Electrodoméstico golpeado, qué hacer
Compró un lavarropas, le vino abollado. Qué recaudos deben considerarse al firmar un recibo de compra de un producto
“Compré termotanque por la Internet. Pague envío de la misma página. Me llegó roto. Ahora me piden que lo devuelva contratando y pagando yo el envío y luego me lo devuelven. Todavía no me devolvieron los $30.000 que ya pague. No debe hacerse cargo la empresa?”
El recibo cuando entregan un producto
Para responder a la pregunta, voy a citar un caso reciente. Pero primero, como consejo de prevención, si se puede, antes de recibir el paquete, revisar, abrirlo, tocarlo, palparlo, que esté todo (palpar la caja, nunca a la persona que lo entrega, eso sería delito). Primero eso. Segundo, que no haya abolladuras o roturas, a veces pasa.
Segundo, firmar el recibo dejando constancia de como se recibe, por ejemplo, “Recibo paquete con su embalaje cerrado, sujeto a revisión”. Dejar constancia de lo real. En este link hay un modelo ya prearmado, al que podés acceder al suscribirse a mi Patreon.
Con respecto al costo del envío, en caso de que haya una falla, corresponde a la empresa (más en este link). Podría de buena fe pagarlo y que se lo reembolsen pero no sería recomendable porque quien contrata el envío, en principio, asume el riesgo. Por lo tanto, le corresponde a la empresa mandar a buscar el producto averiado.
El electrodoméstico abollado, ¿Qué hacer?
Según la demanda, compró un lavarropas en el local “…” (prefiero no poner marcas, me gusta contar la historia), ubicado en avenida B… de esta Ciudad. Le entregaron el lavarropas, el electrodoméstico, lel 21 de ese mes.
Explicó que las personas que se ocuparon de la entrega le pidieron que firmara el recibo, alegando que estaban apurados. Luego, al retirar el embalaje, advirtió que el artefacto estaba golpeado “y la tapa salida de lugar por el golpe”.
La chica agregó que sólo abrió la parte superior, y que el resto sigue embalado tal como fue entregado. Entonces, se fue a la sucursal, donde el Sr.G. le dijo que la casa no se hacía cargo y le indicó que fuese al depósito. Allí dijo ser tratada muy mal por la encargada de envíos.
Desde ese lugar la derivaron a E, donde le comunicaron que debía plantear la situación al flete, por ser un problema del envío.
La denuncia en defensa del consumidor
Luego de cerrada la instancia conciliatoria sin acuerdo, la DGDyPC imputó a las recurrentes la presunta infracción del art. 11 de la LDC (ley 24240). Allí multaron a la empresa y ordenaron un resarcimiento a la compradora.
La empresa se defendió, dijo que el daño invocado sería meramente estético. Pero los jueces desestimaron ese argumento. En la sentencia publicada en iJudicial expresaron que “se trata de una observación sin apoyo en ningún medio de prueba.” Agregaron una frase contundente:
“Cuando se adquiere un artefacto nuevo es de esperar que no sólo cumpla adecuadamente la función a la que está destinado, sino también que sea entregado en las condiciones en las que ha sido ofertado”
Además, el tribunal argumentó que la parte aduce que el daño podría haberse producido durante el transporte del artefacto o con posterioridad, pero no aporta ningún elemento tendiente a acreditar ese extremo.
Es relevante notar, afirmaron, en este punto, que “…cualquiera de los integrantes de la cadena de comercialización tiene mayor facilidad de acceso que la víctima a los medios probatorios tendientes a acreditar la autoría del vicio”.
Además, ordenaron resarcir a la consumidora con unos $ 12 mil, por todo el trance y lo que tuvo que soportar para pedir que le reparen un simple lavarropas.
La sentencia fue publicada por iJudicial. Podés leerla abajo y por supuesto dejar tu comentario sobre tu experiencia al recibir un producto.
Sentencia publicada sobre electrodoméstico roto y golpeado
CÁMARA DE APELACIONES EN LO CAYT – SALA I
…X ARGENTINA SA CONTRA DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION DEL
CONSUMIDOR SOBRE RECURSO DIRECTO SOBRE RESOLUCIONES DE DEFENSAAL CONSUMIDOR
Número: EXP78104/2017-0
CUIJ: EXPJ-01-00119180-9/2017-0
Actuación Nro: 15643195/2020
En la Ciudad de Buenos Aires, se reúnen en acuerdo el Señor Juez y las Señoras
Juezas de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y
Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para dictar sentencia en los autos
“E Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del
Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, EXP
78104/2017-0, y habiéndose practicado el sorteo pertinente resulta que debe observarse
el siguiente orden: Carlos F. Balbín, Fabiana Schafrik de Nuñez y Mariana Díaz.
El juez Carlos F. Balbín dijo:
I. E… Argentina S.A. y B… S.A. dedujeron sendos recursos directos
contra la disposición DI-2017-3882-DGDYPC, por medio de la cual la Dirección
General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad (DGDyPC) les impuso,
de manera solidaria, una multa de noventa mil pesos ($ 90.000), por infringir el art. 11
de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 (LDC). Asimismo, ordenó un
resarcimiento en concepto de daño directo a favor de la Sra. V.E.R.M por la suma de
doce mil trescientos noventa y cinco pesos con treinta y ocho centavos ($ 12.395,38).
La Sra. R. M. presentó ante la DGDyPC la denuncia obrante a fs. 1/4. Según
refirió en esa oportunidad, el 10 de abril de 2016 compró un lavarropas en el local
“…” (nombre bajo el que opera B… S.A.) ubicado en avenida B… de esta
Ciudad; electrodoméstico que le fuera entregado el 21 de ese mes.
Explicó que las personas que se ocuparon de la entrega le pidieron que firmara el
recibo, alegando que estaban apurados. Luego, al retirar el embalaje, advirtió que el
artefacto estaba golpeado “y la tapa salida de lugar por el golpe mismo” (fs. 3). Agregó
que sólo abrió la parte superior, y que el resto sigue embalado tal como fue entregado.
Se dirigió a la sucursal, donde el Sr.G. le dijo que la casa no se hacía cargo y le
indicó que fuese al depósito. Allí dijo ser tratada muy mal por la encargada de
envíos. Desde ese lugar la derivaron a E, donde le comunicaron que
debía plantear la situación a la casa de electrodomésticos, por ser un problema del envío.
Luego de cerrada la instancia conciliatoria sin acuerdo, la DGDyPC imputó a las
recurrentes la presunta infracción del art. 11 de la LDC.
A fs. 35/36 E presentó su descargo.
B no hizo lo propio, pese a haber sido emplazada a tal efecto (fs. 34).
A fs. 58/60 obra la disposición DI-2017-3882-DGDYPC, mediante la cual se
impuso la multa aquí impugnada y se fijó el resarcimiento por daño directo a favor de la
consumidora.
En cuanto a la transgresión del art. 11 de la LDC, la DGDyPC señaló que,
conforme la imputación, las sumariadas “…no habrían asegurado en vigencia de la
garantía legal la identidad entre el lavarropas adquirido y el entregado” (fs. 58 vta.).
Destacó que B, estando debidamente notificada y luego de tomar vista de
las actuaciones, “…prefirió no presentar descargo a efectos de desvirtuar los hechos que
se le imputan. Sin embargo, al ser oficiada por E, brinda de conformidad la
información requerida por aquella…” (fs. 58 vta.).
Por otra parte, desestimó la defensa de E basada en que no se habría
encargado del transporte de la unidad al domicilio del consumidor. En ese sentido, la
administración adujo que la solidaridad en la cadena de comercialización es manifiesta,
y la firma debía responder ante los hechos acontecidos.
En suma, la DGDyPC concluyó que las sumariadas infringieron el art. 11 de la
LDC al no responder frente al mal estado del producto adquirido por el consumidor.
A fin de graduar la sanción, se tuvo en cuenta que el incumplimiento de la
garantía importa una desnaturalización de la prestación y protección brindadas al
consumidor respecto de la eficiencia con la que ha de proveerse el bien o servicio.
Asimismo, señaló que E no era reincidente, pero sí lo era B.
Finalmente, reconoció una suma en concepto de daño directo a favor de la
denunciante, equivalente al importe que –conforme las constancias de autos– ella abonó
por el electrodoméstico.
A fs. 63/66 obra el recurso de E y a fs. 86/88 el de B.
E. aduce que la administración la ha sancionado “por el solo hecho de
ser parte en la cadena de comercialización”.
En este sentido, según sostiene, “…se descarta que el defecto alegado por la
denunciante provenga del tratamiento brindado a la misma durante su fabricación…”, y
que procede la eximición de responsabilidad prevista en el art. 40 de la LDC.
Plantea, además, que el daño invocado (más allá de que no se encontraría
probado), es de orden estético.
Por otra parte, señala que el monto de la sanción resulta excesivo.
También controvierte la suma fijada en concepto de daño directo. Por un lado,
plantea la ausencia de relación de causalidad entre conducta alguna de su parte y el daño
presuntamente sufrido. Por otro lado, señala que la “funcionalidad” del artefacto no
había sido cuestionada y que, de haberlo sido, se hubiese puesto a disposición el
servicio de garantía.
Al fundar su recurso, B destaca que la denunciante firmó el remito
correspondiente al lavarropas “en conformidad”; circunstancia que lleva a concluir que
el electrodoméstico fue entregado en correcto estado.
A fs. 168/169 dictamina la Sra. Fiscal de Cámara.
A fs. 171 se elevan los autos al acuerdo de Sala.
B.
II. Por razones de orden expositivo, abordaré en primer término el recurso de
El agravio de la firma se apoya en el hecho de que la denunciante, al recibir el
producto, firmó el remito y prestó conformidad al momento de la entrega.
Si bien es cierto que la Sra. R.M reconoce haber suscripto el remito, considero
que esa circunstancia, por sí sola, no demuestra que el acto administrativo impugnado
resulte inválido.
Adviértase que la denunciante afirmó que había firmado ese instrumento antes
de desembalar el producto, a solicitud de los designados por la vendedora para la
entrega, quienes le habrían dicho que estaban apurados.
B se limita a aducir en su recurso que esta circunstancia ha sido invocada
por la actora “sin prueba alguna”. Sin embargo, no brinda precisiones sobre el modo en
que se practicó la entrega, más allá de que no se encuentra controvertido que la
consumidora suscribió el remito correspondiente.
De hecho –y considero esto relevante para la solución del caso-, frente a la
imputación B ni siquiera presentó su descargo en sede administrativa. En dicha
oportunidad, podría haber ofrecido prueba tendiente a acreditar que el producto había
sido entregado en buen estado. En efecto, habida cuenta de lo manifestado por la
denunciante sobre las circunstancias que rodearon la entrega, podría haber citado como
testigos a las personas que se encargaron de ello. Sin embargo, optó por guardar silencio
durante el sumario. Más aún, tampoco ofreció prueba sobre estas cuestiones al recurrir
judicialmente el acto.
Llegados a este punto, es necesario tener en cuenta que se trata de un proveedor
altamente especializado, en mejores condiciones de probar si la entrega del producto se
desarrolló en las circunstancias referidas en la denuncia.
Cierto es que conforme el art. 301 del CCAyT, la carga de la prueba corresponde
a la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido (“Cesaltina Palma Dos
Santos de Bruno c. GCBA s/ recurso de apelación Judicial c. decisiones de DGR” exp.
RDC N° 58, sentencia del 10/09/2003; y Sala II, in re “Oronoz de Bigatón, Celina c.
GCBA s/ amparo”, sentencia del 26/02/2001). Sin embargo, en la actualidad, en casos
como el presente, es de aplicación dominante la “teoría de las cargas probatorias
dinámicas”, según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas
para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos “su deber procesal de
colaboración se acentúa, siendo portador de una carga probatoria más rigurosa que su
contraparte” (cfr. el criterio expuesto por esta Sala en “Banco Río de la Plata SA c.
GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, RDC 138,
02/09/2003 y “Coto CICSA c. GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara
de Apel.”, RDC 2923/0, 26/03/2012, entre otros precedentes).
En sentido concordante, se ha señalado que “…el proveedor que omite presentar
pruebas que necesariamente deben estar en su poder crea un fuerte indicio a favor de los
hechos invocados por el consumidor, consagrándose así legalmente el principio de las
cargas probatorias dinámicas que ha sido aceptado por la doctrina y la jurisprudencia
prevaleciente [-](argto. doct. Shina Fernando E., ‘Daños al consumidor’, Ed. Astrea, Bs.
As, 2014, p. 152)” (CCivil y Comercial Mar del Plata, Sala III, “N., M. J. c. Hewlett
Packard Argentina SRL s/ daños y perjuicios”, sent. del 15/8/2019, La Ley Online:
AR/JUR/27261/2019). En esa inteligencia, se ha tomado la conducta omisiva o reticente
del proveedor respecto de la prueba de los deberes a su cargo, como presunción de
certeza de verdad de los dichos del consumidor (CCivil y Comercial de Mar del Plata,
Sala II, “Alfagame, Esteban c/ Banco Francés BBVA”, 26/5/05, La Ley Online
AR/JUR/2189/2005).
Como ya fue señalado, B. planteó su recurso en términos escuetos, sin dar
mayores precisiones sobre los hechos controvertidos ni ofrecer prueba adecuada para
rebatir las conclusiones de la DGDyPC sobre la transgresión que le fuera atribuida. Este
déficit resulta decisivo para el rechazo de la apelación; máxime si se tiene en cuenta la
conducta omisiva desplegada por la firma en sede administrativa.
Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso.
III. Por su parte, E aduce que la administración la ha sancionado “por
el solo hecho de ser parte en la cadena de comercialización”.
En este sentido, según sostiene, “…se descarta que el defecto alegado por la
denunciante provenga del tratamiento brindado a la misma durante su fabricación…”, y
que procede la eximición de responsabilidad prevista en el art. 40 de la LDC.
La norma citada dispone lo siguiente: “Si el daño al consumidor resulta del vicio
o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el
fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto
su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a
la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin
perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o
parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”.
Ahora bien, no se encuentra controvertido que el lavarropas en cuestión ha sido
fabricado por E, como así tampoco que la infracción se vincula con un defecto
que presentó este al momento de ser entregado a la consumidora.
Es posible definir el vicio como “…un defecto de la cosa, de fabricación (u
originario) o sobreviniente (desgaste, cansancio de materiales, mal o excesivo
almacenamiento, rotura, etc.), que la hace impropia para su destino normal o
funcionamiento regular” (Kemelmajer de Carlucci, Aída y Parellada, Carlos, “La
responsabilidad por el empleo de las cosas” en Mosset Iturraspe, Jorge (dir.) y
Kemelmajer de Carlucci, Aída (coord.), “Responsabilidad Civil”, Bs. As., Hammurabi,
1987, p. 388).
Resulta claro, entonces, que el defecto del electrodoméstico es un vicio de la
cosa y que el fabricante resulta solidariamente responsable conforme el citado artículo
40.
Si bien es cierto que la segunda parte de la norma contempla la posibilidad de
que alguno de los obligados se libere de responsabilidad, no menos cierto es que para
ello deberá demostrar que la causa del daño le es ajena.
Tal prueba, en el caso, no ha sido producida. La parte aduce que el daño podría
haberse producido durante el transporte del artefacto o con posterioridad, pero no aporta
ningún elemento tendiente a acreditar ese extremo. Es relevante notar, en este punto,
que “…cualquiera de los integrantes de la cadena tiene mayor facilidad de acceso que la
víctima a los medios probatorios tendientes a acreditar la autoría del vicio” (CNCiv,
Sala H, “Ryan Tuccillo, Alan M. c/ Cencosud S.A. y otros”, 26/3/97; LL 1998-E,611).
En este marco, la afirmación de que el desperfecto habría sido ocasionado
durante el transporte o que resulte imputable a la compradora no deja de ser solo una
hipótesis desprovista de apoyo en los elementos obrantes en el proceso. Como se dijo, si
bien el art. 40 de la LDC admite la posibilidad de que el fabricante se libere de
responsabilidad demostrando que la causa del daño le es ajena, a tal efecto debe
acreditar esa circunstancia (en el caso, por ejemplo, que el artefacto habría sido dañado
por el transportista).
Tampoco es atendible el argumento fundado en que el daño invocado sería
meramente estético, toda vez que se trata de una observación sin apoyo en ningún
medio de prueba. A mayor abundamiento, cuando se adquiere un artefacto nuevo es de
esperar que no sólo cumpla adecuadamente la función a la que está destinado, sino
también que sea entregado en las condiciones en las que ha sido ofertado.
Asimismo, la apuntada falta de prueba conduce a rechazar el agravio relativo al
daño directo. Por otra parte, la alegada falta de causalidad invocada entre la conducta de
la fabricante y el perjuicio no resulta atendible, habida cuenta de la responsabilidad
solidaria prevista en el art. 40 de la LDC.
Tampoco le asiste razón cuando aduce la sanción resulta excesiva. En este punto,
la recurrente no se hace cargo de los argumentos invocados por la DGDyPC para fijar el
monto de la multa. En este sentido, el hecho de que el monto de la multa supere el
precio del producto no conduce, per se, a sostener que la sanción resulte
desproporcionada.
Finalmente, a mayor abundamiento, es dable señalar que el monto de la sanción
impuesta -$ 90.000- se encuentra mucho más cerca del mínimo que del máximo de la
escala establecida en el art. 47 de la LDC.
IV. En relación con la regulación de honorarios a favor de los profesionales
intervinientes como letrados de la parte demandada, corresponde fijar la suma de
diecisiete mil ochocientos cuarenta y tres pesos con sesenta centavos ($17.843,60),
distribuidos del siguiente modo: once mil ochocientos noventa y cinco pesos con setenta
y tres centavos ($11.895,73) al Dr. Diego Omar V y cinco mil novecientos
cuarenta y siete pesos con ochenta y siete centavos ($5.947,87) al Dr. Pablo Martín
C.
A su vez, corresponde determinar la suma de once mil ochocientos noventa y
cinco pesos con setenta y tres centavos ($11.895,73) al Dr. Luis Fabián H en su
carácter de patrocinante de la denunciante Sra. V.E.R.M.
Ello, de conformidad con los artículos 1, 3, 15, 16, 17, 20, 23, 24, 29, 54, 56, 60,
62 y concordantes de la Ley Nº 5134; y considerando el monto, la complejidad de la
cuestión planteada, la extensión y calidad de la labor desarrollada y su resultado, así
como los montos mínimos que establece la ley; y el cálculo de los proporcionales
correspondientes para la etapa cumplida, en relación con el valor de diez (10) unidades
de medida arancelaria, fijada en pesos tres mil quinientos sesenta y ocho con setenta y
dos centavos ($ 3.568,72) por Resolución Presidencia CM Nº 308/2020.
V. En conclusión, propongo al acuerdo rechazar los recursos de B y
E. Con costas, por aplicación del principio de la derrota (art. 62 del CCAyT).
La jueza Fabiana H. Schafrik de Nuñez dijo:
Por los fundamentos allí expuestos, adhiero al voto del juez Carlos F. Balbín.
La jueza Mariana Díaz dijo:
I. Adhiero –en lo sustancial– al voto del juez Carlos F. Balbín por cuanto los
argumentos allí desarrollados resultan suficientes a fin de rechazar los recursos directos
bajo análisis, con costas (cf. art. 62 del CCAyT).
II. En cuanto a los honorarios profesionales correspondientes a los letrados
intervinientes de la parte demandada y de la denunciante, vale señalar que el régimen de
aranceles estructura la regulación de honorarios, por un lado, a partir de porcentajes
calculados sobre el monto del pleito y aranceles mínimos que postula como
infranqueables (arts. 17, 23, 24, 26, 34, 60 de la ley Nº5134).
Por otro, el sistema también consagra el principio de proporcionalidad pues en la
ley se establece que se tendrá en cuenta al regular los honorarios, las etapas cumplidas,
la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, así como su complejidad y la
responsabilidad que pudiera haberse derivado para el profesional (arts. 17 y 29 de la ley
Nº5134). Tales pautas, indican que la validez de la regulación no depende
exclusivamente del monto o de las escalas referidas pues debe existir adecuada relación
entre la labor desarrollada y la retribución que por ella se otorga (Fallos: 239:123;
251:516; 256:232, entre otros).
Así, el acceso a una remuneración proporcional al trabajo realizado representa el
derecho del profesional involucrado y también delimita el alcance de la obligación del
condenado al pago. En ambos casos, la desproporción puede provocar la invalidez de la
regulación cuando la aplicación mecánica de las escalas o los mínimos legales excedan
la retribución que justifican las tareas realizadas conforme la importancia del pleito.
La interpretación propiciada busca otorgar al régimen normativo aplicable una
hermenéutica que concilie sus previsiones con los derechos de las partes que aparecen
comprometidos. De esta forma, se evita que la competencia judicial para fijar
honorarios quede injustificadamente recortada, sin generar por ello un sistema que
abrogue el régimen general, pues se trata de supuestos de excepción que exigen
demostrar por qué acorde con las circunstancias de cada caso se justifica el
apartamiento de las escalas o mínimos aplicables para evitar el menoscabo del derecho
del obligado al pago (artículo 60 de la ley Nº5134).
Desde esa perspectiva, teniendo en cuenta el monto del asunto, la complejidad
de la cuestión planteada, el resultado obtenido y el valor, motivo, extensión y calidad de
la labor desarrollada en una etapa del proceso, de conformidad con lo previsto en los
artículos 15, 16, 29, 54, 56, 60, 62 y concordantes de la ley Nº5134, corresponde regular
los honorarios de la dirección letrada y representación procesal de la parte demandada
en la suma de doce mil pesos ($12.000), distribuidos de la siguiente forma: ocho mil
pesos ($8.000) al Dr. Diego Omar V y cuatro mil pesos ($4.000) al Dr. Pablo
Martín …, en su carácter de patrocinante de la
denunciante Sra. V.E. R. M., en la suma de cuatro mil pesos($4.000).
III. Por lo expuesto, corresponde: i) rechazar los recursos directos interpuestos
por E… SA, con costas (cf. art. 62 del CCAyT); y, ii)
regular los honorarios profesionales a favor de los letrados del GCBA y del letrado de la
denunciante, de conformidad con lo dispuesto en el punto II del presente voto.
Por lo expuesto, y habiendo dictaminado la Sra. Fiscal de Cámara, el Tribunal
RESUELVE: 1) rechazar los recursos de… con costas; y 2) regular
honorarios en los términos establecidos en el considerando IV del voto del juez Carlos
F. Balbín.
La presente causa se resuelve en los términos del artículo 6 de la resolución CM
n° 65/2020, sin perjuicio de que resulta también aplicable el artículo 8 de la misma
resolución. Asimismo, se hace constar que se encuentra vigente para las partes la
suspensión de los plazos procesales (conf. res. CM nros. 58, 59, 60, 63, 65 y 68 del
2020).
Oportunamente, regístrese. Notifíquese a la demandada al correo electrónico
establecido en la resolución n° 100/GCBA/PG/2020, al Ministerio Público Fiscal en el
domicilio electrónico, a la parte actora y a la denunciante mediante cédula por secretaría
una vez que hayan finalizado las medidas de restricción que imposibilitan su
diligenciamiento salvo que la parte en forma previa constituya domicilio electrónico, en
cuyo caso deberá notificarse por ese medio.
Asimismo, hácese saber a las partes que en los sucesivo deberán cumplir con lo
previsto en los artículos 1 y 2 de la resolución de Presidencia del Consejo de la
Magistratura n° 359/20, así como lo dispuesto en el artículo 7 de la Resolución CM n°
68/20, en lo que respecta a la constitución del domicilio electrónico.
Firme que se encuentre la presente, archívese.
Mariana Diaz
JUEZ/A DE CAMARA
SUBROGANTE
CÁMARA DE
APELACIONES EN LO
CAYT – SALA I
Fabiana Haydee Schafrik
JUEZ/A DE CAMARA
CÁMARA DE
APELACIONES EN LO
CAYT – SALA I
Carlos Francisco Balbin
JUEZ/A DE CAMARA
CÁMARA DE
APELACIONES EN LO
CAYT – SALA I
SECRETARÍA GRAL CAYT|EXP:78104/2017-0 CUIJ J-01-00119180-9/2017-0|ACT 15643195/2020
FIRMADO DIGITALMENTE 17/07/2020 10:55
Mi abuela de 80 años compró una tablet en Frávega, la recibió rota por fuera y sin funcionar la pantalla táctil por dentro. Nunca obtuvo respuesta de la empresa aún habiendo reclamado luego de haberla recibido 15 minutos después. Le decían (en época de pandemia) que ella tendría que acercarse a cualquier sucursal para cambiar el producto o que le devuelvan el dinero. Lógicamente fui yo por ella para que no se exponga al virus y en la sucursal de Frávega de Flores el empleado Mario Alvarez (tal vez no sea su nombre real) me dijo que ellos no cambian productos rotos…son unos estafadores