Se reglamentó la ley para niños y niñas con TEA – autismo
Cuáles son los trastornos del espectro autista comprendidos, y qué prestaciones deben cubrir la obra social como la prepaga.
Esta mañana se publicó en el boletín oficial la reglamentación para el abordaje integral e interdisciplinario de las personas que presentan Trastornos del Espectro Autista (TEA).
La publico completa y remito a un artículo que en su momento escribimos sobre el tema. Ya hay varios casos de amparos por el derecho a la salud y la cobertura integral de las prestaciones médicas necesarias para tratar el autismo.
Por ley, obras sociales y entidades de medicina prepaga deben cubrir los estudios de detección, el diagnóstico y el tratamiento del autismo.
legislación sobre el autismo TEA en Argentina
SALUD PÚBLICA
Ley 27.043
Declárase de Interés Nacional el abordaje integral e interdisciplinario de las personas que presentan Trastornos del Espectro Autista (TEA).
Sancionada: Noviembre 19 de 2014
Promulgada de Hecho: Diciembre 15 de 2014
Ley:
ARTÍCULO 1° — Declárase de interés nacional el abordaje integral e interdisciplinario de las personas que presentan Trastornos del Espectro Autista (TEA); la investigación clínica y epidemiológica en la materia, así como también la formación profesional en su pesquisa, detección temprana, diagnóstico y tratamiento; su difusión y el acceso a las prestaciones.
ARTÍCULO 2° — La autoridad de aplicación que determine el Poder Ejecutivo nacional tendrá a su cargo las siguientes acciones, sin perjuicio de aquellas que fije la reglamentación:
a) Entender en todo lo referente a la investigación, docencia, pesquisa, detección temprana, diagnóstico y tratamiento de los Trastornos del Espectro Autista (TEA), tomando como premisa la necesidad de un abordaje integral e interdisciplinario;
b) Coordinar con las autoridades sanitarias y educativas de las provincias que adhieran a la presente y, en su caso, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, campañas de concientización sobre los Trastornos del Espectro Autista (TEA);
c) Establecer los procedimientos de pesquisa, detección temprana y diagnóstico de los Trastornos del Espectro Autista (TEA) acorde al avance de la ciencia y tecnología;
d) Planificar la formación del recurso humano en las prácticas de pesquisa, detección temprana, diagnóstico y tratamiento;
e) Determinar las prestaciones necesarias para el abordaje integral e interdisciplinario en las personas que presentan Trastornos del Espectro Autista (TEA), que se actualizarán toda vez que el avance de la ciencia lo amerite;
f) Realizar estudios epidemiológicos con el objetivo de conocer la prevalencia de los Trastornos del Espectro Autista (TEA) en las diferentes regiones y provincias;
g) Realizar estudios estadísticos que abarquen a todo el país con el fin de evaluar el impacto de la aplicación de la presente ley;
h) Impulsar, a través del Consejo Federal de Salud, la implementación progresiva y uniforme en las diferentes jurisdicciones de un abordaje integral e interdisciplinario de los Trastornos del Espectro Autista (TEA) acorde a lo establecido en la presente, mediante los efectores de salud pública;
i) Establecer, a través del Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica, los protocolos de pesquisa, detección temprana, diagnóstico y tratamiento para los Trastornos del Espectro Autista (TEA);
j) Coordinar con las autoridades en materia sanitaria, educativa, laboral y de desarrollo social de las provincias que adhieran a la presente y, en su caso, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las acciones necesarias a los fines de la completa inclusión de las personas que presentan Trastornos del Espectro Autista (TEA) a los diferentes niveles educativos, laborales y sociales, de acuerdo a lo establecido por la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la ley 26.378.
ARTÍCULO 3° — Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, deberá preverse la participación de la Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas con Discapacidad en la formulación de cualquier política pública vinculada a los Trastornos del Espectro Autista (TEA).
ARTÍCULO 4° — Los agentes de salud comprendidos en las leyes 23.660 y 23.661; las organizaciones de seguridad social; las entidades de medicina prepaga; la obra social del Poder Judicial, de las universidades nacionales, personal civil y militar de las fuerzas armadas, de seguridad, de Policía Federal Argentina; la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación y los agentes de salud que brinden servicios médico-asistenciales, independientemente de la figura jurídica que tuvieren, tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, las prestaciones necesarias para la pesquisa, detección temprana, diagnóstico y tratamiento de los Trastornos del Espectro Autista (TEA), de acuerdo a lo establecido en los incisos c), e) y j) del artículo 2°.
Las prestaciones citadas en los incisos c) y e) del artículo 2° de la presente quedan incorporadas de pleno derecho al Programa Médico Obligatorio (PMO).
ARTÍCULO 5° — Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley, con excepción de los que quedan a cargo de las entidades mencionadas en el artículo 4°, se financiarán con los créditos que asigne el Poder Ejecutivo nacional en el Presupuesto de la Administración Pública Nacional.
ARTÍCULO 6° — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a los lineamientos de la presente ley.
ARTÍCULO 7° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.
República Argentina – Poder Ejecutivo Nacional
2019 – Año de la Exportación
Anexo
Número:
Referencia: Reglamentación de la Ley Nº 27.043
ANEXO
Reglamentación de la Ley Nº 27.043 que declara de Interés Nacional el Abordaje Integral e Interdisciplinario de
las Personas que presentan Trastornos del Espectro Autista (TEA)
ARTÍCULO 1°.- Entiéndese por Trastorno del Espectro Autista (TEA) a una afección del neurodesarrollo
definida por una serie de características del comportamiento, que presenta como manifestaciones centrales
alteraciones en la comunicación y en las interacciones sociales, junto a otras características, como
comportamientos repetitivos, restringidos y estereotipados. Las manifestaciones pueden ser muy variables entre
individuos y a través del tiempo, acorde al crecimiento y maduración de las personas, y generalmente con
impacto de por vida. La caracterización precedente, que es enunciativa y no taxativa, se integrará con las normas
aclaratorias y complementarias que establezca la Autoridad de Aplicación, acorde el estado y avance del
conocimiento científico y técnico en la materia.
ARTÍCULO 2°.- a) Entiéndese por abordaje integral e interdisciplinario a la labor conjunta y coordinada entre
profesionales competentes en la pesquisa, detección temprana, diagnóstico y tratamiento de los Trastornos del
Espectro Autista (TEA) establecida por la Autoridad de Aplicación.
b) Sin reglamentar.
c) La Autoridad de Aplicación establecerá las recomendaciones para determinar los procedimientos referidos en
el artículo que por la presente se reglamenta a través de herramientas estandarizadas basadas en la mejor
evidencia científica disponible. Se utilizarán como referencia aquellas herramientas incorporadas o que en un
futuro se incorporen en el Programa Nacional de Garantía de Calidad en la Atención Médica.
d) Para la formación profesional del recurso humano en salud, en las prácticas de pesquisa, detección temprana,
diagnóstico y tratamiento de Trastornos del Espectro Autista (TEA) conforme las pautas establecidas en la
reglamentación del inciso c), se establecerán mecanismos de articulación y coordinación con las instituciones
formadoras de profesionales de la salud, en el marco de acuerdos y consensos celebrados o a celebrarse, a fin de
que se incorporen en los planes de estudio los criterios contenidos en las recomendaciones de la autoridad
sanitaria, así como la adecuación de los nuevos perfiles de competencias profesionales.
e) Sin reglamentar.
f) Sin reglamentar.
g) Sin reglamentar.
h) Sin reglamentar.
i) Sin reglamentar.
j) Las acciones referidas en el artículo que por la presente se reglamenta serán ejecutadas mediante capacitaciones
y actualizaciones sobre la problemática para educadores, trabajadores sociales, trabajadores de la salud y demás
operadores comunitarios, promoviendo acciones y estrategias para abordarla a través de adecuados cursos de
acción, y la realización de talleres y reuniones para dar a conocer cuestiones relativas a la inclusión de las
personas que presentan Trastornos del Espectro Autista (TEA).
ARTÍCULO 3º.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4°.- La incorporación de prestaciones referidas en el artículo que por la presente se reglamenta
deberá observar criterios vinculados a calidad, seguridad clínica y técnica, eficacia y relación costo efectividad y
ser sometidas al estudio de la Comisión Nacional de Evaluación de Tecnologías Sanitarias (CONETEC) o del
organismo nacional encargado de políticas de cobertura y evaluación de tecnologías que la reemplace en un
futuro.
ARTÍCULO 5°.- Sin reglamentar.