ARTICULO 24. — El que perturbare el orden de las filas formadas para la adquisición de entradas, ingreso o egreso del lugar donde se desarrollare el espectáculo deportivo, o no respetare el vallado perimetral para el control, será sancionado con diez fechas de prohibición de concurrencia y con cinco a quince días de arresto.
ARTICULO 25. — El encargado de venta de entradas, que no ofreciere manifiestamente la totalidad de las localidades disponibles, o las vendiere en condiciones diferentes a las dadas a conocer por el organizador del espectáculo será sancionado con cinco a quince días de arresto.
El que las revendiere, de un modo que dé motivo a desórdenes, aglomeraciones o incidentes, será sancionado con cinco a quince días de arresto.
ARTICULO 26. — El concurrente que sin estar autorizado reglamentariamente, ingresare al campo de juego, vestuarios o cualquier otro lugar, reservado a los participantes del espectáculo deportivo, será sancionado con quince fechas de prohibición de concurrencia y con diez a veinte días de arresto.
El que afectare o turbare el normal desarrollo de un espectáculo deportivo, será sancionado con diez fechas de prohibición de concurrencia y con cinco a quince días de arresto.
ARTICULO 27. — El que, por cualquier medio pretenda acceder o acceda a un sector diferente al que le corresponde, conforme a la índole de la entrada adquirida, o ingrese a un lugar distinto al que fuera determinado para él, por la organización del evento o autoridad pública competente, será sancionado con diez fechas de prohibición de concurrencia y con cinco a quince días de arresto.
ARTICULO 28. — El que no acatare la indicación emanada de la autoridad pública competente, tendiente a mantener el orden y organización del dispositivo de seguridad, será sancionado con diez fechas de prohibición de concurrencia y con cinco a quince días de arresto.
ARTICULO 29. — Los que, con el propósito de provocar a los simpatizantes del equipo contrario, llevasen consigo o exhibieren banderas o trofeos de clubes, que correspondan a otra divisa que no sea la propia, o a quienes con igual fin, las guardaren en un estadio o permitan hacerlo, serán sancionados con diez fechas de prohibición de concurrencia y con cinco a quince días de arresto. Los objetos serán decomisados.
ARTICULO 30. — El que mediante carteles, megáfonos, altavoces, emisoras o cualquier otro medio de difusión masiva incitare a la violencia, será sancionado con quince fechas de prohibición de concurrencia y con diez a veinte días de arresto. Los objetos serán decomisados.
ARTICULO 31. — El que llevare consigo artificios pirotécnicos será sancionado con veinte fechas de prohibición de concurrencia y con quince a treinta días de arresto. Los objetos serán decomisados. Si los mismos fueren encendidos y/o arrojados, se aplicará al infractor el máximo de la sanción establecida.
Toda autorización de excepción será otorgada en forma escrita por autoridad competente a los organizadores del evento.
ARTICULO 32. — El que por cualquier medio, creare el peligro de una aglomeración o avalancha será sancionado con veinte fechas de prohibición de concurrencia y con quince a treinta días de arresto. Si éstas se produjeren, se aplicará al infractor el máximo de la sanción establecida.
ARTICULO 33. — El que intencionalmente modifique su apariencia o de cualquier forma impida o dificulte su identificación, será sancionado con quince fechas de prohibición de concurrencia y con diez a veinte días de arresto.
ARTICULO 34. — El que arrojare líquidos, papeles encendidos, objetos o sustancias que pudieren causar daño o molestias a terceros, será sancionado con veinte fechas de prohibición de concurrencia y con quince a treinta días de arresto.
ARTICULO 35. — El que formare parte de un grupo de tres o más personas, por el solo hecho de formar parte del mismo, cuando en forma ocasional o permanente provoquen desórdenes, insulten o amenacen a terceros, será sancionado con veinte fechas de prohibición de concurrencia y con quince a treinta días de arresto.
ARTICULO 36. — El que de cualquier modo participare en una riña, será sancionado con veinte fechas de prohibición de concurrencia y con quince a treinta días de arresto.
ARTICULO 37. — El deportista, dirigente, periodista, protagonista u organizador de un evento deportivo, que con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasione alteraciones del orden público o incitare a ello, será sancionado con diez fechas de prohibición de concurrencia y con cinco a quince días de arresto.
ARTICULO 38. — El que introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare armas blancas o elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir en las circunstancias del ARTICULO 1º, será sancionado con veinte fechas de prohibición de concurrencia y con quince a treinta días de arresto.
Los dirigentes, miembros de comisiones directivas o subcomisiones, los empleados y demás dependientes de entidades deportivas o contratados por cualquier título por estas últimas, los concesionarios y sus dependientes que consintieren que se guarde en el estadio deportivo o en sus dependencias, armas blancas o elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir, en las circunstancias del artículo 1º, serán sancionados con quince a treinta días de arresto.
En ambos casos se procederá al decomiso de las armas u objetos.
ARTICULO 39. — El condenado a la pena de prohibición de concurrencia que quebrantando la sanción concurriere al espectáculo prohibido, será sancionado con diez a veinte días de arresto.
ARTICULO 40. — El vendedor ambulante que expendiere o suministre bebidas o alimentos en botellas u otros recipientes, que por sus características pudieran ser utilizados como elementos de agresión, será sancionado con una multa de diez (10) a mil (1000) pesos.
El concurrente que ingresare al estadio con bebidas alcohólicas, será sancionado con diez fechas de prohibición de concurrencia y con cinco a quince días de arresto.
En ambos casos se procederá al decomiso de la mercadería.
ARTICULO 41. — Los vendedores ambulantes, que suministraren en forma estable o circunstancial, bebidas alcohólicas dentro de un radio de ochocientos metros alrededor del estadio deportivo donde se desarrollare el evento, en el interior del mismo o en dependencias anexas, entre cuatro horas previas a la iniciación y dos horas después de su finalización serán sancionados con una multa de diez (10) a mil (1000) pesos. Se procederá al decomiso de la mercadería.
ARTICULO 42. — El que instigare, promoviere o facilitare la comisión de una contravención de las previstas en la presente ley, será sancionado con quince fechas de prohibición de concurrencia y con diez a veinte días de arresto.
ARTICULO 43. — El organizador que, sin autorización de la autoridad de aplicación diere inicio a un espectáculo deportivo, o estando condicionado el mismo lo realizara sin cumplir con las observaciones formuladas conforme a lo determinado por el artículo 50 de la presente ley, será sancionado con una multa de quinientos (500) a cinco mil (5000) pesos.
CAPITULO III
Disposiciones comunes a ambos capítulos
ARTICULO 44. — Los hechos filmados por la autoridad competente constituyen plena prueba. A tal fin, previo al espectáculo deportivo, la cámara de filmación será sellada por el juez de instrucción de turno. Por su parte, las imágenes que tomaren otros organismos o particulares podrán ser tenidas en cuenta como medios de prueba, e interpretadas conforme las reglas de la sana crítica.
ARTICULO 45. — A los efectos de la presente ley se considera.
a) Concurrente: el que se dirigiese al lugar de realización del espectáculo deportivo, el que permaneciese dentro de aquél y el que lo abandonara retirándose;
b) Organizador: los miembros de comisiones directivas, dirigentes, empleados o dependientes de las entidades participantes o que organicen los espectáculos deportivos, sean oficiales o privados;
c) Protagonista: los deportistas, técnicos, árbitros y todos aquellos cuya participación es necesaria para la realización del espectáculo deportivo de que se trata.
CAPITULO IV
Disposiciones procesales contravencionales
ARTICULO 46. — En la Capital Federal y hasta tanto entre en vigencia el Código Contravencional, el jefe de la Policía Federal Argentina entenderá en las contravenciones establecidas en el capítulo II.
ARTICULO 47. — En cuanto a las garantías en beneficio de los contraventores, serán de aplicación las normas del Código Procesal Penal que no se opongan a la forma procesal dispuesta en el artículo que antecede.
ARTICULO 48. — Entre la Policía Federal Argentina, los organismos de seguridad y las policías provinciales, así como también éstas entre sí, se intercambiarán información de datos en materia contravencional, a fin de que en todas las jurisdicciones pueda contarse con los antecedentes de los infractores.
CAPITULO V
ARTICULO 49. — En jurisdicción nacional, el Poder Ejecutivo, por medio del organismo que resulte competente, podrá disponer la clausura temporaria o definitiva de los estadios, cuando los mismos no ofrezcan seguridad para la vida o integridad física del público o para el desarrollo normal del espectáculo, sea por deficiencias de los locales o instalaciones, sea por fallas de organización para el control o vigilancia, acorde a los propósitos de esta ley.
ARTICULO 50. — El órgano de aplicación que determina la ley 20.655 tendrá a su cargo establecer la organización de los espectáculos deportivos, con sujeción a las normas de seguridad que sugiere la policía y las que hagan a las edilicias o de infraestructura deportiva, que aprobare el municipio correspondiente y autorizará la realización del evento, conforme a tal mecanismo.
Cuando el organizador no haya dado cumplimiento total y efectivo a las disposiciones anteriores, el ente podrá ordenar, en un plazo perentorio, la subsanación de los defectos observados o la suspensión del espectáculo, impartiéndole la orden respectiva a la policía.
CAPITULO VI
Responsabilidad civil
ARTICULO 51. — Las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se generen en los estadios.
CAPITULO VII
ARTICULO 52. — En relación a lo dispuesto en materia contravencional, se invita a las provincias a dictar normas equivalentes o de adhesión a la presente ley, a fin de fijar los mismos derechos y garantías en todo el territorio nacional.
ARTICULO 2º — Derógase toda norma que se oponga al contenido de la presente ley.
ARTICULO 3º — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.
Decreto 473/93
Bs. As., 23/3/93
VISTO el Proyecto de Ley Nº 24.192 referente al Régimen Penal y Contravencional para la Prevención y Represión de la Violencia en Espectáculos Deportivos, sancionado con fecha 3 de marzo de 1993, y comunicado por el Honorable Congreso de la Nación a los fines previstos en el artículo 69 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que el mencionado proyecto contiene disposiciones novedosas en la materia, al tipificar conductas que habitualmente son observadas durante el desarrollo de espectáculos deportivos, las que carecían de sanción, pese a originar o constituir, en sí mismas, hechos socialmente reprobadas constitutivos de grave peligro para distintos bienes jurídicos.
Que, no obstante ello, se advierte el agravamiento de penas en figuras previstas en la Ley Nº 23.184.
Que la actual redacción del artículo 7º impone prisión de UN (1) mes a TRES (3) años al que impidiere, mediante actos materiales, aunque sea momentáneamente, la realización de un espectáculo deportivo en un estadio de concurrencia pública.
Que resulta excesivo el máximo de la pena impuesta, toda vez que no sólo la conducta puede llegar a quedar alcanzada por otras figuras, sino que la condición temporal incluye a todas las interrupciones, cualquiera fuere su duración, más aún, si se advierte que dicha conducta resulta tipificada por el régimen contravencional en el artículo 26, resultando suficiente esta última disposición.
Que la modificación del artículo 10, inciso a) prevé como adicional de la condena, la inhabilitación de SEIS (6) meses a CINCO (5) años para concurrir a espectáculos deportivos, estableciendo que el cumplimiento de la misma, se asegurará presentándose el condenado en la sede policial de su domicilio, no resultando la modalidad de cumplimiento, ante la misma autoridad que aplicó la sanción, conveniente a la defensa de los derechos del condenado, ni a la legitimidad del proceso.
Que el artículo 18 relacionado con la prohibición de concurrencia luego de agotada la pena de arresto, prevé una situación similar a la precedentemente descripta.
Que, asimismo, la presentación de condenados en comisarías hace que la Institución Policial ejerza un rol que no le es propio, como ser la función de vigilar el cumplimiento de sanciones, disposición contemplada en la Ley Nº 23.184, la cual no tuvo aplicación efectiva.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo establecido en el artículo 72 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Obsérvase la modificación al artículo 7º de la Ley Nº 23.184, propuesta por el artículo 1º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.192.
Art. 2º — Obsérvase parcialmente la modificación propuesta por dicho proyecto de ley al inciso a) del artículo 10 de la Ley Nº 23.184, en la parte que dice:
“El cumplimiento se asegurará presentándose el condenado en la sede policial de su domicilio, en ocasión de espectáculos deportivos como el que motivó la condena, fijando el tribunal día y horario de presentación. El juez podrá dispensar total o parcialmente, en resolución fundada, dicha presentación;”
Art. 3º — Obsérvase la modificación propuesta al artículo 18 de la Ley Nº 23.184 en el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.192, en la parte que dice: “… asistiendo a la comisaría que se determine en la sentencia, los días y durante el horario en que se desarrollen las fechas del torneo correspondiente. Si el contraventor no cumpliere con dicha asistencia sin causa grave y justificatoria probada fehacientemente, la pena será convertida en arresto a razón de UN (1) día por cada fecha de prohibición de concurrencia que faltare cumplir”.
Art. 4º — Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlguese y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.192 referente al Régimen Penal y Contravencional para la Prevención y Represión de la Violencia en Espectáculos Deportivos.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívase. — MENEM. — Gustavo O. Béliz.
— FE DE ERRATAS —
LEY Nº 24.192
En la edición del 26/3/93, donde se publicó la citada Ley, se deslizaron los siguientes errores de imprenta:
Capítulo I Régimen Legal
En el artículo 7º
DONDE DICE: Será reprimido con presión…
DEBE DECIR: Será reprimido con prisión…
Capítulo II Régimen contravencional
En el artículo 17
DONDE DICE: …la pena se aplicará prohibiéndose la concurrencia…
DEBE DECIR: …la pena se aplicará prohibiendo la concurrencia…
Capítulo III Disposiciones comunes a ambos capítulos
En el artículo 44
DONDE DICE: las imágenes que tomaren otros organismos particulares…
DEBE DECIR: las imágenes que tomaren otros organismos o particulares…
Capítulo V
En el artículo 50
DONDE DICE: … y autorizará la realización del evento,
…el ente podrá ordenar, en el plazo…
DEBE DECIR: … y autorizará la realización del evento,
…el ente podrá ordenar, en un plazo…
Ministerio de Seguridad
ESPECTACULOS DEPORTIVOS
Resolución 1202/2012
Régimen de Seguridad en el Fútbol.
Bs. As., 10/10/2012
VISTO el Expediente Nº 19.538/12 del registro del MINISTERIO DE SEGURIDAD, las Leyes Nros. 20.655, 23.184, 24.192 y 26.358, los Decretos Nros. 1466 del 30 de diciembre de 1997, 1993 del 14 de diciembre de 2010 y 2009 del 15 de diciembre de 2010, la Resolución del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Nº 1315 del 21 de julio de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 3º, inciso k) de la Ley Nº 20.655 establece entre los objetivos fundamentales de la misma la de velar por la seguridad y corrección de los espectáculos deportivos.
Que la citada Ley, de conformidad con lo normado en sus artículos 4º y 5º, establece que el órgano respectivo del PODER EJECUTIVO NACIONAL, velará por la aplicación y observación de las disposiciones contenidas en la misma, en especial en el inciso p) del mencionado artículo 5º, proponiendo las medidas necesarias a fin de guardar por la seguridad y corrección de los espectáculos deportivos.
Que la Ley Nº 23.184 y sus modificatorias tienen por objeto garantizar la seguridad para la vida o integridad física del público que habitualmente concurre a los espectáculos futbolísticos.
Que a fin de reglamentar el artículo 49 de la norma citada precedentemente y de profundizar las medidas allí contempladas, se dictó el Decreto Nº 1466/97 que estatuye el “Régimen de Seguridad en el Fútbol”, dentro del cual está inserta la figura del Responsable de Seguridad de las instituciones deportivas, delimitándole funciones específicas, resultando conveniente reglamentar el modo en que dichas funciones serán cumplidas, uniformando los procedimientos observados por las distintas entidades futbolísticas, atendiendo a las diferentes características propias de cada club.
Que en este orden de ideas, la Resolución ex MI Nº 1315/98 efectúa una distinción cuando el Responsable de Seguridad se desempeñe en clubes de fútbol que militen en la Primera División “A” y en el Nacional “B”, organizadas por la ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO, y aquellos que pertenezcan a instituciones de las Divisiones “B”, “C” y “D” del fútbol argentino, respecto de los requisitos que deben cumplir para ser reconocidos como tales.
Que por este criterio se exige que para ser Responsable de Seguridad, en el primer caso, se debe acreditar haber sido Oficial Jefe u Oficial Superior, retirado de las fuerzas de seguridad o policiales o Licenciados en Seguridad u otro título terciario o universitario equivalente, mientras que para desempeñarse en las otras divisionales del fútbol argentino es suficiente con ser idóneo en la materia, preferentemente con las características citadas precedentemente.
Que la exigencia obedecía a un criterio de priorizar la formación profesional de los postulantes al cargo y la trascendencia pública de la función, en un contexto donde se comenzaba a diseñar la estructura normativa aplicable a la seguridad en los espectáculos futbolísticos.
Que desde la entrada en vigencia del “Régimen de Seguridad en el Fútbol” a la fecha se ha verificado una evolución en el desempeño de las funciones por parte de los Responsables de Seguridad basados en la práctica y en la observancia de métodos elaborados por las propias instituciones deportivas, complementadas por las directivas del Estado Nacional, a través de los organismos de aplicación respectivos.
Que por esta razón, y a fin de adoptar una visión concomitante con los valores de igualdad, inclusión y oportunidad que se propugnan desde el Gobierno de la Nación, resulta adecuado y conveniente proceder a modificar el criterio sobre los requisitos exigidos para ser reconocido como Responsable de Seguridad y consecuentemente registrarse en el “Banco Nacional de Datos sobre Violencia en el Fútbol”.
Que la actual práctica en materia de seguridad futbolística permite brindar la posibilidad de acceder al rol de Responsable de Seguridad a aquellas personas que demuestren fehacientemente su formación y su experiencia adquirida en ámbitos específicos relacionados con la seguridad deportiva, basándose en criterios de idoneidad y eficiencia.
Que este nuevo parámetro determina que para ser Responsable de Seguridad en una institución futbolística de Primera División “A” y Nacional “B”, se debe cumplir con el requisito de ser Oficial Jefe u Oficial Superior, retirado de las fuerzas de seguridad o policiales o Licenciados en Seguridad; o bien otro título terciario o universitario juntamente con la idoneidad adquirida en el ejercicio de funciones similares o de formación pertinentes y acordes con el cargo, pudiéndose aquella demostrar con la documentación respectiva.
Que respecto de las Divisionales “B”, “C” y “D”, se mantiene la regla de la idoneidad en la materia, valiendo la acreditación de la misma con la documentación acorde.
Que mediante el dictado de la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD Nº 594 del 26 de junio de 2012, se puso en vigencia el “Protocolo de Actuación Policial en Espectáculos Futbolísticos”, a través del cual se delimita el accionar operativo de las fuerzas de seguridad policial en un estadio en ocasión de la disputa de un partido de fútbol en el ejido de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
Que el citado Protocolo, también, en su Título I – Disposiciones Generales introduce el nuevo concepto de Estructura del Organizador para la Seguridad y el Bienestar (EOSB), entendiéndose por tal al conjunto de recursos humanos que cumplen tareas tendientes al bienestar y la seguridad de los concurrentes, protagonistas y trabajadores en un evento futbolístico, siguiendo directivas y disposiciones adoptadas por el Responsable de Seguridad del club organizador, en cumplimiento de las responsabilidades que le caben a éste último, de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento General de la ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO, las disposiciones pertinentes del Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y emergentes del Decreto Nº 1466/97 y disposiciones complementarias.
Que en este marco normativo el Responsable de Seguridad vela, a través del ejercicio de sus funciones dentro de su competencia, por el cumplimiento de las misiones y objetivos expresados en el Título II – Planificación del Operativo – Capítulo II – Diagramación, como así también lo establecido en el Capítulo III – Detalle de Sectorización, responsabilidades y tareas a desarrollar en los operativos juntamente con el Título IV – Disposiciones para concurrentes, Capítulo I – Cacheos y Capítulo II – Elementos prohibidos y que están reservadas a la Estructura del Organizador para la Seguridad y el Bienestar (EOSB), como parte integrante del “Protocolo de Actuación Policial en Espectáculos Futbolísticos”.
Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio.
Que la suscripta es competente para el dictado del presente acto por las atribuciones reconocidas por los Decretos Nros. 1466/97 y 1993/10.
Por ello,
LA MINISTRA DE SEGURIDAD
RESUELVE:
Artículo 1º — Las entidades deportivas comprendidas en el “Régimen de Seguridad en el Fútbol” establecido por el Decreto Nº 1466/97, al designar Responsables de Seguridad, en los términos del artículo 14 del citado decreto, deberán observar como requisito exigible:
a) Primera División “A” y División Nacional “B”: ser Oficial Jefe u Oficial Superior, retirado de las fuerzas de seguridad o policiales o Licenciados en Seguridad; o bien otro título terciario o universitario junto con el cual se deberá acreditar fehacientemente la idoneidad adquirida en el ejercicio de funciones similares o de formación pertinentes y acordes con el cargo. Asimismo, dichos responsables no podrán ejercer cargos directivos en la entidad deportiva.
b) Divisionales “B”, “C” y “D”: ser personal idóneo en la materia, debiendo acreditar tal condición en forma fehaciente.
En ambos casos, las instituciones deportivas deberán comunicar al MINISTERIO DE SEGURIDAD, los datos personales de los Responsables de Seguridad designados a fin de incluirlos en el “Banco Nacional de Datos sobre Violencia en el Fútbol”.
Art. 2º — El Responsable de Seguridad actuará como enlace entre su institución y la autoridad policial, las autoridades de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES o de las provincias que adhieran al régimen de las Leyes Nros. 20.655 y 23.184, modificada por las Leyes Nros. 24.192 y 26.358 y el MINISTERIO DE SEGURIDAD.
Art. 3º — Cumplirá con la asistencia a la reunión semanal previa a los encuentros para la evaluación y aprobación de los diagramas operativos de seguridad propuestos por la División Planificación de Servicios y Reuniones Públicas de la Dirección General de Operaciones de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA.
Art. 4º — Observará el cumplimiento de las tareas, responsabilidades y requisitos en el Anillo 3 – Sector E, establecidas en el Punto 2 del Capítulo III del “Protocolo de Actuación Policial en Espectáculos Futbolísticos”, esto es, en la respectiva zona arbitrar los medios para brindar orientación a los concurrentes al espectáculo futbolístico y coadyuvar a disponer los medios necesarios para la organización pacífica de filas hacia los Controles de Acceso a la Zona de Seguridad.
Art. 5º — Ejecutará todas las acciones diagramadas en la Zona de Seguridad (Anillos 1 y 2 – Sectores A, B, C y D), artículo 2.2 del Protocolo, reservadas para el rol del Responsable de Seguridad, como así también deberá asistir, colaborar, verificar y controlar la realización de las medidas a cargo de la Estructura del Organizador para la Seguridad y Bienestar (EOSB), previstas en el mismo artículo.
Art. 6º — Deberá arbitrar todos los medios que estén a su alcance y dentro de su competencia, para el cumplimiento y observancia de las estipulaciones contenidas en el Título IV – Disposiciones para concurrentes del Protocolo, debiendo notificar de inmediato a la autoridad policial respectiva sobre la existencia de algún impedimento que interfiera en la labor a su cargo.
Art. 7º — Será tarea propia del Responsable de Seguridad, además de observar las disposiciones internas del Club, la de cumplir con las recomendaciones e indicaciones provenientes del MINISTERIO DE SEGURIDAD y sus dependencias, en particular el Decreto Nº 1466/97 y sus reglamentaciones como así también el Protocolo.
Art. 8º — Con suficiente antelación a cada evento futbolístico, colaborará con las autoridades policiales y del Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, para que las inmediaciones del estadio se encuentren libres de elementos que por su naturaleza puedan atentar contra la seguridad, labrándose un acta por duplicado cuyas especificaciones obran en el Anexo I que forma parte integrante de la presente Resolución, enviándose un ejemplar al MINISTERIO DE SEGURIDAD.
Art. 9º — En ocasión de disputarse cada evento de fútbol ambos Responsables de Seguridad, tanto de la entidad local como de la visitante, deberán tomar contacto previo y estar presentes en el lugar en que se desarrolla aquél, a fin de coordinar el dispositivo y prevenir al otro club de la posible concurrencia de simpatizantes con antecedentes violentos, para tomar los recaudos correspondientes, entre los que se cuenta el ejercicio del “derecho de admisión”. En el supuesto de que el partido se realizara en un estadio ajeno a ambos clubes, deberá estar presente además el Responsable de Seguridad del club alternativo.
Art. 10. — Deberá prever los servicios médicos y ambulancias adecuadas para cada caso, coordinando su despliegue con el jefe del operativo policial.
Art. 11. — El día del partido deberá estar en el estadio con la suficiente antelación, controlando el funcionamiento del dispositivo interno de seguridad y que no se encuentren ocultos en las instalaciones del club, elementos prohibidos o peligrosos para las personas.
Art. 12. — Deberá, conjuntamente con el comisario deportivo o con quien cumpla esta función o con el árbitro del encuentro, en su caso, hacer cumplir las normas reglamentarias que rigen el ingreso y la permanencia de personas en el campo de juego.
Art. 13. — El Responsable de Seguridad del club local y el Jefe del operativo policial, procederán, luego de finalizado el partido, a labrar un acta cada uno, detallando los incidentes de violencia, si se hubieran producido y las observaciones que le mereciera el encuentro realizado, desde el punto de vista de la seguridad del espectáculo, utilizando el modelo de acta aprobado por el Comité de Seguridad en el Fútbol, que obra en el Anexo II que forma parte integrante de la presente Resolución.
Un duplicado de cada una de las actas deberá ser remitido por el Responsable de Seguridad del club local y la autoridad policial al MINISTERIO DE SEGURIDAD, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de realizado el evento.
Art. 14. — Ante el incumplimiento, por parte del Responsable de Seguridad del club, de lo dispuesto en esta Resolución, el Comité de Seguridad en el Fútbol podrá solicitar su remoción a la ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO.
Art. 15. — La presente medida se publicará con su texto completo en la página web de la jurisdicción.
Art. 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Nilda C. Garré.
Me encanta Derecho en Zapatillas. Los temas de sus artículos son actuales, interesantísimos. Por eso, no se debe dar por sentada la redacción. Es la presentación de lo que se escribe. Si está mal escrito, tiene errores de tipeo/ortográficas, tiene fallas en la cohesión y coherencia, el artículo pierde elegancia y seriedad. Y de seguro, pierde el lector que lee un texto rico en contenido y pobre en presentación. Pasa lo mismo si contrato un abogado que sabe mucho, pero se presenta sin bañarse, en jogging viejo y zapatillas rotas. Saludos