Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Tenía 7 plantas de marihuana. Sufrió una causa penal, pero ahora lo sobreseyeron

Para la cámara de casación penal es consumo personal, y declararon la inconstitucionalidad de la ley penal

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Lo denunciaron por tener siete plantas de marihuana, al menos porque en ese domicilio se vendía. Se investigó y le encontraron siete plantas. La cámara federal lo condenó por el delito federal, pero el caso llegó a casación.

Para la cámara federal, “no puede afirmarse con certeza que la posesión de las plantas de marihuana en poder del imputado estuviese orientada exclusivamente a la finalidad de aprovisamiento personal” y por ende, como se dijo, lo condenaron por infracción a la ley 23737 de estupefacientes. Pero la cámara de casación ahora lo sobreseyó.

Para la condena inicial, se juzgó que el hallazgo de las plantas de marihuana no obedeció a un encuentro fortuito sino con motivo de las tareas de campo que identificaron al domicilio del imputado como un centro de abastecimiento y comercio de estupefacientes”, había entendido la cámara federal.

A su vez, evaluaron que “la conducta reprochada al imputado [delito de peligro] habría tenido trascendencia pública, en la medida que los hechos podrían haber devenido ostensibles a terceros [denunciantes que advierte sobre venta de drogas en el lugar

La defensa apeló. Y planteó que se lo responsabiliza solo porque sus consortes de causa habrían ejercido dicha actividad”, lo cual, se traduce a su entender, en una imputación a base de “responsabilidad objetiva””Insistió en que la conducta reprochada a su defendido se encuentra amparada en el principio de reserva del art. 19 de la CN y al derecho a la privacidad.

Puede verse al respecto el caso Arriola en el cual la corte declaró la inconstitucionalidad de la norma que pena el consumo personal si no trasciende a terceros (nota: la policía está obligada a iniciar igual el sumario, el imputado igual se come el “garrón”).

La cámara de casación aplicó justamente ese criterio: para sobreseer tuvo en consideración que las siete plantas de marihuana en cuestión se encontraban dentro del domicilio del imputado. “Además, no se debe confundir la concreción de la lesión al bien jurídico protegido con la exhibición de la conducta a terceras personas”, dijeron.

“En efecto, mientras que en el primer caso se cumple con el manto prohibido, en el segundo, no necesariamente, si, justamente, no se materializa el peligro que veda el tipo penal”, afirmaron.

En la sentencia que se apeló el tribunal valoró que las plantas eran “ostensibles”,” porque “el denunciante […] advierte sobre ventas de drogas en el lugar y tareas de campo que anuncian es [a] misma circunstancia” pero no se dijo de qué manera la plantación de cannabis sativa en la vivienda del imputado menoscabó la “salud pública”

Además, el juez instructor descartó la hipótesis de tráfico y ello no fue objetado en ningún momento por el acusador público, es decir, el fiscal no indicó que haya habido tráfico.

De esa forma, por las particularidades que presenta este caso, no es posible afirmar sin más que la conducta endilgadada haya excedido la esfera de privacidad que ampara el art. 19 de nuestra constitución, afirmaron en la instancia de casación para declarar la inocencia, por inconstitucionalidad de la ley.

En consecuencia, la cámara de casación hizo lugar al recurso de la defensa, sin costas, y anuló la decisión condenatoria impugnada, por ende dispuso estar a la inconstitucionalidad y al sobreseimiento. En cuanto a la marihuana, la sentencia no lo dice pero se habría incinerado.

 

Anexo con sentencia completa – tenencia de plantas de marihuana

///la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la
República Argentina, a los dias del mes de agosto del año
dos mil dieciocho, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de
Casación Penal integrada por la doctora Angela E. Ledesma como
Presidente y los doctores Alejandro W. Slokar y Ana María
Figueroa como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara,
doctora Mariana Andrea Tellechea Suarez, a los efectos de
resolver en la causa n “ FSM 604010/2016/4/CFC1 del registro de
esta Sala, caratulada: “CCC, Sergio Rodrigo s/ recurso de
casación”. Representa en la instancia al Ministerio Público
Fiscal el señor Fiscal General, doctor Javier Augusto De Lúea,
y a la defensa oficial de CCC, la Sra. Defensora Oficial,
doctora Laura Beatriz Pollastri.
Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores
jueces emitan su voto, resultó designada para hacerlo en
primer término la Dra. Ledesma y en segundo y tercer lugar los
Dres. Slokar y Figueroa, respectivamente.
La señora juez Angela E. Ledesma dijo:
– I –
Con fecha 2 de octubre de 2017, la Sala II de la
Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, resolvió:
“REVOCAR la decisión apelada que dispuso la
inconstitucionalidad del artículo 55, inciso “a”,
antepenúltimo párrafo, de la ley 23.737 y sobreseyó a Sergio
Rodrigo CCC (fs. 20v./22, ptos. dispositivos I y II)” (fs .
47/49 vta.).
i
Contra este decisorio, la defensa oficial interpuso
recurso de casación (fs. 51/56 vta.), el cual fue concedido a
fs. 57/59.
A fs. 65, se presentó la defensa oficial ante esta
Cámara, a mantener el recurso oportunamente deducido y,
posteriormente, los autos fueron puestos en término de oficina
a fs. 66.
Finalmente superada la etapa procesal prevista por
el art. 468 del ordenamiento ritual, la causa quedó en
condiciones de ser resuelta (fs. 79).
-IIa. Con invocación del articulo 456 del CPPN, la
defensa sostuvo que la decisión recurrida es arbitraria, pues
no analizó las circunstancias del caso con relación a la
doctrina del fallo “Arrióla” de la CSJN.
Sostuvo que “las circunstancias de modo, tiempo y
lugar en que habría acaecido el episodio considerado, permiten
concluir que la conducta que se le reprocha a [… ] CCC no
ha trascendido la esfera de reserva del individuo, por lo que
su comportamiento ha quedado amparado por el artículo 19 de la
Constitución Nacional” (fs. 54 vta.).
Argumentó que “el hecho de que ciertos vecinos del
barrio hayan tomado conocimiento —o sospechado- de la
existencia de presuntas conductas relacionadas con alcaloides
en el domicilio allanado, ello no implica bajo ningún punto de
vista que la acción atribuida a [su] pupilo haya afectado el
bien jurídico que pretende proteger la norma en cuestión, pues
[…] una acción privada no es aquella que accede al
conocimiento público, sino aquella que afecta a terceros” (fs.
55 y vta.).
Sostuvo que “el artículo 5® inc. “a”, anteúltimo
párrafo, de la ley 23.737 es inconstitucional [en] aquellos
supuestos en que no hubo trascendencia a terceros”.
causa NO FSM 60401/20Í6/4/CFC1
‘CCC, Sergio Rodrigo s/ recurso
de casación”
En función de ello, peticionó que se revoque la
decisión impugnada “y se confirme la declaración de
inconstitucionalidad del delito y el sobreseimiento de [… ]
CCC” (fs. 56).
Hizo reserva del caso federal.
b. 1. En el término de oficina, la defensa sostuvo
que el representante del Ministerio Público Fiscal carece del
derecho al recurso, pues esta garantía fue concebida en favor
del imputado y que la admisión al remedio interpuesto por la
acusación, por parte de la Cámara de Apelaciones, implicó una
trasgresión al principio de ne bis in ídem” (fs. 69.).
Por otra parte, se agravió por “el exceso de
jurisdicción en que incurrió la alzada” en violación “a los
derechos de defensa y al debido proceso, a la garantía de
imparcialidad y al principio acusatorio” (fs. 70).
Al respecto, señaló que “la Fiscalía no había
cuestionado la calificación legal asignada a la conducta de
CCC” en torno “al exclusivo uso personal de la droga”,
pero “al momento de revocar la decisión del juez de grado, la
Cámara de Apelaciones asignó a la conducta un significado
jurídico distintos” al sostener que “no puede afirmarse con
certeza que la posesión de las plantas de marihuana en poder
de CCC, estuviese orientada exclusivamente a la finalidad
de aprovisionamiento personal” (fs. 70).
Sostuvo que ese accionar en que incurrió la Cámara
Federal implicó un exceso de jurisdicción, pues, por
aplicación del art. 445 del CPPN, “el tribunal de alzada solo
puede resolver los planteos expresados en la apelación”
(ibidem).
Por otra parte, alegó la vulneración del principio
de culpabilidad, en razón de que los magistrados de la
apelación “presumieron que [su] asistido podría haber
detentado [e]l estupefaciente para comercializarlo solo porque
sus consortes de causa habrían ejercido dicha actividad”, lo
cual, se traduce a su entender, en una imputación a base de
“responsabilidad objetiva” (fs. 71 vta.).
Insistió en que la conducta reprochada a su
defendido se encuentra amparada en el principio de reserva del
art. 19 de la CN y al derecho a la privacidad (fs. 72).
Sostuvo que en la sentencia examinada se confundió
“el concepto de ‘intimidad’ con la idea de privacidad”, pues
“[l]as acciones privadas son aquellas que —aun siendo
accesibles al conocimiento público- no afectan a terceros”,
mientras que “la intimidad constituye una esfera de la persona
que está exenta del conocimiento público” (fs. 72 vta.).
En razón de ello, argüyó que “aunque la presunta
tenencia de CCC hubiera sido conocida por sus vecinos, se
trató de una acción privada que no afectó ningún bien jurídico
y que no puede ser penalizada” (fs. 72 vta.).
Agregó que como “el accionar enrostrado recayó en el
ámbito constitucional de privacidad” resulta aplicable al caso
la doctrina que el cimero Tribunal sentó en el fallo “Arrióla”
(fs. 73 vta.).
-IIIEn primer lugar, corresponde tratar el agravio
vinculado a la violación del principio de ne bis in Idem, que
considero que no tendrá acogida favorable el reclamo
defensista.
Al respecto, el recurrente adujo que admitir el
recurso de apelación del Fiscal contra el sobreseimiento
dictado por el juez de instrucción genera el riesgo a ser
nuevamente perseguido.
Sin embargo, no indica de qué manera concreta ello
genera una nueva persecución, o provoca que existan dos
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tfaóGCtán {v& n a ¿ Sala ii
Causa W° FSH 50401/2016/4/CFC1
“CCC, Sergio Rodrigo s/ recurso
de casación”
juzgamientos a la misma persona por idéntico hecho, pues,
justamente, por el contrario a lo alegado por el recurrente,
aun nos encontramos en la etapa preparatoria del juicio de una
sola investigación sufrida por CCC.
Por ello entiendo que corresponde rechazar dicho
planteo.
-IVa. Sentado ello y para dar respuesta a los restantes
agravios formulados por la defensa, corresponde traer a
colación que de acuerdo a lo que surge de las presentes
actuaciones, y únicamente en lo que interesa para el
tratamiento del recurso interpuesto por la defensa de CCC,
esta causa se inició con fecha 17 de octubre del 2016, a raíz
de una denuncia efectuada en los términos del art. 34 bis de
la ley 23.737. Posteriormente, se realizaron diversas medidas
tendientes a corroborar los datos aportados por el denunciante
y a luz de dichos resultados, se procedió a realizar una
allanamiento en el domicilio sito en la calle Maza nQ 3285,
entre Santa Catalina y Cucha Cucha de Gervasio Pavón, partido
de Morón, Pcia. De Bs. As., pertenenciente a CCC,
oportunidad en que se secuestraron siete (7) plantas de
marihuana.
b. Que el Juez de instrucción dispuso declarar la
inconstitucionalidad del art. 5, inc. “a”, penúltimo párrafo
de la ley 23.737 y sobreseer a Sergio Rodrigo CCC “en
orden al delito por el cual fuera procesado (fs. 20
vta./2 2).
El magistrado de origen fundó su decisión en que “no
es posible acreditar que se haya producido un daño a bienes o
derechos de terceras personas, por lo que su criminalización
resultaría contrario al principio de autonomía y privacidad de
las personas, amparado constitucionalmente por el Art. 19 […]”
(fs. 21 vta.).
Frente al remedio de apelación deducido por el
acusador público (cfr. fs. 23/26. ), la Sala II de la Cámara
Federal de Apelaciones de San Martín,
Pcia. De Bs. As., hizo lugar al recurso y revocó la decisión
liberatoria (cfr. fs. 47/49 vta.).
Para así resolver, los jueces sostuvieron que “no
puede afirmarse con certeza que la posesión de las plantas de
marihuana en poder de CCC, estuviese orientada
exclusivamente a la finalidad de aprovisamiento personal” (fs.
48 vta. ).
Señalaron que “el hallazgo de los materiales [7
plantas de marihuana] no obedeció a un encuentro fortuito;
sino que se habría concretado con motivo de las tareas de
campo que identificaron al domicilio de CCC como un centro
de abastecimiento y comercio de estupefacientes” (ibidem).
A su vez, evaluaron que “la conducta reprochada a
CCC [delito de peligro] habría tenido trascendencia
pública, en la medida que los hechos podrían haber devenido
ostensibles a terceros [denunciantes que advierte sobre venta
de drogas en el lugar y tareas de campo anuncia esta misma
circunstancia]” (fs. 49).
Por último, afirmaron que “es plausible que la
situación de CCC haya objetivamente exorbitado el ámbito
privado de protección constitucional que establece el artículo
18 de la Constitución Nacional” y por ello descartaron la
aplicación de la doctrina de “Arrióla” (fs. 49 y vta.).
Sentado cuanto precede, advierto que, en atención a
las particularidades que se presentan en el presente caso, por
los argumentos que expondré a continuación, corresponde
ingresar al fondo del asuntó para evitar un innecesario
dispendio jurisdiccional.
Sala II
Causa HO PSM 6Q401/2016/4/CFC1
‘Cabrdra, Sergio Rodrigo s/ recurso
de casación”
En primer lugar, corresponde señalar que el marco de
discusión se centra en si la conducta reprochada a CCC ha
ocasionado una lesión al bien jurídico tutelado —salud
pública-, o, por si el contrario, ella no ha repercutido en
daño alguno, quedando la misma dentro del ámbito de reserva
individual, de conformidad con el art. 19 CN.
De modo preliminar, se debe señalar que más allá de
la advertencia efectuada por el impugnante, en torno a la
calificación excesiva en que podría incurrir la Cámara Federal
al dictar la decisión examinada, y la repercusión de dicha
variación agravante en los derechos y principios
constitucionales invocados (defensa, acusatorio,
imparcialidad), lo cierto es que en la decisión examinada no
se ordenó una modificación del encuadre jurídico asignada a la
conducta reprochada a CCC.
Además, como bien reconoció el recurrente en su vía
de impugnación, el representante del Ministerio Público Fiscal
no objetó la calificación legal oportunamente asignada por el
juez de instrucción, de modo que la denuncia de vulneración al
principio acusatorio y al derecho de defensa formulada por el
impugnante no se materializó, perdiendo, entonces, virtualidad
dicho agravio.
Sentado ello, ahora sí, corresponde analizar si
efectivamente el accionar endilgado a CCC, poseer siete
(7) plantas de marihuana, excedió el ámbito de su privacidad.
En principio, tal como señalé al votar en la causa
nQ 14.518, caratulada “Parissi, Daniel Alejandros/recurso de
casación”, rta. 03/04/12, reg. 19782, resulta necesario
destacar las similitudes sustanciales que existen entre
determinadas características normativas contenidas en el
precepto de marras -anteúltimo párrafo del art. 5 o de la ley
23.737-, y las reguladas en el segundo párrafo del art. 14 de
dicha ley.
Si bien la primera disposición legal incrimina la
actividad de cultivar plantas para producir estupefacientes
para consumo personal, y la segunda la simple tenencia de
estupefacientes, también para consumo personal, lo cierto es
que ambas figuras tienen como denominador común el bien
jurídico tutelado -salud pública- y requieren para su
configuración la necesaria demostración de la trascendencia a
terceros que implicaría la conducta imputada, para de ahí en
más pasar a analizar si resulta factible la subsunción
jurídica en tales tipos penales. Ello, como paso previo al
control de constitucionalidad del referido art. 5o anteúltimo
párrafo
ibidem que introduce la defensa.
d 4 modo que para resolver correctamente nuestro
caso, cobran vocación aplicativa las consideraciones vertidas
al votar en las causas 6470 “Sacramento, Facundo Nicolás s/
rec. de casación”, rta. el 7 de marzo de 2006, reg. 127, 6472
“Guerra, Jorge Néstor Rubén s/ rec. de casación”, rta. el 7 de
marzo de 2006, reg. 128 y 6475 “Grimberg, Alejo Fabián s/ rec.
de casación”, rta. el 7 de marzo de 2006, reg. 129, ambas de
la Sala III de este Tribunal -a cuyas reflexiones me remito
mutatis mutandi para sintetizar-, y los lineamientos sentados
por nuestro Máximo Tribunal en el precedente “Arrióla”
(Fallos, 332:1963).
Es que, insisto en esto, dadas las características
comunes que poseen dichas figuras, más allá de las distintas
conductas que contemplan, ambas aluden a un uso y consumo
personal respectivamente de la substancia estupefaciente, y
protegen el mismo bien jurídico; por ende, y con especial
remisión a los postulados establecidos en los antecedentes
evocados, podemos asegurar que la naturaleza colectiva del
6 Xfa^*actí$4i SaXa II
Causa Kfi FSM 60401/2016/4/CFC1
“CCC, Sergio Rodrigo s/ recurso
de casación”
bien tutelado (salud pública), impone determinar si las
plantas incautadas fueron ostentadas públicamente por el
imputado y si se generó un daño o peligro con trascendencia a
terceros.
Ello asi, puesto que el principio de lesividad
proscribe el castigo de una conducta que no provoca un
resultado o, por lo menos, un riesgo especialmente previsto.
Por tal razón es inadmisible la punición de acciones
u omisiones que no tienen ninguna posibilidad de generar un
riesgo, por más que el autor asi lo crea (Binder, Alberto,
“Introducción al derecho penal”, Ad-Hoc, 2004, págs. 166/167),
este criterio es compartido con Ferrajoli cuando señala que
el principio de lesividad impone a la ciencia y a la
practica judicial precisamente la carga de tal demostración.
La lesividad del resultado, cualquiera que sea la concepción
que de ella tengamos […]” (“Derecho y Razón. Teoría del
garantismo penal”, Trotta, Madrid, 1995, pág. 467).
Conviene recordar, que “el derecho penal desarrolla
como principio fundante aquel que señala que el uso de la
violencia debe ser siempre el último recurso del Estado. Este
principio, conocido como ultima ratio, surge de las
características propias del Estado de derecho, que constituye
un programa no violento de organización de la sociedad”
(Alberto Binder, op. cit., p. 39); ya que no es un mero
instrumento más de control sino que, debido a sus
consecuencias, resulta problemático para la sociedad y los
particulares. Por esta razón, se requieren garantías jurídicas
especiales que determinen que sólo es legítimo utilizar el
derecho penal ante infracciones graves y como recurso extremo
(Cornelius Prittwitz, “El derecho penal alemán: ¿fragmentario?
¿subsidiario? ¿ultima ratio? Reflexiones sobre la razón y
límites de los principios limitadores del derecho penal”,
traducción de María Teresa Castiñeira Palou, en “La
insostenible situación del derecho penal”, Editorial Comares,
Granada, 2000, pp. 433/434, con cita de Lüderssen).
En función de las consideraciones señaladas, y de
acuerdo a las particulares características del suceso
investigado acerca de que las siete (7) plantas en cuestión se
encontraban dentro del domicilio de CCC.
Además, no se debe confundir la concreción de la
lesión al bien jurídico protegido con la exhibición de la
conducta a terceras personas. En efecto, mientras que en el
primer caso se cumple con el manto prohibido, en el segundo,
no necesariamente, si, justamente, no se materializa el
peligro que veda el tipo penal.
En la sentencia examinada se valoró que las plantas
eran “ostensibles”,” porque “el denunciante […] advierte sobre
ventas de drogas en el lugar y tareas de campo que anuncian
es [a] misma circunstancia” más no se dijo de qué manera la
plantación de cannabis sativa en la vivienda de CCC
menoscabó la “salud pública”, más aun tomando en consideración
que el juez instructor descartó la hipótesis de tráfico y ello
no fue objetado en ningún momento por el acusador público.
De esa forma, por las particularidades que presenta
este caso, no es posible afirmar sin más que la conducta
endilgada a CCC haya excedido la esfera de privacidad que
ampara el art. 19 de nuestra Carta Magna.
En consecuencia, entiendo que corresponde hacer
lugar al recurso de la defensa, sin costas, anular la decisión
impugnada, estar a la inconstitucionalidad y al sobreseimiento
de Sergio Rodrigo CCC, dispuestos por el juez de
instrucción a fs. 20 vta./22 (arts. 19 de la CN; 336 inc. 3^,
470 y 471 del CPPN).
Tal es mi voto.
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Causa Nfi FSM 60401/2016/4/CFC1
“CCC, Sergio Rodrigo &/ recurso
de casación”
El juez Alejandro W. Slokar dijo:
Que, en las particulares circunstancias del sub
examine, adhiere a la solución que propicia la juez Ledesma.
Así vota.
La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo:
1. Concuerdo con los argumentos y solución que
propicia la doctora Ledesma —la que cuenta con la conformidad
del doctor Slokar-, ello así, pues analizadas las constancias
del expediente y estudiada la cuestión traída a control
jurisdiccional de esta Cámara, la conducta desplegada por
Sergio Rodrigo CCC se ajusta a la doctrina sentada en el
fallo “Arrióla, Sebastián y otros s/recurso de hecho” (Fallos:
332:1963).
En tal sentido, la circunstancia de haberse
secuestrado en el interior del inmueble del imputado siete
plantines de marihuana, aunado a que en la oportunidad
prevista en el art. 294 del rito, el nombrado refirió que eran
suyos y que estaban destinados a su consumo personal —extremo
éste que no fue desacreditado-, resulta por si solo un
argumento suficiente para concluir que su tenencia no pudiera
generar peligro para terceros.
De esta manera, debo aproximarme al caso traído a
estudio con aplicación del precedente “Arrióla” de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, en tanto estableció que
“…los tratados internacionales, en sus textos, reconocen
varios derechos y garantías previstos en la Constitución
Nacional de 1853, entre ellos —y en lo que aquí interesa— el
derecho a la privacidad que impide que las personas sean
objeto de injerencias arbitrarías o abusivas en su vida
privada (artículo 11.2 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos; artículo 5° de la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre; artículo 12 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 17.1 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y P o l í t i c o s )”. Y
también que “-.el desenvolvimiento del ser humano no queda
sujeto a las iniciativas y cuidados del poder público. Bajo
una perspectiva general, aquél posee, retiene y desarrolla, en
términos más o menos amplios, la capacidad de conducir su
vida, resolver sobre la mejor forma de hacerlo, valerse de
medios e instrumentos para este fin, seleccionados y
utilizados con autonomía —que es prenda de madurez y condición
de libertad— e incluso r e s i s t i r o rechazar en forma legítima
la injerencia indebida y las agresiones que se le dirigen.
Esto exalta la idea de autonomía y desecha tentaciones
opresoras, que pudieran ocultarse bajo un supuesto afán de
beneficiar al sujeto, establecer su conveniencia y anticipar o
iluminar sus decisiones” (CIDH en el caso Ximenes Lopes vs.
Brasil, del 4 de julio de 2006, parágrafo 10 del voto del Juez
Sergio García Ramírez).
A partir de ello, siendo que los siete plantines de
marihuana, se encontraba alejados a la vista de otras
personas, no se evidencia, en el caso, la concreta afectación
al bien jurídico salud pública ni daños producidos a bienes
jurídicos o derechos de terceros.
2. Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo:
Hacer lugar al recurso de casación deducido por la
defensa, anular la decisión impugnada y estar al
sobreseimiento dictado por el juez de grado a Sergio Rodrigo
CCC (cfr. fs. 20 vta./22). Sin costas.
Tal es mi voto.
En virtud del resultado habido en la votación que
antecede, el Tribunal RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de la defensa, SIN COSTAS,
ANULAR la decisión impugnada, y ESTAR a la
inconstitucíonalidad y al sobreseimiento de Sergio Rodrigo
CCC, dispuestos por el juez de instrucción a fs. 20
vta./22 {arts. 19 de la CN; 336 inc. 32, 470, 471, 530 y cc
del CPPN).
Regístrese, hágase saber, comuniqúese, y remítanse
las actuaciones el origen, sirviendo la presente de atenta
nota de envío.

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