Le pidieron una deuda inexistente, ahora deben indemnizarla con cientos de miles de pesos
Cuáles son las prácticas abusivas de cobranza
A veces las empresas terecerizan el cobro de sus facturas. A veces no informan los pagos y hay errores. O incluso con deuda se cometen abusos en la ejecución.
La empresa le envió notas reclamando por deudas impagas, y también había llamado por teléfono a un instituto que dirige, lugar laboral donde se desempeña la persona, para confirmar la recepción de esas cartas y advertir a su interlocutora –la que salió de testigo- que e n caso de mantenerse la resistencia al pago que se reclama habrían de proceder al embargo del sueldo de la empleada.
Les inició entonces una demanda por daños y perjuicios al estudio de cobranza. El presunto deudor, puede verse “invadido” en diversos planos de su vida de relación con un reclamo prestacional que, como aparece acá, no tiene siquiera justificación causal, entendieron los jueces.
Es así que lo que se califica como una simple llamada telefónica reclamando el pago de una deuda adquiere ribetes dañosos en el contexto en que se ha realizado medios utilizados y personas y ámbitos involucrados, conforme las pruebas citadas.
Los jueces valoraron que tal proceder, debidamente acreditado en autos con los elementos apuntados, valorados también ante la pasividad probatoria de la contraparte configura el incumplimiento de trato digno que dispone la Ley de Defensa del consumidor, artículo 8 bis y el art. 1097 del nuevo código civil y comercial, mediante la disposición de prácticas abusivas de cobranza.
Prácticas abusivas de cobranza
La norma establece un criterio general para la calificación de prácticas abusivas y enumera tres situaciones:
a) situaciones vergonzantes;
b) vejatorias;
y c) intimidatorias.
Siendo las situaciones vergonzantes aquellas que exponen al consumidor frente a terceros, o que resultan deshonrosas,
generan descrédito o humillación; vejatorias cuando exhiben maltratos, denigraciones, persecuciones y otras formas de violencia hacia el consumidor
Por ende, decidieron indemnizarla con los conceptos siguientes:
-Daño psicológico a la suma de $ 90.000 (Pesos Noventa
mil),
-Daño moral a $ 120.000 (Pesos Ciento veinte mil) y
-el daño punitivo a la suma de $ 150.000 (Pesos Ciento Cincuenta mil)
A esto se suman los intereses, que pueden ser más del doble de la suma reclamada. Y los gastos y honorarios necesarios para iniciar el reclamo.
#12052750#257059300#20200306113003024
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL – SALA G
L. M., I. V. C/ … … S.A. S/ DAÑOS Y
PERJUICIOS
Expte. nro. 103.141/2011
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República
Argentina, a los 6 días de marzo de Dos mil Veinte, reunidos en
Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Civil, para conocer el recurso de apelación interpuesto en los autos
“L. M., I. V. C/ CRÉDITO ,,, S.A. S/ DAÑOS Y
PERJUICIOS”, Expte. nro. 103.141/2011, respecto de la sentencia
de fs. 255/279, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía
realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores
GASTÓN M. POLO OLIVERA – CARLOS ALFREDO BELLUCCICARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.
A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor
Polo Olivera dijo:
I. a. La sra. I. V. L. M., promovió demanda por daños y
perjuicios contra Crédito …. S.A..
Expuso que sufrió un hostigamiento por parte de la
accionada por el reclamo de cobro de una deuda inexistente, en tanto
adujo que ella nunca suscribió vínculo alguno con la demandada.
Expresó que estos reclamos, que llegaron a efectuarse en
su lugar de trabajo, ocasionaron perjuicios de diversa índole, cuya
reparación reclamó (fs. 33/43).
b. La demandada propició el rechazo de la demanda.
Expuso que los extremos invocados en el escrito de inicio deben ser
probados para sostener, como se pretende, el resarcimiento reclamado
(fs. 52/62).
c. La sentencia dictada en fs. 255/279 estimó la demanda
incoada, y ordenó a la accionada pagar a la actora la suma de $
392.000 como reparación de los daños ocasionados, y la de $ 200.000
como daño punitivo, con más sus intereses. Le impuso las costas del
proceso y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.
Esta sentencia no satisfizo a ninguna de las partes
contendientes.
La actora, porque consideró exiguos los montos
otorgados a guisa de resarcimiento y daño punitivo; cuestionó la tasa
de interés aplicada.
La accionada por el progreso mismo de la demanda
incoada, por los rubros y montos otorgados, y por la procedencia y
cuantía de la multa civil concedida, así como la condena en costas.
II. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia
del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la
ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.
El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en
vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo,
sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La
retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos
amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes
supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución,
con excepción de las normas más favorables al consumidor en las
relaciones de consumo”.
Los fundamentos que acompañaron el proyecto de la ley
luego dictada, explicaron que “se introduce una ligera variante con
relación a la regulación actual del artículo 3ro. del Código Civil con
relación a los contratos en curso de ejecución y las nuevas normas
supletorias. Según el entendimiento tradicional, la vigencia de las
normas supletorias se basa en que las partes han callado porque la ley
preveía lo que ellas querían estipular y porque acordarlo en el
contrato, hubiera sido una estipulación sobreabundante e inútil. Por
consiguiente, si una reforma legislativa altera los preceptos
supletorios de un contrato dado, los contratos en curso deben ser
juzgado por la vieja ley, que forma parte de ellos; en realidad lo que
se respeta no es la vieja ley, sino la voluntad de las partes. Sin
embargo, tratándose de una relación de consumo, particularmente
cuando el contrato es de duración, cabe destacar la presunción de una
voluntariedad ‘común’ sobre la remisión a las normas supletorias
vigentes. Por ello, dado que es de presumir que la nueva ley mejora
según lo justo la derogada y que el legislador sanciona de acuerdo a lo
que parece más razonable según los cambios sociales o las prácticas
negociales, procurando interpretar lo que hubieran con justicia
pactado las partes de haberlo previsto, parece conveniente que, en
estos contratos de consumo, la regla sea invertida en el sentido de que,
al contrato de consumo en curso de ejecución, le sean aplicables las
nuevas leyes supletorias que puedan sancionarse, siempre y cuando,
obviamente, por finalidad a un principio cardinal que informa la
materia, sea más favorable al consumidor”.
La actora invocó en este proceso que nunca existió
contrato alguno que la vinculara con la accionada. Esto parecería
enervar la configuración de un contrato de consumo subsumible en tal
aplicación instantánea de la actual normativa.
Pero esta circunstancia, antes que indicar que no sería
operativa tal aplicación inmediata de las normas tuitivas del
consumidor en el nuevo código civil y comercial, refuerza su
implementación en la especie, pues la ausencia de contrato enerva las
consideraciones que pudieren efectuarse respecto de las argüidas
normas supletorias aplicables a una relación contractual que, como se
ve –y agrego, no se encuentra debatido sustancialmente en autos- no
existió entre las partes.
Así se ha explicado que las leyes de protección de los
consumidores, sean supletorias o imperativas, son de aplicación
inmediata. La norma tiene clara raigambre constitucional y está
estructurada sobre la base de una razonable aplicación del principio
protectorio propio del Derecho de Consumo, que el CCCN recoge no
sólo en los artículos 1096/1122 sino que existe en otros ámbitos
específicos, como por ejemplo respecto de los contratos bancarios
(arg. CCCN: 1384/1389) entre otros (Kemelmajer de Carlucci, La
Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y
Situaciones Jurídicas Existentes, Rubinzal Culzoni Editores, pág. 60).
Los elementos aportados permiten, pues, establecer que resulta de
aplicación la normativa de consumo, por tanto considero que regula la
cuestión las normas previstas por el Código Civil y Comercial de la
Nación.
Luego volveré sobre esta cuestión.
III. Debe recordarse que el Juzgador no tiene la
obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino
solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes
para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros).
Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las
argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime
posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222;
310:267, entre otros).
Efectuadas estas precisiones, avanzaré en primer lugar
por los agravios de la accionada, en cuanto cuestionan el progreso de
la acción.
Respecto de la aplicación de las normas de defensa del
consumidor.
No es este el primer agravio, pero en cuanto cuestiona la
ley aplicable, estimo que es el que debe inaugurar el abordaje
recursivo.
Tal como se adelantó más arriba, el caso que se evaluará
en este pronunciamiento contiene notas que permitieron y permiten la
aplicación de las normas de defensa del consumidor previstas por la
CN 42 y la ley 24.240 (arts, 1, 5 y cc, t.o. ley 26.994).
No aparece mediar controversia acerca de la inexistencia
de contrato de consumo entre las partes.
De todos modos, estimo que esta circunstancia, donde no
existiría técnicamente un contrato, la situación en examen sí se
encuentra alcanzada por ciertos defectos que encuadra la cuestión en
el tópico previsto por el CCCN 1096 y ss..
Recuérdese que el CCCN 1096, al cual remite el CCCN
1384 y 1092, establece aplicable las normas vinculadas a contratos de
consumo aún respecto de personas expuestas a las prácticas
comerciales (v. letra del CCCN 1096), lo cual permite concluir que
ello aplica aun respecto de personas que no han contraído deuda
alguna, pero que por la práctica de la entidad accionada, operadora al
menos en el mercado de cobranza comercial o recupero de crédito, se
encuentran involuntariamente inmersas en el flujo del giro que explota
Crédito …,. S.A..
En el mensaje de elevación o fundamentos del código
civil y comercial de la Nación, sus redactores han expuesto que
concerniente a la definición de relación y contrato de consumo, se han
precisado y depurado su redacción y terminología conforme a
observaciones efectuadas por la doctrina, en particular a la figura del
“consumidor expuesto”, incluido en la ley 24.240 (t.o. ley 26.361)
dentro de la definición general de consumidor, lo cual fue entendido
como una traslación inadecuada del artículo 29 del Código de Defensa
del Consumidor de Brasil, que contempla esta noción en relación con
las prácticas comerciales, pero no como noción general, normativa
que se ha tomado como fuente pero vinculada específicamente a las
prácticas abusivas (CCCN capítulo 2, sección 1ª y 2ª).
Cabe destacar que el mentado artículo 29 del código de
Defensa del Consumidor de Brasil (lei 8.078, 11.9.1990) predica que
la normativa de ese capítulo V y del siguiente, comprende a todos los
sujetos expuestos a las prácticas allí previstas.
De todos modos, en el entendimiento que se trate en la
especie de un procedimiento de cobro, que exhiba los perfiles de un
hostigamiento al pretenso deudor de quien se pretende la satisfacción
de una presunta deuda dineraria, bien puede subsumirse en las
argüidas prácticas abusivas, cuya configuración habilita la aplicación
del CCCN:1096 y subsiguientes, así como la ley 24.240 y sus
modificatorias.
Resulta esclarecedor considerar que la figura de
“consumidor expuesto” obtuvo una aplicación pendular que el nuevo
código intentó encauzar a los aspectos apuntados más arriba, y que el
anteproyecto de reforma de la ley de defensa del consumidor pretende
esclarecer definitivamente en la redacción de su artículo 2do., donde
en su último párrafo establece que “las reglas sobre información,
publicidad, prácticas abusivas y seguridad son aplicables a quien se
encuentra expuesto a una relación de consumo”. Esta última figura,
amplía la categoría conceptual del consumidor y usuario con sustento
en la función preventiva y reparatoria que despliegan los numerosos
institutos del Derecho del Consumidor y se justifica también por la
proyección colectiva que suele tener afectación de sus derechos (XXV
Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Buenos Aires, octubre 2013,
Comisión 8, despacho I – 2, aprobado por unanimidad).
Y avanzando un poco en el tratamiento de otros agravios,
pero necesario para cerrar el estudio de éste vinculado a la ley
aplicable, no es ocioso concluir –a la par que el distinguido colega de
la instancia anterior- que los elementos colectados en autos permiten
tener probado que dependientes de la firma demandada reclamaron el
pago mediante misivas abiertas exhibiendo el reclamo de una deuda
(como ilustran las piezas obrantes en fs. 5/7) y que fueron no sólo
remitidas al lugar de trabajo de la actora, sino que ello a su vez fue
acompañado por llamados telefónicos donde se anunciaba a terceros,
en el caso a la directora del instituto donde laboraba la sra. López
Martínez, la existencia de una deuda dineraria impaga y la indicación
de futuros embargos de sueldo (v. declaración testimonial de María
Esperanza Domínguez, fs. 154 y vta.).
La apreciación de estos elementos permite tener por
configurado el escenario abarcado por el CCCN:1096 y 1097 y, por
ende, la aplicación de las normas de defensa del consumidor, a la luz
de las garantías superiores contempladas por el CN:42.
Sentado esto, avanzaré sobre el resto de los agravios
vertidos por la accionada.
En relación con la fundamentación misma de la sentencia
recurrida, basta su lectura para advertir que lejos está de ser un
pronunciamiento arbitrario, en tanto abunda no sólo en el análisis
meduloso de las probanzas de autos, estableciendo aún aquellas que
quizás debieron ofrecerse y producirse, pero valorando
razonadamente el peso de las vertidas en el proceso conforme el
derecho positivo vigente.
Por otro lado, el actuar antijurídico, a pesar de los
esfuerzos argumentales vertidos por la recurrente, sí se encuentra
acreditado.
Y coincido acá con lo expuesto por el primer juzgador
que las cartas misivas obrantes en autos y la declaración de la
directora del instituto donde trabaja la actora, resultan elementos
suficientes para tener por configurada tal conducta.
En efecto, la sra. D. expuso que la demandada no sólo
habría enviado notas reclamando por deudas impagas, sino que
también había llamado por teléfono a ese instituto que dirige, lugar
laboral donde se desempeña la demandante, para confirmar la
recepción de esas cartas y advertir a su interlocutora –la testigo- que
en caso de mantenerse la resistencia al pago que se reclama habrían de
proceder al embargo del sueldo de la empleada aquí demandante.
Yerra la quejosa en minimizar los efectos que un reclamo
efectuado de este modo y para el cobro de una deuda dineraria, pues
el presunto deudor, puede verse “invadido” en diversos planos de su
vida de relación con un reclamo prestacional que, como aparece acá,
no tiene siquiera justificación causal.
Es así que lo que se califica como una simple llamada
telefónica reclamando el pago de una deuda adquiere ribetes dañosos
en el contexto en que se ha realizado medios utilizados y personas y
ámbitos involucrados, conforme las pruebas citadas.
Estimo que tal proceder, debidamente acreditado en autos
con los elementos apuntados, valorados también ante la pasividad
probatoria de la contraparte (arg. LDC:53-3; cpr 377 y 386), configura
el incumplimiento de trato digno que dispone la LDC:8 bis y
CCCN:1097, mediante la disposición de prácticas abusivas de
cobranza.
Se ha expuesto que la prohibición de prácticas abusivas,
prevista por el mentado LDC:8 bis, especifica la regla de trato digno y
equitativo, tendiente entre otras cosas a evitar el abuso de posición y
asegurar una forma de comportamiento adecuada, de confianza,
lealtad y de buena fe de los proveedores en el mercado que funciona
como un límite a su derecho de ejercer el comercio.
La norma establece un criterio general para la calificación de prácticas abusivas
y enumera tres situaciones: a) situaciones vergonzantes; b) vejatorias;
y c) intimidatorias. Siendo las situaciones vergonzantes aquellas que
exponen al consumidor frente a terceros, o que resultan deshonrosas,
generan descrédito o humillación; vejatorias cuando exhiben
maltratos, denigraciones, persecuciones y otras formas de violencia
hacia el consumidor (Tambussi, Ley de Defensa del Consumidor,
Comentada, Anotada, Concordada, Hammurabi, pág. 101).
Ilustra acabadamente el tenor de esta conducta como
abusiva, el reciente dictado de la ley 6171 de CABA, en cuanto regula
el accionar de los agentes de cobranza extrajudicial de deudores
morosos.
El artículo 6to. establece, en relación con el modo de
reclamo, debe entenderse como comunicación con el presunto deudor
al contacto que el agente de cobranza establezca o intente establecer
con el presunto deudor a través de llamados telefónicos, correos
electrónicos o postales, mensajes de voz o texto, mensajería
instantánea o cualquier medio que no afecte el trato digno.
También aclara que “cuando el agente no logra localizar
al sujeto reclamado, este sólo podrá brindar sus datos de contacto sin
alusión alguna al objeto de la comunicación a cualquier persona ajena
al sujeto reclamado” (arg. ley 6171:6 in fine).
A su vez, esa normativa establece como prohibición
específica al agente de cobranza: a) reiterar comunicaciones que
hostiguen al deudor en mora como método de cobranza; b) notificar
por parte del agente de cobranza en medios de comunicación comunes
en el ámbito laboral del sujeto reclamado, sean estos teléfonos,
medios electrónicos, espacios laborales o comunicarse con su
empleador o compañeros de trabajo, con excepción de que el
requerido preste su consentimiento para ello; y c) enviar misivas
postales abiertas, o que aun cerradas quede a la vista de terceros que
es un intento de cobro de deuda en mora, así como enviar tales piezas
a terceros; y en definitiva, proceder a una modalidad de gestión de
cobranza que coloque al presunto deudor moroso en una situación
vergonzante, humillante o vejatoria.
Al margen de la aplicabilidad o no de tal normativa en la
especie, resulta harto evidente que la conducta probada en autos es
precisamente aquella que reúne casi por completo el elenco de
prohibiciones de procederes abusivos por un agente de cobranza,
como es el caso.
Donde se persigue un hostigamiento en el lugar de
trabajo y participando a sujetos extraños al presunto deudor para
inducir a éste a detener una situación invasiva que afecta un ámbito
tan relevante como es su lugar de trabajo, horadando, entre otras
cuestiones, su honor y su solvencia moral frente a las autoridades de
la institución donde desempeña labores, alterando así su
desenvolvimiento.
Una conducta de este tipo tergiversa la estimulación al
presunto deudor a cumplir a pagar, al de detener un embate múltiple
de alteraciones e interferencias en un ámbito laboral donde se
involucra a terceros.
La interpelación sigue representando un requerimiento
legítimo de cumplimiento de la prestación, empero el modo en que un
proveedor o agente de cobro lo efectúa es aquello que puede resultar
abusivo, como es el caso (CCCN: 10).
Es que la dignidad de la persona, cuya custodia se
encuentra prevista en la especie en el artículo 42 de la Constitución
Nacional y en diversas convenciones internacionales, es el centro
sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales de la
Constitución (CS, Fallos, 314:424).
Estimo que estas consideraciones alcanzan para
desestimar los cuestionamientos vertidos respecto de la prueba
producida y valorada por el a quo, como de la atribución de
responsabilidad arribada en el pronunciamiento.
IV. Los daños.
Como fue dicho, la demandada cuestionó la procedencia
y cuantía de los rubros otorgados, y la actora criticó por escasa la
magnitud de los montos objeto de condena.
a. Daño psíquico.
En relación con la incapacidad psicofísica, y
puntualmente en la faz psíquica de la integridad de la pretensora, se
ha expuesto, con base en el dictamen pericial de fs. 117/125, que la
actora presenta rasgos melancólicos y dependientes vinculados a un
trastorno distímico, y agregó que los hechos y circunstancias objeto de
este proceso agravaron y resultaron concausa de esa personalidad de
base, configurando un trastorno adaptativo con estado de ánimo
depresivo.
Agregó que la actora presenta una incapacidad en el área
psicológica del 10 % (fs. 249).
Es dable mencionar que se ha resuelto, con criterio que
comparto, que la valoración de la prueba pericial debe realizarse
conforme con las pautas generales del cpr 386, y con las
especificaciones dadas por el artículo 477 -norma cuyo contenido
concreta las reglas de la “sana crítica” en referencia a la prueba
pericial-. Pero además, tal prueba está sometida a un régimen muy
particular, establecido por el artículo 473-3 párr. última parte. Nótese
que según esa norma procesal, a) la falta de impugnaciones,
observaciones o pedidos de explicaciones, no obsta para que la
eficacia probatoria del dictamen pericial pueda ser cuestionada en el
alegato sobre el mérito de la prueba, pero b) ese cuestionamiento al
valor probatorio del dictamen “puede ser hecho hasta la oportunidad
de alegar”. Es decir: esa norma impone a la parte “la carga procesal”
de cuestionar el valor probatorio del dictamen pericial en ocasión de
alegar -o antes- (Com D, 11.7.03, Gómez, Elisa Nilda C/ HSBC La
Buenos Aires Seguros SA y otro S/ordinario).
Esta consideración predica, tal como fuera claramente
expuesto en el precedente subsiguiente, que “la sana crítica aconseja
(frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor
peso) aceptar las conclusiones del perito, no pudiendo el sentenciante
apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo;
extremo que le estará permitido si se basa en argumentos objetivos
que demuestren que la opinión del experto se encuentra reñida con
principios lógicos y máximas de experiencia, o que existan en el
proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar
convicción sobre los hechos controvertidos.” (Com B, 30.9.04,
Gráfica Valero SA s/ Conc. Prev. s/ Verificación por González, Oscar;
íd. en igual sentido: “Luvelo y Cía. SA c/ Excel SA s/ ord.”).
Empero, también es cierto que el peritaje psicológico, en
cuanto al porcentaje de incapacidad representa una pauta más que el
juzgador debe tener en cuenta para establecer el quantum del
resarcimiento reclamado, mas no el porcentaje de incapacidad
considerado por el experto no implica una reparación tabulada en base
a guarismos o estructuras inflexibles.
De tal modo, creo que el análisis de la prueba rendida en
autos a través del prisma de la sana crítica que establece el cpr 386,
permite concluir la existencia de una incapacidad psicofísica que debe
ser mensurada.
Así se ha sostenido que aunque el daño psíquico puede
ser intrínsecamente diverso al físico, hasta el punto que no siempre
una agresión somática desencadena una perturbación patológica en la
personalidad, si ésta se configura no procede efectuar una dicotomía
de rubros resarcitorios, sino apreciar unitariamente ambas afecciones
–corporal y psicológica- en sus repercusiones negativas (Zavala de
González, Tratado de Daños a las Personas, Disminuciones
Psicofísicas, t. 1, pág. 79 y sus citas jurisprudenciales).
En virtud de tales consideraciones, teniendo en
consideración que la actora contaba con 54 años al momento de los
hechos, empleada, y demás condiciones personales expuestas tanto en
este proceso como en la prueba rendida en el incidente de beneficio de
litigar sin gastos que tengo a la vista, considero elevado el monto
concedido por este aspecto, y propongo al acuerdo reducirlo a la suma
de $ 90.000 (Pesos noventa mil).
b. Tratamiento psicológico.
Si como consecuencia de la lesión psíquica se encuentra
acreditada la necesidad de que la víctima deba someterse a un
tratamiento psicoterapéutico a efectos que su afección no tienda a
agravarse progresivamente, el costo de tales sesiones aparece como un
daño indemnizable.
En efecto, el tratamiento psicológico representa un
perjuicio patrimonial (emergente) producto del daño psíquico sufrido
y reconocido en el sub judice, cuya reparación habrá de ser
contemplada en base a lo dispuesto por el CCCN: 1738 y 1740 (arg.
cciv 1086).
Así se ha sostenido que el tratamiento o terapia
psicológica, para comprender también un concepto susceptible de
reparación, debe tender a estabilizar la psiquis del pretensor o evitar
su deterioro, derivado de aquel daño psicológico ya reconocido. (conf.
Zavala de González, Matilde, Tratado de daños a las personas,
Disminuciones psicofísicas, t° 1, pág. 186 y ss., Ed. Astrea).
Desde esta perspectiva, cabe recordar que el perito
psiquiatra postuló la pertinencia y necesidad de que el actor se someta
a este tipo de tratamientos, en tanto propició en una prolongación de
seis meses, y en una frecuencia de cuatro sesiones mensuales (fs.
124vta.); también expuso que ello debe ser acompañado de un
tratamiento psicofarmacológico desde el punto de vista psiquiátrico en
virtud de su cuadro de ansiedad depresiva, con control quincenal
médico, durante ese mismo lapso de seis meses.
La circunstancia que la actora se encuentre afiliada a una
obra social (v. copia de certificado de haberes en fs. 4 del incidente de
beneficio de litigar sin gastos), y que dentro de las prestaciones que
ella brinda se encontrare eventualmente cierta cobertura psiquiátrica y
psicológica, lo cierto es que la actora, ante las consecuencias de un
hecho ilícito como el que se trata, goza de la libertad de elegir la
asistencia prestacional de un profesional de su mayor confianza, dado
además el carácter del cuadro depresivo que los hechos habrían
concausado en su incidencia o agravamiento (conf. CNCiv, esta Sala,
13.12.2018, Díaz Leandro c/ Torres Rossi, Noelia s/ daños y
perjuicios).
En virtud de lo expuesto, en tanto encuentro adecuado el
monto otorgado por el magistrado de la instancia anterior para
sufragar este aspecto, propongo al Acuerdo confirmarlo.
c. Daño Moral.
Ambas apelantes cuestionaron, desde sendas
perspectivas, el quantum otorgado por daño moral.
El daño moral se ha definido certeramente como
cualquier lesión en los sentimientos o afecciones legítimas de una
persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en
padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u otra se han
perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de la vida de la
damnificada.
Su reparación está determinada por imperio del y CCCN
1737, 1738 y 1741 (arg. cciv 1078).
Lo que define el daño moral -se señala en la doctrina- no
es, en sí, el dolor o los padecimientos. Ellos serán resarcibles a
condición de que se provoquen por la lesión a una facultad de actuar
que impide o frustra la satisfacción o goce de intereses no
patrimoniales reconocidos a la víctima del evento dañoso por el
ordenamiento jurídico (conf. Zannoni, Eduardo, El daño en la
Responsabilidad Civil, pág. 290).
Respecto de la prueba del daño moral, se ha señalado
que: “cuando el daño moral es notorio no es necesaria su prueba y
quien lo niegue tendrá sobre sí el onus probandi. Fuera de esta
situación, esta clase de daño, como cualquier otra, debe ser objeto de
prueba por parte de quien lo invoca (Cazeaux-Trigo Represas,
“Derecho de las Obligaciones”, tomo 1, página 387/88).
En cuanto a las pautas para la valoración del perjuicio, se
ha sostenido que: “En cuanto a la naturaleza espiritual y personal de
los bienes afectados por el daño moral implica que su traducción
económica deviene sumamente dificultosa, no resultando pauta ajena
al mismo la gravedad objetiva del daño y la recepción subjetiva de
éste (id., “Abraham Sergio c/ D´Almeira Juan s/ daños y perjuicios”
del 30.10.87). En este mismo orden de ideas, se ha señalado en la
doctrina que: “El principio de individualización del daño requiere que
la valoración del daño moral compute atentamente todas las
circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva (la índole del
hecho lesivo y de sus repercusiones), como las personales o subjetivas
de la propia víctima (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de
daños”, 2 a -Daños a las personas”-, Ed. Hammurabi, pág. 548, pár.
145).
Conviene recordar la reflexión de Alfredo Orgaz: “No se
trata, en efecto, de poner “precio” al dolor o a los sentimientos, pues
nada de esto puede tener equivalencia en dinero, sino de suministrar
una compensación a quien ha sido herido en sus afecciones” (“El daño
resarcible”, Bs. As., 1952, pág. 226). El dinero no sustituye al dolor
pero es el medio que tiene el derecho para dar respuesta a una
circunstancia antijurídica ya acontecida. La traslación a la esfera
económica del efecto del daño moral, significa una operación muy
dificultosa, sea cual fuere la naturaleza (sanción ejemplar,
indemnizatoria o ambas a la vez) que se atribuya a la respuesta que da
el derecho ante el daño moral.
El juez de grado otorgó a la actora la suma de $ 200.000.
En virtud de tales consideraciones, y siendo las mismas
concedidas a valores actuales, estimo que las mismas lucen elevadas
para resarcir el perjuicio en examen, por tanto postulo reducirlas a la
suma de $ 120.000 (Pesos ciento veinte mil) conforme lo establecido
por el cpr 165.
d. Daño Punitivo.
Esta sala tiene dicho que uno de los supuestos en que se
ha considerado que corresponde su aplicación es cuando se evidencia
un menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia
colectiva. Además, en relación con la descripción de los supuestos de
hecho del instituto en estudio, no puede soslayarse que el art. 52 bis
de la ley 24.240 debe interpretarse junto con el art. 8 bis del mismo
cuerpo legal, que hace referencia a conductas o prácticas abusivas
(subjetivas) del proveedor que transgreden el deber de trato digno al
consumidor o usuario, colocándolo en situaciones vergonzantes,
vejatorias o intimidatorias. Y ambos a la luz del art. 42 de la
Constitución Nacional (L. CIV/48609/2013/CA1, 15.3.2018, Pereira
Da Silva, Maite Yamila c/ Urbanizaciones del Pilar S.A. y otros s/
daños y perjuicios” y sus citas jurisprudenciales; v. asimismo L.
606.288 del 25.9.2012; L. CIV/99.192/2011/CA1, del 27.4.2015).
Los daños punitivos “tienen un propósito netamente
sancionatorio, y revisten particular trascendencia en aquellos casos en
los que el responsable causó el perjuicio a sabiendas de que el
beneficio que obtendría con la actividad nociva superaría el valor que
debería eventualmente desembolsar para repararlo (conf. Farina,
Defensa del Consumidor y del Usuario, pág. 566).
Esta multa civil, prevista en la LDC:52 bis tiene pues un
objetivo tanto sancionatorio como disuasivo, en la inteligencia de
incrementar los “costos” de una actuar abusivo por parte del
proveedor para inhibir los beneficios que tal conducta pudiere
generar, con el fin de enervar su sistematización, además de castigar
su producción en el caso en estudio en virtud de su afectación de un
elemento sustancial dentro de las pautas básicas de convivencia en
sociedad como es la dignidad de las personas.
Desde esta perspectiva, y teniendo en consideración los
hechos invocados en autos, estimo que el daño punitivo establecido
por el a quo, en tanto pretende abastecer los objetivos sancionatorio y
disuasivo perseguidos por la LDC: 8 bis y 52 bis, resulta excesivo en
su cuantía, por tanto postulo reducir la multa civil otorgada en $
150.000 (Pesos Ciento Cincuenta Mil).
V. La actora se queja por la tasa de interés establecida
por el a quo.
Expuso que si bien estableció las sumas otorgadas como
monto de condena a valores actuales al momento del
pronunciamiento, aplicó una tasa de interés equivalente al 12 % anual
hasta la sentencia de grado, y desde allí la tasa activa hasta su efectivo
pago.
Lo cierto es que, según el criterio seguido por esta sala en
situaciones análogas, la tasa es elevada en relación con una
cuantificación contemporánea de los rubros pretendidos. Teniendo en
cuenta tal criterio y habiendo sido apelada por baja esa tasa, postulo
confirmar la sentencia en cuanto ella decide al respecto.
VI. Las costas fueron correctamente impuestas a la
accionada, conforme el principio objetivo de derrota previsto en el cpr
68. Igual solución estimo aplicable en esta instancia, en relación con
las costas de Alzada.
VII. En virtud de las consideraciones precedentemente
expuestas, propongo al acuerdo modificar la sentencia apelada, y
reducir las sumas otorgadas por daño psicológico a la suma de $
90.000, el daño moral a $ 120.000 y el daño punitivo a la suma de $
150.000; confirmarla en todo lo demás que ella decide.
El Señor Juez de Cámara Doctor Carlos Alfredo Bellucci
votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su
voto por el Dr. Polo Olivera.
El Señor Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:
Adhiero al voto del distinguido vocal que lo emite en
primer término y destaco que al tiempo en que ocurrieron los hechos
que dieron lugar al presente reclamo (años 2010 y 2011) se hallaba
vigente la versión amplia del art. 1° de la ley 24.240, dada por la ley
26.361.
Con lo que terminó el acto.
Buenos Aires, 6 de marzo de 2020.
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación de que
instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I. Estimar
parcialmente el recurso de apelación interpuesto en fs. 283 y, en
consecuencia, modificar la sentencia apelada, reducir las sumas
otorgadas por daño psicológico a la suma de $ 90.000 (Pesos Noventa
mil), el daño moral a $ 120.000 (Pesos Ciento veinte mil) y el daño
punitivo a la suma de $ 150.000 (Pesos Ciento Cincuenta mil);
confirmarla en todo lo demás que ella decide. Con costas de Alzada a
cargo de la demandada sustancialmente vencida (arg. cpr 68 y cc.) II.
Al referirse a los trabajos profesionales el supremo tribunal federal ha
decidido con fundamento constitucional, que el derecho se constituye
en la oportunidad en que se los realiza más allá de la época en que se
practique la regulación (criterio mantenido en los autos
“Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Pcia. de s/ acción
declarativa”, el 4/9/2018). En atención a la calidad, extensión y mérito
de la labor profesional desarrollada, al monto del proceso –con los
intereses estimativamente calculados-, conforme lo dispone el art. 279
del Código Procesal se adecuan los honorarios regulados en la
sentencia al nuevo monto del proceso; conforme lo establecido por los
arts. 6, 7, 9, 10, 14, 33, 37, 38 y conc. de la ley 21.839 y la ley 24.432.
En consecuencia, se regulan los emolumentos de los letrados de la
parte actora Dres. J. M. S. en PESOS CIENTO SEIS MIL
DOSCIENTOS ($106.200) por el principal y PESOS CINCO MIL
TRESCIENTOS ($5.300) por la incidencia resuelta en fs. 143/144; y
P. M. D. en PESOS TRES MIL DOSCIENTOS ($3.200). Los de los
letrados y apoderados de la parte demandada Dres. M. J. D. en
PESOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS ($54.500), S.
L. P. en PESOS TRES MIL ($3.000), G. P. C. en PESOS DOS MIL
($2.000) e I. L. en PESOS TREINTA Y CINCO MIL ($35.000). Por
las labores de Alzada se regulan los honorarios del Dr. S. en PESOS
TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS ($34.400)
equivalentes a 10,77 UMA, del Dr. L. en PESOS ONCE MIL
TRESCIENTOS ($11.300) equivalentes a 3,54 UMA y del Dr. P. C.
en PESOS DIECISIETE MIL ($17.000) equivalentes a 5,32 UMA,
conforme arts. 30, 51 y ctes. de la ley 27.423 en atención a la fecha en
que se realizaron las labores. En virtud de la calidad de la labor
pericial desarrollada, su mérito, naturaleza y eficacia; la adecuada
proporción que deben guardar los emolumentos de los expertos con
los de los letrados intervinientes (Fallos: 314:1873; 320:2349;
325:2119, entre otros) y atento lo normado por los arts. 10 y conc. de
la ley 24.432, se fijan los honorarios del perito psiquiatra G. A. C. en
PESOS TREINTA MIL ($30.000). Dado lo dispuesto por los decretos
1467/11 y 2536/15, se establecen los honorarios de la mediadora Dra.
V. G. O. en PESOS CATORCE MIL CIEN ($14.100). Vueltos los
autos a la instancia de grado el tribunal arbitrará lo conducente al
logro del ingreso del faltante tributo de justicia, y se recuerda al
personal la responsabilidad que impone la ley 23.898. Se deja
constancia que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a
lo establecido por el cpr 164-2. Regístrese, notifíquese a las partes al
domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685
y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con
la acordada 24/13 de la CSJN; luego, devuélvanse.
GASTÓN M. POLO OLIVERA CARLOS ALFREDO BELLUCCI CARLOS A. CARRANZA CASARES
Fecha de firma: 06/03/2020
Alta en sistema: 20/05/2020
Firmado por: GASTÓN M. POLO OLIVERA – CARLOS A. BELLUCCI – CARLOS A. CARRANZA CASARES
Buenas noches quisiera hacer una queja avon cosméticos por cuotas de ollas que la gente compro y pago hasta el comienzo de la pandemia en marzo avon no cobro mas las cuotas ahora reanuda las cuotas este mes y quiere cobrar todas juntas 3 ollas 9 cuotas juntas equilente a 8 mil pesos de una me parece injusto ya que mucha gente no genero dinero en este tiempo de pandemia de publico conocimiento la excusa de avon es que se tienen que pagar si o si no soy yo sola la dabnificada son la mayoría creo que esta fuera de la ley que dictaminó el gobierno necesito una solución desde ya muchas gracias espero su ayuda.