Seguro de vida en la tarjeta de crédito, cómo pedirlo
Una persona falleció. La tarjeta de crédito demandó a sus familiares herederos para pedirle el saldo deudor de unas cuotas pendientes de pago, pero los jueces dijeron que las pague el seguro de vida. ¿Se heredan las deudas?
El seguro de vida tiene como característica cubrir el saldo de la tarjeta de crédito en caso que el titular fallezca. De esta manera, los herederos, obligados al pago de las deudas, no deberían afrontar el pago del saldo.
Ello porque la compañía de seguros le pagaría al banco o entidad emisora de la tarjeta de crédito, una vez verificado el siniestro que es la muerte de su titular.
Así, se libera tanto al cónyuge de la persona titular o los familiares directos beneficiarios de ese seguro de vida de tarjeta de crédito sin tener que pagar ese cargo.
Como los otros seguros, el seguro de vida es opcional en la tarjeta de crédito
Además del propio seguro de vida, tu tarjeta de crédito puede tener asociados otros seguros como el seguro de viaje, el seguro por daño o pérdida de equipaje, el seguro contra el fraude o seguro de protección por compras, expresa Aroha Díaz en Punto Seguro.
Recordamos que antes, los usuarios de tarjetas de crédito debían contratar y pagar un sguro de vida obligatorio sobre el saldo deudor para el caso de fallecimiento o incapacidad del titular. Este seguro es ahora opcional. Comunicación “A” 5795 – BCRA.
Desde hace un tiempo, este seguro de vida por el saldo deudor de tarjeta de crédito dejó de ser obligatorio. Sin embargo, muchos optan por pagarlo, igual que otros seguros que son siempre opcionales.
Algo importante es que todo seguro o cargo extra requiere del consentimiento del titular para activarlo y cobrarlo, el silencio no alcanza.
La prueba del seguro de vida
Se presume que hay un seguro de vida en ciertas tarjetas con una antigüedad de cuando estaba vigente la disposición.
En tal sentido se decidió que “la omisión de probar en forma concluyente la existencia del seguro de vida sobre el saldo deudor, no puede perjudicar, por aplicación de la normativa protectoria del consumidor, a la parte más débil de la relación (art. 3, LDC), dijo la cámara civil.
Sentencia sobre seguro de vida saldo deudor de tarjeta de crédito

Sentencia completa seguro de vida saldo deudor de tarjeta de crédito
JUZGADO CIVIL 40//////nos aires, de agosto de 2018.Y VISTOS:Estos autos caratulados “AMERICAN EXPRESSARGENTINA S.A. C/GGG ABINTESTATO S/SUCESION ABINTESTATO Y OTROS S/COBRO DE SUMAS DE DINERO” (Expte.N° 58963/2016), para dictar sentencia y de cuyas constancias;
RESULTA:1).A fs. 55/60 se presenta American ExpressArgentina S.A. por intermedio de su letrado apoderado, promoviendo demanda de cobro de sumas de dinero contra la sucesión del Sr.GGGo que tramita ante este mismo juzgado, y en consecuencia contra sus herederos, …. por la suma de $ 62.213, 83 y U$940.08, más sus intereses, gastos y costas.
Los montos precedentemente indicados surgen de la tarjeta de compra N° 376418525224002 con saldo deudor $ 57.502,23 y U$189,95 y de la tarjeta de crédito N° 376686724201001 con saldo deudor$4.711,60 y U$ 750,13.
Refirió que el Sr. GGGG l fue titular dela tarjeta de compra desde el mes de septiembre de 2002. Asimismo, con posterioridad se le otorgó una tarjeta de crédito y se extendieron tarjetas adicionales a favor de los herederos. No obstante ello, entiende que es el titular el responsable por los pagos de las tarjetas adicionales otorgadas y a su cargo.
Manifestó que la relación con el Sr. JGGG transcurrió con normalidad, hasta que en el mes de junio de 2014, al llegar el vencimiento de la facturación de su tarjeta de compra, ésta no fue abonada, situación que se reiteró con la facturación que venciera en los meses subsiguientes.
Por lo que, ante la falta de pago, se procedió a dar de baja el día 23 de septiembre de 2014 arrojando un saldo deudor de $ 57.502,23 y U$189,95.Con relación a la tarjeta de crédito, relata una situaciónsimilar, que no se abonó suma alguna al vencimiento de junio de 2014, reiterándose la falta de pago en los meses posteriores, por lo que el 22 de agosto de 2014 se procedió a darla de baja con un saldo deudor de $ 4.711,60y U$ 750,13.
Adjunta las liquidaciones de deuda que dan cuenta de los gastos realizados por el causante, y presta juramento de ley que no le han llegado a su conocimiento objeciones y/o cuestionamientos de los resúmenes emitidos, como así tampoco denuncia por extravío o sustracción de las tarjetas.
Fundó su derecho, ofreció prueba y solicitó en definitiva se haga lugar a la demanda con costas.2). A fs.73/75, se presentan G….por intermedio de apoderado, quien contesta la demanda incoada en contra de sus representados.
Luego de efectuar una negativa genérica y desconocer la documentación adjuntada por la parte actora, manifiesta y reconoce que el Sr. JGGG fue en vida titular de una tarjeta de crédito desde septiembre de 2002.Alega que no es cierto que las tarjetas hayan sido canceladas por falta de pago, sino que fueron los herederos quienes dieron de baja las mismas, notificando a la actora del fallecimiento del causante,acogiéndose a lo estipulado por el art. 6 Inc. j de la ley 25065.
En este sentido, entienden que la actora tenía la obligación de contratar un seguro que cubriera la contingencia de muerte del titular de las tarjetas de crédito y compra, por lo que tal incumplimientotornaría nulo el contrato conforme lo estipulado por el art. 14 de la ley de tarjeta de crédito.
Por otro lado, plantean que de los mismos resúmenes de cuenta adjuntados, surgen una serie de pagos efectuados en conceptos de seguros, por incapacidad, y distintos tipos de eventualidades, por lo que entendieron que se estaba cumpliendo con la ley.
Finalmente, desconocen los cargos imputados, impugna la liquidación efectuada y reiteran que la deuda que se reclama debía ser absorbida por el seguro que establece la ley como obligatorio para el caso de fallecimiento.
Ofrece prueba, y solicitó el rechazo de la demanda con expresa imposición de costas.3). A fs.84/92, se presenta ….por derecho propio, quien contesta la demanda entablada en su contra.
En primer lugar efectúa una categórica y pormenorizada negativa de los hechos invocados en la demanda.
Luego, y en términos similares a la contestación de demanda efectuada por los demás herederos, manifiesta que de la documentación acompañada por la actora no surge que se hubiera emitido póliza de seguro de vida, como tampoco que se hubiera dictado resolución denegatoria del aseguramiento por parte de la entidad, incumpliendo lostérminos de la ley 25.065.
Por dicha circunstancia, entiende que la documentación aportada por la actora es parcial e incompleta, y que su conducta resulta errática y contradictoria con la normativa que hace al derecho del consumidor.Finalmente, ofrece prueba y funda su derecho,solicitando el rechazo de la demanda, subsidiariamente y para el caso de condena, solicita la pertinente distribución del reclamo entre los codemandados en orden a su respectiva porción hereditaria.
4). A fs.95 se convoca a la audiencia del art. 360, celebrada a fs.101donde se abrió la causa a prueba y una vez agotada la etapa a fs.134 se clausuró el periodo probatorio poniéndose los autos para alegar, facultad ejercida por la actora a fs.135/137, y por G… en forma conjunta a fs.142/146
Conclusa la causa para definitiva, se dicta el llamamiento de autos para sentencia a fs.151 y;
CONSIDERANDO:I.En relación al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, cabe analizar si corresponde aplicar el Código Civil y Comercial, aprobado por la ley 26.994 con vigencia a partir del 01 de agosto de 2015 (ley 27077) opor el contrario, el texto anterior.Atendiendo la fecha que tuvo lugar la deuda reclamada(23/9/14) y por haber acontecido con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial unificado, que al igual que el anterior consagra el principio de irretroactividad de las leyes (art. 7°), ninguna duda cabe que el caso debe ser juzgado conforme los preceptos del Código Civil Derogado.
II.En primer término es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225,entre otros).Asimismo en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201;144:611), por lo tanto me inclinaré por las que produzcan mayor convicción,en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.
En otras palabras, se considerarán los hechos que Aragoneses Alonso llama“jurídicamente relevantes” (su ob. Proceso y Derecho Procesal, Aguilar,Madrid, 1960, pág 971, párrafo 1527) o “singularmente trascendentes”como los denomina Calamandrei (su trab., La génesis lógica de la sentencia civil, en “Estudios sobre el proceso civil”, págs. 369 y ss.).Así, de acuerdo con los principios de plenitud y congruencia(arts. 34, inciso 4º y 163, inciso 6º del Código Procesal), sólo cabe fallar sobre los hechos alegados y probados, debiendo contener la sentencia decisión expresa y precisa de conformidad con la pretensiones deducidas enel juicio, y declarar el derecho de las partes.Y como es sabido “Incumbirá la carga de la prueba a la parte que asume la existencia de un hecho controvertido…” (art. 377 del CódigoProcesal).”La carga de la prueba es un imperativo del propio interés de cadalitigante, es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito” (ob. cit., pág. 242).
Debe Recordar que “Los hechos no probados se tienen por no existentes, yaque no existe normalmente, en el juicio civil dispositivo, otro medio de convicción que la prueba suministrada por las partes. El Juez realiza expensas de la prueba producida una especie de reconstrucción de loshechos, descartando aquellos que no han sido objeto de demostración ysobre ellos aplica el derecho” (conf. Couture, obit,pág. 246).III.Respecto de la legitimación pasiva de los demandados,destaco que de la compulsa de los autos “GGGs/Sucesión AbIntestato” (Expte N° 51299/2014) – en trámite por ante estejuzgado –, que en este acto tengo a la vista, resulta que a fs. 190 se dictódeclaratoria de herederos en favor de sus hijos ,..,..i.El art. 3279 del Cód. Civil (actual art. 2278 del Cód. Civ. YCom de la Nación) establece que
“La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive a la cual la ley o el testador llama para recibirla. El llamado a recibir la sucesión se llama heredero en este Código”.
Asimismo el art. 3417 del Cód. Civil refiere que “El heredero que ha entrado en la posesión de la herencia, o que ha sido puesto en ellapor juez competente, continúa la persona del difunto, y es propietario,acreedor o deudor…” y según el art. 3432 del Cód. Civil “Los acreedores de la herencia gozan contra el heredero de los mismos medios de ejecución que contra el difunto mismo y los actos ejecutorios contra el difunto lo son igualmente contra el heredero”.
IV.En el caso de autos, la parte actora reclama por medio de este proceso el cobro de las sumas de dinero que conformarían el saldo deudor por el uso de la tarjeta de compra y crédito de marca de la empresa,y contratada por el causante Sr. GGG. Deuda que, segúninvocara aquella, nunca fue cancelada por sus sucesores luego del fallecimiento del titular de la misma.
Es sabido que en el contrato de tarjeta de crédito, la finalidades la de compraventa o prestación de servicios con diferimiento del pago
del precio.
Vencido el plazo el usuario debe saldar el pago, tornándose exigible la deuda a su respecto.Frente a dicha premisa, los herederos de GGG, plantearon como defensa en su contestación de demanda, que al momento de informar a American Express sobre el fallecimiento del titular, se acogieron a la operatividad inmediata del seguro de vida de saldo deudor, que según alegan, su contratación resultaba de carácter obligatorio por parte de la empresa emisora de las tarjetas.Ahora bien, preliminarmente cabe señalar que de los resúmenes de cuenta acompañados por la parte actora, no se encuentra ningún gasto efectuado en concepto de “Seguro de vida” (v. fs.23/50).
Por lo demás, uno de los coherederos demandados, ….solicita que se intime a la parte actora en los términos art. 388 del Código Procesal, a que acompañe al expediente “… 1)contratos de adhesión a tarjetas de compra y crédito suscritos por el Sr.GGG ; 2) contrato de seguro colectivo de vida de deudores – términos y condiciones generales; 3) seguro por incapacidad;4) contrato Broken Bones, y 5) ap senior.” (v. fs.91)Frente al requerimiento, la parte actora contestó a fs.94,explicando todos los puntos requeridos por la demandada, donde también manifestó que ninguno de los seguros que surgen en los resúmenes cubre saldos deudores de tarjeta de crédito.
Tal respuesta, no mereció ningún cuestionamiento por parte de los herederos, tampoco se solicitó que se haga efectivo el apercibimiento dispuesto en el art. 388 del Código Procesal, por lo que el silencio ante la misma, ha sellado su consentimiento.Luego, cuento con la pericial contable en donde se le requerirá la experta que determine en que forma la actora dio cumplimiento a la contratación de seguro de vida obligatorio. Ante ello, la perito solamente se limitó a responder que “…
La actora me informó verbalmente que el Sr.GGG poseía la tarjeta American Express desde el año 1985 y no poseía seguro de vida obligatorio ya que las tarjetas de compra yde crédito fueron contratadas antes de que entre en vigencia la ley 25.065de Tarjetas de Crédito {…} y en razón a ello no era obligatorio el seguro de vida para las tarjetas”. Asimismo, se le solicitó que determine cuáles eran los riesgos que cubrían los seguros que figuran en la liquidación del 10/6/2014, a lo quecontestó:
“…La actora me informó verbalmente que estos consumos(seguros) fueron contratados por el Sr. JGGG no fueron contratados por la actora, y es por ello que la actora no me exhibió las pólizas de dichos seguros, a pesar de habérselas solicitado” (v. fs. 126vta).
De ahí que, al no tener las pólizas, lógicamente la perito no pudo determinar cuáles eran los riesgos que cubrían estas coberturas. No Habiendo sido impugnada la pericial contable por ninguna de las partes,pese a haber sido debidamente notificadas, cobra relevancia lo manifestado por la parte actora, reiterándose que aquélla contestación tampoco fue observada.Tales circunstancias, concluyen que las tarjetas de créditos que estaban a nombre del Sr. JGGG no contenían un seguro de vida por saldo deudor, por lo que adelantaré que las defensas opuestas por los herederos aquí demandados no tendrán acogida favorable.V. Aun habiéndose comprobado en autos la inexistencia de un seguro de vida por saldo deudor en los resúmenes de cuenta acompañados, los accionados plantearon que la contratación de este tipo de seguros resultaba de carácter obligatorio por parte de la actora, y ante elincumplimiento en la contratación, el contrato se tornaría nulo.Ante el planteo efectuado, la accionante manifestó que “…
En Cuanto al Contrato de Seguro Colectivo de Vida de Deudores (sic), el mismo no era exigible al momento de obtener las tarjetas por parte del Sr.GGG y, más adelante, tampoco este optó por adherirse al mismo.” (v. fs. 94).Como se ve, el núcleo central del conflicto gira en torno a la obligatoriedad o no por parte de las entidades prestadoras de servicios financieros de contratar un seguro de vida por saldo deudor, por lo que corresponde analizar el derecho aplicable al caso.En primer lugar, cabe dejar sentado que se libró en autos oficio a la Superintendencia de Seguros de la Nación para que remita normativa referida a las coberturas obligatorias de seguro de vida de saldos deudores para entidades que emitan tarjetas de crédito conforme la ley25.065 que invocan los demandados en su presentación.
A fs. 112 contesta la Superintendencia de Seguros de la Nación que “…A la fecha no resulta obligatoria la contratación del Seguro de Vida de Saldo de Deuda” (el oficio fue suscripto el 3 de agosto de 2017) y agrega que “La normativa vigente en materia de seguros colectivos de saldo deudor emanada de esteOrganismo se encuentra plasmada en la Resolución Nro. 35678 del 22 de marzo de 2011, la cual reglamenta la modalidad de contratación “.F
Es decir, surge de dicha información, que a la fecha que se contrató la tarjeta de crédito cuyo saldo deudor se reclama por la presente,(septiembre de 2002 según surge del escrito introductorio ver fs. 55/60), no era obligatorio contratar un seguro de vida respecto del saldo deudor de tarjeta de crédito.En este sentido, el régimen de Protección de los Usuarios deServicios Financieros, mediante la comunicación tipo “A” del BCRA N°5608 (vigente al 14/6/2014 momento del fallecimiento del titular de las tarjetas), expresa en su pto. 2.6 que“En particular, no corresponderá el rechazo de solicitudes de financiación por el solo dato de la edad del solicitante, cuando su nivel de ingresos proyectados sea suficiente y sea posible tomar cobertura por su riesgo de muerte mediante la contrataciónde un seguro de vida sobre saldo deudor. Ello no obstante, será decisión del sujeto obligado contratar o no dicho seguro.”
A mayor abundamiento cabe dejar sentado que resulta de práctica que algunas empresas y/o entidades bancarias exijan la contratación de un seguro de vida por saldo deudor, con el fin de cubrir el riesgo de no poder cobrar los gastos efectuados por el usuario de las tarjetas de crédito, ello sin el requerimiento previo del consumidor, resultando una prestación que no hace a la finalidad del contrato que el consumidor ha tenido en miras de celebrar.
Sin embargo, algunos autores critican tal circunstancia, en cuanto sostienen que “Se trata de una práctica que, además de ser injusta e inequitativa, es de dudosa legalidad por dos vías, pues el art. 14, inc j, dela Ley de Tarjeta de Crédito, prohíbe la adhesión tácita a sistemas anexos al de tarjeta de crédito, y el art. 2°, inc. I, de la Ley de Defensa delConsumidor, prohíbe subordinar la venta de un bien a la adquisición deotro o a la utilización de un servicio…”(Carlos A. Ghersi – CeliaWingarten Manual de Contratos Civiles, Comerciales y de Consumo 3°Edición Págs. 148149).
Por todo lo expuesto, se concluye que no existía al momento del fallecimiento del Sr. GGG obligación de la parte actora de contratar un seguro de vida por saldo deudor, por lo que el reclamo efectuado por la accionante habrá de prosperar.
VI. A fs. 23/35 la actora adjuntó los resúmenes de cuenta dela tarjeta de compra N° 376418525224002 – cuyo titular eraGGG correspondiente a los meses de junio 2014 hasta septiembre 2014 en la cual surge una deuda por la suma de pesos $57.502,23 y en dólares de U$ 189,95. (v. fs. 35). Respecto de la deuda por la tarjeta de compra N° 376686724201001, la accionante agregó a fs.36/50 por igual periodo, que arrojan una deuda de pesos $ 4.711,60 y en dólares de U$ 750.13.A pesar de que los montos sustraídos de los resúmenes acompañados fueran negados por los accionados en autos, la perito contadora en su informe presentado a fs.124/128 ha manifestado que “…La Actora American Express S.A. me exhibió el Libro Inventario y Balances N°238 {…} 748 se encuentra registrado el saldo a la fecha 1/1/2015 de la tarjeta N° 376418525224002. Nombre del socio GGG {…} Cargos en $ 57.505,23; Cargos en u$s 189,95. {…}
En el folio 994 se encuentra registrado el saldo a la fecha 1/1/2015 de la tarjeta Número de socio 376686724201001, Nombre del Socio GGG {…}Cargos en $ 4.711,60; Cargos en u$s 750.13.”Concluyendo que, “…Los valores indicados en los cargos en$ y en u$s son coincidentes con los valores que surgen del Estado deCuenta con vencimiento el 23/09/2014, que se encuentra agregado al expediente.” (v. fs. 124vta/125)
Dicho dictamen fue consentido por las partes. Respecto la pericial caligráfica requerida por la actora fue desestimada por no haberse desconocido las firmas insertas en la documental acompañada en la demanda.Así, toda la prueba supra referenciada resulta coincidente con la pretensión de la parte actora, mientras que los accionados no produjeron ni cuestionaron prueba alguna.
Por ello, teniendo en cuenta la máxima de quién alega debe probar, cabe concluir que American Express Argentina S.A. acreditó yprobó la existencia de la deuda reclamada, y por tanto, la demanda seráadmitida, debiendo considerarse los montos que surgen de los resúmenes acompañados por la accionante a los fines de calcular el monto de lacondena.VII.
Por lo expuesto, la demanda de cobro de pesos prospera por la suma total que más abajo expresaré, a la que se le deberán adicionarlos intereses que los estableceré en este acto, puesto que el contrato de fs.22 fue celebrado por el Sr. GGG , quien se encuentra fallecido,debiendo responder por la deuda sus herederos, quienes no participaron en la suscripción del acto.
Por ello, con relación al tema intereses, debe señalarse que no corresponde admitir cualquier tasa de interés por el sólo hecho que se encuentre estipulada por las partes.La regla de los arts. 621 y 1197 del Código Civil encuentra sus límites en la interpretación armónica del mismo ordenamiento: según resulta de la regla que contiene el art. 953, de la compatibilización con los principios de interés general que prevé el art. 21, con la facultad morigeradora que en esta materia reconoce el art. 656 y en los casos de lesión el art. 954, todos ellos del mismo cuerpo legal (conf., CNCiv., SalaL, 51291).
Por ello, decido morigerar los intereses y juzgo adecuada la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días,del Banco de la Nación Argentina para la condena en pesos, y para los montos en dólares una del 6% anual, que conforma las pautas de los arts.953, 502 y 954 del Código Civil y resulta para estos casos la solución más equitativa.Los intereses se computarán desde la fecha de mora(23/09/2014) hasta el efectivo pago.
Sentencia de cámara civil seguro de saldo deudor de tarjeta de crédito
Poder Judicial de la Nación
CÁMARA CIVIL SALA M
ACUERDO
En Buenos Aires, en el mes de junio del año dos mil veintiuno, reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Guillermo Dante González Zurro y María Isabel Benavente, a fin de
pronunciarse en el expediente n° 58963/2016: “American Express Argentina S.A. c/ GGG, Jorge Eduardo (s/suc.) s/ cobro de sumas de dinero”, el Dr. González Zurro dijo:
Sumario
American Express Argentina S.A. inició juicio de cobro de pesos y dólares por saldos impagos de sendas tarjetas de compra y de crédito, contra los sucesores de GG … Los saldos impagos responden a la última liquidación enviada, con vencimiento el 19 de junio 2014, en tanto que GGG murió cinco días antes.
Los hijos, ….án GGG por un lado, y la viuda, ….por el otro, contestaron la demanda por separado, pero en ambas pidieron su rechazo.
La sentencia hizo lugar a la demanda y los condenó al pago $ 62.213,83 y de USD 970,08, más intereses y costas. Solo fue apelada por los hijos, por lo que, con relación a ….l pronunciamiento quedó firme.
La expresión de agravios fue contestada el 28/3/2019.
Además, se ordenó la producción de prueba en segunda instancia (13/06/2019), sobre la que ambas partes alegaron.
El 14/5/2021 se dispuso el pase sentencia.
- Cuestión a decidir
La cuestión a decidir es si existía –o debía existir– un seguro de vida por saldo deudor que cubriera los saldos impagos de las tarjetas de compra y de crédito y, en su caso, a cargo de quién estaba la carga de esa prueba. De la respuesta a la que se arribe dependerá el resultado de este voto y, si fuera compartido por mi distinguida colega, de la apelación.
El método que seguiré para el análisis de los agravios y de la prueba producida es: a) el encuadre jurídico de la cuestión, b) análisis de la obligatoriedad del seguro y de su eventual contratación en este caso; c) conclusiones.
- Encuadre jurídico
La sentencia apelada omitió aplicar al caso la normativa sobre defensa del consumidor, fundamento principal con la que debe decidirse la cuestión. Si hay una actividad que sin dudas se encuentra abarcada por el derecho del
consumidor es la relacionada con la tarjeta de crédito.
Una de las características propias de la sociedad de consumo es la masificación del dinero “plástico”1. . El usuario de tarjeta de crédito se encuentra comprendido dentro del concepto y alcance del sujeto consumidor, según el art. 1º de la ley 24240 de Defensa del Consumidor (LDC)2. Estamos así ante un típico contrato de adhesión, con cláusulas predispuestas por el emisor, que en caso de ser ambiguas o poco claras deben interpretarse a favor de la parte más débil, , es decir, del consumidor o usuario (art. 3, LDC). A su vez, le impone al proveedor un deber de información, por el que debe suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización (art. 42 de la CN; art. 4, LDC).
Este principio, que deriva del de buena fe, gobierna la totalidad de las etapas en la relación de consumo y apunta a fortalecer el conocimiento del consumidor, no solo en la etapa previa al perfeccionamiento, sino también con
posterioridad a la celebración del referido instrumento, con el objetivo de que 1 GONZALO MARTÍN RODRÍGUEZ, en: GABRIEL A. STIGLITZCARLOS HERNÁNDEZ, Tratado de derecho del consumidor, Buenos Aires, La Ley, 2015, tomo 2, pág. 750 2 Íd. , tomo 2, pág. 752
3 RUBÉN S. STIGLITZ Y GABRIEL A. STIGLITZ, Contratos por adhesión, cláusulas abusivas y protección al consumidor, 2ª ed., Buenos Aires, La Ley, 2012, pág. 141
La ley que regula el sistema de tarjeta de crédito y la relación entre el emisor y el titular o usuario es la nº 25065 (LTC), que se integra a su vez al bloque de protección de los usuarios y consumidores5.
- La cuestión de la obligatoriedad y su contratación en el caso
3.1. Con el propósito de cubrir el riesgo de no poder cobrar los consumos del usuario en caso de muerte, los emisores de tarjetas de crédito exigían la contratación de un seguro, cuya prima debía ser pagada por el usuario, incluyéndose un monto en el resumen respectivo. Precisamente –según la ley– en el contrato debe incluirse una cláusula que establezca “los importes o tasas por seguros de vida” (art. 6 inc. j, LTC)6.
Este seguro de vida sobre saldo deudor quedó, no obstante, librado a la voluntad del sujeto obligado a partir del año 2015 (BCRA, comunicación “A” 5795, 2.6).
3.2. American Express (AMEX) le respondió a la perita contadora Romina Mónica Cardozo que las tarjetas de crédito fueron contratadas antes de que entre en vigencia la ley 25065 de tarjetas de crédito –sancionada en 1998– y,
en razón de ello, sostuvo que no era obligatorio el seguro de vida (ver pág. 126 vta.).
Sin embargo, la fecha de contratación según la documentación presentada por la propia actora es el año 2002 (ver pág. 22, con firma fechada el 13/09/2002).
Fue AMEX la que contestó –a la intimación del art. 388 CPCCN– que el contrato que se firma es uno solo y abarca tanto las tarjetas de compra como las tarjetas de crédito y sus respectivas renovaciones, y se remitió a la 4 GONZALO MARTÍN RODRÍGUEZ, en: GABRIEL A. STIGLITZCARLOS HERNÁNDEZ, Tratado de derecho del consumidor, Buenos Aires, La Ley, 2015, tomo 2, pág. 754; ESTEBAN LOUGE EMILIOZZI Y MARÍA VIRGINIA GIUFFO, “La reticencia en seguros de vida conexos a contratos bancarios”, La Ley, cita online AR/DOC/3468/2009.
GONZALO MARTÍN RODRÍGUEZ, en: GABRIEL A. STIGLITZCARLOS HERNÁNDEZ, Tratado de derecho del consumidor, Buenos Aires, La Ley, 2015, tomo 2, pág. 751 6 ERNESTO WAYAR, Tarjeta de crédito y defensas del usuario, Astrea, Buenos Aires, 2004, pág. 148; ESTEBAN LOUGE EMILIOZZI Y MARÍA VIRGINIA GIUFFO, “La reticencia en seguros de vida conexos a contratos bancarios”, La Ley, cita online AR/DOC/3468/2009
Según la LTC (art. 6 inc. j) y, a tenor de la propia interpretación hecha por la actora, el seguro sería obligatorio y, como en el caso el contrato es de fecha posterior a la sanción de la ley, quedaría comprendido. Más precisamente,
según lo informado por AMEX en el resumen presentado, las tarjetas emitidas después de abril de 2005 poseen seguro de vida e incapacidad total y permanente (ver pág. 43).
No se aclara si las renovaciones sucesivas equivalen a una nueva emisión, pero hay fundamentos legales para opinar en forma afirmativa (art. 13 LTC: “que se celebren o se renueven”).
3.3. La respuesta dada por la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) en la pág. 112 tampoco puede tener el alcance con que la interpretó la sentencia. En efecto, el oficio solo requirió que se acompañe copia de la normativa vinculada con las coberturas obligatorias de seguros de vida de saldos deudores para las sociedades que emitan tarjetas de crédito (pág. 110).
La SSN contestó que “a la fecha”, es decir, la de la contestación (3/8/17), no resulta obligatoria la contratación, pero nada dijo del período cuestionado que permita aseverar que esa respuesta abarcaba el año 2002, cuando se contrató el servicio.
El organismo de control también hizo una alusión a la Resolución 35678/2011 (SSN), que regula la cobertura de los seguros colectivos de saldo deudor.
Ahora bien, la interpretación de esta resolución permite entender que, al menos al 2011, la contratación del seguro por fallecimiento era obligatoria. Es que, cuando la resolución daba opción al tomador o al asegurado, lo dispuso
en forma expresa. Así, por ejemplo, ver el art. 1: “con la opción al tomador de incorporar la cobertura de invalidez total permanente…”; “las entidades aseguradoras también podrán ofrecer las cláusulas adicionales de: a) invalidez
total temporaria o b) desempleo involuntario. La contratación de estas cláusulas será opción del asegurado”. En cambio, al comenzar el artículo 1 referido no se da opción: “[l]a cobertura a brindar en los seguros colectivos de
saldo deudor será básicamente Fallecimiento”.
3.4. Tenemos así una situación poco clara desde el punto de vista tanto normativo como de las prácticas empleadas por la proveedora. Si esta situación es compleja de desentrañar para el operador judicial, mucho más lo será para el consumidor, y aún más difícil, para sus herederos7.
3.5. De la lectura de las restantes piezas del expediente tampoco queda claro si la tarjeta contaba, concretamente, con ese seguro de vida, y en su caso, quién lo había contratado, si la emisora o el usuario (ver peritaje contable, pág. 126
vta./127, respuesta al punto d). La perita contadora mencionó haber requerido las pólizas a American Express, pero que no les fueron exhibidas; sin esas pólizas es imposible comprobar si el seguro cubría la incapacidad o también
el fallecimiento (ver peritaje, pág. 126 vta., respuesta al punto c; pág. 127, respuesta al punto d). Ante la solicitud de la perita contadora, AMEX no las exhibió y dio como respuesta verbal que dichos seguros habían sido contratados por Jorge Eduardo GGG en forma individual.
Sin embargo, con anterioridad, al intimársela por el art. 388 para que acompañe las pólizas, AMEX dijo algo diferente: que ese seguro no era exigible al momento de obtener las tarjetas y que, más adelante, GGG
tampoco optó por adherirse (pág. 94). Es más, explicó que el seguro por incapacidad, el contrato Broken bones y el AP Senior “cubren una incapacidad y/o accidente que, de producirse, otorga al titular o al beneficiario, si lo hubiera, una determinada suma de dinero, no haciéndose cargo de los saldos deudores de las tarjetas de crédito” (pág. 94 vta.). AMEX continuó en su respuesta con las especificaciones de los alcances de los contratos Broken Bones y AP, pero sin ningún respaldo documental.
Esta negativa a presentar la documentación es injustificada, ya que, sea por haberlo contratado la propia emisora, ya porque recibió la documental de un tercero para generar el cobro, era verosímil que debía contar con esos
instrumentos. Estas circunstancias hacen aplicable el art. 388 del CPCCN, sin que el silencio de la contraria pueda interpretarse como consentimiento. Tal negativa constituye así una presunción en su contra (art. 388 cit.).
La respuesta brindada en la citada página 94, entonces, autoriza a entender que AMEX estaba al tanto de los cargos por estos seguros y, probablemente, que se habían gestionado por su propia intervención. Así, por ejemplo, basta con
7 Ver, por ejemplo, opinión de JUAN AGUSTÍN BRUSA, “El consumidor financiero: víctima de cláusulas y prácticas abusivas”, elDial.com, DC250F, del 04/5/2018; JUAN M. FARINA, Defensa del consumidor y del usuario, Buenos Aires, Astrea, 2011, pág. 137.
Remitirse al resumen por cuya deuda se demanda, para observar que los débitos por las últimas dos mencionadas llevan una leyenda agregada: “para mayor información o denunciar un siniestro llame al 0800…”, lo que carecería
de todo sentido si el seguro fuera contratado directamente por el titular de la tarjeta.
Esta interpretación se ve corroborada en el alegato de AMEX, cuando afirmó que los contratos de seguro no cubrían saldos deudores, sino incapacidad, accidente del titular, fractura accidental de huesos, cuadriplejía permanente o
accidentes personales para personas mayores de 65 años (pág. 136). De alguna manera, para pronunciarse en forma tan categórica, hay que entender que contaba con esa documentación, pero –reitero– no fue acompañada. Era
justamente la emisora de la tarjeta de crédito quien estaba en mejores condiciones de facilitar esta prueba.
3.6. La medida ordenada en esta instancia tampoco aportó claridad. Más bien terminó por expandir la confusión. Es que el Banco Supervielle, informó que el producto Broken Bones es un seguro perteneciente a esa entidad, pero que
no contaba en sus registros con antecedentes sobre Jorge Eduardo GGG (respuesta del 17/2/21). Esto plantea una nueva cuestión, introducida por la demandada apelante en respuesta al informe, sobre la necesidad de investigar
la causa por la que AMEX le cobraba a GGG un seguro cuya aseguradora manifestó no tenerlo registrado. En todo caso, los herederos podrán promover las acciones que se crean con derecho ante la justicia penal.
- Conclusión
La omisión de probar en forma concluyente la existencia del seguro de vida sobre el saldo deudor, no puede perjudicar, por aplicación de la normativa protectoria del consumidor, a la parte más débil de la relación (art. 3, LDC).
Discrepo así con la sentencia, que llegó a una solución contraria al aplicar el Código Civil como si fuera un contrato paritario.
Es que la incertidumbre generada tiene en definitiva su origen en una falla en la información, que no fue clara ni adecuada ni completa, y cuyo suministro era un deber de la emisora de la tarjeta (art. 42 CN, arts. 4, 36 y 37, LDC).
Las consecuencias de esta confusión en la situación creada, contraria a la transparencia que debe regir estos contratos, deberán ser resueltas por el principio que favorece, ante la duda, al consumidor (arts. 3 y demás citados
precedentemente, LDC; ver también arts. 7, última parte, 1094, 1095 y 1100, CCCN8).
En conclusión, propongo admitir los agravios, revocar la sentencia en cuanto fue materia de apelación y desestimar la demanda promovida contra Flo……drián GGG. Consecuentemente, queda firme la condena en primera instancia contra …i, que no fue materia de apelación. Las costas de ambas instancias se imponen a la actora vencida (art. 68 CPCCN), pero limitadas –por el mismo argumento precedente– a las originadas con la parte apelante.
La Dra. María Isabel Benavente adhiere por análogas consideraciones al voto precedente. Se deja constancia de que la Vocalía nº37 se encuentra vacante.
Con lo que terminó el acto, firmando electrónicamente los señores jueces. Fdo.: Guillermo D. González Zurro y María Isabel Benavente. Doy fe, Adrián Pablo Ricordi (Secretario interino).
ADRIAN PABLO RICORDI
Buenos Aires, de junio de 2021
VISTO:
Lo deliberado y las conclusiones establecidas en el acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE:
- Revocar la sentencia apelada únicamente en cuanto fue materia de apelación y, en consecuencia, desestimar la demanda promovida por American Express Argentina S.A. contra Florencia, Elizabeth y Adrián GGG.
- Con costas de ambas instancias a la actora en los términos del punto 4.
- En atención a la forma en que se resuelve –que modifica la base regulatoria– se dejan sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia de primera instancia (art. 279 del CPCCN y art. 30, segund….Derechos del consumidor en la contratación bancaria, Buenos Aires, Astrea, 2019, pág. 484. párrafo de la ley 27423). En consecuencia, se procede a adecuarlas de conformidad a la normativa mencionada.
El 4 de septiembre de 2018 la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció respecto de la aplicación temporal de la ley 27423, en “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”, de modo coincidente con lo decidido por la mayoría del Tribunal9.
Desde esa perspectiva, el nuevo régimen legal no resulta aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante la etapa concluida durante la vigencia de la ley 21839 y su modificatoria ley 24432, o que hubieran tenido principio de ejecución.
Por eso, resultan de aplicación las pautas establecidas en las leyes 21839 (y su modificatoria ley 24432) y 27423 según sea, respectivamente, el tiempo en que fueron realizados los trabajos como así también las etapas comprendidas que serán detalladas a continuación.
Se tendrá en consideración respecto de las labores desarrolladas en las primeras dos etapas la naturaleza del asunto, el mérito, la calidad, la eficacia y la extensión de la labor desarrollada, monto comprometido, etapas cumplidas
y pautas legales de los arts. 6, 7, 9, 19, 37, 38 y cc. de la ley 21839. Se considerará además que por haberse rechazado la demanda respecto de los codemandados GGG se toma como monto del juicio, en lo pertinente, el que se reclamó en la demanda y las pautas de los arts. art. 6°, incs. b); c) y d), 7, 8, 9, 19, 33, 37, 38 y cc. de la ley 2183910.
En cuanto a la auxiliar de justicia, se ponderará la naturaleza del informe realizado, la calidad, la importancia, la complejidad, la extensión y el mérito técnico científico y proporcionalidad que deben guardar estos honorarios en
relación a los de los letrados actuantes en el juicio (art. 478 del CPCCN).
Para el conocimiento de las labores desarrolladas en la tercera etapa (ver pág. 134, del 1/3/18), se considerará el monto del asunto conforme a los términos del art. 22, segundo párrafo de la ley 27423 respecto de los codemandados
GGG en lo pertinente; el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada; la complejidad; la responsabilidad que de las 9 esta Sala en “Grosso, C. c/ Greco, M.” del 30 de mayo de 2.018 10 CNCiv. en pleno “Multiflex S.A. c/ Consorcio de Prop. Bartolomé Mitre 2257/59″ del 30/09/1975 particularidades del caso pudiera derivarse para los profesionales; el resultado obtenido; la trascendencia de la resolución a que se llegare para futuros casos; la trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate y pautas de los artículos 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 29, 51, 54, 58 y c.c. de la ley 27423.
En consecuencia, se regulan los honorarios del Dr. Guillermo Fernando Combal, letrado apoderado de la accionante, por la demanda admitida y por las dos primeras etapas, la suma de $ 16.600; y por la tercera, la cantidad de
5,53 UMA ($23.000). Respecto de la acción rechazada, por las primeras dos etapas, se fijan los honorarios en la suma de $8100 y por la tercera etapa, la cantidad de 3,63 UMA ($15.100). Los honorarios del Dr. Jorge Manuel Kabakian, apoderado de los codemandados GGG, se regulan en la suma de $ 9.000 por las primeras dos etapas y la cantidad de 4,04 UMA ($16.800) por la tercera. Los honorarios de la …ogada
en causa propia y su patrocinante Marcelo ,,,,or su actuación en las primeras dos etapas y por no haber alegado, se regulan en la suma de $ 8.100.
En lo que hace a la auxiliar de justicia, se fijan los honorarios de la perito contadora Romina Mónica Cardozo, por su informe del 26/10/2017, en la suma de $12.600.
Con respecto a los honorarios de la mediadora Patricia Levaggi, se considerará el monto económico comprometido y pautas del Decreto Reglamentario 2536/2015 (art. 1 y 2, anexo I y art. 2, incs. “e” del Anexo III),razón por la cual se regulan en la suma de $13.120.
Por los trabajos realizados en esta instancia se regulan los honorarios del Dr. Gu… en la cantidad de 1,68 UMA, equivalente a $ 7000 y los honorarios del Dr. Juan Manuel…., por la contestación en
la cantidad de 2,49 UMA, equivalentes a $ 10.350 (conf. art. 30 de la ley 27423).
La equivalencia de la unidad de medida arancelaria (UMA) que se expresó es la establecida en la Acordada 7/2021 de la CSJN.
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se deja constancia de que la vocalía nº 37 se encuentra vacante.
GUILLERMO D. GONZALEZ ZURRO MARIA I. BENAVENTE
ADRIAN PABLO RICORDI
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