Controles personales en la ley de contrato de trabajo
Qué dice la ley de contrato de trabajo sobre la revisión del trabajador y sus pertenencias, como el bolso o la mochila
Los sistemas de controles personales del trabajador destinados a la protección de los bienes del empleador deberán siempre salvaguardar la dignidad del trabajador y deberán practicarse con discreción y se harán por medios de selección automática destinados a la totalidad del personal, dice el art. 70 de la ley 20744.
Además, la norma aclara que los controles del personal femenino deberán estar reservados exclusivamente a personas de su mismo sexo.
Controles personales abusivos
En un caso se entendió que la forma modo y lugar en que fue requisado el trabajador, demuestra un claro incumplimiento a lo dispuesto por el art. 70 RCT, pues el control fue ejercido de forma discriminatoria con respecto al resto del personal, sin un criterio general ni automático de selección a tal efecto, por lo que he es procedente el despido indirecto (art. 242 ley 20744, ver sentencia abajo).
También se entendió ilegal la conducta de la empresa, un ejercicio abusivo de la potestad de control que le otorga el art. 70 de la LCT, sin que tenga relevancia -a mi modo de ver- que haya actuado sin intención o dolo, pues lo fundamental y que -a mi juicio- sella la suerte del reclamo es que, con su proceder, la patronal menoscabó la dignidad del trabajador, quien sostuvo en todo momento haber sido obligado a desnudarse por completo en el habitáculo de un baño -extremo que quedó debidamente probado por los testigos citados- y haberse resistido a la requisa por considerarla vejatoria, que lo único que arrojó fue “una sensación generalizada de vergüenza e indignación”. En consecuencia, por las razones expuestas, entiendo que corresponde revocar la sentencia recurrida y hacer lugar al reclamo del trabajador (conf. arts. 1.078 y 1.109 C.C.).
Cámaras de vigilancia en el trabajo
“No se advierte la manera en que la utilización de los referidos medios de control (cámaras de filmación) habrían vulnerado los límites establecidos por el art. 70 de la LCT, descartada la indiscreción que presupone invadir los espacios de intimidad, como así también el ensañamiento personal derivado de enfocar exclusivamente el sector en que se desempeñaba el reclamante, ya que el sistema abarcaba todos los posibles lugares de acceso no sólo de los empleados, sino también eventualmente del público que asiste al establecimiento de juegos de azar que explota la accionada”, se dijo en una sentencia.
¿ son legales las cámaras en el trabajo ? ¿Y los micrófonos?
Puesta en conocimiento de los controles personales al trabajador
Los controles referidos en el artículo anterior, así como los relativos a la actividad del trabajador, deberán ser conocidos por éste.
La autoridad de aplicación está facultada para verificar que los sistemas de control empleados por la empresa no afecten en forma manifiesta y discriminada la dignidad del trabajador.
Libertad de expresión
El empleador no podrá, ya sea al tiempo de su contratación, durante la vigencia del contrato o con vista a su disolución, realizar encuestas, averiguaciones o indagar sobre las opiniones políticas, religiosas, sindicales, culturales o de preferencia sexual del trabajador.
Este podrá expresar libremente sus opiniones sobre tales aspectos en los lugares de trabajo, en tanto ello no interfiera en el normal desarrollo de las tareas, agrega la norma.
Sentencia sobre controles personales al trabajador
SD 73572 – Expte. 37.862/2009 – “C. J. D. c/ A Argentina S.A. s/ despido” – CNTRAB – SALA V – 31/10/2011
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de octubre de 2011 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente;; y EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo:
I)) La sentencia definitiva de fs. 201/204 recibe apelación de la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 211/15. La accionada a fs. 206 cuestiona por elevados los estipendios fijados al perito contador. Finalmente la representación letrada del accionante – por propio derecho – objeta por bajos sus emolumentos (fs. 210). A fs. 217/20 contesta agravios la demandada.//-
II) Señala el quejoso que la Sra. juez de grado incurrió en una equivocada interpretación no solo de los hechos sino también del derecho y que analizó con ligereza la pericial contable otorgándole valor a documentación glosada por la demandada (Formularios de “Política de Caja”) que no () fueron firmados por el actor.-
Indica que el 14/5/08 remitió misiva postal requiriendo que se aclarase el confuso episodio sucedido el día 11/5/08 por el que fue violentamente requisado en el baño del establecimiento por personal de seguridad y en presencia del Gerente de Turno y que le fueron sustraídos $75 de uno de sus bolsillos y que eran de su propiedad sin motivo ni razón que justificara semejante atropello, afirmando que desde esa fecha se le están negando tareas.-
Ante la falta de respuesta remite nueva intimación el día 27/5/08 reiterando términos e incluyendo un reclamo de diferencias salariales por pago insuficiente de los haberes correspondientes a la 1ª quincena de mayo 2008 bajo apercibimiento de considerarse despedido.-
Describe que la demandada procede el día 30/5/08 a contestarle por vía postal negando todos los hechos alegados y afirmando que si bien el actor había violado la política de caja aquel día durante su turno de labor, ya que fue hallado con dinero ($75) en el bolsillo de su pantalón manifestando que el mismo era propina y que ello constituye un grave incumplimiento, se lo suspende por 5 días desde el 21/5/08 al 26/5/08 inclusive. Ante ello, el demandante remite TCL del 03/06/08 en la que comunica que se considera injuriado gravemente y que la patronal obró con arbitrariedad y atropello lo que impide la prosecución del vínculo por temor a represalias a su integridad física, por lo que denuncia el vínculo. La accionada rechaza el despido en que se colocó al actor tachándolo de intempestivo y violatoria dicha conducta del principio de conservación del empleo.-
Destaca que si la comunicación de la suspensión dispuesta era hasta el 26/5/08 inclusive y que la notificación de ello fue el 30/05/08, claramente se le estaba negando tareas al actor. Considera que el control personal que se encuentra previsto en el art. 70 RCT, debe ser realizado con extremo cuidado sin afectarse la dignidad del trabajador y que en el caso si bien su parte no pudo acreditar la violencia con que se lo efectuó, era la accionada la que debía demostrar que el control fue realizado dentro de la normativa citada, extremo que no pudo lograr.-
Por último, cuestiona que no fueron tratados en la sede anterior los demás rubros reclamados, como a) Diferencias salariales; b) Haberes caídos desde el 15/5/08 al 03/06/08; c) Sac y Vac prop.; d) Art. 2º ley 25323; e) Art. 45 ley 25345 y f) Daño Moral.-
Concluye su queja apelando la imposición de las costas.-
Considero que le asiste razón, toda vez que conforme con lo expuesto tanto en el escrito de inicio como en las misivas postales remitidas ya sea intimatorias o incluso en la que procedió a denunciar el vínculo, adujo que fue tratado prácticamente como un “delincuente” por parte del personal de seguridad en el baño del establecimiento y en presencia y por orden del Gerente de turno al que identifica y que fue violentamente requisado y que le sustrajeron $75 de su propiedad.-
La demandada procedió a negar que la requisa hubiese sido violenta y reconoció que efectivamente el día 11/05/08 al terminar su día de labor el actor como “cajero” y en momentos en que aquél se encontraba en el baño aún con la ropa de trabajo puesta, fue requisado por personal de seguridad a instancia del Gerente de turno encontrándosele en el bolsillo del pantalón dicha suma, circunstancia que resultaba violatoria de la “política de caja” que determina que ningún cajero puede tener dinero de su propiedad mientras utiliza el uniforme para evitar precisamente confusiones y que ante dicho hallazgo el accionante adujo que esa suma era producto de una propina – extremo este último que también se encuentra vedado reglamentariamente por la empresa – por lo que ante estas razones se decidió su “suspensión por cinco días” (del 21/05/08 al 26/05/08 inclusive) debiendo retomar tareas el día 27 de dicho mes y se lo intimó a que retome tareas en 48 hs. (esta pieza postal si bien fue devuelta por el correo, lo cierto es que fue enviada al domicilio consignado por el propio actor en su pieza postal anterior y sus términos fueron además reiterados en el TC 4210 del 30/05/08 y con anterioridad a que el actor se considerase injuriado y despedido, por lo que en función de todo ello, era carga del actor acreditar que la requisa fue violenta y humillante y que además se le negaron tareas.-
Y si bien el actor no aportó prueba testimonial en tal sentido (se lo tuvo por desistido de las dos testigos ofrecidas – v. fs. 177 y 189 -), ni tampoco surge de autos que con antelación a considerarse despedido ante la medida disciplinaria dispuesta, hubiese cuestionado tal decisión, lo cierto es que la demandada conforme respuestas postales y lo relatado en su escrito inicial, reconoce que efectivamente aquél día a instancias del Gerente de turno del local, y en momentos en que el actor se encontraba en el baño aún con la ropa de trabajo puesta, personal de seguridad procedió a requisarlo hallándosele la suma de dinero precitada.-
Ahora bien, el art. 70 del RCT, en lo que en este caso interesa expresamente dispone que: “Los sistemas de controles personales del trabajador destinados a la protección de los bienes del empleador, deberán siempre salvaguardar la dignidad del trabajador y deberán practicarse con discreción y se harán por medios de selección automática destinados a la totalidad del personal…”.-
Es decir que el empleador como organizador de la empresa tiene determinadas potestades de control que le permiten fiscalizar la actividad de sus dependientes, y que en sus múltiples facetas ejercita dicho control en relación a la prestación de tareas, en relación a la asistencia del trabajador a sus labores (art. 84 y 210 RCT) y en relación a los bienes de la empresa llevando adelante “controles de puerta o de salida” (arts. 70, 71 y 72 RCT).-
Sin embargo, si los controles son ejercidos de forma abusiva pueden menoscabar la dignidad de los trabajadores lo que se encuentra totalmente vedado, pues deben ser: a) razonables y discretos, dirigidos a la protección de los bienes de la empresa pero sin provocar menoscaba en la dignidad – física o moral – del empleado; b) automáticos, es decir adoptando un criterio de selección mecánico que impida un control privilegiado respecto de algún grupo determinado de subordinados y c) generales, esto es susceptibles de abarcar a todo el personal de la empresa.-
No hay duda alguna que desde el punto de vista constitucional, la facultad de control encuentra su justificativo institucional en el derecho de propiedad (art. 17 CN) ya que el empleador lo ejercita con el ánimo de tutelar sus bienes y pertenencias, por ello el subordinado está obligado a aceptar dicho control en virtud de sus deberes de lealtad y colaboración, pero puede negarse a una revisación si el sistema implementado y/o las personas que lo realizan, afectan su dignidad. En consecuencia, debe tenerse presente que el legislador cuando pone énfasis en la dignidad del dependiente, establece una fórmula preferencial de tutela que busca descartar todo empleo abusivo de la potestad de control (art. 1071 Cód. Civil).-
Y en el caso, la forma modo y lugar en que fue requisado el trabajador, demuestra un claro incumplimiento a lo dispuesto por el art. 70 RCT, pues el control fue ejercido de forma discriminatoria con respecto al resto del personal, sin un criterio general ni automático de selección a tal efecto, por lo que he de propiciar la revocación de la sentencia de grado y hacer lugar al despido en que se colocó el trabajador (art. 242 RCT).-
A mayor abundamiento, si bien la demandada adujo que la suma encontrada en el bolsillo del trabajador era demostrativa de la violación por parte de aquél de la “política de caja”, lo cierto es que de las copias adjuntadas en autos (ver documental que obra en el sobre de prueba que corre por cuerda identificada como “Política de Manejo de Dinero y Valores de la Compañía” que encuentra a su vez respaldo en lo informado por la perito contadora a fs. 162 vta.) no consta que el actor estuviese notificado de dicha “política de caja”.-
III) En función de lo expuesto, y de conformidad con la liquidación efectuada por la perito contadora a fs. 154 la demanda prospera por los siguientes rubros y montos indemnizatorios: a) Indemnización art. 233 RCT con más incid. Sac : $647,41; b) Indemnización art. 232 RCT con más incid sac : $747,01; c) Indemnización art. 245 RCT: $1.032,54; d) Art. 2 ley 25.323: $1.213,48.-
En cuanto a los demás rubros reclamados, esto es: a) Diferencias salariales; b) Haberes caídos desde el 15/5/08 al 03/06/08; c) Sac y Vac prop.; entiendo que corresponde también su acogimiento, toda vez que la accionada no ha adjuntado en autos constancia alguna de pago, obsérvese que no se acompañaron los correspondientes recibos suscriptos por el trabajador ni tampoco constancia o comprobante de depósito bancario, pues se advierte que la accionada realizó la prueba informativa en tal sentido al Banco Francés, informando dicha institución bancaria a fs. 114 sobre la acreditación de haberes de una tal Alejandra …., es decir sobre una persona diferente al actor, resultado éste que no mereció solicitud de reiteración por parte de la demandada.-
Percátese que de las propias copias de los recibos acompañados por la accionada, – sin firma del actor – (v. sobre de prueba que corre por cuerda) surge que sus haberes se acreditaban en el Banco Nación y no en el Banco Francés, sin embargo ninguna informativa fue instada a dicho banco, circunstancia que sumada a que lo informado por la perito contadora es resultado de registros unipersonales de la accionada, conduce a propiciar el acogimiento de dichos rubros por las siguientes sumas: a) Dif de haberes 1ª quincena mes mayo: $130; b) haberes caídos desde el 27/05/08 al 03/06/08 y no desde el 21/05/08 como reclama el actor, pues los cinco días de suspensión que le fueron impuestos no fueron objetados a su hora por lo que prospera por $258,13; c) Sac prop 2008 y Vac prop 2008 con más incidencia Sac, por: $435,96 y $261,01, respectivamente.-
En cuanto al rubro Art. 45 ley 25.345, considero que conforme el intercambio telegráfico habido y que el actor vencido el plazo con el que cuenta el empleador para confeccionar y hacer entrega de los certificados previstos por el art. 80 RCT procedió a intimar nuevamente en procura de dichas certificaciones y que la accionada recién los adjunta en oportunidad de contestar demanda, es que ha de progresar dicho rubro por la suma de $2.068,65.-
En lo atinente al rubro “daño moral”, he vertido mi opinión en dos trabajos “La reparación extraforfataria en el derecho del trabajo” (Derecho laboral, Junio de 1990) y “La indemnización por despido” (Doctrina Laboral Errepar, Mayo de 1997). A los fines de no fatigar al judicado con la transcripción de éstos, me limito a exponer sus conceptos fundamentales.-
El despido es un acto válido pero ilícito. Esta afirmación de Justo López no merece discusión seria. En tanto ilícito, obliga a reparar las consecuencias emergentes de su incumplimiento (la indemnización, tarifada o no, presupone la antijuridicidad). No se puede afirmar que existe libertad para despedir pagando la indemnización como no se puede decir que existe libertad para atropellar un peatón pagando la indemnización. Afirmar esto presupone ignorar el concepto mismo de antijuridicidad civil.-
La indemnización tarifada cumple una función similar a la de la cláusula penal del derecho común. Establece “ab initio” las consecuencias pecuniarias del incumplimiento. Sin embargo, la indemnización del art. 245 RCT sólo contempla las consecuencias inmediatas del despido y no los daños mediatos causados mediante el despido cuando existe previsibilidad respecto del daño (relación de adecuación entre la previsibilidad y el nexo causal) y en ningún caso excluye el incumplimiento doloso.-
En el caso, si bien el hecho que provocaría el daño moral no es el acto mismo del despido sino consecuencia de conductas anteriores (por lo que en principio estaría excluido de la indemnización del art. 245 que indemniza el despido y no los daños producidos con anterioridad o posterioridad a él), no lo es menos que el trabajador se considera en situación de despido por esa causa, por lo que es necesario realizar el análisis para determinar si el daño denunciado se encuentra comprendido dentro del daño indemnizado por el art. 245 RCT.-
Es de destacar que la indemnizabilidad del daño (consecuencia del principio general “neminem laedere”) tiene raigambre constitucional en la norma del artículo 19 de la Constitución Nacional. Ninguna ley del Congreso puede ser superior al mandato de los Constituyentes. Es entonces menester analizar si el daño fue reparado por la indemnización tarifada o no.-
En el caso, en que se imputa al trabajador haber violado una “política de caja” de la empresa luego de haber sido revisado por personal de seguridad por orden de un Gerente del local dentro del baño del establecimiento, resultando dicho proceder de control contrario a lo establecido por la Ley de Contrato de Trabajo, circunstancia que afectó la propia estima del actor, cabe concluir que es un daño que no acostumbra suceder como consecuencia del despido sino que es adicional a él. De ello se sigue que se trata de un daño no reparado.-
En la medida de que se trata de un daño injusto (antijurídico), cuyas consecuencias fueron previstas o debieron ser previstas por el empleador, existe una relación de causalidad adecuada en los términos de los artículos 902 a 904 del Código Civil. De ello se sigue que eximirlo de responsabilidad implicaría conculcar el art. 19 de la Constitución Nacional, expropiando indirectamente al actor que sufrió zozobra como consecuencia de la aplicación antifuncional de los poderes normativos delegados por el legislador. Sin embargo, no considero que el “quantum” del daño irrogado sea de la entidad que el actor requiere en la demanda, estimando equitativo pues establecerlo en la suma actual de $6.000.-
En consecuencia se arriba a un capital de condena de $12.794,19 que devengará intereses desde que cada suma fue debida conforme lo dispuesto por esta Cámara en el Acta nº 2357 y Res. nº 8 del 7/5/02 y 30/5/02, respectivamente.-
IV) Conforme con el nuevo resultado al que arriba corresponde dejar sin efecto lo decidido en materia de costas y honorarios (art. 279 CPCCN) e imponer las primeras – en ambas instancias – a la demandada vencida (art. 68 CPCCN). Propugno regular los estipendios de la representación letrada del actor, la de su similar de la demandada y los de la perito contadora, teniendo en consideración las características del proceso, labores profesionales cumplidas y demás pautas arancelarias vigentes, en el 13%;; 11% y 7%, respectivamente del monto final de condena – capital más intereses – (arts. 38 LO, 6,7,9,17,37 y 39 ley 21839 y 3º Dto ley 16638/57).-
V) Por las labores cumplidas ante la alzada, sugiero regular a las representaciones letradas intervinientes, el 25% de lo que les corresponda por sus trabajos en la sede anterior (art. 14 LA).-
EL DOCTOR OSCAR ZAS manifestó: Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante.-
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Revocar la sentencia definitiva y hacer lugar a la demanda entablada por J. D. C. contra … Argentina S.A. en la medida en que antecede. En consecuencia se condena a esta última a abonar al actor la suma de DOCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON DIECINUEVE CENTAVOS ($12.794,19), que devengará intereses conforme con lo dispuesto en el primer voto del presente acuerdo. 2) Dejar sin efecto lo decidido en materia de costas y honorarios e imponer las primeras – en ambas instancias – y regular los segundos de conformidad con lo sugerido en los puntos IV) y V) del primer voto del presente acuerdo. 3) Reg., not y dev.. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la Sra. Jueza María C. García Margalejo no vota en virtud de lo dispuesto por el art. 125 de la ley 18.345.//-
Fdo.: Enrique Néstor Arias Gibert – Oscar Zas