Recibió llamadas reiteradas por supuestas deudas, ahora la indemnizan
Una señora tuvo que demandar para que no la llamen más por acoso
La historia comenzó cuando empezaron a recibir llamados de una empresa de celular. Pero en diversas oportunidades tanto ella como su marido le hicieron saber que jamás había contratado esos servicios, pues contaba hacía muchos años con una sola línea de telefonía móvil de otra empresa.
Recordamos que por ley es un derecho el trato digno, tener una atención personalizada y que la empresa aporte la documentación que avale la contratación, o al menos prueba (ley 24240).
Sin embargo, los llamados continuaron, varias veces por día, en cualquier horario e incluso durante los fines de semana, adoptando incluso un tono agresivo e intimidatorio, al punto que la amenazaban con iniciar procesos judiciales y embargos de salarios.
El trámite para desconocer la deuda y escaparse de los llamados del estudio de cobranza
Un día 16 de octubre decidió acercarse a la oficina de la empresa ubicada en la Av. Cabildo, donde explicó la situación a quienes la atendieron “con lágrimas en los ojos”.
Allí le informaron que efectivamente surgía de sus registros una deuda por el atraso en el pago del servicio y que la única manera de evitar el pago era que realizara un “descargo por desconocimiento de línea”, procedimiento que aceptó en el acto. La suma era de aproximadamente $ 5.000.
Sin embargo, el acoso telefónico continuó y se agravó aún más, pues empezaron a comunicarse a la empresa en la cual trabajaba y a enviarle notificaciones extrajudiciales.
Según da cuenta el caso, comenzó a recibir llamados y mensajes telefónicos del representante de la demandada (Estudio M… de A…) a la línea fija de su domicilio, como así también e-mails a su correo electrónico, reclamándole una supuesta deuda por servicios de telefonía móvil.
Finalmente, la empresa, no conforme con la persecución ya mencionada, “decidió desacreditarla públicamente e informó, conforme surge de un documento de fecha 9 de junio de 2017 emitido por la empresa Organización Veraz S.A., que mantenía un atraso en el pago del servicio de telefonía.”
Por ello, el 14 de junio de 2017 decidió enviar una carta documento, la que no fue contestada, y el 7 de julio de ese año solicitó un nuevo informe comercial, en el que surgía que la demandada no había rectificado la falsa información frente a Organización Veraz S.A. En definitiva, el hecho le generó a la Sra. L los perjuicios extrapatrimoniales por los que demandó.
La línea telefónica no pedida y la deuda
La empresa no pudo aportar prueba de que haya contratado la línea ni de la deuda por la suma de $ 5.000. Según los jueces, la empresa debería contar y haber conservado algún tipo de constancia de esa solicitud, tales como la grabación de la llamada o el correo electrónico o formulario de contratación enviados por la supuesta clienta, para dar tan solo un ejemplo frente a los respectivos medios.
De compartirse la posición que sostiene la empresa telefónica, un proveedor de servicios estaría en condiciones de reclamar a cualquier persona, según lo deseara, supuestas deudas impagas, sin acreditar objetivamente la voluntad de contratación de sus “clientes” ni el monto de esos saldos, afirmaron los jueces.
“Doy por descontado que la pretensión de considerar demostrados tales extremos sobre la base de registros que unilateralmente lleva la propia interesada no constituye, como es evidente, prueba “objetiva” de su existencia.
Párrafo aparte merece el siguiente pasaje del memorial de la demandada: “la magistrada de origen… se pregunta si mi parte “¿inició algún trámite con relación a este descargo?”, ¿La demandada efectuó alguna contestación?” La verdad es que tales interrogantes son completamente irrelevantes como para atribuirle responsabilidad a la empresa”.
Pero los jueces barrieron de lleno con este argumento, y consideraron que había responsabilidad de la empresa por reclamarle una deuda inexistente:
Resulta llamativo que una empresa de la envergadura de … Móviles Argentina S.A. no solo manifieste un palmario desinterés por los derechos e intereses de la Sra. L frente a esta última, sino también en un escrito presentado ante un tribunal de segunda instancia.
Sea como fuere, la relación de los hechos a la que me he referido en los párrafos precedentes da cuenta también de que la denuncia de la supuesta deuda al “Veraz” fue completamente infundada.
Y aunque dicha actitud provocó la injustificada inclusión temporaria de la actora en la nómina de morosos, …. Móviles Argentina S.A. no procedió a corregir esa información una vez efectuado el descargo que la misma empresa le había propuesto como “única vía” para resolver el inconveniente.
La indemnización por daño moral por el reclamo de deuda inexistente
Por el impacto negativo que razonablemente debieron tener en el modo de estar, querer y sentir la vida cotidiana y de relación de la Sra. L durante el tiempo en que persistió el acoso y la persecución de que fue víctima, los jueces decidieron fijarle una indemnización.
Al margen de no haber recibido la más mínima reparación (ni siquiera una disculpa) tras más de cuatro años de haber acontecido esos hechos, lo que revela, sin lugar a dudas, un trato inadmisible e indigno para quien supuestamente habría sido clienta de la empresa.
Por ello, elevaron la reparación del rubro daño moral a favor de la señora demandante por la suma de $ 150.000 (art. 165 del Código Procesal y art. 1078 del Código Civil). A esa suma hay que agregarle los intereses que pueden incluso duplicar el monto.
Sentencia completa – acoso por deuda telefónica
#32604301#270656837#20201015103431249 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL – SALA L Expte. n° 65.506/2018 “L L S c/ …. Móviles Argentina S.A. s/ daños y perjuicios” (juzg. 94) En Buenos Aires, a de octubre de dos mil veinte, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “L L S c/ … Móviles Argentina S.A. s/ daños y perjuicios”, de acuerdo al orden del sorteo la Dra. Iturbide dijo:
I. En la sentencia dictada el 31 de julio de 2020, la señora jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por L S L y condenó a Telefónica Móviles Argentina S.A. a abonar a la actora, en el plazo de diez días, la suma de $ 60.000, con más sus intereses y las costas del proceso.
Contra dicha decisión expresaron agravios la accionada y la demandante a través de los escritos cargados electrónicamente al Sistema Lex 100 con fecha 7/9/2020 y 8/9/2020, respectivamente. Tales quejas merecieron las réplicas de fecha 15/9/2020 y 10/9/2020 y el 29/9/2020 se dispuso el llamado de autos a sentencia, resolución que se halla firme y consentida, por lo cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.
II. Antecedentes del caso Según lo expuso la accionante al promover la demanda, en el mes de septiembre de 2016 comenzó a recibir llamados y mensajes telefónicos del representante de la demandada (Estudio Martínez de Alzaga) a la línea fija de su domicilio, como así también e-mails a su correo electrónico, reclamándole una deuda por servicios de telefonía móvil.
La Sra. L explicó que en diversas oportunidades tanto ella como su marido le hicieron saber que jamás había contratado esos servicios, pues contaba hacía muchos años con una sola línea de telefonía móvil de la empresa Personal. Sin embargo, los llamados continuaron, varias veces por día, en cualquier horario e incluso durante los fines de semana, adoptando incluso un tono agresivo e intimidatorio, al punto que amenazaban con iniciar procesos judiciales y embargos de salarios.
Continuó relatando la actora que el día 16 de octubre de 2016 decidió acercarse a la oficina de la demandada ubicada en la Av. Cabildo, donde explicó la situación a quienes la atendieron “con lágrimas en los ojos”, y allí le informaron que efectivamente surgía de sus registros una deuda por el atraso en el pago del servicio y que la única manera de evitar el pago era que realizara un “descargo por desconocimiento de línea”, procedimiento que aceptó en el acto. Sin embargo, el acoso telefónico continuó y se agravó aún más, pues empezaron a comunicarse a la empresa en la cual trabajaba y a enviarle notificaciones extrajudiciales.
Finalmente, la accionante refirió que … Móviles Argentina S.A., no conforme con la persecución ya mencionada, decidió desacreditarla públicamente e informó, conforme surge de un documento de fecha 9 de junio de 2017 emitido por la empresa Organización Veraz S.A., que mantenía un atraso en el pago del servicio de telefonía. Por ello, el 14 de junio de 2017 decidió enviar una carta documento, la que no fue contestada, y el 7 de julio de ese año solicitó un nuevo informe comercial, en el que surgía que la demandada no había rectificado la falsa información frente a Organización Veraz S.A.
En definitiva, el hecho le generó a la Sra. L los perjuicios extrapatrimoniales que describió en el escrito inicial y en su ampliación de fs. 49/50, cuya indemnización constituye el objeto de las presentes actuaciones.
La sentencia de primera instancia La magistrada de la instancia anterior condenó a la accionada a abonarle a la demandante $ 60.000 en concepto de daño moral, en función de las pruebas obrantes en autos y las normas y los principios jurídicas que consideró aplicables a las cuestiones debatidas en este litigio.
IV. Los agravios Frente a tal decisión, la actora expresó una única crítica, consistente en que debería aumentarse el quantum por el que procedió la demanda. Por su parte, … Móviles Argentina S.A. cuestionó la responsabilidad civil que le fue imputada en el fallo recurrido, y la procedencia y el monto de la única partida que integra la cuenta indemnizatoria. V. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, dado que el hecho que dio origen a esta demanda se constituyó con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, la controversia debe ser juzgada de acuerdo a las normas y a los principios de dicho ordenamiento (conf. art. 7 del CCCN y el criterio uniforme en la materia de las Salas de esta Cámara).
VI. La responsabilidad de la demandada
Razones de orden lógico imponen examinar en primer término la queja vertida por la demandada en relación a la atribución de responsabilidad civil decidida por la magistrada a quo, puesto que de prosperar dicho planteo correspondería rechazar la demanda que dio inicio a este procedimiento y resultaría abstracto el estudio de los restantes agravios a los que me referí en el considerando IV.
Desde mi punto de vista, el recurso de apelación bien podría declararse desierto en este punto, puesto que el art. 265 del Código Procesal dispone en su primera parte que “el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”, y de la lectura del apartado II de la presentación de fecha 7/9/2020 resulta sumamente dudoso que el recurrente hubiera alcanzado a satisfacer ese estándar legal. No obstante, en numerosos pronunciamientos desde mi integración a esta Sala he procurado aplicar con interpretación restrictiva la exigencia del referido art. 265 del Código Procesal, con la finalidad de no propiciar excesivos rigorismos formales y resguardar el derecho de defensa y de acceso a la jurisdicción de los litigantes.
Sin perjuicio de ello, ocurre que el apelante fundó la supuesta improcedencia de la demanda en la circunstancia de que la pericia contable glosada a fs. 111/113 daría cuenta de que la Sra. L era clienta de …. Móviles Argentina S.A., que tuvo una línea de telefonía celular N° 11491…. con fecha de alta el 6 de febrero de 2016 y fecha de baja 17 de enero de 2017 y que registraba una deuda impaga al 17 de enero de 2017 de $ 4.655,09, sin hacerse cargo del argumento de la señora jueza a quo —el cual comparto plenamente— según el cual esa información surgía únicamente de los propios registros de la empresa demandada.
En efecto, no resulta cierto, como lo sostiene el Dr. G, que la Dra. C no hubiera tenido en cuenta ese dictamen, sino que por el contrario lo valoró, como corresponde, a la luz de las reglas de la sana crítica, y concluyó en que la empresa accionada “no puso a disposición documentación alguna que demostrara mínimamente la voluntad por parte de la actora de contratar la referida línea telefónica… los registros del sistema informático de la emplazada no constituyen prueba suficiente que permita tener por acreditado sin lugar a dudas que la actora efectivamente era clienta de la empresa demandada por cuanto se trata de registros generados por la propia empresa, sin intervención de la demandante.”.
Resulta pueril el argumento del apelante en cuanto a que en la actualidad “no se firman más solicitudes como ocurriera otrora”, de suerte que el servicio de telefonía puede contratarse directamente en forma telefónica o por medios virtuales. Y ello es así, aunque esto último pueda ser cierto en los tiempos que corren, que resulta indudable que la empresa debería contar y haber conservado algún tipo de constancia de esa solicitud, tales como la grabación de la llamada o el correo electrónico o formulario de contratación enviados por la supuesta clienta, para dar tan solo un ejemplo frente a los respectivos medios mencionados en el memorial.
Nótese que, de compartirse la posición que sostiene la empresa telefónica, un proveedor de servicios estaría en condiciones de reclamar a cualquier persona, según lo deseara, supuestas deudas impagas, sin acreditar objetivamente la voluntad de contratación de sus “clientes” ni el monto de esos saldos.
Doy por descontado que la pretensión de considerar demostrados tales extremos sobre la base de registros que unilateralmente lleva la propia interesada no constituye, como es evidente, prueba “objetiva” de su existencia. Párrafo aparte merece el siguiente pasaje del memorial de la demandada: “la magistrada de origen… se pregunta si mi parte “¿inició algún trámite con relación a este descargo?
¿La demandada efectuó alguna contestación?” La verdad es que tales interrogantes son completamente irrelevantes como para atribuirle responsabilidad a TMA”. Resulta llamativo que una empresa de la envergadura de Telefónica Móviles Argentina S.A. no solo manifieste un palmario desinterés por los derechos e intereses de la Sra. L frente a esta última, sino también en un escrito presentado ante un tribunal de segunda instancia.
Sea como fuere, la relación de los hechos a la que me he referido en los párrafos precedentes da cuenta también de que la denuncia de la supuesta deuda al “Veraz” fue completamente infundada, y aunque dicha actitud provocó la injustificada inclusión temporaria de la actora en la nómina de morosos, …. Móviles Argentina S.A. no procedió a corregir esa información una vez efectuado el descargo que la misma empresa le había propuesto como “única vía” para resolver el inconveniente.
En función de lo expuesto, no tengo ninguna duda de que más allá de que la sentencia recurrida debería confirmarse por sus propios fundamentos, los cuestionamientos de la accionada carecen de consistencia para modificar la decisión dada al pleito en la instancia de origen, y por ello propondré a mis colegas de Sala confirmar la decisión adoptada en la sentencia sobre el fondo del litigio.
VII. Procedencia y cuantificación del daño moral
El daño moral, como toda institución jurídica, no es susceptible de una definición única e inamovible. Sin embargo, una vez celebradas las II Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil, en el año 1984, se ha impuesto en nuestro medio la noción de daño moral brindada por Zavala de González, Pizarro, Chiappero de Bas, Sandoval y Junyent de Sandoval, que mantiene vigencia hasta nuestros días y comparto plenamente: según los mencionados juristas, el daño moral consiste en “la minoración en la subjetividad de la persona humana, derivada de la lesión a un interés no patrimonial (individual o colectivo).
O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial”
. Tal idea atiende a las consecuencias que produce la acción antijurídica, y pondera al daño extrapatrimonial o moral por lo que es, en términos positivos, asignándole un contenido propio y específico, no por mera contraposición con el daño material, y da cuenta de que el detrimento se traduce en una modificación disvaliosa del espíritu, expresión que destaca que la persona humana es cuerpo y espíritu, lo cual es comprensivo de múltiples aspectos de su personalidad que son dignos de protección.
Finalmente, el daño moral supera lo meramente afectivo, los sentimientos, y proyecta también sus efectos hacia otras zonas de la personalidad que merecen debida protección: la capacidad de entender y la de querer, de suerte que la mera ausencia de sensibilidad o de comprensión del dolor no excluyen la posibilidad de existencia de daño moral. Aun cuando no exista consciencia del agravio, el disvalor subjetivo puede configurarse.
El sufrimiento no es, de tal modo, un requisito indispensable para que haya daño moral, aunque sí una de sus posibles manifestaciones más frecuentes. Con ello se supera el estrecho molde del llamado pretium doloris, que presupone necesariamente aptitud del damnificado para sentir el perjuicio. Por lo tanto, la pérdida de los sentimientos o de la posibilidad de experimentarlos, y más aún, de la aptitud de encontrarse en una situación anímica deseable, es daño moral (Pizarro, Ramón D., “El concepto de daño en el Código Civil y Comercial”, Revista Responsabilidad Civil y Seguros, Buenos Aires, La Ley, 2017-X, p. 13 y ss). Por otra parte, no existe una relación de “vasos comunicantes” entre el daño patrimonial y el extrapatrimonial.
El daño patrimonial no es accesorio ni conexo del daño extrapatrimonial, más allá de que muchas veces la prueba tenga el componente común de probar el evento dañoso. Son completamente independientes. Un hecho puede no causar daño patrimonial, pero sí tener una relevancia espiritual que se proyecte importantemente en el daño extrapatrimonial. A la inversa, puede haber daño patrimonial (v.gr., contractual) sin que exista afectación a la esfera extrapatrimonial (Molina Sandoval, Carlos A., “Daño resarcible”, publicado en La Ley online, cita online AR/DOC/216/2019).
Ahora bien, se ha aceptado que la determinación de la existencia del daño extrapatrimonial (esto es, su valoración) transita por senderos más flexibles que los del daño patrimonial, lo que se deriva de su particular naturaleza, claramente diferente a la de aquél y no sólo por las presunciones hominis, sino también por la regla res ipsa loquitur (“las cosas hablan por sí mismas”, consagrada expresamente, en la actualidad, en el art. 1744 in fine del CCCN).
Ocurre que por las reglas de la experiencia es más o menos sencillo concluir que ciertos padecimientos y afecciones naturalmente se derivan de determinados hechos acreditados (Ossola, Federico A., “El daño resarcible y la cuantificación judicial del daño moral. Dificultades y propuestas”, RCyS 2017-XI-13). A su vez, en lo relativo a la cuantificación del daño moral, el Máximo Tribunal ha resuelto que puede acudirse al dinero y a otros bienes materiales como medio para obtener satisfacciones y contentamientos que mitiguen el perjuicio extrapatrimonial o moral sufrido.
En otras palabras, se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado a través de dinero, que funciona como un medio de obtener goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. En suma, el dinero no cumple una función valorativa exacta, pues el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia.
Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida (CSJN, “Baeza, Silvia Ofelia c/. Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, 12/4/2011).
Aplicando tales principios al presente caso, y en función de las declaraciones testimoniales que lucen a fs. 99 y fs. 100, las que valoro, tal como lo hizo la Dra. C, de acuerdo a las reglas de la sana crítica (arts. 386 y 456 del Código Procesal), se evidencian con toda claridad la angustia y la frustración que las conductas ilícitas de la demandada le generaron a la actora.
Tal extremo da lugar, por sí mismo, al resarcimiento del daño extrapatrimonial (arts. 1738 y 1741 del Código Civil y Comercial), y en lo relativo a su cuantificación, estimo que la suma de $ 60.000 resulta insuficiente para la indemnización integral del ítem en este caso concreto, habida cuenta del impacto negativo que razonablemente debieron tener en el modo de estar, querer y sentir la vida cotidiana y de relación de la Sra. L durante el tiempo en que persistió el acoso y la persecución de que fue víctima, al margen de no haber recibido la más mínima reparación (ni siquiera una disculpa) tras más de cuatro años de haber acontecido esos hechos, lo que revela, sin lugar a dudas, un trato inadmisible e indigno para quien supuestamente habría sido clienta de la empresa.
Por ello, propondré a mis colegas desestimar el agravio de la compañía telefónica y admitir el de la accionante, elevando la reparación del rubro a $ 150.000 (art. 165 del Código Procesal y art. 1078 del Código Civil).
VII. Conclusión Por todo lo expuesto, si mi voto fuera compartido, propongo al Acuerdo elevar a $ 150.000 la indemnización del daño moral acordado a la Sra. L S L y confirmar la sentencia apelada en lo demás que decidió y fue materia de agravios, con costas de Alzada a la accionada vencida en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68, primera parte del Código Civil).
ASÍ VOTO.- Por razones análogas a las expuestas por la Dra. Iturbide, los Dres. Liberman y Pérez Pardo votan en el mismo sentido.
Con lo que terminó el acto. Firmado: Gabriela Alejandra Iturbide, Víctor Fernando Liberman y Marcela Pérez Pardo. Por ante mí: María Claudia del C. Pita Secretaria de Cámara ///nos Aires, de octubre de 2020.
Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal decide: Elevar a $ 150.000 la indemnización del daño moral acordado a la Sra. L S L y confirmar la sentencia apelada en lo demás que decidió y fue materia de agravios, con costas de Alzada a la accionada vencida en virtud del principio objetivo de la derrota. Difiérase la regulación de los honorarios de Alzada hasta tanto sean fijados los de la instancia anterior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. Hácese saber que la eventual difusión de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164. 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Fecha de firma: 15/10/2020 Firmado por: VICTOR FERNANDO LIBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARCELA PEREZ PARDO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA CLAUDIA DEL CARMEN PITA, SECRETARIA DE CAMARA
sentencia de primera instancia
Poder Judicial de la NaciónJUZGADO CIVIL 94consumidor y por ende, su deber procesal de colaboración seacentúa.Es innegable que en la especie la demandada se encontraba en mejores condiciones de arrimar al proceso losmedios probatorios necesarios respecto a los hechos que secontrovierten. No obstante lo cual, a mi entender, los pocosantecedentes por ella acompañados no dan sustento alguno a los extremos que fundan su posición en autos. En consecuencia, no se encuentra acreditada larelación contractual invocada por la demandada y -por tanto–su derecho al reclamo de las supuestas sumas de dineroadeudadas por la actora con la consiguiente posibilidad deinformar su situación de morosa.Así las cosas, resulta de aplicación al caso lo dispuesto por el art. 1749 del Código Civil y Comercial de laNación (anterior art. 1.109 del Código Civil Velezano),norma que establece la responsabilidad extracontractual dequien ejecuta un hecho que por su culpa ocasiona un daño aotro. Cabe aclarar que dicha disposición se aplica a los casosen los cuales ese perjuicio se genera, ya sea por una acción opor una omisión.Tal normativa importa el reconocimiento claro delprincipio “alterum non laedere”, esto es, el deber genéricoque tiene todo individuo de no dañar, el cual tiene indudableraíz constitucional.En estos supuestos la culpa consiste en la omisiónde la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y
#32604301#262870833#20200731112755071las circunstancias de tiempo, persona y lugar, y comprende laimprudencia, negligencia y la impericia en el arte o profesión(art. 1724 del Código Civil y Comercial de la Nación –anterior art. 512 del Código Civil). En esta instancia, el Juzgador deberá analizar elcaso en concreto para poder así estimar el grado de previsióny determinar la conducta con la que debió actuar el agenteque ocasionó el daño (conf. Caramelo, Gustavo, Picasso,Sebastián y otro. “Código Civil y Comercial de la Nación.Comentado”. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.Presidencia de la Nación. Tomo IV, pág. 429).La compañía accionada es una comercianteprofesional que cuenta con una especialización por lo que,lógicamente, tiene una superioridad técnica por sobre lapersona individual, en este caso, la actora. Esta circunstancia la obliga a obrar y ejercer suactividad con una mayor diligencia y prudencia, siendo suconducta apreciada dentro de un marco de responsabilidadagravada, ya que su condición la responsabiliza de unamanera especial. En otras palabras, cuanto mayor sea eldeber de obrar con prudencia, mayor será la diligenciaexigible (art. 1725 del Código Civil y Comercial de laNación – anterior art. 902 del Código Civil).Considero que tampoco debe dejarse de lado elhecho de que la demandada en su contestación no ha hechomención alguna respecto al “Descargo por desconocimientode línea” efectuado por la actora (ver fs. 8) y acompañado
#32604301#262870833#20200731112755071Poder Judicial de la NaciónJUZGADO CIVIL 94por la propia accionada (fs. 86/87). ¿Se inició algún trámitecon relación a este descargo? ¿La demandada efectuó algunacontestación? Nótese que ni siquiera con la pericial contablepudo determinarse ello, toda vez que la experta señaló que notuvo a su disposición documentación fehaciente que acrediteque la demandada utiliza dicho procedimiento (ver fs. 112primer párrafo), lo que resulta, claramente, contradictorio consu posición defensiva amén de que era quien estaba enmejores condiciones de aportar los elementos idóneos paradilucidar el tema en estudio.Lo concreto, en definitiva, es que de lasconstancias de la causa no surge que efectivamente la actorahaya sido clienta de la demandada y, en consecuencia, quehaya contraído deuda alguna con dicha empresa.Sin embargo, a fs. 108 se encuentra agregada lacontestación de oficio remitida por Equifax, mediante la cualse acredita la autenticidad de los informes que la actoraacompañó a su demanda, quedando por lo tanto probado quela demandada efectivamente informó a dicha entidad ladeuda de servicio de telefonía celular que le adjudicaba a laparte actora.Respecto a esto, he de señalar que la demandadano ha impugnado la prueba informativa referida y, aún más,recuérdese que en su responde aseguró que la compañía nobrindó información a la empresa de riesgo crediticio,afirmación que claramente resulta inexacta.
#32604301#262870833#20200731112755071Sobre el punto se sostuvo que el Código Procesalen su art. 403 determina un procedimiento específico paraimpugnar los informes que se agreguen en autos, y nocorresponde al juez (en mérito a la amplitud de facultadesque, sobre los medios probatorios, acuerda el art. 378 delCódigo citado y la falta de impugnación oportuna) prescindirde su valoración en el juicio, cuando, a más, no existe pruebade descargo que contradiga los presentados. (CNCiv., Sala A,27/5/575, LL, 1976-A-180). (“Código Procesal Civil yComercial de la Nación. Concordado con los códigosprovinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial”. Elena I.Highton. Beatriz A. Areán. Ed. Hammulabi. T° 8. Pág. 71).La actitud de la accionada de suministrar lainformación que provocara la inclusión temporaria en lanómina de morosos, colocó a la actora injustificadamente ensituación de deudora. Cabe apuntar que la actora efectuó el descargo pordesconocimiento de línea con fecha 12/10/2016 y del informeemitido por Veraz que luce a fs. 10/12 surge que lapublicidad de la deuda fue dada de alta en marzo de 2017. Enese lapso, la demandada tuvo tiempo más que suficiente paraefectuar todas las tareas de control que tenía a su cargo,corroborando la identidad de la actora y así verificar los datosque supuestamente surgían de su sistema, teniendo a sualcance todos los elementos para ello.Ahora bien, resulta cuanto menos curioso que enel informe emitido por Veraz con fecha 08/11/2018 –
#32604301#262870833#20200731112755071Poder Judicial de la NaciónJUZGADO CIVIL 94agregado a fs. 49/51 del expte. n° 65.506/2018/1 sobreBeneficio de Litigar Sin Gastos- no surja la deuda que lademandada le reclama a la actora. Así las cosas, es evidente que la actuación de laemplazada fue culposa, entendiéndose en una o más de susfacetas; negligente, como la actitud omisiva, contraria a lasnormas que imponen un determinado comportamientodebido, oportuno y hasta sagaz incluso; imprudente, como larealización de un acto de forma inadecuada, ligera, nohabiendo ameritado todas las circunstancias del caso,obrando en efecto; o realizada con impericia, consistente enla falta total o parcial de pericia por evidenciar incapacidadtécnica en la ejecución de una función determinada.En virtud de las pruebas aportadas a la causa y lasconsideraciones vertidas precedentemente la demandadadeberá cargar con las consecuencias de sus propios actos,debiendo reparar el daño causado a la accionante. Enconsecuencia, la demanda ha de prosperar.V.- Determinada la responsabilidad en autos, mecentraré a continuación en analizar el daño moral reclamado.Sabido es que hay daño cuando se lesiona underecho o un interés no reprobado por el ordenamientojurídico que tenga por objeto la persona, el patrimonio o underecho de incidencia colectiva (art. 1.737 del Código Civil yComercial de la Nación – anteriores arts. 1.067 a 1.069 delCódigo Civil). Dicho daño debe ser acreditado por aquel quelo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma o que surja
#32604301#262870833#20200731112755071notorio de los propios hechos (art. 1.744 del Código Civil yComercial de la Nación). Con relación al daño moral ha sido caracterizadocomo la lesión en los sentimientos que determina dolor osufrimiento físico, inquietud espiritual, o agravio a lasafecciones legítimas, y en general, toda clase depadecimientos comprendiendo también las molestias en laseguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes.En lo que se refiere a su prueba, no se puedesoslayar que las particularidades de esta clase de daño hacendifícil su acreditación de manera fehaciente o, por lo menos,generar una objetividad que permita conocerlo de maneraindudable. En base a ello, considero que no es posibledeterminar reglas estrictas para estudiar este tipo de daño,sino que debe analizarse cada caso en particular. Por consiguiente, dada la naturaleza de esta litis,las características del hecho que funda la acción, y teniendoen consideración las declaraciones testimoniales obrantes afs. 99 y 100 de las que resulta el grado de inquietud,preocupación y angustia que generó la situación planteada ala actora considero que ha sufrido un menoscabo a susintereses no patrimoniales que debe ser justamente reparado.Respecto a la indemnización peticionada, lamisma procura reparar la lesión ocasionada a la persona enalguno de aquellos bienes que tienen un valor principal en suvida, y que son la paz, la integridad física, la tranquilidad deespíritu, el honor y los demás sagrados afectos que se
#32604301#262870833#20200731112755071Poder Judicial de la NaciónJUZGADO CIVIL 94resumen en los conceptos de seguridad personal y afecciónlegítima, y cuya violación determina la modificacióndisvaliosa del espíritu en su capacidad de entender, querer osentir, que resulta anímicamente perjudicial.Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico regulala indemnización del daño moral en los arts. 1.738 y 1.741del Código Civil y Comercial de la Nación (anterior art.1.078 del Código Civil).La primera norma hace hincapié a lasconsecuencias resarcibles por la afectación a ese interés lícito-en este caso, a un interés no patrimonial- que generaconsecuencias de idéntica naturaleza. Por su parte, el art.1.741 analiza no solamente quien está legitimado paraefectuar su reclamo, sino que también establece el criteriopara su valuación. Y a los efectos de establecer su “quantum”,corresponde ponderar entonces la índole del hecho generadorde la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado aldamnificado, evaluando la conducta de las partes, lospadecimientos y molestias experimentadas, angustias yestados depresivos que el hecho ocasionó; en definitiva, laincidencia plena que tuvo sobre la personalidad de quien loha sufrido.No albergo duda alguna de que la actuación de lademandada al reclamar a la actora que abonara una deudaque no había contraído, incluyéndola en la nómina dedeudores del sistema financiero, obligándola a concurrir a
#32604301#262870833#20200731112755071una de sus sucursales a los fines de realizar un reclamo sinencontrar respuesta positiva, le causó preocupación yaflicción en su espíritu, como lo sufriría cualquier personatachada de manera injusta como deudora morosa. En síntesis, la persistente conducta observada porla demandada tuvo, sin dudas, actitud suficiente para alterarla paz y tranquilidad de la actora, provocándole naturalmenteun estado de impotencia, perplejidad, incomodidad ydesasosiego que resulta idóneo para afectar la reputación, elbuen nombre y decoro de la misma, lo que debe ser resarcidoa través de este concepto. En virtud de las consideraciones vertidasprecedentemente, las demás constancias y circunstanciasaludidas a lo largo de los presentes, y lo previsto en el art.165, último párrafo del ordenamiento ritual, fijoprudencialmente el monto indemnizatorio en la suma depesos sesenta mil ($60.000). VI.-En lo relativo a la tasa de interés correspondeestablecer la tasa activa cartera general (préstamos) nominalanual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina(conf. criterio de los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ Daños y Perjuicios”del 11/11/08, doctrina plenaria de la Excelentísima CámaraNacional en lo Civil), la que será aplicada desde el12/10/2016 (fecha en que ha sido efectuado eldesconocimiento de la línea de telefonía celular) hasta lafecha del efectivo pago.
#32604301#262870833#20200731112755071Poder Judicial de la NaciónJUZGADO CIVIL 94VII.- A partir de lo expuesto, correspondeimponer las costas del juicio a la demandada vencida, por noexistir mérito para apartarse del principio objetivo de laderrota legislado por el art. 68 del CPCCN.Con base en estas consideraciones, disposicioneslegales, doctrina y jurisprudencia citadas, FALLO: I.-Haciendo lugar a la demanda interpuesta a fs. 38/44 y enconsecuencia condenando a Telefónica Móviles ArgentinaS.A. a abonarle a Lorena Silvana …., dentro del términode diez días, la suma de pesos sesenta mil ($60.000), con máslos intereses y las costas en los términos que resultan de losconsiderandos; II.- Difiriendo la regulación de honorarios delos profesionales intervinientes para cuando existaliquidación definitiva y firme ; y III.- Intimando para quedentro del plazo de los diez días de quedar firme oejecutoriada la presente, las partes procedan a retirar ladocumentación que pudiera encontrarse reservada enSecretaría, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción.Cópiese, regístrese y notifíquese a las partes y a lamediadora interviniente –en su caso- mediante cédulas queserán confeccionadas por Secretaría.Oportunamente procédase al archivo de lapresente.Sr. Profesional, a los fines de brindar un mejorservicio de justicia y facilitar el dictado de providencias yresoluciones en forma remota, se le requiere que proceda a labrevedad y en la medida de sus posibilidades, a digitalizar en
#32604301#262870833#20200731112755071el sistema informático todas las piezas (escritos, constancias,documentación, etc.) que aún no se encuentren incorporadasdigitalmente en las presentes actuaciones.MARIANA G. CALLEGARIJUEZA SUBROGANTE
pericia
1
Juzgado Civil N º 94 –Av. De los Inmigrantes 1950 -CABAPERITO CONTADOR PRESENTA INFORME PERICIALSeñor Juez:Ruiz Silvia Paola, Contadora Pública matriculada en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires bajo el Tomo Nº411 Folio Nº 215con domicilio constituido en 26 de julio …, Jauregui, pcia de Buenos Aires, designada Perito Contadora en los autos caratulados “L, LORENA SILVANA c/… MOVILES ARGENTINA S.A s/DAÑOS YPERJUICIOS”(Expte. 65506/2018) a V.S. respetuosamente manifiesto:I.Que habiendo sido designado por V. S. en autos, en tiempo y forma aceptó elcargo que le fuera conferido.II.Que pasa a responder los puntos de pericia en el orden requerido por las partesPUNTOS DE PERICIA DE LA PARTE ACTORASe designe perito contador, único de oficio, a fin de que constituyéndose en el domicilio de la demandada y teniendo a la vista los libros y demás documentación contable, extra contable y de respaldo necesaria informe:1)Si la actora ha suscripto contrato alguno con la demandada.Respuesta:Esta perito no tuvo a disposición documentación avalatoria que le permita responder si la actora ha suscripto contrato alguno con la demandada.2)Si la actora ha configurado como clienta de la demandada.Respuesta:Segúnsurge de los registrosdel sistema de gestión informáticode la demandada, la actora se encuentra configuradacomo clienta. 3)Si consta deuda contraída por la actora, en el caso, monto de la mismaRespuesta:Segúnsurge de los registrosdel sistema de gestión informáticode la demandada,la actora habíacontraídouna deudacon la demandadade $ 4655.09.4)Si la demandada utiliza el procedimiento denominado “descargo por desconocimiento de línea”FF06.
Juzgado Civil N º 94 –Av. De los Inmigrantes 1950 -CABARespuesta:Esta perito no tuvo a disposición documentaciónfehaciente que acredite que la demandada utiliza el procedimiento denominado “descargo por desconocimiento de línea”FF06.PUNTOS DE PERICIA DE LA PARTE DEMANDADASe designe perito contador, único de oficio, a fin de que teniendo la vista los libros, documentación contable y registros informáticos de mi parte, informe:a)Si los libros son llevados en legal forma.Respuesta:La demandada lleva sus registraciones contables en medios mecánicos y magnéticos, a excepción del Libro Inventario y Balances que es llevado en la forma tradicional, tal como lo prevé el art. 61 de la Ley19.550, reformado por la ley 22.903.En virtud de ello, se detallan las autorizaciones conferidas por el organismo de contralor Inspección General de Justicia:Autorización Nº 7251 Expediente Nº1599192/2729532para el empleo de medios mecánicos reemplazando determinados libros rubricados que habilita a la demandada a almacenar los siguientes registros en discos ópticos:1.1SubdiarioIva Compras.1.2.Libro DiarioFuncionario interviniente: Dra. Noemi R.Bdil-Cargo: Inspectora Calificadora –Inspección General de JusticiaLa autorización mencionada se encuentra transcripta (en forma copiativa)en losfolios675a 677del Libro Inventario y Balances rubricado a nombre de “… MOVILES ARGENTINA S.A”.Inventario y Balance N°60: rubricado bajo el número 91642-10, el día12 de noviembre de 2010, constando de 1000 folios, siendo el ultimo utilizado el 957 que corresponde al Balance General cerrado el 31 de diciembre de 2018, rubricado por el Registro Público de Comercio, InspecciónGeneral de Justicia, firmado por Enrique Martin Perez, Jefe de la DivisiónIntervencióny Rubrica de libros.Libro de sueldos (art. 52 de la L.C.T.):es llevado por el sistema de rubrica digital, autorizado bajo el numero IF-2019-12545751-GCABA-DGEMP, con fecha 22 de abril de 2019, numero de tramite 127707autorizado porla Sra. Marcela Limia, Gerente operativo de la DirecciónGeneral de Empleo (SSTIYC), Ministerio de Gobierno.El último registro autorizado corresponde al periodo 03-2019.
Juzgado Civil N º 94 –Av. De los Inmigrantes 1950 -CABAb)
Fecha de alta de la línea de telefonía celular N° …. y nombre de su titular.Respuesta:Segúnsurge de los registrosdel sistema de gestión informáticoutilizado porla demandada, la fecha de alta de la líneade telefoníacelular N°…. fue el 06/02/2016. La líneatelefónicacorresponde a la Sra. …. Lorena Silvana como su titular.c)Fecha de baja de la citada línea.Respuesta:Segúnsurge delos registrosdel sistema de gestióninformáticode la demandada,la fecha de baja de la citada líneafue el 17/01/2017.d)Si a ese momento registraba deuda impaga.Respuesta:Segúnlos registros del sistema de gestión informáticode la demandada, la citada líneateníadeudaal 17/01/2017.e)Deuda al mes de marzo 2017.Respuesta:Segúnlos registrosdel sistema de gestión informáticode la demandada, la deuda era de $ 4655.09.f)Cualquier otro dato de interés.Respuesta:Esta perito no tiene otro dato para agregar.PETITORIO:Que habiéndome expedido sobre todos y cada uno de lospuntos de pericia solicitados, a V.S. respetuosamente peticiono:1) Se me tenga por expedido en tiempo y forma legales.2) Se corra traslado del presente a las partes.Proveer de conformidad, SERA JUSTICIASilvia Paola RuizContadora PúblicaC.P.C.E.C.A.B.A. Tº411 –Fº215