Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

El despido de la diseñadora o community manager

Trabajaba en las redes sociales de dos importantes clubes de la primera A del fútbol argentino. Estaba en una agencia sin registrar su relación laboral. Se dio por despedida y demandó

Sus tareas consistían en trabajos de diseño gráfico, programación, actualización y mantenimiento de la web, diseño de banners y administración de anunciantes, diseño y programación de las páginas oficiales de las redes sociales Facebook y Twitter, diseño y programación de aplicaciones y juegos para concursos y sorteos tanto en las páginas web como en las redes sociales.

Trabajaba con los oficiales Facebook, haciéndolo para ambos clubes, dos clubes importantes del fútbol argentino. En concreto, prestaba “trabajos de diseño gráfico, programación, actualización y mantenimiento de la web, diseño de banners y administración de anunciantes, diseño y programación de las páginas oficiales de las redes sociales Facebook y Twitter, diseño y programación de aplicaciones y juegos para concursos y sorteos tanto en las páginas web como en los Facebook oficiales”.

La contratación y las copas de fútbol, agencias y partidos

En su demanda alegó que dado el tipo de contratación ( y por la naturaleza de la actividad partidos de fútbol y horarios de los mismos), las labores de la actora se extendían a fines de semana (sábados y domingos cuando había partidos de fútbol) y los días de semana fuera de su horario de trabajo cuando los clubes jugaban torneos especiales como la Copa Argentina, la Copa Libertadores etc

Al parecer sus empleadores, los clubes como destinatarios finales y la agencia para la cual trabajaba, omitieron registrar la relación pese a sus reiterados reclamos verbales y que le abonaban sus haberes en efectivo y “en negro”, ante lo cual pide se declare temeridad y malicia de aquellos conforme la ley 25.013.

Señala que quedó embarazada y comunicó tal situación a sus empleadores con fecha probable de parto por cesárea programada, habiendo convenido con aquellos continuar trabajando desde su domicilio, lo cual realizó hasta cierta fecha. Luego mandó telegrama laboral, le debieron algunos meses, el conflicto y la demanda por empleo no registrado.

La sentencia sobre la relación laboral

Para los jueces, cabe concluir que la trabajadora, a tenor de la testimonial evaluada y de la documental precedentemente ponderada, así como de la información relativa a los correos referidos por el perito licenciado en análisis de sistemas, prestó las tareas indicadas en el acápite precedente simultáneamente para las sociedades que administraban la web. Se probó con una pericia informática los logos que diseñó y los correos que mandó.

Por consiguiente, las intimaciones (telegramas) que dirigiera a los clubes y agencia el 10 de enero de 2013 resultan ajustadas a derecho y habilitan a la misma a denunciar los vínculos como lo hiciera por comunicaciones. Es decir, se consideró despedida por estar “en negro”, empleo no registrado. Al resultar la trabajadora privada de haberes por servicios previamente prestados y de dación de tareas, sin tener expectativa futura de rectificación del proceder de ambas accionadas, todo lo cual, al desnaturalizar la relación, torna a la misma de imposible prosecución para la demandante.

Progresa así la demanda respecto de ambas sociedades en forma solidaria el reclamo por indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso y su aguinaldo, integración del mes de despido y su aguinaldo y otros rubros. También son responsables los clubes de fútbol.

 

La responsabilidad de los clubes

Como intermediaba una agencia, se tuvo que determinar si esas tareas que cumplía la community manager y diseñadora hacen o no a la actividad normal, propia y específica de las asociaciones demandadas, debe considerarse si resulta integrativa del bien o servicio que se ofrece

En tal inteligencia, para un juez, no cabe considerar que las tareas desplegadas por la trabajadora integren “el producto” de los clubes, puesto que estas últimas pueden encontrar satisfacción, aunque se prescindiera de los servicios de diseño gráfico y de programación ofrecidos por la accionante al público en general.

“De esta manera, considero que las labores efectuadas por la diseñadora no constituyen una parte necesaria para el normal desarrollo de la actividad de las codemandadas ni imposibilitan el cumplimiento de sus finalidades.”, dijo. Pero su opinión no fue compartida por los demás jueces.

Otra jueza opinó que la tercerización de la comunicación es una prueba más del fenómeno mundial que se caracteriza por la externalización de servicios y la desfragmentación de los procesos productivos.

En el caso, ambos clubes decidieron contratar a distintas empresas para el diseño y mantenimiento de sus páginas web y redes sociales, tareas que terminaron en manos y bajo la responsabilidad de la aquí accionante.

En las últimas décadas, fuimos testigos de cómo creció exponencialmente el fenómeno de la subcontratación de actividades empresariales. En sus inicios, comenzó siendo un componente ocasional y sin mayores repercusiones en el proceso productivo, cuyo objetivo principal era satisfacer necesidades esporádicas y de poca trascendencia en la actividad productiva, afirmó.

En la actualidad, la tercerización de servicios y la subcontratación de empresas, pasó a convertirse en un componente estructural del modelo productivo.

“No se me escapa que, en los años en los cuales la actora prestó servicios para las demandadas (desde enero de 2011 hasta enero de 2013), las redes sociales no estaban desarrolladas como en la actualidad, ni las páginas de internet ofrecían los mismos servicios que hoy en día. Sin embargo, las tareas realizadas por la actora en aquel período, sin duda contribuyeron al desarrollo y posicionamiento que actualmente exhiben las plataformas digitales de ambos clubes (sitio web, Facebook y Twitter)” con millones de seguidores cada una.

La responsabilidad de los clubes codemandados, en los términos del artículo 30 de la LCT, no alcanza la obligación de entregar los certificados de trabajo, pues no eran ni resultan empleadoras de la accionante y, por tanto, no pesa sobre ellas la obligación de confeccionar y hacer entrega de los certificados de trabajo que establece el artículo 80 de la LCT. Tal acto material, sólo puede ser llevado a cabo por el empleador o quien lo reemplace en ese rol específico, pero no por otros/as empresarios/as ajenos a la explotación, aun cuando éstos/as puedan responder solidariamente por otras obligaciones nacidas de los contratos de trabajo,

 

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