Daños y perjuicios por no devolver a tiempo el inmueble alquilado
Tardó en irse del inmueble alquilado y lo devolvió en malas condiciones, ahora deberá indemnizar al propietario con un viaje al norte. La cuantificación del daño moral
Resulta que los locatarios (inquilinos) incumplieron su obligación de entregar en tiempo y forma el inmueble locado. La propiedad debía ser entregada el día 31 de agosto, pero terminaron devolviéndola un año después, tras el mandamiento de desalojo que ordenó un juez.
Tuvo que entrar un oficial de justicia con un cerrajero. Por ese incumplimiento en la falta de entrega derivo al
desalojo “compulsivo” de la propiedad.
Los alquileres habían aumentado y que el locador “exigía un aumento que mi persona no estaba en condiciones de convalidar, conflicto que ha determinado la presentación de este proceso….”. El dueño entendió y adujo que el inquilino demandado pretendía quedarse en el bien para no hacer frente a los aumentos de la locación, lo que deriva no solo en una retención indebida sino también en un claro abuso del derecho.
Al entrar al inmueble labraron un acta notarial labrada, el día del lanzamiento. En el acta se da cuenta no solo del estado de deterioro en que se encontraba el inmueble (lo que incluyó, además de las roturas generales y la falta de vidrios, basura, restos de instalaciones, publicidad, escombros y ladrillos rotos) sino también de variasleyendas escritas en algunas paredes:
“Tengo los vidrios”, “Vidrios completos (un teléfono) no te lo pierdas”, “x sorete”, “x puto”, “sorete”, “viejo sorete”, “todo vuelve y se paga”, “x sorete no te olvides”.
El daño moral por el deterioro del inmueble alquilado
El tenor de las leyendas, y la presunción de que fueron dirigidas al actor, permiten tener por acreditado el daño moral, dijo el juez.
En cuanto a su valuación, dispone el art. 1741 in fine del Código Civil y Comercial: “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”.
Se trata de la consagración legislativa de la conocida doctrina de los “placeres compensatorios”, según la cual, cuando se pretende la indemnización del daño moral, lo que se pretende no es hacer ingresar en el patrimonio del damnificado una
cantidad equivalente al valor del daño sufrido sino de procurar al lesionado otros goces que sustituyen o compensan lo perdido.
Cuantificación del daño moral
La suma de dinero entregada como indemnización debe ser suficiente para lograr esos goces (Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por daños, Ediar, Buenos Aires, 1971, t. V, p. 226; Iribarne, Héctor P., “La cuantificación del daño moral”, Revista de Derecho de Daños, n.° 6, p. 235).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación entendió, en efecto, que: “Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (…). El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales.” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza).
En otras palabras, el daño moral debe “medirse” en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (Galdós, Jorge M., “Breve apostilla sobre el daño moral (como “precio del consuelo”) y la Corte Nacional”, RCyS, noviembre de 2011, p. 259).
Así las cosas, a la luz de las pautas esbozadas en las líneas precedentes, deben ponderarse las molestias y
angustias que el actor debe haber sufrido tanto por haber encontrado su inmueble deteriorado como a causa de de las agresiones incorporadas en las leyendas antes mencionadas.
Así las cosas, por aplicación del criterio legal, mociono otorgar por este concepto la suma de $ 200.000, que
corresponde aproximadamente al valor de un viaje a una provincia del norte argentino por dos semanas con media pensión (art. 165 del Código Procesal), y que considero suficiente para procurar al demandante (ya fallecido) satisfacciones que compensen los disgustos que padeció, concluyen los magistrados.
Ello se suma a los alquileres devengados y otros gastos en que incurrió el locador, como ser capital, intereses, gastos judiciales, costas y demás.
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