Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Compró entradas para recital, pero le cambiaron el día

Fue a defensa del consumidor y el caso tuvo sentencia favorable, cómo fueron los hechos y derechos en juego

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Compró dos entradas en el sector de platea alta para el recital de Ricky Martin a realizarse el 11 de marzo de 2016 en el Estadio de Vélez.

El precio por cada entrada ascendía a 1200 pesos, más el cargo por servicio, de 232,32. Las pagó y las recibió, asignatura pendiente.

Sin embargo, al chequear las entradas, la chica constató que el valor impreso en el ticket era de 400 pesos cada una y que eran para el espectáculo del 12 de marzo, es decir una fecha distinta a la que había contratado. “Vente pa ca”, le dijeron, pero la fecha era otra.

Entonces acudió a defensa del consumidor, she bangs! Lamentablemente el organismo desestimó el reclamo por daño directo a favor del consumidor, es decir, le reembolsaron el total pero no le toca indemnización.

La decisión de defensa del consumidor sobre las entradas del recital

El tribunal confirmó la multa que había impuesto defensa del consumidor para lo cual citó al artículo 19 de la Ley 24240 “condena a quienes no hayan respetado los términos, plazos, condiciones y modalidades conforme las cuales había sido ofrecido, publicado o convenido el servicio contratado”, publicó diario judicial.

Si bien la denunciante adquirió dos entradas a través de la página web de la sumariada para el espectáculo que Ricky Martín brindaría el día 11 de marzo, la empresa le envió tickets para el 12 de marzo de 2016, año en que tocaba La Bomba Loca y otros temas.

Por ley, la empresa debe cumplir y respetar lostérminos, plazos, condiciones y modalidades conforme las cuales había sido ofrecido, publicado o convenido el servicio contratado. Abajo podés leer la sentencia completa, que publicó ijudicial y dejar un comentario.

 

Sentencia completa sobre venta de tickets – recital para otra fecha

Fuente de la sentencia: ijudicial

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CATyRC – SALA III
TICKETING SA CONTRA DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR
SOBRE RECURSO DIRECTO SOBRE RESOLUCIONES DE DEFENSA AL CONSUMIDOR
Número: EXP 12068/2018-0 CUIJ: EXP J-01-00022378-2/2018-0 Actuación Nro: 16761649/2020
En la Ciudad de Buenos Aires, reunidos en acuerdo los jueces de la Sala III de la
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones
de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires, para entender en el recurso directo
interpuesto en los autos “TICKETING SA C/ DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y
PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR S/ RECURSO DIRECTO SOBRE RESOLUCIONES DE
DEFENSA AL CONSUMIDOR”, Exp. 12068/2018-0, establecieron la siguiente cuestión a
resolver:
¿Se ajusta a derecho la disposición apelada?
A la cuestión planteada GABRIELA SEIJAS dijo:
I. El 3 de abril de 2018, Vilma Bouza, directora General de Defensa y
Protección del Consumidor, dictó la Disposición DI-2018-1077-DGDyPC por la que
impuso una multa de cuarenta mil pesos ($40 000) a Ticketing SA por infracción al
artículo 19 de la Ley 24240, rechazó el reclamo de daño directo solicitado por la
denunciante y ordenó publicar la sanción en el diario La Nación (v. fs. 23/24 vta.).
II. Contra tal disposición, Andrés …n, apoderado de Ticketing
SA, con el patrocinio de Agustina…., interpuso recurso directo
(v. fs. 27/31). Afirmó que su representada no determinó el valor de las entradas
adquiridas por la denunciante, sino que la actividad realizada mediante la plataforma
web es la de reunir a usuarios vendedores, que fijan el precio de las entradas, y
potenciales compradores.
Agregó que lo expuesto se encuentra publicado en los términos y condiciones de
uso del portal y que el envío de entradas para un día distinto del solicitado por la Sra. C.
P. no podía serle imputado.
Alegó que resulta imposible garantizar todas las publicaciones que se realizan en
su sitio web y citó jurisprudencia en sustento de su afirmación.
III. La apoderada del GCBA, Vanesa Paola Capalbo, con el patrocinio de Pablo
Casaubon, contestó el recurso a fs. 60/63.
Reseñó los hechos que dieron origen a la sanción y expresó que la disposición
resultaba ajustada a derecho, atento a que la empresa cobró un precio superior del
consignado en las entradas adquiridas por la denunciante y las entregadas lo fueron para
una fecha distinta de la pactada.
Afirmó que la multa no excedía los parámetros de la Ley 24240.
El fiscal ante la Cámara, Juan Octavio Gauna, propició desestimar el recurso
interpuesto por Ticketing SA y agregó que el tribunal tiene la potestad de modificar la
sanción impuesta (v. fs. 78/80 vta.).
Por último, previo sorteo, pasaron los autos al acuerdo (v. fs. 81).
IV. El 11 de marzo de 2016 la Sra. C. M. C. P. denunció a Ticketing SA por
presuntos incumplimientos contractuales en la compra de entradas para un espectáculo.
Manifestó que el 24 de octubre de 2015 adquirió dos entradas en el sector de
platea alta para el recital de Ricky Martin a realizarse el 11 de marzo de 2016 en el
Estadio de Vélez. El precio por cada entrada ascendía a mil doscientos pesos ($1200),
más el cargo por servicio, de doscientos treinta y dos pesos con treinta y dos centavos
($232,32).
Afirmó que al recibir las entradas, constató que el valor impreso en el ticket era
de cuatrocientos pesos ($400) cada una y, en particular, que los tickets eran para el
espectáculo del 12 de marzo, fecha distinta a la estipulada al momento de la compra.
V. De la Disposición DI-2018-1077-DGDyPC surge que, para tener por
acreditado el incumplimiento al artículo 19 de la Ley 24240, la Dirección ponderó la
prueba acompañada por la denunciante, que daba cuenta de que le fueron entregadas
entradas para un espectáculo en una fecha distinta de la solicitada. Si bien la
denunciante adquirió dos entradas a través de la página web de la sumariada para el
espectáculo que Ricky Martín brindaría el día 11 de marzo de 2016, la empresa le envió
tickets para el 12 de marzo de 2016.
VI. El artículo 19 de la Ley Nacional 24240 condena a quienes no hayan
respetado los términos, plazos, condiciones y modalidades conforme las cuales
había sido ofrecido, publicado o convenido el servicio contratado.
No se encuentra discutido en autos que la compra de las entradas para el recital
se efectuó a través de la página web de la recurrente, “www.entradafan.com.ar”.
Además, según surge de las actuaciones administrativas, la sancionada le cobró a la
consumidora un “cargo por servicio” por dicha adquisición que ascendió casi al veinte
por ciento (20%) del valor de los tickets comprados (fs. 4). También obran constancias
que dan cuenta que Ticketing SA recibió el pago total, en tres cuotas, de la operación de
compraventa –valor de las entradas más cargo por servicio– (fojas 5). Por último, de los
correos electrónicos remitidos a la consumidora se desprende que el precio de la entrada
no coincidía con el precio por el que se realizó la transacción (aspecto que no fue
examinado por el organismo de defensa del consumidor) y que el envío de los tickets de
ingreso estuvo a cargo de la empresa recurrente (v. fs. 7/8). También obran constancias
en autos que demuestran que las fechas de las entradas enviadas difieren de las
adquiridas por la denunciante.
En este marco, y tal como sostiene el Dr. Juan Octavio Gauna en el dictamen
que antecede, la genérica defensa de la empresa, que se limita a sostener que no tuvo
participación en la operación, no resulta apta para revocar el acto administrativo
atacado. Ningún elemento ha aportado a la causa para demostrar que su actividad se
limitara a la intermediación y no a la venta de entradas.
En ese sentido, no basta con afirmar que no es poseedor o propietario de los
productos que se comercializan en su espacio virtual para eximirse de responsabilidad.
En ningún momento la empresa detalló cómo funciona su sistema de ventas, ni indicó
quién era en el caso el vendedor de las entradas.
En tales condiciones, la empresa es responsable desde el mismo momento en
que, creando una apariencia, logra atraer la confianza de sus clientes. Es precisamente
esa confianza la fuente de sus obligaciones. Sea cual sea su rol en la operación, que por
otra parte no ha intentado probar en autos, lo cierto es que Tiketing SA integró una
cadena comercial (art. 40 de la Ley 24240) que no respetó los términos de la
contratación frente a la consumidora.
Por las razones apuntadas entiendo que corresponde confirmar la resolución
impugnada.
VII. Las costas deben recaer sobre la actora vencida, en virtud de que no se
advierten razones que justifiquen apartarse del principio general que rige en la materia
(cf. art. 62 del CCAyT).
VIII. Los honorarios de los doctores Vanesa Paola Capalbo y Pablo Casaubon
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1°, 17, 23, 24, 29 y 60 de la Ley 5134,
y considerando la naturaleza del juicio y el resultado obtenido, se regulan en cuarenta y
ocho mil quinientos pesos ($48 500; valor UMA según Res. Pres. CMCABA 886/20).
En consecuencia, propongo al acuerdo: 1) Rechazar el recurso directo
interpuesto por Ticketing SA y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada; 2)
Imponer las costas a la actora vencida (cf. art. 62, CCAyT) y; 3) Regular los honorarios
de la representación letrada de la demandada según lo propuesto en el punto VIII.
A la cuestión planteada el DR. HUGO R. ZULETA dijo:
I. Adhiero al voto de la Dra. Gabriela Seijas, salvo con respecto a la regulación
de honorarios.
II. Teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 15, 23, 24, 29 inc. a), y 60 de
la Ley 5134, la calidad y la extensión de la labor profesional, y una etapa cumplida,
propicio que se regulen los honorarios de la letrada apoderada del GCBA, Dra. Vanesa
Paola Capalbo, en la suma de nueve mil seiscientos noventa y dos pesos ($ 9692), y los
de su letrado patrocinante, Dr. Pablo Casaubon, en la suma de diecinueve mil
trescientos ochenta y cuatro pesos ($19384).
III. Así voto.
A la cuestión planteada el
DR. ESTEBAN CENTANARO dijo:
Adhiero al voto del Dr. Hugo R. Zuleta.
De acuerdo al resultado de la votación que antecede, por mayoría, SE
RESUELVE: 1) Rechazar el recurso directo interpuesto por Ticketing SA y, en
consecuencia, confirmar la resolución impugnada; 2) Imponer las costas a la actora
vencida (cf. art. 62, CCAyT) y; 3) Regular los honorarios de la Dra. Vanesa Paola
Capalbo, en la suma de nueve mil seiscientos noventa y dos pesos ($ 9692) y los del Dr.
Pablo Casaubon, en la suma de diecinueve mil trescientos ochenta y cuatro pesos ($
19384).
Notifíquese a las partes y al señor fiscal de Cámara. Oportunamente,
archívese.

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