Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Cómo saber si calculan y me pagan bien el aguinaldo. Diferirlo para evitar el pago del impuesto a las ganancias

El aguinaldo de diciembre y junio es un derecho del trabajador/a. Hay fechas de pago y conceptos que lo integran. Consejos para chequear el recibo de sueldo anual complementario, tanto para empleados estatales como del sector privado en o antes del 18 de diciembre.

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En o antes del 18 de diciembre todo trabajador/a en relación de dependencia, del sector privado o estatal, debe recibir el cobro del aguinaldo o sueldo anual complementario. Pero cómo se calcula y cuáles son los montos.

Cuándo y cómo se paga el aguinaldo

Este sueldo anual complementario se paga el 18 de diciembre, salvo para PYMEs que tienen opción de pago en hasta seis cuotas en la medida en que haya un convenio colectivo. El medio aguinaldo lo pueden pagar, entonces, en hasta tres cuotas.

En caso de que el aguinaldo se demore, de que el cobro se atrase, el trabajador/a tiene derecho de pedir los intereses porque en una obligación con fecha cierta corren intereses por ser la mora automática (cf. ley 20744 y código civil y comercial).

La fecha de cobro es independiente de la antigüedad o la fecha de ingreso.

Para jubilados/as, el calendario de los haberes hasta $ 16.000 es el siguiente. Este año viene con un aumento del 8,74%.  El resto con jubilaciones más altas deberá esperar una semana más:

-9 de diciembre: DNI terminados en 0 y 1
-10 de diciembre: DNI terminados en 2 y 3
-11 de diciembre: DNI terminados en 4 y 5
-12 de diciembre: DNI terminados en 6 y 7
-13 de diciembre: DNI terminados en 8 y 9

 

Cómo se calcula el aguinaldo

El aguinaldo se gana día a día, se devenga a medida que pasa el tiempo. Por ende, si se prestó servicio menos tiempo, igual se paga el aguinaldo pero proporcional al tiempo trabajado. Por ejemplo, si solo se trabajaron tres meses, se paga el 25% del mejor y no el 50% que es lo normal.

Este sueldo anual complementario es el 50% de la mejor remuneración mensual. Se computa entonces todo concepto remunerativo, como ser:

-sueldo básico

-sueldos en general

-adicionales de convenio, por función y demás

-horas extras

-bono por productividad o bono por rendimiento

-todo plus salarial o remunerativo

 

Qué conceptos no remunerativos no se computan para el cálculo del aguinaldo

Se excluyen del cálculo del aguinaldo todos los conceptos que no son remunerativos, es decir, que no se consideran normales y habituales como sueldo. Asumiendo que no hay fraude. Así, se excluyen del cálculo del aguinaldo:

-los beneficios sociales (ej. teléfono celular o comedor),

-los conceptos de seguridad social, por ejemplo asignación familiar, incluyendo el sueldo durante la licencia por embarazo

-los bonos salariales con carácter no remunerativo, los que se pagan por única vez.

 

Cómo diferir el pago del impuesto a las ganancias con el aguinaldo

El aguinaldo es una renta de cuarta categoría y por ende si se paga el 18 de diciembre se computa para el impuesto a las ganancias. El trabajador puede preferir diferir su cobro al 1ero de enero, y entonces recién se pagaría en el período fiscal 2021. Si la empresa lo acepta, es una forma legal de diferir el cobro de la renta y por ende del impuesto.

Hay un problema con este tema, y es que para AFIP podría tener que retenerse un proporcional mes a mes, para justamente atenuar el impacto al final. Sin embargo, en la medida en que el aguinaldo se perciba el año que viene hay que analizar si esta resolución se aplica o no.

La resolución dice:

C – SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO (SAC)

Los agentes de retención deberán adicionar a la ganancia bruta de cada mes calendario determinada conforme el Apartado A y, en su caso, a las retribuciones no habituales previstas en el Apartado B, una doceava parte de la suma de tales ganancias en concepto de Sueldo Anual Complementario para la determinación del importe a retener en dicho mes.

Asimismo, detraerán una doceava parte de las deducciones a computar en dicho mes, en concepto de deducciones del Sueldo Anual Complementario.

En los meses en que se abonen las cuotas del Sueldo Anual Complementario, el empleador podrá optar por:

a) Considerar los importes realmente abonados por dichas cuotas y las deducciones que corresponda practicar sobre las mismas, en sustitución de las doceavas partes computadas en los meses del período fiscal de que se trate, transcurridos hasta el pago de tales conceptos.

b) Utilizar la metodología mencionada en los párrafos anteriores y, luego, en la liquidación anual o final, según corresponda, efectuada conforme el Artículo 21, considerar el Sueldo Anual Complementario percibido en el período fiscal y las deducciones correspondientes a los conceptos informados por el beneficiario de las rentas, en reemplazo de las doceavas partes computadas en cada mes.

(Apartado C sustituido por art. 1° inc. e) de la Resolución General N° 4030/2017 de la AFIP B.O. 25/4/2017. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

Es decir, si bien la retención del aguinaldo se prorratea a lo largo del año, esto reconoce como sustento la base imponible del año en curso, lo que no ocurre si se difiere su pago.

 

Aguinaldo para trabajadoras domésticas, personal de casas particulares

Quien emplee a un trabajador/a doméstico debe pagar el SAC de la misma manera, en o antes del 18 de diciembre mediante depósito bancario.

Si los servicios fueren por menor tiempo a seis meses o por una jornada menor a las horas diaras se computa el proporcional del aguinaldo. Para esto hay que ver el tiempo trabajado y el mejor sueldo pagado a nivel mensual.

Con un ejemplo oficial, que da Ministerio de Trabajo:

Ejemplo 1: la trabajadora empezó a trabajar en marzo de 2017. Su salario es de $2.500. El medio aguinaldo que se abona en junio corresponde a (2.500/12) x 4. El valor del aguinaldo es $833.

Ejemplo 2: la trabajadora empezó a trabajar hace seis años. El mejor salario del primer semestre de 2017 equivale a $7.000. El medio aguinaldo que se abona en junio corresponde a (7.000/12) x 6. El valor del aguinaldo es $3.500.

 

Aguinaldo e indemnización por despido, una sentencia

 

SD 20741 – Expte. ../10 (29.968) – “R….rge Raul s/ despido” – CNTRAB – SALA X – 28/02/2013

Buenos Aires, 28/02/2013

El Dr. GREGORIO CORACH, dijo:

I.- Llegan los autos a conocimiento de esta Alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 327/336 interpusiera el demandado a fs. 337/340 y la actora a fs. 363/367 con las respectivas réplicas de fs. 369/374vta. y 377/vta. y fs. 378/379. Asimismo, el letrado de la parte actora (fs.367)) por su propio derecho apela sus emolumentos por considerarlos reducidos.//-

II.- Se agravia el demandado por la fecha del despido reconocida en la sede de origen. Critica la valoración de la prueba testimonial efectuada por el magistrado de grado para considerar probada la errónea registración del inicio del vínculo y categoría laboral denunciadas en el inicio y en consecuencia la aplicación de las sanciones previstas en la ley nacional de empleo. Recurre el progreso de la indemnización contemplada por el art. 80 de la LCT. Apela la condena impuesta en los términos del art. 2 de la ley 25.323. Cuestiona la aplicación de la sanción prevista por el art. 275 de la LCT. Finalmente, critica la forma en que fueran impuestas las costas de grado.-
Por su parte, la actora se alza por cuanto el sentenciante de la instancia precedente rechazó la procedencia de la indemnización agravada contemplada por el art. 182 de la LCT para el supuesto de despido por causa de matrimonio, por considerar incumplida la notificación fehaciente al empleador del modo requerido por el art. 181 del mismo cuerpo legal. Asimismo se agravia por la falta de inclusión del sac en el cálculo de los montos diferidos a condena en concepto de vacaciones no gozadas e integración por mes de despido. Critica la desestimación del reclamo por francos compensatorios. Apela la omisión de condenar a la demandada al pago de la sanción contemplada por el art. 132 bis de la LCT. Cuestiona las sumas diferidas a condena en concepto de vacaciones no () gozadas, art. 15 de la ley 24.013 y art. 2 de la ley 25.323. Finalmente recurre por altos los honorarios regulados a la totalidad de los profesionales intervinientes en la causa.-

III.- Comenzaré por el tratamiento de los agravios vertidos por el demandado.-
El recurrente cuestiona, en primer lugar, el modo y la oportunidad en la que quedó notificado el despido impuesto a la actora, más de acuerdo a los términos en los que fue planteada la queja advierto que la misma no puede progresar.-
Me explico. Arriba firme a esta instancia –por ausencia de agravios- el despido directo sin causa impuesto por el empleador, no obstante el apelante cuestiona la forma y oportunidad en la que se consideró notificado el mismo introduciendo planteos que no fueron debidamente planteados en su escrito inicial.-
Así el demandado relata en su escrito de responde que el despido se concretó mediante carta documento enviada el día 3/3/10 y que ante la intimación postal cursada por la actora a fin de que aclare su situación laboral, ratificó su decisión mediante misiva impuesta con fecha 15/3/10, circunstancia que impide que el ahora recurrente pretenda hacer valer que la notificación del cese contractual fue comunicada a la trabajadora en forma verbal por cuanto ese hecho no fue argumentado en oportunidad de contestar la acción.-
Ello es así pues, en esta instancia revisora sólo corresponde expedirse sobre los temas propuestos a decisión del señor juez de primera instancia (conf. art. 271 y 277 CPCCN) y no sobre las argumentaciones que intenta introducir el demandado en sus agravios.-
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar además que tampoco resulta viable el planteo del recurrente en cuanto insiste en que la misiva disolutoria remitida con fecha 3/3/10 fue dirigida al domicilio denunciado por la trabajadora en sus “registros laborales”, en tanto dicha circunstancia no ha sido acreditada en la causa y además conforme surge del intercambio telegráfico habido entre las partes y de lo informado por el correo argentino, la pieza postal en cuestión no pudo ser entregada por “dirección insuficiente” (ver informe de fs. 92 y fs. 155/161).-
En base a las consideraciones expuestas, corresponde desestimar los agravios esgrimidos sobre el punto y confirmar lo resuelto en grado.-

IV.- Idéntica suerte correrá el agravio referido a las diferencias salariales generadas por la categoría laboral de la actora.-
Así lo entiendo pues el apelante se ha limitado en su escrito constitutivo a negar que correspondiera a la actora la categoría pretendida en el inicio y que hubiera cumplido las tareas que describe, pero sin señalar cuales serían las que a su juicio efectivamente habría desempeñado, incumpliendo de esta forma con la carga impuesta por el art. 356, inc. 2 del CPCCN (conf. art. 71 LO), norma que prescribe a la parte demandada en una contienda “Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa”, de modo de posibilitar a la contraria ejercer plenamente su derecho de alegar y producir prueba sobre el punto.-
Es por ello que pese a las manifestaciones vertidas por el apelante respecto de la prueba que a su juicio la favorece, lo cierto y relevante para el caso es que de todos modos los argumentos que pretende introducir en su memorial recursivo atinentes a las funciones que cumplía la actora resultan una tardía alegación teniendo en cuenta que las mismas no fueron propuestas a decisión del magistrado de grado y dicha circunstancia veda su tratamiento ante esta instancia revisora (conf. art. 271 y 277 CPCCN).-
En consecuencia corresponde confirmar este segmento de la sentencia recurrida.-

V.- Tampoco puede progresar la queja dirigida a cuestionar la incorrecta registración de la fecha de ingreso de la actora.-
Digo ello por cuanto la oportunidad de comienzo del vínculo laboral invocada por la actora, ha quedado debidamente probada conforme surge de la prueba testimonial aportada por la demandante.-
En efecto, la testigo ,,,, (fs. 141/142) manifiesta que “la actora trabajaba en ….., que lo sabe porque es compradora habitual de ahí y pasa siempre, que la actora trabaja allí desde noviembre del 2004, que lo sabe porque la dicente ha ido a comprar —–porque la hija de la dicente cumple años el 11 de noviembre y fue el 16 de noviembre a comprar allí (…) y en esa oportunidad la atendió la actora”. En forma coincidente la deponente …… (fs. 195/196) refiere “que la dicente trabajó para el demandado desde el año 2001 hasta el 2008, que cuando trabajaba la dicente la actora era vendedora, que la actora ingresó en noviembre del año 2004”. En similar sentido declaran S,….. (ver declaraciones de fs. 133 y 137/138). Finalmente el testigo ….. (fs. 193/194) al igual que la totalidad de los deponentes declarantes a instancias de la demandada, nada aportan a la cuestión por cuanto manifiestan desconocer o no recordar cuando ingresó a trabajar la actora (ver testimonios de fs. 134/135, 136, 139/140 y 143).-
Las declaraciones examinadas precedentemente revisten -a mi ver- plena fuerza probatoria y valor convictivo, al ser concordantes, dar debida razón de sus dichos y reflejar sucesos de los que tuvieron conocimiento directo, sin que las impugnaciones formuladas la demandada, las cuales por otra parte ni siquiera incluyen a los testigos Gaitan y Sayago (ver fs. 145/vta. y 213/vta.), conlleven a dudar de la veracidad de sus dichos ni a restarles entidad suasoria para considerar acreditada la oportunidad de inicio del vínculo laboral denunciada por la actora (arts. 386 del CPCCN y art. 90 LO).-
No obsta a la conclusión arribada la manifestación vertida por el recurrente en torno a que conforme surge de la documentación laboral exhibida al perito contador y recibos de sueldo acompañados por la propia actora se haya consignado una fecha posterior a la denunciada en la demanda, sin que la trabajadora hubiera cuestionado esa situación durante el transcurso del vínculo laboral pues, las referidas constancias son registros que lleva la empleadora en forma unilateral cuya veracidad puede ser desvirtuada mediante la producción de prueba en contrario –tal como ha acontecido en la especie-, mientras que el silencio del trabajador no puede ser considerado como una presunción en su contra (conf. art. 58 de la LCT).-
Por los motivos expuestos propicio confirmar también en este aspecto el fallo apelado.-
Lo hasta aquí resuelto torna inoficioso el tratamiento de los agravios que cuestionan la procedencia de los agravamientos indemnizatorios previstos por los arts. 9 y 15 de la ley 24.013.-
Distinta solución merece el segmento de la queja que cuestiona la recepción del incremento que contempla el art. 10 de la citada ley de empleo, por cuanto, el presupuesto de hecho que habilita su aplicación, este es: que el empleador haya consignado en la documentación laboral una remuneración inferior a la realmente percibida por la trabajadora, ni siquiera ha sido invocado por la actora en la demanda, ni mucho menos acreditado en la contienda, conforme surge de las constancias de la causa, por lo que propicio revocar este segmento de la sentencia y desestimar la condena dispuesta en relación.-

VI.- El agravio dirigido a cuestionar el progreso del agravamiento indemnizatorio previsto por el art. 80 de la LCT (agregado por art. 45 ley 25.345) debe progresar.-
Ello es así pues el requerimiento fehaciente exigido por la mentada norma no ha sido cumplido debidamente, por cuanto conforme surge del informe del correo argentino (ver fs. 159 y 161) la intimación efectuada por la demandante resulta extemporánea toda vez que fue cursada con posterioridad al inicio de la instancia administrativa previa (ver documental obrante a fs. 2 y fs. 22).-
En efecto el recaudo exigido por el citado art. 80 en su cuarto párrafo, no puede considerarse cumplido con el efectuado por la actora en las audiencias del SECLO y en la demanda, ni mucho menos con un requerimiento posterior al inicio de las señaladas instancias, tal como acontece en este caso. Esta sala ya ha tenido ocasión de expedirse en un precedente de aristas similares al presente sosteniendo que mal puede considerarse cumplimentado el emplazamiento requerido en el art. 3 del decreto 146/01 a través de un requerimiento en la instancia administrativa previa o al articular la acción, pues la intimación a la que alude tal normativa debe ser efectuada con anterioridad al inicio de las acciones legales (ver SD N° 11.886 del 14/7/03, in re “Hackbartt Hector Horacio c/ Peugeot Citroen Argentina SA y otro s/ despido”, en autos: “Huide Hernán Gabriel c/ Maquicenter SA y otro s/ despido” SD 15928 del 29/02/2008, entre otros).-
Por los motivos expuestos corresponde revocar este tramo del fallo apelado y desestimar la procedencia del agravamiento indemnizatorio contemplado por el art. 80 de la LCT.-
Sin perjuicio de lo resuelto precedentemente corresponde confirmar el segmento de la sentencia que condena al demandado a entregar las certificaciones previstas por el citado art. 80, pues de los instrumentos obrantes a fs. 23/26 (formulario de ANSES PS.6.2), no surgen las constancias de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social, ni la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, haya o no realizado la trabajadora acciones regulares de capacitación (esto último según ley 24.576).-

VII.- Será desestimada la crítica vertida en orden a la admisión del incremento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25.323 en la medida en que la actora intimó a su empleador en procura del pago de las indemnizaciones derivadas del despido sin justa causa del cual fue objeto (ver fs. 158 y 161) e inició las presentes actuaciones a fin de procurar el cobro de sus derechos, por lo que cumplimentó el recaudo previsto por la normativa en análisis.-
En tal sentido, como ya ha sido sostenido por esta Sala en su integración anterior, para eximirse total o parcialmente la demandada del pago de la multa establecida por el citado art. 2 –conforme a lo establecido en su segundo párrafo- debió demostrar que intentó abonar a la actora las indemnizaciones generadas por su despido, lo que no acontece en el caso concreto, por cuanto la suma a la que hace referencia el ahora apelante en el memorial recursivo, fue imputada por el propio demandado a conceptos que difieren de los exigidos por la norma en cuestión (ver recibo de liquidación final de fs. 27 y boleta de depósito de fs. 28) y tampoco se advierte en el responde alguna justificación atendible de la conducta adoptada que lo pudiera habilitar para no cumplir con el incremento legal (ver en este sentido del registro de esta Sala S.D. Nº 12.843 del 12/7/04 en autos “Dohle, Ingrid c/ Desler SA s/ despido”, por lo que propicio la confirmatoria de este tramo del fallo.-

VIII.- El cuestionamiento de la aplicación de la sanción prevista por el art. 275 de la LCT será favorablemente receptado.-
Ello es así toda vez que, dicha sanción debe ser apreciada prudentemente, a fin de que resulte conciliable con el derecho de defensa en juicio, tornándose aplicable a aquellos casos en que el litigante se ha excedido inequívocamente en el ejercicio de su derecho, articulando cuestiones abiertamente improcedentes y sistemáticamente dirigidas a obstaculizar la marcha del proceso, circunstancias que no surgen del caso bajo examen. No debe escapar a los jueces que por la naturaleza humana del propio interés, no es dable exigir a la parte que se juzgue con total imparcialidad en el ejercicio de sus derechos, pues de esa forma se corre el riesgo de cercenar o limitar peligrosamente la garantía de defensa en juicio (ver en este sentido del registro de esta Sala S.D. Nº 19163, del 10/11/2011 in re “Macchi Angel Aberto c/ Empresa de Transporte Argentur S.R.L. y otros s/ despido”).-
En consecuencia propicio revocar en este aspecto del fallo apelado y dejar sin efecto la sanción impuesta en relación.-

IX.- Es turno de abocarse al tratamiento de los agravios vertidos por la actora.-
La queja que cuestiona la desestimación del reclamo por indemnización agravada prevista para el supuesto de despido por matrimonio, no puede progresar.-
Así lo entiendo pues, la propia apelante reconoce en su memorial recursivo no haber cumplido con el requisito formal de notificación fehaciente requerido por el art. 181 de la LCT, argumentado en su favor que el demandado en su escrito de responde nada acotó en relación a la improcedencia de la pretendida indemnización agravada, admitiendo de esa forma –según sostiene- que la actora le había notificado la celebración de su matrimonio con anterioridad al despido y que además dicha circunstancia habría resultado probada a través de los dichos de los testigos.-
Respecto al primer argumento señalado cabe destacar que –a diferencia de lo sostenido por la recurrente- el demandado en oportunidad de contestar la acción expresamente negó “que la actora hubiera denunciado su matrimonio” y que el despido impuesto tuviera relación con la celebración del mismo, por cuanto –según afirma- desconocía su existencia (ver fs. 30vta. y 31), de forma tal que correspondía a la actora probar los hechos invocados como presupuesto de su reclamo, esto es que el empleador habría tomado conocimiento que iba a contraer nupcias con fecha 24/2/10 (conf. art. 377 CPCCN), objetivo que a mi entender no ha logrado.-
En efecto, contrariamente a lo señalado por la apelante, los dichos de los testigos no logran dar cuenta del extremo en cuestión puesto que las declaraciones obrantes a fs. 133, 134/135, 136, 137/138, 139/140, 141/142, 143 y 195/196, ni siquiera mencionan el hecho.-
Por su parte el único deponente que se refiere al punto (ver declaración de Silveira Fleitas de fs.193/194) manifiesta que “al demandado lo conoce del local donde trabajo la Sra. del dicente, que la Sra. del dicente se llama Patricia Fabiana Kiwak (…) que la señora del dicente le comunica las cosas que pasan allí dentro (…) que cuando trabajaba la actora sabe vagamente cuantas personas trabajaban, la actora, la Sra. del dicente y una señora mayor que no está más, que no recuerda el nombre (…) Que no recuerda la fecha en que se casó la actora (…) que calcula que el demandado tomó conocimiento del casamiento de la actora porque alguien que autoriza a todos sus empleados a ir al casamiento cree el dicente que debe estar informado, que el demandado autorizó a la Sra. del dicente para que concurra, que no sabe si había un total de empleados autorizados pero un total no era porque desde ya la Sra. esa mayor que trabajaba no estaba en el casamiento (…) que sabe que el demandado autorizó a su mujer porque sino no hubiera concurrido, si no la autoriza no hubiera ido” (el subrayado me pertenece).-
La aludida declaración (impugnada por la contraria a fs. 213/vta.) luce por demás imprecisa y no logra brindar adecuada razón de sus dichos, por cuanto conforme surge del relato efectuado por el testigo las afirmaciones en torno a que el empleador habría tomado conocimiento de la celebración del matrimonio de la actora porque habría autorizado a todo su personal a asistir a dicho evento, se basa únicamente en meras suposiciones del deponente al respecto y en todo caso en un conocimiento meramente referencial, razón por la cual no resulta suficiente como para acreditar el extremo que aquí interesa (cfr. art. 90 L.O. y 386 C.P.C.C.N.)
Al respecto la Jurisprudencia tiene dicho con criterio que comparto que quien declara apoyado en un conocimiento meramente referencial no es testigo en la dimensión estricta del vocablo y no puede dar fe de un hecho que solo conoce ex auditio alieno (conf. CNAT, Sala IV, SD 48731 del 29/9/82;; en igual sentido Sala VIII, SD 21667 del 14/2/95; esta Sala en su anterior composición SD 408 octubre 1996 entre muchas otras).-
No obsta a la conclusión arribada la circunstancia que en la misiva enviada por la actora con fecha 11/3/10 mencionara que se encontraba gozando de su licencia por matrimonio, sin brindar ninguna otra precisión al respecto -ni siquiera en cuanto a la fecha en la que habría contraído matrimonio- puesto que esa sola referencia, además de haber sido negada por el empleador en cuanto a su veracidad en su respuesta telegráfica (ver fs. 6/vta. y 7) no resulta suficiente a los efectos de considerar cumplida la notificación fehaciente que exige el art. 181 de la LCT. Sin perjuicio de ello el hecho que el demandado hubiera enviado con anterioridad al referido intercambio telegráfico la epístola de fecha 3/3/10 comunicando a la actora su despido –pese a que la misma no llegó a conocimiento de la actora por haberse consignado el domicilio de destino en forma insuficiente- permite inferir que la decisión del accionado no habría obedecido al matrimonio contraído por la dependiente.-
En consecuencia no cabe más que desechar el agravio en tratamiento y confirmar en este aspecto la sentencia recurrida.-

X.- Tampoco puede progresar la queja que critica la desestimación del reclamo por francos compensatorios.-
Me explico. Ha arribado firme a esta instancia -por ausencia de agravios- que el horario de trabajo cumplido por la actora no excede la jornada máxima de 48 horas semanales prevista por la ley.-
Al respecto cabe destacar que, como ya ha sido sostenido por esta Sala en su integración anterior, en un precedente de aristas similares, la jornada de trabajo y el descanso semanal son institutos diferentes, cuyo ámbito de actuación no debe confundirse, por lo cual no corresponde abonar con el recargo que establece el art. 207 de la Ley de Contrato de Trabajo las horas trabajadas los días sábados después de las 13 hs. y los domingos, si no se ha laborado en exceso de la jornada legal de 48 hs. (ver en este sentido del registro de esta sala SD Nº 11112 del 11/11/02 en autos “Maciel Claudio Fabián c/ Wal Mart Argentina S.A. s/ diferencias de salarios”).-
Es que el régimen de descanso semanal tiene por finalidad fundamental que el trabajador goce del descanso y no que cobre por su privación, máxime cuando la trabajadora ni siquiera ha invocado la utilización de la franquicia otorgada por el citado art. 207 –tal como ha acontecido en el caso concreto- motivo por el cual, coincido con el magistrado de la anterior instancia en que la pretensión a que se abone una compensación económica por los francos compensatorios no puede prosperar. Consecuentemente corresponde confirmar también es este tramo de la decisión de grado.-

XI.- En cambio, será favorablemente receptado el agravio que cuestiona la falta de inclusión de la incidencia del sac en el monto de integración por mes de despido.-
Es que si bien es cierto que tal resarcimiento no genera “aguinaldo” por tratarse de un concepto de naturaleza indemnizatoria, es evidente que para determinar el importe equivalente a la remuneración correspondiente al período contemplado por el art. 233 de la LCT debe incluirse también la parte proporcional del sueldo anual complementario, que si bien se cobra dos veces al año se va devengando día a día, por lo propicio modificar este tramo de la sentencia recurrida y adicionar al monto considerado en la instancia anterior por integración mes de despido ($3113,57) la suma de $ 259,46 en concepto de incidencia de sac.-
Lo resuelto precedentemente torna necesario recalcular los montos por los que progresan los agravamientos contemplados por los arts. 2 ley 25.323 y 15 ley 24.013 de modo de incluir en su cómputo la cifra referida en el párrafo precedente. Consecuentemente propicio modificar este segmento de la decisión apelada y diferir a condena la suma de $ 25.833,24 (35.644,56 + 12.648,89 + 3.373,03 x 50%) en concepto de art. 2 ley 25.323 y la suma de $ 51.666,48 (35.644,56 + 12.648,89 + 3.373,03) en concepto de art. 15 ley 24.013.-
Distinta solución cabe adoptar respecto de la incidencia del sueldo anual complementario en la determinación de la indemnización por vacaciones no gozadas.-
Así lo entiendo pues el sac complementario sólo opera sobre segmentos salariales, y no sobre rubros de naturaleza indemnizatoria (en el caso, “vacaciones no gozadas”), razón por la cual, no corresponde adicionar tal concepto en la condena dispuesta en grado.-
Sin perjuicio de lo expuesto, considero que asiste razón a la recurrente en cuanto cuestiona el monto diferido a condena en concepto de vacaciones no gozadas, pues conforme surge de la liquidación practicada por el perito contador –la cual ha sido considerada por el sentenciante de grado para el cómputo de los conceptos reclamados, sin que este aspecto haya sido objetado por las partes- , la suma considerada en el fallo recurrido ($79,55) corresponde a la incidencia del sac sobre el referido rubro motivo por el cual corresponde modificar este aspecto del fallo apelado y diferir a condena en concepto de vacaciones no gozadas año 2010 la suma de $ 954,59 (ver fs. 114/vta).-

XII.- Respecto a la sanción prevista por el art. 132 bis (modif. art. 43 Ley 25.345), entiendo que le asiste razón a la recurrente.-
Digo así en tanto la norma citada dispone que, si al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa no se hubieren ingresado total o parcialmente los aportes del trabajador con destino a los organismos de la seguridad social, o cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes de las convenciones colectivas de trabajo, o que resulten de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial, o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas, o por servicios y demás prestaciones que otorguen dichas entidades; el empleador deberá abonar una sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente a favor del trabajador con igual periodicidad a la del salario hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos.-
En este sentido, surge acreditado en autos que el empleador retuvo de los haberes de la actora sumas en concepto de aportes que debían efectuarse con destino al sistema previsional y a la obra social de la trabajadora correspondientes a los meses de abril y de agosto de 2005, respectivamente, conforme surge de los informes remitidos por la Afip (ver fs. 222, 223, 297 y 298) y Osecac (ver fs.247), los cuales por otra parte no han sido objetados por el demandado.-
A ello se suma que el requerimiento formal exigido por el art. 1 del decreto 146/01 ha sido cumplido por la trabajadora conforme surge del informe del correo argentino donde consta la intimación formulada al demandado para que procediera al depósito de los aportes retenidos (ver fs. 155, 158 y 161).-
En el contexto probatorio apuntado, deben tenerse por reunidos los extremos a los que se supedita la procedencia de indemnización del artículo 132 bis de la LCT que, conforme la base remuneratoria que ha sido confirmada en esta instancia, se fijará en la suma de $ 184.163,56 calculada desde la fecha del despido 15/3/2010 y hasta el momento del dictado de la sentencia, $ 5940,76 x 31 meses).-

XIII.- Por las consideraciones que anteceden la actora resulta acreedora de los siguientes montos y rubros: a) indemnización por antigüedad $ 35.644,56; b) preaviso $ 11.675,90; c) sac sobre preaviso $ 972,99; d) integración mes de despido $ 3.113,57; e) sac proporcional 2010 $ 1.019,30 y f) diferencias salariales $ 62.095,85 (conceptos que han sido confirmados por el presente pronunciamiento en cuanto a su procedencia y monto) y g) sac sobre integración mes de despido $ 259,46; h) vacaciones proporcionales 2010 $ 954,59; i) art. 9 ley 24.013 2.380,65; i) art. 15 ley 24.013 $ 51.666,48; j) art. 2 de la ley 25.323 $ 25.833,24; k) y l) art. 132 bis LCT $ 184.163,56 (conforme lo explicitado en los considerandos precedentes).-
Todo ello arroja un total de $ 379.780,15 (PESOS TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA CON QUINCE CENTAVOS). La cifra total apuntada devengará intereses desde que cada suma es debida, de acuerdo al criterio expuesto por la Cámara en pleno en el Acta 2357 del 7/5/02 – ref. por Res. Nº 8/2002- conforme la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos según la planilla que difundirá la Prosecretaría General de la Cámara (C.N.A.T. Acta Nro. 2357 del 7/5/02 modif. por Res. Nº 8/2002).-

XIV.- Del modo que fue resuelto el pleito no encuentro fundamento para apartarme de lo decidido en grado en materia de imposición de costas al haber resultado el demandado vencido en lo sustancial (art. 68, 1º párrafo del CPCCN) por lo que también en este aspecto propongo la confirmatoria del fallo apelado.-
Respecto de los emolumentos de la representación letrada de la parte actora, en función del valor del litigio como así también al mérito, importancia y extensión de las respectivas tareas profesionales, propicio elevarlos al 16% del monto total diferido a condena incluidos los intereses (art. 38 LO. y cctes. ley arancelaria).-
En cuanto a los estipendios asignados a la representación letrada del demandado y al perito contador, estimo que atento el resultado del pleito, el mérito, importancia y extensión de las tareas realizadas y pautas arancelarias vigentes, los mismos lucen adecuados por lo que impulso su confirmación (art. 6, 7, 9, 19, 22 y conc. de la ley 21.839 y 24.432 y arts. 3 y 12 dec. ley 16.638/57).-
Considerando el modo en que se resolvió la cuestión debatida en esta instancia, sugiero imponer las costas de Alzada a cargo del demandado (art. 68 C.P.C.C.N.) y regular los honorarios de la representación letrada de las partes, por las tareas cumplidas en esta instancia, en el 25% -respectivamente- de lo que les corresponda percibir por los trabajos realizados en la instancia anterior (art. 14 de la ley arancelaria).-

XV.- Por todo lo expuesto, de prosperar mi voto correspondería: 1) Modificar parcialmente la sentencia y, consecuentemente, elevar el monto de condena a la suma total de PESOS TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA CON QUINCE CENTAVOS ($379.780,15) la que llevará los intereses del modo dispuesto en el considerando XIII del presente pronunciamiento, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago; 2) Elevar los honorarios de la representación de la parte actora en el 16% del monto total diferido a condena incluidos los intereses (art. 38 LO. y cctes. ley arancelaria); 3) Confirmar todo lo demás que decide, aclarando que los porcentajes asignados en concepto de honorarios a los profesionales intervinientes por su actuación en la etapa anterior se efectivizaran sobre el nuevo importe de condena; 4) Imponer las costas de Alzada al demandado (art. 68, 1º párrafo C.P.C.C.N.); 5) Regular los honorarios de la representación letrada de las partes, por las tareas cumplidas en esta instancia, en el 25% -respectivamente- de lo que les corresponda percibir por los trabajos realizados en la instancia anterior.-

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

Si bien coincido con mi distinguido colega preopinante el Dr. Gregorio Corach en cuanto al fondo del asunto, discrepo con la solución adoptada respecto a la incidencia del sueldo anual complementario en el rubro vacaciones pues como lo he dicho en numerosos pronunciamientos, no obstante su naturaleza indemnizatoria, lo relevante es que para su cálculo la ley remite al “salario correspondiente” y precisamente el s.a.c. constituye remuneración de pago diferido. Por tanto, sugiero receptar esta queja del actor y determinar el monto de este crédito en la suma de $ 79,55 y de ese modo la indemnización por vacaciones proporcionales al despido incluido el sueldo anual complementario alcanza la suma de $ 1.034,14 (954,59 + 79,55), por lo que el monto total de la condena se eleva al importe de $ 379.859,70 que llevará los intereses fijados en el voto del Dr. Corach.-
No obstante el nuevo monto sugiero mantener lo decidido por mi colega en materia de costas y honorarios (art. 279 del CPCCN).-

Por lo expuesto, de prosperar mi voto correspondería: l) Modificar parcialmente el fallo apelado y elevar el monto de condena a la suma de PESOS TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON SETENTA CENTAVOS ($ 379.859,70) la que llevará los intereses del modo dispuesto en el considerando XIII del voto del Gregorio Corach desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago; 2) Elevar los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el 16% a calcular del monto total de condena con inclusión de los intereses. 3) Confirmar el fallo apelado en lo demás que decide y ha sido materia de recursos y agravios y aclarar que los porcentuales asignados en concepto de honorarios a los profesionales intervinientes por su actuación en la etapa anterior se efectivizarán sobre el nuevo importe de condena. 4) Costas de alzada al demandado vencido (art. 68, primer párrafo del CPCCN). 5) Regular los honorarios de los firmantes de los memoriales de fs. 337/340 y de fs. 363/367 en el 25% de lo que les corresponda percibir por los trabajos cumplidos en la etapa anterior (art. 14, ley arancelaria).-

DR. ENRIQUE R. BRANDOLINO dijo:

Adhiero al voto del Dr. Stortini.-

Por lo que resulta del acuerdo que antecede el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente el fallo apelado y elevar el monto de condena a la suma de PESOS TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON SETENTA CENTAVOS ($ 379.859,70) la que llevará los intereses del modo dispuesto en el considerando XIII del voto del Gregorio Corach desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago;; 2) Elevar los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el 16% a calcular del monto total de condena con inclusión de los intereses. 3) Confirmar el fallo apelado en lo demás que decide y ha sido materia de recursos y agravios y aclarar que los porcentuales asignados en concepto de honorarios a los profesionales intervinientes por su actuación en la etapa anterior se efectivizarán sobre el nuevo importe de condena. 4) Costas de alzada al demandado vencido (art. 68, primer párrafo del CPCCN). 5) Regular los honorarios de los firmantes de los memoriales de fs. 337/340 y de fs. 363/367 en el 25% de lo que les corresponda percibir por los trabajos cumplidos en la etapa anterior (art. 14, ley arancelaria). Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.//-

Fdo.: GREGORIO CORACH – DANIEL E. STORTINI – ENRIQUE R. BRANDOLINO

 

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