Una reciente sentencia ha sentado un precedente importante en materia de conciliación de la vida familiar y laboral, al reconocer el derecho de una trabajadora a prestar sus servicios en la modalidad de teletrabajo para el cuidado de su hija recién nacida.
La sentencia, con número 170/2025, no solo estima la demanda de la empleada, sino que también condena a la empresa a pagar una indemnización de 3.000 euros por daños y perjuicios.
El caso se centra en la solicitud de una operadora de un centro de soporte técnico, con una antigüedad en la empresa desde 2004, quien pidió adaptar su jornada a un formato a distancia para poder atender a su bebé.
Tanto ella como su cónyuge, también empleado de la misma compañía, compartían un horario nocturno que dificultaba enormemente el cuidado de la menor.
La Negativa de la Empresa y sus Argumentos
La compañía denegó la petición alegando causas productivas y organizativas. Sostuvo que la presencialidad era esencial para garantizar la calidad del servicio, mencionó incidencias técnicas ocurridas durante el teletrabajo implementado a raíz de la pandemia de COVID-19 y el coste del alquiler de equipos. Además, argumentó que su cliente principal había solicitado expresamente la “vuelta a las plataformas”.
Como alternativa, la empresa ofreció a uno de los progenitores la posibilidad de eliminar el turno de noche para facilitar la conciliación. Sin embargo, esta propuesta fue rechazada por la trabajadora al implicar una pérdida económica significativa (alrededor de 250 euros mensuales en pluses de nocturnidad y transporte) y no resolver de fondo la necesidad de conciliación con un bebé, dado que ella carece de permiso de conducir.
El Razonamiento Judicial: Prevalece el Derecho a Conciliar
La magistrada, María Fe López Juiz, desmontó los argumentos de la empresa, calificándolos de “genéricos y estandarizados”. La clave del fallo reside en la contradicción de la propia compañía, que, mientras negaba el teletrabajo en A Coruña por razones organizativas, ya había comenzado a implantarlo de forma voluntaria en sus centros de Bilbao y Sevilla. Aún más revelador fue el hecho, probado en el juicio, de que una de las coordinadoras del mismo departamento de la demandante teletrabajaba desde el extranjero (Colombia).
La sentencia subraya que, si bien el teletrabajo no es un derecho absoluto, la negativa empresarial debe estar sólidamente fundamentada en razones objetivas y proporcionales, lo cual no ocurrió en este caso. El juzgado determinó que la trabajadora probó su necesidad de conciliación y que la empresa no pudo justificar un perjuicio real y concreto.
El fallo se apoya en la dimensión constitucional del derecho a la conciliación, citando el artículo 39 de la Constitución Española sobre la protección a la familia y la infancia. Recuerda que la normativa (artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores) obliga a la empresa a abrir un proceso de negociación y, en caso de negativa, a motivar objetivamente su decisión.
Condena por Daños y Perjuicios
La decisión de indemnizar a la trabajadora con 3.000 euros se fundamenta en que la negativa de la empresa no solo supuso un incumplimiento de la ley, sino que también vulneró el derecho fundamental a la no discriminación por circunstancias familiares, amparado por el artículo 14 de la Constitución.
El juzgado considera que la denegación sin una causa justificada y objetiva constituye una lesión que debe ser resarcida.
Esta sentencia refuerza la idea de que la carga de la prueba recae sobre la empresa para demostrar la imposibilidad de conceder medidas de conciliación, y que argumentos genéricos sobre la productividad no son suficientes para anular un derecho fundamental del trabajador.
Sentencia completa
Nº de Sentencia: 170/2025 Nº de Recurso: 462/2024 Jurisdicción: SOCIAL ECLI: ES:JSO:2025:1448- Juzgado de lo Social N°. 4 de A Coruña
JORNADA LABORAL. Teletrabajo. La empresa no puede denegar el teletrabajo por causas productivas u organizativas pues ha iniciado la instauración de teletrabajo con adscripción voluntaria en otras ciudades, incluso una de las coordinadoras presta servicios desde el extranjero. La trabajadora ha probado la necesidad de cuidar de un menor, la empresa no puede denegar el teletrabajo por causas productivas o organizativas de manera genérica. Indemnización de daños y perjuicios.
El juzgado de lo social núm. 4 de A Coruña estima la demanda declarando el derecho a la prestación de servicios en régimen de teletrabajo.
XDO. DO SOCIAL N. 4- REFUERZO – A CORUÑA
SENTENCIA: 00170/2025
NIG: 15030 44 4 2024 0003323 Modelo: N02700 SENTENCIA Procedimiento: DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL, FAM Y LABORAL 0000462 /2024 Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000462 /2024 Sobre: ORDINARIO
DEMANDANTE/S: [Nombre de la demandante] ABOGADO/A: [Nombre del abogado/a de la demandante]DEMANDADO/S: [Nombre de la empresa demandada] ABOGADO/A: [Nombre del abogado/a de la demandada]
SENTENCIA
En A Coruña, a 4 de abril de 2025.
Vistos por [Nombre de la Magistrada], Magistrada-Juez Sustituta de refuerzo del Juzgado de lo Social n° 4 de A Coruña, los presentes autos número 462/24, seguidos a instancia de [Nombre de la demandante], asistida por la letrada [Nombre del abogado/a de la demandante], contra la empresa [Nombre de la empresa demandada], representada y asistida por el letrado [Nombre del abogado/a de la demandada], y el Ministerio Fiscal, que no comparece.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Fue turnada a este Juzgado demanda presentada en fecha 13 de junio de 2024 por la representación procesal de la parte actora, [Nombre de la demandante], contra la empresa [Nombre de la empresa demandada], en la que tras hacer las alegaciones de hecho y de derecho que se tuvieron por oportunas, solicitaba que se declare el derecho de la actora a adaptar la forma de prestación de su jornada a la modalidad de teletrabajo a distancia, y se condene a la empresa a abonar la indemnización de 7.501 euros por vulneración de derechos fundamentales.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se señaló fecha para los actos de conciliación y juicio el día 11 de marzo de 2025. En el acto de la vista, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La demandada se opuso a su estimación. Se practicó la prueba propuesta y admitida (documental y testifical de una delegada de Comité de empresa y de un supervisor de servicios de soporte técnico de la empresa).
TERCERO.- En la tramitación del presente juicio se han observado y cumplido las disposiciones legales.
HECHOS PROBADOS
Primero.- La parte demandante presta servicios para [Nombre de la empresa demandada] desde el 22-11-2004, con categoría profesional de operadora, contrato indefinido y jornada completa, percibiendo un salario de 1.658,40 euros mensuales brutos.
Segundo.- El horario de la actora se distribuye en turnos de noche rotativos semanalmente.
Tercero.- La actora está casada con un compañero que presta servicios en la misma empresa, con el mismo horario y servicio. Tienen una hija en común, nacida en 2024. La familia reside en [Localidad]. La actora ha disfrutado de diversas excedencias entre junio de 2024 y febrero de 2025.
Cuarto.- El centro de trabajo implantó el teletrabajo por la crisis sanitaria del Covid-19. La actora teletrabajó durante ese periodo. A partir de mediados de 2022, se inició un retorno paulatino a la modalidad presencial, comunicándose a la actora el 29-09-2022 la finalización del teletrabajo con efectos de 10-10-2022.
Quinto.- El 2 de mayo de 2024, la actora solicitó el teletrabajo por cuidado de menor, siendo denegado por la empresa el 16 de mayo, alegando el carácter presencial del servicio, perjuicios organizativos, compromiso de la calidad, coste de equipos y la imposibilidad de simultanear trabajo y cuidado. La empresa ofreció eliminar el horario nocturno a uno de los progenitores, pero la actora lo rechazó por razones económicas (pérdida de pluses) y por no tener permiso de conducir.
Sexto.- En el centro de trabajo prestan servicios unas 233 personas, de las cuales aproximadamente 20 teletrabajan (la mayoría por sentencia judicial).
Séptimo.- La empresa alquiló equipos informáticos entre marzo de 2020 y febrero de 2022 por un coste total superior al millón de euros para facilitar el teletrabajo durante la pandemia.
Octavo.- Se da por reproducido un informe de incidencias técnicas del servicio durante parte de 2022.
Noveno.- No consta ninguna incidencia en la prestación de servicios de la actora durante su periodo de teletrabajo.
Décimo.- El cliente principal de la empresa demandada solicitó recuperar la presencialidad tras la normalización de la situación sanitaria.
Undécimo.- Resulta de aplicación el Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center.
Duodécimo.- Existen acuerdos de teletrabajo en 2024 en los centros de Sevilla y Bilbao.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El relato de hechos probados se deduce de la prueba practicada y valorada en su conjunto.
SEGUNDO.- La actora pretende el reconocimiento de su derecho a teletrabajar por conciliación familiar, argumentando la compatibilidad de sus funciones, ya demostrada durante la pandemia. La empresa se opone alegando la ausencia de un acuerdo formal de teletrabajo, la exigencia de presencialidad del cliente y dificultades organizativas.
TERCERO.- La sentencia analiza el marco normativo, destacando el art. 39 de la Constitución Española (protección de la familia) y el art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, que reconoce el derecho a solicitar adaptaciones de jornada, incluido el teletrabajo, para la conciliación. Se cita jurisprudencia que subraya la dimensión constitucional de estas medidas y establece que la carga de la prueba para denegarlas recae en la empresa, que debe presentar una oposición “muy fundamentada”.
CUARTO.- A la luz de la prueba, el juzgado considera que la necesidad de conciliación de la actora está acreditada. En cambio, las razones de la empresa para la denegación se aprecian como “genéricas y estandarizadas”. El hecho de que la propia empresa haya implementado el teletrabajo en otras ciudades (Bilbao y Barcelona) y que una coordinadora del mismo departamento trabaje desde Colombia desvirtúa los argumentos organizativos. La oferta de cambio de turno se considera insuficiente para una conciliación efectiva con un bebé, especialmente cuando ambos progenitores comparten horario.
QUINTO.- Se estima la solicitud de indemnización por daños y perjuicios. El juzgado considera que la denegación injustificada del derecho a la conciliación no solo es un incumplimiento legal, sino que también vulnera el derecho fundamental a la no discriminación (art. 14 CE). Se fija una indemnización de 3.000 euros al considerar que la vulneración de un derecho fundamental conlleva un daño moral que debe ser resarcido.
FALLO
ESTIMO la demanda presentada por [Nombre de la demandante] frente a [Nombre de la empresa demandada], y se declara el derecho de la demandante a la prestación de servicios en régimen de teletrabajo.
Asimismo, se condena a la empresa a abonar a la trabajadora la cantidad de 3.000 euros en concepto de indemnización.
NOTIFÍQUESE esta resolución a las partes, informando que contra la misma cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Así lo acuerda, manda y firma.
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