Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Jubilado europeo podrá cobrar en moneda extranjera, euros

Inició una acción judicial para que no le pesifiquen los montos que cobra, al dólar oficial

Se le permitió a una jubilada española cobrar su jubilación en moneda original, Euros, y no pesos argentinos. Tuvo que iniciar una acción de amparo judicial.

En concreto, desde la justicia se permitió que la jubilada cobre su jubilación en el país de residencia (España) y en la moneda local (euros) sin necesidad de gestionar autorización previa del Banco Central hasta el monto abonado por la Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires en el mes calendario.

Los jueces concluyeron que no existen motivos que permitan efectuar una distinción entre el cobro de los beneficios previsionales por parte de residentes en el exterior cuyo pago está a cargo de la ANSeS)y el de los beneficiarios de otras cajas previsionales, en tanto dicho distingo no resulta aceptable de acuerdo a una interpretación armónica del ordenamiento jurídico.

Sentencia sobre cobro de jubilación en moneda extranjera – euros

 

Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE LA PLATA – SALA I
La Plata, 22 de marzo de 2022.
AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° FLP 25983/2020/CA2,
caratulado: “PB, GRACIELA… c/ BANCO
CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) s/AMPARO LEY
16.986”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 4 de La Plata.
Y CONSIDERANDO QUE:
EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:
I. Con fecha 21 de diciembre de 2020 se presentó el Dr. Emilio
…, en su carácter de letrado apoderado de la señora Graciela Beatriz
P…, con domicilio en la ciudad de Fuensalida
(Toledo), España, y promovió la presente acción de amparo en los términos de los
artículos 43 de la Constitución Nacional, y 1° y cdtes. de la Ley N°16.986, contra el
Banco Central de la República Argentina (BCRA) con el objeto de que se declare la
inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la Comunicación BCRA “A” 6855
-modificatorias y complementarias-, de fecha 27 de diciembre de 2019, y, en
consecuencia, se ordene a la demandada a que autorice, sin condicionamientos, el
cobro de los haberes previsionales de su mandante en la moneda de curso legal en el
citado país de residencia (euros).
Asimismo, solicitó se cite en carácter de terceros a la Caja de Previsión
y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires (CPSM) y al Banco de la
Provincia de Buenos Aires, por ser sujetos pasivos interesados en la contienda.
En sustento de su pretensión, relató que la Comunicación BCRA “A”
6855 establece la conformidad previa y/o “autorización” del Banco Central de la
República Argentina para girar la jubilación de su mandante al exterior -España- y
en la moneda de curso legal en el citado país -euros-, lo que se traduce en que, en los
hechos, dicha entidad está impidiendo que la Sra. P perciba su
beneficio jubilatorio en el país de residencia y en moneda local, tal como sucedía de
manera regular antes del dictado de la citada normativa.
Siguió relatando que su representada, al momento del inicio de la
acción, hacía ya 8 meses que no recibía su jubilación, poniendo en riesgo su
supervivencia, siendo persona de riesgo por COVID-19 y encontrándose en
situación de vulnerabilidad por su edad (70 años) y estado de salud, ya que padece
de cáncer de ovario con cirugía y quimioterapia en el año 2002 con revisiones
anuales.
Puso de manifiesto que la mentada Comunicación estableció un
tratamiento diferente e injustificado respecto de los beneficiarios de la
Administración Nacional de la Seguridad Social -los cuales reciben el beneficio en
la moneda de destino en forma automática- y los beneficiarios de las cajas
provinciales (en el caso de autos, la Caja de Previsión y Seguro Médico de la
Provincia de Buenos Aires), ya que, en este último caso, se obliga a la entidad
financiera o autorizada a requerir autorización previa del Banco Central de la
República Argentina.
Indicó que, dictada la citada normativa, la caja coordinadora le abrió a
la actora beneficiaria una cuenta bancaria en el Banco de la Provincia de Buenos
Aires -como única modalidad de pago- en la cual depositó los haberes mensuales sin
poder su mandante gestionarla por encontrarse residiendo en el Reino de España;
ello, sin perjuicio de los reiterados reclamos que, por correo electrónico, su
poderdante realizó ante la citada Caja Previsional.
Señaló, que la situación de vulnerabilidad que se desprende por su
mera condición de jubilada se ve agravada por no poder su mandante gestionar
desde España sus reclamos, no vislumbrando una posible solución a futuro, lo que
implica lisa y llanamente la denegación de su beneficio.
Agregó, que el pago de la jubilación reclamada posee carácter
alimentario para la Sra. P, ya que utiliza dicho haber para la
compra de alimentos y víveres necesarios para la vida cotidiana, y medicamentos,
entre otras cosas.
Refirió, que mediante la Ley N° 25.707 el Estado Nacional aprobó un
convenio de Seguridad Social entre la República Argentina y el Reino de España,
enmarcándose en un contexto jurídico de jerarquía constitucional, resultando la
Comunicación del BCRA objeto de la presente acción, violatoria de dicha norma de
mayor jerarquía.
Por último, solicitó el dictado de una medida cautelar, la que fue
acogida por el juez de origen y confirmada por esta Sala I con fecha 6 de mayo de
2021.
II. La sentencia de primera instancia del 7 de julio de 2021 hizo lugar a
la acción de amparo interpuesta por Graciela BP DNI
argentino número …-NIF español número….F, con
domicilio en la ciudad de Fuensalida (Toledo), España, contra el Banco Central de la
República Argentina y, en consecuencia, declaró inaplicables al caso las
restricciones impuestas por la Comunicación BCRA “A” 6855 con respecto al
pedido de conformidad previa del Banco Central de la República Argentina para la
compra de moneda extranjera para las transferencias al exterior por el beneficio de
jubilación, por hasta el monto abonado por la Caja de Previsión y Seguro Médico de
la Provincia de Buenos Aires en el mes calendario, y en la medida de que la
transferencia se efectúe a una cuenta bancaria de titularidad de la beneficiaria en su
país de residencia.
Asimismo, transformó en definitiva la medida cautelar decretada, y
ordenó al Banco Central de la República Argentina que arbitre las autorizaciones por
los canales pertinentes para que la Sra. P perciba su haber
jubilatorio en su cuenta bancaria de España, tal como venía sucediendo con
anterioridad al dictado de la normativa impugnada.
Impuso las costas del proceso al Banco Central de la República
Argentina en su carácter de vencido (artículo 68 del CPCCN y art. 14 de la Ley
N°16.986) y en el orden causado respecto de la acción intentada contra la Caja de
Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires.


III. Contra dicha sentencia el Banco Central de la República Argentina
interpuso, a fojas 126/138, recurso de apelación con simultánea expresión de
agravios, el que fue concedido a fojas 139.
De su lectura se advierte que los agravios se circunscriben
fundamentalmente a los siguientes: a) omisión de considerar la falta de legitimación
pasiva de su parte y, en consecuencia, la ausencia de caso, b) incorrecta afirmación
efectuada por el juez de origen sobre la supuesta injerencia del Banco Central de la
República Argentina respecto de la actora, c) incorrecto encuadre normativo,
derivado del desconocimiento del Régimen de Exterior y Cambios, d)
improcedencia de la acción de amparo, e) errónea consideración efectuada por el
sentenciante sobre el principio de igualdad previsto en el artículo 16 de la
Constitución Nacional, f) imposición de las costas, y g) regulación de los honorarios
profesionales, por entenderlos elevados.
IV. Antes de abocarme a la consideración de los agravios, resulta
necesario resaltar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada
uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas
en su totalidad, sino tan solo aquellos que sean conducentes para la correcta decisión
de la cuestión planteada (conf. artículo 386 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación) (Fallos 258:304; 272: 225).
V. Planteada así la cuestión, corresponde en primer término el
pronunciamiento sobre el agravio relacionado con la falta de legitimación pasiva del
Banco Central de la República Argentina y, en consecuencia, con la ausencia de
“caso” sostenida por la recurrente.

No parece ofrecer duda que estamos ante la pretensión de tutela
efectiva de un derecho constitucional y esta tutela debe ser judicial, tal como lo
establece tanto el artículo 43 de la Constitución Nacional y diversos instrumentos
internacionales con jerarquía constitucional en virtud del artículo 75 inciso 22 de la
propia Constitución: la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su
artículo 25, y el Pacto de derechos Civiles y Políticos, en su artículo 2.3.b).
En este sentido, el amparo judicial debe ser efectivo y eficaz y, por
tanto, no debe ser interrumpido con excepciones ni tramitaciones que alejen la
decisión del momento en que se hubiere producido la lesión o cuando esta ya se
produjo de modo irreversible. Así tampoco, por expreso mandato constitucional,
cabe exigirle a la amparista que agote hipotéticas vías administrativas previas, que
no pocas veces parecen orientadas a alejar la posibilidad de la protección real de sus
derechos.
La circunstancia fáctica que se verifica en la especie, que se traduce
prima facie en un obrar arbitrario e ilegítimo del organismo demandado, cercenador
de derechos y garantías individuales, sumada a los perjuicios alegados por la
amparista, relacionados fundamentalmente con el tiempo que lleva sin ingresos,
justifican la habilitación de la instancia de excepción.
Resulta reiterada la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en tanto establece que cuando se juzgan peticiones sobre derechos
alimentarios los jueces tienen el deber de actuar con extrema cautela, de modo de no
afectar los intereses tutelares de la prestación previsional (SCS 885 L.XLV
“Saldaña, Ricardo Roberto c/ANSES s/ prestaciones varias”, fallo del 20 de marzo
de 2012.).
Por todo ello, considero que la vía intentada por la actora es idónea a
los fines de obtener el resguardo de los derechos que considera vulnerados, motivo
por el cual el agravio expresado por la parte demandada, tal como lo adelanté, debe
rechazarse.
VII. Se agravia la quejosa en tanto sostiene que el juez de origen
incurrió en un incorrecto encuadre normativo, derivado del desconocimiento del
Régimen de Exterior y Cambios.
En tal sentido, expresa que el mencionado régimen de Exterior y
Cambios conforma una universalidad que se extiende, regula y se aplica a todos los
sujetos, hechos y derechos que se relacionan en el dinámico M.U.L.C, aspecto que
no fue evaluado por el sentenciante y lo condujo a elegir equivocadamente el punto
de las Comunicaciones vigentes en el cual sustenta el derecho de la actora.
Ahora bien, frente al planteo de la recurrente, conviene señalar la
Comunicación BCRA “A” 6855, en lo pertinente, preceptúa que “3.12. Compra de
moneda extranjera por parte de no residentes. El acceso al mercado de cambios por
parte de clientes no residentes no incluidos en los incisos 3.12.1. a 3.12.4. del
presente punto, requerirá la conformidad previa del BCRA para la compra de
moneda extranjera. No se encuentran alcanzadas por este requisito las operaciones
de: …3.12.4. Las transferencias al exterior a nombre de personas humanas que
sean beneficiarias de jubilaciones y/o pensiones abonadas por la Administración
Nacional de la Seguridad Social (ANSES), por hasta el monto abonado por dicho
organismo en el mes calendario y en la medida que la transferencia se efectúe a
una cuenta bancaria de titularidad del beneficiario en su país de residencia
registrado”.
De la simple lectura de la Comunicación “A” 6855 BCRA, punto 3.12,
se advierte que para la compra de moneda extranjera por parte de no residentes se
impuso el pedido de conformidad previa al Banco Central de la República
Argentina, requisito que la autoridad de aplicación expresamente no fijó, en cambio,
para las transferencias al exterior a nombre de personas humanas que sean
beneficiarias de jubilaciones y/o pensiones abonadas por la Administración Nacional
de la Seguridad Social (ANSES), por hasta el monto abonado por dicho organismo
en el mes calendario y en la medida en que la transferencia se efectúe a una cuenta
bancaria de titularidad del beneficiario en su país de residencia registrado.
Al ser ello así, en la práctica, la exigencia del cumplimiento del
requisito impuesto en la normativa citada impide que la Sra. P
perciba su beneficio jubilatorio en el país de residencia (España) y en la moneda
local (euros) en contraposición a la situación que rige para los titulares de beneficios
previsionales otorgados por la Administración Nacional de la Seguridad Social
(ANSeS).
Consecuentemente, el principal objetivo consiste en dilucidar si la
distinción realizada por la normativa cuestionada implica un menoscabo al principio
de igualdad reconocido en el artículo 16 de la Constitución Nacional y en los
tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional.

Resulta oportuno señalar que la Corte Suprema de Justicia de la
Nación se ha pronunciado en numerosas oportunidades sobre el alcance del artículo
16 de la Constitución Nacional.
Así, tiene establecido que la igualdad ante la ley involucra la
obligación del Estado de tratar igual a aquellas personas que se encuentren en
idénticas circunstancias (Fallos 16:118) y que “la igualdad ante la ley (…) no es
otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que
excluyan a unos de lo que en iguales condiciones se concede a otros” (Fallos
153:67).
Resulta importante tener en cuenta que una discriminación no es
solamente una distinción o diferencia, sino que implica un trato desfavorable a una
persona por un motivo prohibido. En efecto, ciertos tratamientos diferenciados
pueden ser legítimos. En este sentido, en ocasión de determinar los alcances de la
Ley de Actos Discriminatorios (Ley Nº 23.592), el Máximo Tribunal sostuvo que
“…ésta no sanciona toda discriminación, sino exclusivamente aquella que en forma
arbitraria restrinja de algún modo o menoscabe el pleno ejercicio sobre bases
igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la
Constitución Nacional” (Fallos: 314:1531 y ss.) (Colección de dictámenes sobre
derechos humanos, CUADERNILLO 2, IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN
DICTÁMENES DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL ANTE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (2012 – 2016), publicado en la página
web https://www.mpf.gob.ar/dgdh/files/2016/06/Cuadernillo-2-Igualdad-y-noDiscriminacion.pdf, consultada el 4 de marzo de 2022.)
Con sustento en lo expuesto, no encuentro motivos que permitan
efectuar una distinción entre el cobro de los beneficios previsionales por parte de
residentes en el exterior cuyo pago está a cargo de la Administración Nacional de la
Seguridad Social (ANSeS) y el de los beneficiarios de otras cajas previsionales, en
tanto dicho distingo no parece aceptable de acuerdo a una interpretación armónica
de nuestro ordenamiento jurídico.
Al ser ello así, entiendo razonable extender la aplicación de la
Comunicación “A” 6855, punto 13.12.4, del Banco Central de la República
Argentina al caso de la actora, que percibe su haber de la Caja de Previsión y Seguro
Médico de la Provincia de Buenos Aires y, consecuentemente, establecer la
posibilidad de la señora P de acceder al cobro de su jubilación sin
necesidad de gestionar autorización previa del Banco Central de la República
Argentina por hasta el monto abonado por la Caja de Previsión y Seguro Médico de
la Provincia de Buenos Aires en el mes calendario, y en la medida de que la
transferencia se efectúe a una cuenta bancaria de titularidad de la beneficiaria en su
país de residencia.

1. Confirmar la resolución apelada, por los fundamentos vertidos en el
considerando VIII del voto del juez Álvarez.
2. Rechazar el recurso de apelación contra la regulación de los
honorarios profesionales.
3. Sin imposición de costas de Alzada, atento a la falta de
sustanciación del recurso (art. 68, segundo párrafo del CPCCN).
Regístrese, notifíquese, devuélvanse las actuaciones de manera
electrónica y comuníquese la remisión por DEO al juzgado interviniente.
Roberto Agustín Lemos Arias César Álvarez
Juez de Cámara Juez de Cámara
Emilio Santiago Faggi
Secretario de Cámara
Fecha de firma: 22/03/2022
Firmado por: EMILIO SANTIAGO FAGGI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROBERTO AGUSTIN LEMOS ARIAS, JUEZ DE CAMARA

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