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Proceso colectivo de Sony, por supuesta publicidad engañosa

Según pudo chequear Derecho En Zapatillas, se trata de un edicto del juzgado comercial, el mail recibido es verídico

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Se trata de un proceso en el cual un abogado demandó a Sony por publicidad engañosa, en ese marco, en la acción colectiva, se alcanzó un acuerdo que el juzgado homologó, previo dictamen fiscal.

A verios usuarios les llegó un mail como este: “En su carácter de miembro de la clase comprendida en la causa “Manterola, Nicolás Ignacio c/ Sony Argentina S.A. s/ Ordinario” (Expte. 2206/2018), en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Comercial N° 30….”.

El mail pide visitar el sitio psplusdemandamanterola.com.ar y claro, hay suspicacias si es real o no. Bueno, lo es. Y hay implicancias para los usuarios de Sony, los detalles abajo.

 

En su demanda, un abogado alegó que para utilizar los videojuegos en el modo multijugador online en la Consola PS4 debe abonarse un precio, en dólares estadounidenses y en forma periódica, para suscribirse al servicio PlayStation Plus.

Es decir, le imputó a Sony una publicidad engañosa,  y por ende inició un proceso colectivo. Acompañó al juicio las publicaciones respectivas:

 

 

Finalmente, el juicio y tras varias audiencias, concluyó por un acuerdo de partes. En el acuerdo, se consensuó la extensión de un producto como beneficio para los usuarios de Sony, en estos términos:

Sony otorgará una extensión gratuita por 7 (siete) días corridos de la suscripción para el acceso al servicio PlayStation Plus (el “Beneficio de Extensión”). Sony solo tendrá la obligación de otorgar el Beneficio de Extensión a aquellos individuos que (1) al momento en que Sony comience a ejecutar la ‘operación por medio de la cual se conceda el Beneficio de Extensión, tengan una suscripción activa al servicio PlayStation Plus (de cualquier naturaleza y registrada dentro de la República Argentina), y que, además, (ii) en los términos de la cláusula Primera de este erdo, no hayan optado por apartarse de la solución general adoptada en este Acuerdo para la Causa.

Además, SONY deberá agregar un banner en estos términos:

“ATENCIÓN. Para poder tener acceso a la totalidad de las funcionalidades online que presenta este producto, incluido el modo multijugador, deberás contar con una suscripción activa de PlayStation Plus, la cual se vende por separado y podrás adquirir en el PlayStation Store de tu región mediante tarjeta de crédito/débito/paypal o Voucher PSN. Para más información, hacé click aquí”.

 

Edicto publicado en el proceso de SONY

Poder Judicial de la NaciónJuzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 30 Secretaría N° 60EDICTOEl Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 30, a cargo del Dr.Sebastián I. Sánchez Cannavó, Secretaría N° 60, a cargo de la Dra. Thelma L. Losa,sito en Montevideo 546 piso 6°, CABA, comunica a los consumidores y usuarios dela consola PlayStation 4, sus videojuegos compatibles, y el sistema PlayStationPlus, así como también, a los receptores de la publicidad y oferta que realiza Sony Argentina SA sobre dichos productos que, en los autos “Manterola, NicolásIgnacio c/ Sony Argentina S.A. s/ Ordinario” (Expte. 2206/2018) (el “Juicio”), seha arribado a un acuerdo conciliatorio, homologado por sentencia del 16 deseptiembre de 2020.

El texto del Acuerdo Colectivo y de la Sentencia Homologatoria se encuentran disponibles en el siguiente hipervínculo  Asimismo, se hace saber que según el artículo 54 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, en caso de que algún miembro de la clase desee ejercer su derecho de apartarse de la solución general adoptada en dicho acuerdo, aquel deberá presentar su solicitud de exclusión mediante presentación en el Juicio, o enviarlo mediante correo electrónico ajncomercial30.sec60@pjn.gov.ar, dentro de los siguientes 60 días corridos, sin que sea necesario patrocinio jurídico, fundamentación o sustanciación. En caso de que el miembro de la clase envíe dicho correo electrónico utilizando una casilla de correo electrónico distinta de la registrada en la plataforma de PlayStation Plus, deberá informarse la casilla de correo electrónico registrada. Publíquese por el término de un(1) día en el Boletín Oficial de la Nación. Buenos Aires, de octubre de 2020.

Firmado: Thelma L. Losa, SecretariaTHELMA L. LOSASecretaria’

 

¿Tengo que hacer algo con el mail de SONY?

“Traducime, Sergio”, en principio no. Si yo fuera comprador de SONY, no haría nada. Se aplica el acuerdo, que abarca a todos los miembros de la clase porque es un proceso colectivo, una acción de clase.

Entonces cada usuario o usuaria de esa clase (jugadores de Sony Playstation) puede elegir estar afuera, no estar comprendido en ese acuerdo y reclamar en forma individual.

A eso no le veo mucho sentido, salvo que haya sufrido un daño como consecuencia de la publicidad de SONY para lo cual deberá accionar y demandar en forma separada. Obvio es un tema de decisión individual.

Por lo pronto, las autoridades estimaron que es una justa composición de los derechos de las partes y que el acuerdo estaría bien.

Lógico, es facultad de cada cual reclamar, aparte, si quiere. Para esto hay que mandar un mail y pedir se lo excluya de la acción de clase, según el edicto.

Es decir, quien se aparte del proceso colectivo, el consumidor que decida no participar, puede tener acción en el futuro (si tiene ganas, hay mérito, etc.) pero a la vez pierde ese beneficio del acuerdo.

 

Acuerdo homologado de SONY Playstation

 

Sony
PlayStation
ACUERDO CONCILIATORIO

El presente Acuerdo Conciliatorio (el “Acuerdo”) se celebra entre Nicolás Ignacio Manterola, DNI 37.806.300 (el “Actor”), como letrado en causa propia y en su carácter de representante del colectivo que se definirá en el presente Acuerdo (la “Clase”, abogado inscripto al Tº 130 Fº 197 del CPACF, con domicilio constituido en Av. Luis María Campos 559, piso 1, oficina 104, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, República Argentina; y Sony Argentina S.A., CUIT 30-67992887-9 (“Sony” y, conjuntamente con el Actor, las “Partes », representada en este acto por Guillermo Eduardo Valdovinos, DNI 31.722.239, en sú carácter de apoderado de Sony con facultades suficientes para celebrar el presente Acuerdo, con el patrocinio letrado de Luis Enrique Dates, abogado inscripto al T” 87, F” 111, C.P.A.C.F., con domicilio constituido en Cecilia Grierson 255, piso 6%, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, República Argentina.
Considerandos

1. El 28 de febrero de 2018, el Actor inició contra Sony la causa “Manterola, Nicolás Ighacio c/ Sony Argentina S.A. s/ Ordinario” (Expte. N’ 2206/2018) (la “Causa”), en su carácter de usuario de la consola PlayStation 4 (“Consola PS4”) y de los videojuegos compatibles con la misma (conjuntamente con la Consola PS4, los “Productos PS4”).

2. La Causa tramita ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 30, Secretaría Nº 60 (el “Juzgado”.

3. El Actorinvocó representación de la Clase —como más abajo se define— fundando su legitimación en su calidad de afectado y miembro de dicha Clase. Ello, por haber adquirido el 2 de febrero de 2017 una Consola PS4 fabricada pór Sony y, el 17 de agosto de 2017, algunos videojuegos tales como “StarWars Battlefront”*” y “Uncharted: Ind CollectionTM”.

4. En su demanda, el Actor alegó que para utilizar los videojuegos en el modo multijugador online en la Consola PS4 debe abonarse un precio, en dólares estadounidenses y en forma periódica, para suscribirse al servicio PlayStation Plus.

5. En función de los hechos expuestos, el Actor peticionó, como objeto de la demanda, que:

i) se ordenara el cese de la publicidad emitida por Sony sobre la Consola PS4, sus videojuegos compatibles, y el servicio PlayStation Plus en su sitio web, en revistas y en cualquier otro medio;

ii) se ordenara a Sony que no comercializara onerosamente el modo en línea de los videojuegos compatibles con la Consola PS4;

iii) se ordenara la rectificación de la publicidad emitida por Sony sobre la Consola PS4, sus videojuegos compatibles y PlayStation Plus; y

iv) se impusiera a Sony una multa civil disuasoria (art. 52 bís de la Ley de Defensa del Consumidor N* 24,240, “LDC”).

6. El Actor invocó el beneficio de justicia gratuita. Este beneficio fue concedido por el Juzgado el 22 de agosto de 2018, en el trámite “Incidente N*2- s/ Incidente alcance del beneficio de justicia gratuita (Art 53 LDC)” (Expte. N* 2206/2018/2), tanto para la tramitación de la Causa como para todos sus incidentes.

7.El 13 de marzo de 2018, la Sra, Fiscal de Primera Instancia manifestó que, toda vez que en la Causa se ventilaban intereses estrictamente privados y disponibles de carácter patrimonial del Actor, no se encontraban reunidas las condiciones que ameritaran la injerencia del Ministerio Público Fiscal en el asunto. Por ello, concluyó que nada debía dictaminar.

8.El 28 de marzo de 2018, el Juzgado requirió al Registro Público de Procesos Colectivos (“RPPC”) que informara acerca de la existencia de procesos colectivos que guardaran sustancial semejanza con la Causa.

9.El 13 de abril de 2018, el RPPC informó que no existian procesos similares registrados que guardaran relación sustancial con la Causa.

10.El 20 de abril de 2018, el Juzgado ordenó la inscripción de la Causa en el RPPC.

11.La Clase quedó definida como compuesta por: “los consumidores y usuarios de la consola PlayStation 4, sus videojuegos compatibles, y el sistema PlayStation Plus, así como también, los receptores de la publicidad y oferta que realiza Sony Argentina SA sobre dichos productos”.

12.El 5 de junio de 2018, Sony contestó demanda, negando los hechos alegados, desconociendo la imputación del Actor y solicitando el rechazo de la demanda.

13.El 6 de noviembre de 2018, el Juzgado certificó el colectivo en los términos del punto VII del Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos.

14.Ambas Partes recurrieron la resolución del 6 de noviembre de 2018. El Actor solicitó que se le reconozca expresamente idoneidad y representatividad, y se modifique el objeto de la demanda. Sony, por su parte, apeló los modos de notificación a los miembros de la Clase ordenados en la resolución. Dichos recursos aún no han sido resueltos por el Juzgado. De esta manera, y por el objeto de sendos recursos, se encuentra firme la decisión de otorgar a la Causa carácter de proceso colectivo.

15.El 17 de diciembre de 2018, el Actor alegó, como hecho nuevo, que Sony había modificado su sitio web (https://store.sony.com.ar/playstation). comenzando a incluir en las publicidades de los Productos PS4 la siguiente leyenda: “ATENCIÓN Para poder tener acceso a la totalidad de las funcionalidades online que presenta este producto, deberás contar con una suscripción activa de PlayStation Plus, la cual podrás adquirir en el PlayStation Store de tu región. Para más información, hacé click aqui” .

16. A la fecha, tal leyenda no se encuentra incorporada en todas las publicidades u ofertas de los Productos PS4.

Por tanto:

En virtud de lo manifestado, y en función de la aproximación que se produjo entre las Partes en el marco de las audiencias conciliatorias convocadas y dirigidas por el Juzgado, sin reconocer hechos ni derechos, ni las alegaciones de las Partes realizadas en la Causa ni en los Considerandos de este Acuerdo, las Partes acuerdan poner fin a la Causa mediante este Acuerdo.

Para ello —y circunscripto únicamente a la Consola PS4, a sus videojuegos compatibles y al servicio PlayStation Plus utilizado solamente en la PS4 por usuarios registrados en la República Argentina—,;

Las Partes convienen lo siguiente:
Cláusula Primera

1.1. Dentro de los 20 (veinte) días hábiles desde que quede consentida o ejecutoriada: la sentencia que homologa este Acuerdo, Sony notificará a los miembros de la Clase de (i) la celebración del presente Acuerdo y su homologación judicial, (it) el contenido del Acuerdo, y (iii) el plazo y la forma en que, según lo que oportunamente resuelva el Juzgado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la LDC, podrán ejercer su derecho de apartarse de la solución general adoptada en este Acuerdo.

1.2. La notificación prevista en la cláusula 1.1. de este Acuerdo se realizará mediante: (i) la publicación de un edicto por un día en el Boletín Oficial, y (11) el envío:de un correo electrónico a los usuarios del servicio PlayStation Plus registrádos en la República Argentina con suscripción activa al servicio PlayStation] Plus bajo cualquier modalidad.

1.3. Los miembros de la Clase que, en el tiempo y forma que haya dispuesto el Juzgado, no¡hayan ejercido el derecho de apartarse de la solución general adoptada en este Acuerdo, serán considerados parte de este Acuerdo.

1.4. En su oportunidad, el Juzgado notificará mediante cédula a las Partes los datos de identificación relevantes de los miembros de la Clase que, en el en el tiempo y forma que haya dispuesto el Juzgado, se hayan apartado de la solución general adoptada en este Acuerdo.

Cláusula Segunda

2.1. Sony incluirá el banner de la cláusula 2.2 de este Acuerdo (el “Banner”) en toda publicidad presente o futura que Sony realice sobre los Productos PS4 en (i) la página web https://store.sony.com.ar (y las que en el futuro la remplacen); (ii) la tienda oficial de Sony en la página web de Mercado Libre en la República Argentina (https://tienda.mercadolibre.com.ar/sony) (y las que en el futuro la remplacen); (111) los catálogos y revistas publicitarias que desarrolle y distribuya Sony dentro del territorio de la República Argentina (y las publicidades escritas en soporte papel que en el futuro los reemplacen); y (iv) los correos electrónicos publicitarios o de ofertas que Sony envíe en campañas publicitarias destinadas al territorio de la República Argentina (y las publicidades escritas en soporte electrónico que en el futuro los reemplacen).

2.2. El texto del Banner será el siguiente: “ATENCIÓN. Para poder tener acceso a la totalidad de las funcionalidades online que presenta este producto, incluido el modo multijugador, deberás contar con una suscripción activa de PlayStation Plus, la cual se vende por separado y podrás adquirir en el PlayStation Store de tu región mediante tarjeta de crédito/débito/paypal o Voucher PSN. Para más información, hacé click aquí”.

2.3. El Banner tendrá el hipervínculo con la frase “hacé click aquí” (el “Hipervículo”). El Hipervínculo re-direccionará al usuario a una página web vinculada a PlayStation Plus (www.playstation.com, o las que en el futuro la sustituyan), que identificará, en español, el precio del servicio PlayStation Plus, conforme a los distintos modelos de suscripción (mensual, trimestral o anual, o las modalidades que en el futuro las reemplacen). En los supuestos indicados en la cláusula 2.1.(10, 2.1.(110) y 2.1.(iv) de este Acuerdo, el Hipervinculo será sustituido por la frase “Para mayor información, visitá la página oficial de PlayStation”.

2.4. Sin perjuicio de los términos de este Acuerdo, Sony podrá modificar el Banner u omitir su publicación cuando el Producto PS4 no requiera, para ninguna de sus funciones, adquirir el servicio PlayStation Plus. El Banner siempre se publicará cuando se publicite u oferte la Consola PS4,

2.5. Sony enviará una comunicación por medio escrito y fehaciente al Director de Legales (o cargo equivalente) de las siguientes empresas que comercializan Productos PS4: Garbarino, Compumundo, Frávega, Megatone, CARSA, Cetrogar, La Anónima, Cencosud, Castillo y Naldo Lombardi. El texto de la comunicación será el siguiente: “En los autos caratulados “Manterola, Nicolas Ignacio c/ Sony Argentina S.A. s/Ordinario” (2206/2018), en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Comercial N* 30 Secretaria Nº 60, sito en con Monievideo 456 piso 69, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se ha arribado a un acuerdo conciliatorio en virtud del cual Sony Argentina S.A. se comprometió a requerirle a determinadas empresas que venden o publicitan la consola PlayStation 4 y sus videojuegos compatibles que tengan a bien informar, en la descripción de los productos que inserta en los catálogos o brochures publicitarios len formato papel o digital), lo siguiente: “ATENCIÓN: Para poder tener acceso a la totalidad de las funcionalidades online que presenta este producto, incluido el modo multijugador, deberás contar con. una suscripción anual periódica activa de PlayStation Plus, la cual se vende por separado y podrás adquirir en el PlayStation Store de tu región mediante tarjeta de crédito/débito/paypal o Voucher PSN. Para más información, consultá en el sitio www.sony.store.com.ar” . Adjunta a la comunicación, Sony enviará copia de este Acuerdo y de la sentencia que lo homologue.

2.6. Las medidas mencionadas en las cláusulas 2.1. y 2.5, de este Acuerdo serán implementadas dentro de los 20 (veinte) días hábiles a contar desde que la sentencia judicial que homologue el presente Acuerdo se encuentre consentida 6 ejecutoriada.

2.7. Dentro de los 20 (veinte) días hábiles desde vencido el plazo establecido en la cláusula 2.6. de este Acuerdo, Sony acreditará en la Causa el cumplimiento de las obligaciones establecidas en las cláusulas 2,1 y 2.5 de este Acuerdo presentando. copias certificadas por escribano público de: (1) impresión de pantalla representativa de la página web www. sony.store.com.ar que contenga el Banner; (ii) impresión de pantalla representativa de la página web de la tienda: oficial de Sony en Mercado Libre que contenga el Banner; (iii) cualquier publicidad realizada en revistas o catálogos, desarrollada O distribuida por Sony, y correo electrónico publicitario o de oferta enviado, que contenga el Banner, o alternativamente una declaración jurada confirmando que, desde la celebración de este Acuerdo, Sony no ha distribuido ni publicitado catálogos, revistas oO correos electrónicos publicitando Productos PS4; y (iv) comunicaciones cursadas a los distribuidores mencionados en la cláusula 2.5. de este Acuerdo. En caso de resultar necesario, Sony se encuentra facultado para editar o suprimir, de los documentos mencionados en esta cláusula, cualquier información de contacto que resulte confidencial o reservada de acuerdo a la legislación vigente, en cuyo caso informará al Juzgado sobre tales ediciones o supresiones realizadas en los documentos que se presenten.

2.8. Se deja expresa constancia de que las empresas mencionadas en la cláusula de este Acuerdo son terceros por quienes Sony no está obligado a responder.*

Cláusula Tercera

3.1. Sony otorgará una extensión gratuita por 7 (siete) días corridos de la suscripción para el acceso al servicio PlayStation Plus (el “Beneficio de Extensión”). Sony solo tendrá la obligación de otorgar el Beneficio de Extensión a aquellos individuos que (1) al momento en que Sony comience a ejecutar la ‘operación por medio de la cual se conceda el Beneficio de Extensión, tengan una suscripción activa al servicio PlayStation Plus (de cualquier naturaleza y registrada dentro de la República Argentina), y que, además, (ii) en los términos de la cláusula Primera de este erdo, no hayan optado por apartarse de la solución general adoptada en este Acuerdo para la Causa.

3.2. Dentro de los 40 (cuarenta) días hábiles posteriores a la notificación del Juzgado referida en la cláusula 1.4. de este Acuerdo, Sony procederá a otorgar el Beneficio de Extensión. Asimismo, previa o simultáneamente al otorgamiento del Beneficio de Extensión, Sony les comunicará a los miembros de la Clase alcanzados por el Beneficio de Extensión, mediante correo electrónico, lo siguiente: “En el expediente caratulado “Manterola, Nicolás Ignacio c/ Sony Argentina S.A. sí Ordinario” (expte. 2206/2018), en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Comercial N* 30 Secretaría Nº* 60, sito en Montevideo 456 piso 6%, CABA, se ha arribado a un acuerdo conciliatorio en virtud del cual PSN, a través de Sony Argentina S.A. ha puesto a disposición de los actuales suscriptores de PlayStation Plus en Argentina, que no se hayan apartado voluntariamente del alcance del Acuerdo, una semana gratuita (siete días corridos) de extensión al plan contratado del servicio PlayStation Plus”.

3.3. Dentro de los 20 (veinte) días hábiles de vencido el plazo estipulado en la cláusula 3.2. de este Acuerdo, Sony acreditará en la Causa el cumplimiento de las obligaciones allí establecidas. Para ello presentará una declaración jurada en dicho sentido, emitida por un apoderado de Sony con facultades suficientes, y acompañará copia certificada de 20 (veinte) correos electrónicos representativos y la documentación que demuestre que se ha otorgado el Beneficio de Extensión a veinte cuentas de los usuarios miembros de la Clase.

Cláusula Cuarta

4.1. Bajo la condición de que quede consentida o ejecutoriada la sentencia que tenga por cumplidas las obligaciones asumidas por Sony en las cláusulas Segunda y Tercera de este Acuerdo, el Actor —en representación de la Clase y como miembro de ella-—— desiste de la acción y del derecho respecto de las pretensiones invocadas en la demanda en relación a los hechos de la Causa —los que se encuentran circunscriptos a los Productos PS4 y el Servicio PlayStation Plus utilizado en la Consola PS4— y aquellas pretensiones que pudieren haber sido allí deducidas o propuestas, El presente Acuerdo importa la instrumentación de dicho desistimiento, no siendo necesario por parte del Actor ningún otro documento que contenga dicho desistimiento.

4.2. Una vez consentida o ejecutoriada la sentencia que tenga por cumplida las obligaciones asumidas por Sony en las cláusulas Segunda y Tercera de este Acuerdo, los miembros de la Clase (y por ende el Actor) nada más tendrán por reclamar respecto de las pretensiones invocadas en la demanda en relación a los hechos de la Causa —los que se encuentran cireunscriptos a los Productos PS4 y el Servicio PlayStation Plus utilizado en la Consola PS4— y aquellas pretensiones que pudieren haber sido allí deducidas o propuestas. Ello, salvo que hayan ejercido el derecho de apartarse de la solución general adoptada en este Acuerdo, en los términos de la cláusula Primera de este Acuerdo.

4.3. Los desistimientos referidos en las cláusulas 4.1. y 4.2. de este Acuerdo alcanzan a (i) Sony, (ii) cualquier otra compañía subsidiaria, controlante, controlada, afiliada o relacionada con Sony al momento de la firma de este Acuerdo, y (tii) los directores, accionistas, empleados, mandatarios o funcionarios de cualquiera de ellas, que ejerzan funciones a la fecha de la firma de este Acuerdo, por los hechos y las pretensiones deducidas en la demanda, incluyendo, pero sin limitarse a, acciones, reclamos o denuncias civiles, administrativas, comerciales, penales o de cualquier naturaleza relacionadas con los hechos y pretensiones planteadas en la Causa.

4.4. Se deja constancia de que, dado que la Causa finalizará por transacción, no corresponderá que siga su curso por ante el Ministerio Público Fiscal, según lo establecido en el artículo 52 in fine de la LDC.

4.5. Las Partes desisten de sus recursos de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución del Juzgado del 6 de noviembre de 2018, pues las cuestiones allí peticionadas han devenidos abstractas.
Cláusula Quinta

5.1. Este Acuerdo representa el entendimiento y acuerdo íntegro de las Partes en lo referente a los asuntos aquí estipulados, y reemplaza a todas las conversaciones, comunicaciones o acuerdos previos entre las Partes, de cualquier tipo que fueren. Ningún acuerdo o entendimiento que enmiende, modifique O varíe este Acuerdo será vinculante para las Partes, a menos que se lo estipule en un documento escrito que específicamente haga referencia 4 este Acuerdo, firmado por las Partes o los funcionarios debidamente autorizados por las Partes; en tal caso, además, las disposiciones de este Acuerdo que no estén específicamente enmendadas por dicho documento escrito mantendrán pleno vigor y validez.

5.2. Este Acuerdo se interpretará conforme las pautas del artículo 1095 del Código Civil y Comercial, artículo 3 de la LDC y artículo 42 de la Constitución Nacional. El texto y lo dispuesto en este Acuerdo, así como los actos necesarios para su ejecución, se interpretarán en el sentido más favorable para los miembros de la Clase en su carácter de consumidores y usuarios. Cuando existan dudas sobre el alcance de las obligaciones impuestas a las Partes o los términos o cláusulas de este Acuerdo, se adoptará la que sea más beneficiosa para los miembros de la Clase.

5.3. Este Acuerdo es indivisible y no podrá ser homologado parcialmente. En caso de que no sea homologado en su totalidad, o que por cualquier motivo quede sin efecto total Q parcialmente, todo lo redactado carecerá de efecto y se tendrá por no escrito, no pudiendo ser tomado por las Partes como reconocimiento o desistimiento de sus pretensiones, hechos o derechos.

Cláusula Sexta

6.1. Las notificaciones o comunicaciones entre las Partes que se realicen en el marco de este Acuerdo —sin perjuicio de poder realizarse, las que correspondan, en el marco de la Causa—, deben cursarse por escrito y entregarse a la otra parte personalmente o por correo certificado, y se enviarán en copia por correo electrónico, a las siguientes direcciones:

6.2. Actor: …., Email: nicolas.manterola@outlook.com, Att.: Dr. Nicolás Ignacio Manterola.

6.3. Sony: Estudio Baker McKenzie – Buenos Aires,….

6.4. Cualquiera de las Partes podrá cambiar la dirección a los efectos de las notificaciones u otras comunicaciones en cualquier momento, notificando al efecto a la otra Parte de la manera descripta precedentemente, con una antelación mínima de 5 (cinco) días hábiles.
Cláusula Séptima
7.1. Este Acuerdo entrará en vigor al día siguiente en que se encuentre ejecutoriada o consentida la sentencia homologatoria del presente Acuerdo.

7.2. Sony podrá dejar este Acuerdo sin efecto si, antes o después de su homologación, se dictare una resolución judicial firme que (i) ordene el pago de la tasa de justicia y que (ii) no considere aplicable a la Causa para su tributación la regla del artículo 6 de la Ley N* 23.898 (o la que la sustituya en el futuro), independientemente de quién resulte obligado a su pago.

7.3. Por ende, antes de la homologación de este Acuerdo, deberá remitirse la Causa al Representante del Fisco para que dictamine sobre la tributación de la tasa de justicia.
Cláusula Octava
8.1. Dado que el Actor goza del beneficio de justicia gratuita y que en su demanda definió que esta Causa carece de contenido patrimonial y no tiene un fin resarcitorio, las Partes entienden que la Causa no deberá tributar tasa de justicia.

8.2. A todo evento, Sony sólo se hará cargo del pago de la tasa de justicia bajo la condición de que: (i) exista una resolución judicial firme que ordene el pago de la tasa de justicia, y (11) para su tributación, se haya aplicado la regla del artículo 6 de la Ley N* 23,898 (o la que la sustituya en el futuro), es decir, que se haya dispuesto que tribute como un juicio no susceptible de apreciación pecuniaria.

8.3. El Actor no se hará cargo (en ningún caso) del pago de la tasa de justicia, sea cual sea el valor fijado.

8.4. Sony se hará cargo de abonar únicamente los honorarios profesionales que le correspondan a sus letrados patrocinantes o apoderados y los que correspondan a Nicolás 1. Manterola y a Juan B. Luqui por su intervención en la Causa y sus respectivos incidentes, en los términos del acuerdo individual a celebrarse entre Sony, Nicolás I. Manterola y Juan B. Luqui, el cual se incorporará oportunamente al expediente. Cada Parte mantendrá indemne a la otra de cualquier reclamo relacionado con la labor profesional de cualquier otro letrado que haya intervenido en la Causa o sus incidentes relacionados en carácter de apoderado o patrocinante del Actor o de la Demandada, respectivamente.

8.5. Sony se hará cargo de abonar las costas, gastos y costos necesarios para el cumplimiento, publicidad, ejecución y acreditación del cumplimiento de este Acuerdo. El Actor no asume la obligación de abonar dichos conceptos, los que correrán por cuenta exclusiva de Sony.

8.6. Las Partes acuerdan que cualquier otro gasto causídico que pudiese resultar eventualmente aplicable y no previsto anteriormente, será solventado en el orden causado, de corresponder teniendo en cuenta que el Actor goza del beneficio de justicia gratuita.
Cláusula Novena
9.1. El Actor reafirma la declaración jurada que se tuvo presente en la resolución del Juzgado del 28 de marzo de 2018, por medio de la cual afirmó que no inició otra acción judicial cuyas pretensiones guarden una sustancial semejanza con la Causa.

9.2. Una vez homologado y cumplido este Acuerdo, las Partes podrán suscribir un escrito en el que comunicarán a la Secretaría de Comercio – Subsecretaría de Comercio Interior, que se ha puesto fin a la controversia suscitada en el expediente administrativo COPREC N* S01:0050376/2017 (“Manterola Nicolás Ignacio c/ Sony Argentina S.A.”).

Cláusula Décima

10.1. Sony garantizará el cumplimiento de todo lo aquí pactado. Sin perjuicio de ello, las Partes acuerdan que cualquiera de las obligaciones asumidas por Sony en el marco de este Acuerdo Conciliatorio podrán ser cumplidas directamente por Sony, por cualquier otra compañía subsidiaria, controlante, controlada, afiliada o relacionada con Sony, o por un tercero actuando por cuenta y orden de Sony.

En prueba de conformidad, las Partes suscriben tres ejemplares del presente de un mismo tenor y a un solo efecto, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el 22 de noviembre de 2019.

 

Poder Judicial de la Nación
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 30 Secretaría N° 60
2206/2018 – MANTEROLA, NICOLAS IGNACIO c/ SONY ARGENTINA S.A. s/ORDINARIO

Buenos Aires, de septiembre de 2020.
I. LOS ACUERDOS ORIGINALES

Se presentaron para su homologación dos acuerdos. Uno denominado “Acuerdo” celebrado por Nicolás Ignacio Manterola, Juan B. Luqui y Sony Argentina SA (ver págs. 383/385). Y otro titulado “Acuerdo Conciliatorio” concertado entre Manterola –como representante de los usuarios y receptores de la publicidad de la consola PlayStation 4 y sus videojuegos– y Sony Argentina SA (ver págs. 386/390). El primero (“Acuerdo”) tuvo por objeto el resarcimiento de los derechos individuales de Manterola como parte de la acción colectiva, así como los honorarios profesionales los abogados Manterola y Luqui por su actuación en esta causa. Y el segundo (“Acuerdo Conciliatorio”) versó sobre el objeto de la demanda colectiva iniciada por Manterola como usuario de la consola PlayStation 4 y de los videojuegos compatibles: cese y rectificación de la publicidad y oferta, así como abstención de comercialización onerosa en línea de los videojuegos. Contempló además la compensación colectiva para los consumidores integrantes de la clase.

II. LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se confirió vista al Ministerio Público Fiscal para que se expida respecto de la adecuada consideración de los intereses de los consumidores o usuarios afectados en los términos que prevé el art. 54 LDC. La Fiscal Nacional remitió las actuaciones al Programa para la Protección de los Usuarios y Consumidores, donde se emitió el “Informe de Cooperación” suscripto por la Fiscal General ante la Cámara Comercial agregado en págs. 393/405. Y en pág. 406 la Fiscal Nacional hizo suyos los fundamentos y conclusiones del aludido informe, por lo que se remitió a sus términos.

En el dictamen se advirtió que Manterola fundó su legitimación con invocación de su carácter de afectado por la práctica denunciada, por lo que solicitó su cese con carácter de tutela preventiva de los derechos de incidencia colectiva de todos los consumidores afectados. El Ministerio Público consideró entonces que la demanda no se dirigió a resarcir los daños individuales del actor (afectado y representante de la clase), sino que quedó entablada en términos estrictamente colectivos.

Opinó que la cláusula segunda del acuerdo conciliatorio no merecía observación alguna, puesto que las obligaciones asumidas por la demandada importaban el acatamiento real y efectivo de las normas que el actor indicó violadas y beneficiaban a todo el grupo. Pero consideró que distinta situación presentaba la cláusula tercera, porque allí se estaría buscando la tutela y reparación de los derechos de los consumidores afectados, lo que encuadraría en la categoría de “derechos individuales homogéneos”.

En este punto reiteró que en las pretensiones esbozadas en la demanda el actor no reclamó ni solicitó la reparación de los perjuicios que pudieran haber sufrido cada uno de los consumidores que integrasen el colectivo, es decir, no se incluyó el resguardo de los derechos individuales homogéneos afectados por los hechos denunciados. Por ello, consideró que Manterola no se encontró habilitado para negociar la reparación de las afecciones que los consumidores pudieron haber tenido como consecuencia de la práctica descripta en la demanda, ni mucho menos determinar la renuncia expresa de los integrantes del colectivo a cualquier reclamo que pueda derivar de la misma.

Añadió que si el actor pretendiera acordar la reparación de los daños que habría sufrido en la afectación de sus derechos individuales, debería canalizarlos en la acción individual pertinente, pero no en el marco del proceso colectivo aquí presentado. Por ello, estimó que el Ministerio Público no podía validar un acuerdo en el cual se tutelan derechos individuales cuya causa de afectación resulta homogénea (los del actor y del resto de los integrantes del colectivo) de forma no sólo absolutamente desigual, sino además sin que el actor posea legitimación para hacerlo. Todo ello con el agravante de que implica la renuncia a cualquier reclamo ulterior que podrían efectuar los integrantes del colectivo.

Denunció un conflicto de intereses entre el actor y representante colectivo en relación a los derechos que habría negociado respecto de los integrantes del mismo. Ello, en virtud de la notable diferencia observada en la indemnización acordada a título individual y la acordada para el resto de los consumidores afectados por la misma práctica denunciada en la acción. En definitiva, puntualizó que la acción se inició en términos estrictamente colectivos, pero sin embargo el accionante y representante de la clase acordó un resarcimiento esencialmente individual, cuya concreción viene atada de un desistimiento general de cualquier reclamo que podría hacer contra la aquí demandada.

Señaló en este sentido que el actor (afectado y representante) obtendría una reparación en sus derechos individuales afectados por u$s 4.300 y, como consecuencia de dicho pago, renunciaría a todas las acciones y derechos que le pudieren corresponder a título individual con origen en los hechos descriptos en la demanda. Consideró que la mentada renuncia importa que Manterola pierda su calidad de afectado y, por ende, su legitimación para intervenir en el proceso para acordar/transar respecto de los derechos individuales homogéneos del colectivo. Por ello, estimó que era inviable acordar respecto de lo pactado en las cláusulas tercera y cuarta del acuerdo conciliatorio, por falta de legitimación. Advirtió que el hecho de que el pago acordado se encuentre atado a la renuncia a cualquier reclamo que pudiere efectuar Manterola con relación a los hechos denunciados, sumado al hecho de que resulta un resarcimiento totalmente diferente al estipulado para el resto de los integrantes del colectivo, podría inferirse que el propio accionante se habría auto­excluido del acuerdo conciliatorio presentado. Es decir, al haber arreglado en forma separada e individual el resarcimiento de los daños que habría padecido (pese a que los mismos no fueron objeto de la pretensión) el afectado habría dejado de pertenecer al colectivo por él representado. Sin perjuicio de ello, el Ministerio Público reiteró que lo acordado en la cláusula segunda del acuerdo colectivo podía ser considerado viable. Ello, dado que refiere a derechos de los cuales la titularidad resulta indivisible y la solución allí propiciada beneficia a todo aquel consumidor actual o futuro de los productos ofrecidos por la demandada. Concluyó entonces que las cláusulas tercera y cuarta resultan inviables. En particular, se opuso a toda estipulación que implique la renuncia a derechos individuales, en la medida en que no integraron la pretensión procesal del actor, ni éste se encontraba legitimado para disponer de ellos.

III. LA REFORMULACIÓN DEL ACUERDO

Las partes readecuaron el acuerdo según las consideraciones del Ministerio Público y el 21/07/2020 acompañaron el nuevo texto, cuyas firmas fueron certificadas por escribana mediante videollamadas a las partes el 26/06/2020. Aclararon que el acuerdo anterior no contemplaba un resarcimiento para los miembros de la clase en tanto en la demanda no se pretendió un resarcimiento. Expusieron que en el acuerdo tampoco los miembros de la clase renunciaban a sus derechos patrimoniales. Por ello, destacaron que el pase gratuito de “Play Station Plus” no implica – como lo entendió la Fiscal– una contraprestación debida a los miembros de la clase por sus renuncias patrimoniales, sino que es una mera liberalidad de “Sony”.

Enumeraron las modificaciones que realizaron, tomando en consideración el dictamen. Así, en la cláusula 3.1. aclararon que el beneficio de extensión no tiene carácter resarcitorio ni se otorga como contraprestación de ningún desistimiento de derecho de los miembros de la clase ni del actor. En la cláusula 4.1. se acotó el desistimiento solo a los derechos que el actor tuviera por derecho propio y en su esfera individual. Y en la cláusula 4.2. se aclaró que el desistimiento de los miembros de la clase (para aquellos que no manifiesten su voluntad de excluirse del acuerdo) consiste solo en lo referido a las pretensiones de la demanda y que conservan sus derechos individuales.

IV. LA NUEVA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se confirió vista al Ministerio Público Fiscal, quién nuevamente remitió las actuaciones al Programa para la Protección de los Usuarios y Consumidores, donde se emitió el “Informe de Cooperación” suscripto por la Fiscal General ante la Cámara Comercial el día 04/08/2020. Y la Fiscal Nacional hizo suyos los fundamentos y conclusiones del aludido informe, por lo que se remitió a sus términos.

En el dictamen se advirtió que, a diferencia de la presentación anterior, fue presentado un único acuerdo. Se destacó que el acuerdo individual primigenio –que se encontraba supeditado a la homologación del acuerdo colectivo– no fue objeto de mención en el nuevo convenio. El Ministerio Público manifestó no tener oposición a que Manterola acuerde la reparación de los daños que habría sufrido en sus derechos individuales, pero que ello debería ser canalizado en una acción individual y no aquí. Solicitó que esa circunstancia sea aclarada por el juez en el auto homologatorio (conf. art. 54 LDC y art. 3º CCCN).

Respecto del acuerdo colectivo, advirtió que las partes manifestaron que la retribución plasmada en la cláusula tercera refería a una mera liberalidad que la demandada realiza a favor de los usuarios, sin que la misma represente una retribución por las afectaciones individuales que los integrantes del colectivo pudieron haber sufrido. Destacó que se aclaró que el beneficio estipulado no tenía carácter resarcitorio ni se otorgaba como contraprestación a ningún desistimiento de derecho de los miembros de la clase ni del actor. En esos términos, el Programa manifestó no oponerse a que la demandada efectúe una liberalidad a favor de los usuarios, siempre y cuando los mismos entiendan y comprendan de qué se trata la misma.

Destacó que las partes modificaron los términos y alcances de la cláusula cuarta –dado que el Programa se opuso a toda estipulación que implique renuncia a derechos indisponibles de los miembros de la clase, puesto que los mismos deberían mantenerse expeditos para los casos en que los consumidores hubieran sufrido afecciones en su esfera individual. Señaló que las partes reformularon el alcance de los desistimientos, que ahora reposan únicamente respecto de los derechos individuales del actor y respecto de los derechos colectivos en virtud de los cuales se promovió la presente acción. Advirtió que expresamente reconocieron que los consumidores que integran el colectivo tendrán expeditas las acciones pertinentes en razón de los derechos que pudieran haber sido afectados en su esfera individual. Por ello, expuso no tener oposición.

Concluyó que las modificaciones presentadas por las partes son suficientes para que se proceda a la homologación del acuerdo colectivo. Sin perjuicio de ello, reiteró lo manifestado en cuanto a la legitimación del actor, al posible conflicto de intereses y su representatividad, en razón del acuerdo individual acompañado en la primera oportunidad, lo cual estimó que debiera ser valorado por el juez.

V. EL REQUERIMIENTO DEL TRIBUAL RESPECTO DEL ACUERDO INDIVIDUAL

Por providencia del 19/08/2020 el tribunal requirió a las partes que manifiesten expresamente –como declaración jurada– si el acuerdo celebrado originalmente por Manterola, Luqui y “Sony” –donde se acordó el resarcimiento de los derechos individuales como parte de la acción colectiva, así como los honorarios profesionales por su actuación en la causa– estaba vigente, si fue modificado (y en qué términos), si se celebró otro acuerdo o si quedó sin efecto.
Frente a ello, por presentación del 20/08/2020 Manterola hizo saber que el acuerdo individual mantenía vigencia. Informó que había sido celebrado nuevamente ante escribana pública y adjuntó copia. Indicó que se había agregado la cláusula 7º, consistente en la presentación de escritos judiciales una vez efectuado el pago por parte de la demandada. En relación al posible conflicto de intereses advertido por el Ministerio Público, señaló que había actuado en defensa de la clase afectada durante todo el proceso, prueba de lo cual fue el esfuerzo que ambas partes pusieron en la celebración del acuerdo. Añadió que los hechos que motivaron el juicio se ven amenazados por el correr del tiempo. Resaltó que la acción no tuvo contenido patrimonial sino preventivo.

Conjeturó que si el juicio se prolonga en el tiempo el objeto podría devenir abstracto, toda vez que la consola PlayStation4, la plataforma PlayStation Plus y los videojuegos utilizados podrían dejar de existir. Dijo que ese fue el principal fundamento que tuvo en cuenta –en resguardo de la clase afectada– para celebrar el acuerdo colectivo. Afirmó que en el acuerdo individual se transan sus derechos individuales litigiosos. Sostuvo que las obligaciones indemnizatorias asumidas por la demandada no fueron un aliciente para la celebración del acuerdo colectivo. Admitió que en el juicio no reclamó derechos individuales y que el acuerdo está por fuera del objeto del juicio, pero resaltó que fue presentado a efectos de otorgar más claridad al asunto. Dijo que las partes podrían haber ocultado el acuerdo individual, pero prefirieron poner a disposición todos los elementos de juicio para resolver. Estimó que ello elimina toda duda sobre un eventual conflicto de intereses, puesto que –si existiese– el acuerdo no se hubiera presentado. En síntesis, sostuvo que el acuerdo colectivo es producto del esfuerzo de las partes para arribar a la mejor conciliación posible que respete los derechos de los miembros de la clase, que no se afecten sus derechos individuales y que no se vean perjudicados por la incidencia del paso del tiempo.

VI. LA ÚLTIMA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Del acuerdo individual y de lo manifestado por Manterola se dio nueva vista al Ministerio Público. La Fiscal Nacional dictaminó que, en atención a que el acuerdo celebrado refería a intereses estrictamente privados y disponibles de carácter patrimonial de los justiciables y no a intereses colectivos, nada correspondía observar respecto de tal convenio.

VII. ANÁLISIS DE LOS ACUERDOS

En los procesos individuales los jueces no interfieren en las relaciones contractuales de los litigantes, ni en los términos de los acuerdos a los que arriben, a menos que se encuentre involucrado el orden público, la legalidad o los derechos de las personas especialmente tuteladas. Pero en el ámbito de los procesos colectivos, en la medida en que no existe un sujeto que pueda postularse por sí mismo como titular de los mismos, para transar, desistir o comprometer la suerte del proceso se instrumentan mecanismos de tutela para los afectados. Por ello, la decisión en torno a los derechos colectivos siempre debe atravesar un proceso de análisis sobre su razonabilidad1.

Comparto las observaciones formuladas por el Ministerio Público a los primeros acuerdos presentados. Por un lado, el “Acuerdo” celebrado por Nicolás Ignacio Manterola, Juan B. Luqui y Sony Argentina SA (págs. 383/385) tuvo por objeto el resarcimiento de los derechos individuales de Manterola, así como los honorarios profesionales los abogados Manterola y Luqui por su actuación en esta causa. Pero, tal como lo advirtió el Ministerio Público, la demanda no tuvo por objeto el resarcimiento de los daños individuales eventualmente sufridos por Manterola, sino que se planteó en términos estrictamente colectivos.

No procederá entonces la homologación de ese convenio individual, ni del nuevo que se acompañó a requerimiento del tribunal. Se destaca además que las partes consintieron las observaciones formuladas por el Ministerio Público y no reeditaron su pedido de homologación judicial. Y estimo que no se mantienen los reparos en cuanto a la legitimación del actor, su representatividad en relación al grupo o posible conflicto de intereses advertido por la Fiscal General en su primer dictamen.

Para ello tengo en cuenta que se dio vista al Ministerio Público del nuevo acuerdo acompañado y de las explicaciones formuladas por Manterola y la Fiscal Nacional manifestó que no tenía observaciones. Agrego que, en la medida en que en el nuevo acuerdo colectivo no existe transacción sobre indemnizaciones a los afectados ni renuncia a que los integrantes del colectivo reclamen sus derechos indemnizatorios individuales, no advierto que subsista el posible conflicto de intereses. Destaco que Manterola demostró interés razonable como afectado y por ello se le reconoció legitimación activa para llevar adelante la acción en defensa de derechos de incidencia colectiva individuales homogéneos. No creo que se vea afectada la legitimación por la renuncia a las acciones y derechos que pudieran corresponderle a título individual con origen en los hechos descriptos en la demanda, pues –reitero– ello no compromete y deja a salvo los derechos indemnizatorios individuales de los integrantes del colectivo, que no fueron objeto de transacción. De modo que puede juzgarse vigente en esta instancia transaccional esa representación adecuada.

Tampoco se advierte connivencia entre las partes, ni parece que se hayan utilizado los intereses del grupo como variable de negociación. Resalto nuevamente que el Ministerio Público tomó conocimiento de la vigencia del acuerdo individual y de las explicaciones formuladas por Manterola y no formuló observaciones ni manifestó mantener los cuestionamientos realizados, por lo que cabe interpretar que no subsisten.

El “Acuerdo Conciliatorio” entre Manterola –como representante de los usuarios y receptores de la publicidad de la consola PlayStation 4 y sus videojuegos– y Sony Argentina SA sí versó sobre el objeto de la demanda colectiva iniciada por Manterola como usuario de la consola PlayStation 4 y de los videojuegos compatibles: cese y rectificación de la publicidad y oferta, así como abstención de comercialización onerosa en línea de los videojuegos.

El convenio original fue aclarado y modificado en los términos del texto presentado el 21/07/2020 cuyas firmas fueron certificadas por escribana mediante videollamadas a las partes el 26/06/2020.

Observo que la demanda tuvo como base la alegación de violación al derecho de información de los consumidores, dado que no se aclararía que para poder usar el modo “en línea” es necesario estar suscripto al servicio de “PlayStation Plus”, para lo cual se debe abonar una membresía periódica. Es decir, que se trata de un costo diferente del ya abonado por la consola y los videojuegos, lo que constituiría una práctica abusiva al supeditar la funcionalidad de un producto a la contratación de otro servicio. La pretensión consistió en que se ordene: i) el cese y rectificación de la publicidad; ii) la prohibición de comercialización onerosa de videojuegos en línea; y iii) se imponga una multa civil.

En la cláusula segunda se previó la inclusión de un banner en toda publicidad presente o futura que “Sony” realice sobre los productos PS4, tanto en su página web, como en tiendas oficiales, catálogos, revistas y correos electrónicos publicitarios. Allí se aclararía que para poder tener acceso a la totalidad de las funcionalidades online se debe contar con una suscripción activa de “PlayStation Plus”, la cual se vende por separado. Se contempló que un hipervínculo redireccionaría al usuario a la información sobre el precio y las formas de suscripción del servicio “PlayStation Plus”.

Procede homologar la cláusula segunda del acuerdo conciliatorio, en la medida en que –tal como lo señaló el Ministerio Público– las obligaciones asumidas por la demandada importan el acatamiento real y efectivo de las normas que se denunciaron violadas en el caso. Y se trata de una disposición que refiere además a derechos de los cuales la titularidad resulta indivisible y la solución beneficia a todos los consumidores actuales o futuros.

La cláusula tercera contempló la compensación colectiva para los consumidores integrantes de la clase –otorgamiento de una extensión gratuita por siete días corridos de la suscripción para el acceso al servicio PlayStation Plus–. Si bien en la demanda no se reclamó ni solicitó la reparación de los perjuicios que pudieran haber sufrido cada uno de los consumidores que forman parte del colectivo, en la reformulación del acuerdo se aclaró que este beneficio de extensión no tiene carácter resarcitorio ni se otorga como contraprestación de ningún desistimiento de derecho de las miembros de la clase ni del actor (punto 3.1.). Dada la falta de oposición del Ministerio Público, no existen óbices respecto de dicha liberalidad acordada por la demandada.

En la cláusula cuarta (punto 4.1) se acotó el desistimiento solo a los derechos que Manterola tuviera por derecho propio (no como representante y miembro de la clase). Y en el punto 4.2. se hizo constar que una vez cumplidas las obligaciones asumidas por “Sony”, los miembros de la clase nada más tendrían por reclamar de manera colectiva respecto de las pretensiones invocadas en la demanda, salvo que hayan ejercido el derecho de apartarse de la solución general adoptada en el acuerdo. En la reformulación se aclaró que, sin perjuicio de dicha renuncia, los miembros de la clase conservarán en todos los casos sus derechos y reclamos individuales en relación con los hechos de la causa, los que estarán fuera del alcance del acuerdo.

El Ministerio Público prestó su conformidad con esa reformulación, pues consideró que los desistimientos reposan únicamente respecto de los derechos individuales del actor y de los colectivos por los que se promovió la acción. Por ende y toda vez que no se incluyó renuncia a derechos por afectaciones individuales, se homologará la cláusula analizada.

Finalmente, dada la falta de observaciones y en la medida en que tampoco se advierte afectación del orden público, no existe óbice para la homologación del resto de las cláusulas del acuerdo conciliatorio (primera, quinta, sexta, séptima, octava, novena y décima). Valoro que se dispuso la notificación no solo mediante la publicación en el Boletín Oficial, sino también con el envío de un correo electrónico a los usuarios del servicio PlayStation Plus registrados en el país con suscripción activa (cláusula 1.2.).

Se trata de una modalidad adecuada para informar a los miembros del grupo, teniendo en cuenta que, además del edicto, se prevé un medio de comunicación directa a los involucrados por vía digital. Estimo que es un sistema idóneo para garantizar la comunicación fehaciente de los términos del acuerdo, conforme a las características del grupo a las cuales van dirigidas, por lo que no cabe formular observaciones. En definitiva, se aprecia que el acuerdo es equitativo, razonable en relación a los reclamos efectuados en la demanda y preserva de forma adecuada los intereses de los consumidores afectados.

Para ello he tenido en cuenta la expectativa de éxito de la pretensión, la complejidad jurídica del caso, así como el tiempo y los costos que insumiría el juicio. No cabe soslayar tampoco el riesgo que implica el transcurso del tiempo frente a los cambios e innovaciones tecnológicas, que claramente pone en riesgo la efectividad de la solución que pueda adoptarse en una sentencia. De modo que la solución oportuna que aquí se ha obtenido permite disipar esa contingencia.

Resta establecer el plazo y forma para dejar a salvo la posibilidad de que los consumidores o usuarios individuales que así lo deseen puedan apartarse de la solución general adoptada para el caso (art. 54. primer párrafo, parte final LDC). Se dispondrá en este sentido que el acuerdo no será oponible a los usuarios que manifiesten, dentro de los 60 días corridos desde la publicación del edicto en el Boletín Oficial prevista en la cláusula 1.2 (que deberá ser simultánea con la notificación por correo electrónico), su voluntad de no quedar comprendidos en los términos del acuerdo.

Se aclara que la solicitud de exclusión podrá ser efectuada mediante presentación en el expediente o por correo electrónico dirigido a jncomercial30.sec60@pjn.gov.ar. No requerirá patrocinio jurídico o fundamentación, ni será sustanciada. La solicitud surtirá efectos desde que sea tenida presente por el tribunal.

VIII. LA TASA DE JUSTICIA

Se remitieron las actuaciones al Representante del Fisco para que dictamine sobre la tributación de la tasa de justicia. Dicha representación dictaminó que la demandada debería determinar el monto total de la pretensión en los términos del art. 4º inc. a) e i), tercer párrafo de la ley 23898 (capital e intereses devengados que se hubiesen reclamado). Estimó que sobre dicho importe debería calcularse la tasa de justicia (3 %) e ingresarse dicho tributo.

Ahora bien, la pretensión deducida en la demanda no contemplaba un reclamo económico. Tal como ya se señaló, la demanda colectiva iniciada por Manterola como usuario de la consola PlayStation 4 y de los videojuegos compatibles tuvo por objeto el cese y rectificación de la publicidad, así como la prohibición de comercialización onerosa de videojuegos en línea. Y si bien es cierto que se pidió que se imponga una multa civil por daño punitivo, lo cierto es que ello no fue objeto de reconocimiento en el acuerdo sometido a homologación.

Tampoco existió transacción sobre indemnizaciones a los afectados. Observo que se aclaró que la compensación contemplada en la cláusula tercera –otorgamiento de una extensión gratuita por siete días corridos de la suscripción para el acceso al servicio PlayStation Plus– no tiene carácter resarcitorio. Y no procede que se disponga tributar tasa de justicia por el acuerdo individual celebrado por Manterola y Luqui, dado que no será objeto de homologación.
Por lo tanto, considero que se trata de un caso no susceptible de apreciación pecuniaria y corresponde integrar la suma de $ 1.500 en concepto de tasa de justicia (art. 6° Ley 23.898 y Ac. CSJN 41/2018). Dado que el actor goza del beneficio de justicia gratuita (art. 53 último párrafo LDC), el pago estará a cargo de la demandada.

IX. DECISIÓN

1. Desestimo la homologación del “Acuerdo” celebrado por Nicolás Ignacio Manterola, Juan B. Luqui y Sony Argentina SA presentado en págs. 383/385, luego reformulado el 26/06/2020;
2. Homologo el “Acuerdo Conciliatorio” entre Manterola –como representante de los usuarios y receptores de la publicidad de la consola PlayStation 4 y sus videojuegos– y Sony Argentina SA en los términos en que fue reformulado con firmas certificadas el 26/06/2020.
3. Dispongo que el acuerdo no será oponible a los usuarios que manifiesten mediante presentación en el expediente –o mediante correo electrónico dirigido a jncomercial30.sec60@pjn.gov.ar–, dentro de los 60 días corridos desde la publicación del edicto en el Boletín Oficial prevista en la cláusula 1.2 (que deberá ser simultánea con la notificación por correo electrónico), su voluntad de no quedar comprendidos en los términos del acuerdo.
4. Establezco que corresponde integrar $ 1.500 en concepto de tasa de justicia y que dicho pago está a cargo de la demandada.
En consecuencia, se intima a Sony Argentina SA a acreditar el pago de la tasa de justicia, dentro del plazo de cinco días de quedar firme la presente, bajo apercibimiento de aplicar la multa del 50 % prevista en el art. 11, 2° párr. de la citada ley.

Se hace saber que puede realizar el pago de manera electrónica mediante el Sistema de Pagos Judiciales de la plataforma del Banco Ciudad en el siguiente link https://bancociudad.com.ar/institucional/sucursal_virtual/Plataforma %20Pagos%20Judiciales/PlataformaPagosJudiciales .
5. Comuníquese el acuerdo y la resolución de homologación al Registro de Procesos Colectivos en los términos del punto IX del Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos (CSJN Acordada 12/2016).
6. Notifíquese por secretaría a las partes, al Ministerio Público Fiscal, al Representante del Fisco y a la mediadora. 7. Protocolícese y regístrese.

Sebastián I. Sánchez Cannavó
Juez Nacional en lo Comercial

 

 

 

 

4 Comentarios
  1. Walter dice

    Excelente la explicación. Muchas gracias

  2. Brian dice

    Gracias por la explicacion!!

  3. Diego dice

    Entonces lo que entiendo es que Sony arreglo con este Manterola y dejo de garpe a el resto de los usuarios ?

  4. PABLO dice

    Exacto

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