Jubilación obtenida sin aviso: cuándo el empleador puede extinguir el vínculo sin indemnizar
La Justicia confirmó que, si el trabajador se jubila sin comunicarlo, el empleador puede dar por terminado el contrato sin pagar indemnización.
Una trabajadora inició por su cuenta el trámite jubilatorio y obtuvo el beneficio previsional sin informar formalmente a su empleador.
Luego de continuar prestando tareas durante un tiempo, la empresa tomó conocimiento de la jubilación al realizar controles administrativos ante el organismo previsional y decidió extinguir el contrato de trabajo.
Quién reclamó, contra quién y por qué
La trabajadora demandó a su empleador alegando que el despido era discriminatorio y nulo, y reclamó indemnización por antigüedad, preaviso, integración del mes de despido, daño moral y reinstalación.
Sostuvo que la empresa conocía su jubilación y que, al seguir trabajando, existió una continuidad laboral que impedía aplicar la extinción prevista en la ley.
La Ley de Contrato de Trabajo establece que, una vez concedida la jubilación, el vínculo laboral puede extinguirse sin obligación de pagar indemnización.
También permite que el trabajador inicie el trámite jubilatorio sin intimación del empleador.
La clave del caso fue determinar si la empresa sabía —o no— que la trabajadora ya estaba jubilada.
La Cámara entendió que no se probó que la trabajadora hubiera notificado a la empleadora sobre la obtención del beneficio.
Por eso, cuando la empresa tomó conocimiento de la jubilación y decidió extinguir el vínculo, actuó dentro de la ley.
También descartó que se tratara de un despido discriminatorio o prohibido, ya que la causa del cese fue el otorgamiento del beneficio previsional, una situación expresamente prevista por la normativa laboral.
El fallo reafirma que la jubilación extingue el contrato de trabajo sin indemnización, siempre que el empleador no haya consentido expresamente la continuidad del vínculo y que el trabajador no haya informado de manera fehaciente la obtención del beneficio.
Para los trabajadores: jubilarse sin avisar puede implicar perder el derecho a indemnización.
Para los empleadores: al tomar conocimiento cierto de la jubilación, pueden extinguir el contrato sin costo indemnizatorio, aun si el trabajador siguió prestando tareas.
Sentencia completa
Partes: Graciela ,,, c/ … S.R.L. s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: IX
Fecha: 3 de septiembre de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-158074-AR|MJJ158074|MJJ158074
El empleador que toma conocimiento de que el trabajador obtuvo la jubilación puede dar por extinguido el vínculo sin derecho a indemnización.
Sumario:
1.-Si el actor/a obtiene la jubilación y el empleador no conocía dicha circunstancia, enterado de ello puede dar por extinguido el vínculo sin derecho a indemnizaciones, siendo esta hipótesis la que se verifica en el sub lite, toda vez que, la actora promovió espontáneamente el tramite previsional, y la demandada no tenia conocimiento de que aquella había obtenido el beneficio, sino hasta el momento en que realizó del control digital a través de la página de la ANSES, y decidió extinguir el contrato laboral conforme el art. 252 LCT.
2.-De acuerdo al art. 252 de la LCT en su segundo párrafo, nada impide al trabajador iniciar por su propia voluntad los trámites previsionales sin que medie intimación de la empleadora al respecto.
Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha registrada en el SGJ Lex 100, para dictar sentencia en los autos: «… s/DESPIDO» se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Roberto C. Pompa dijo:
I. La sentencia de primera instancia de fecha 28 de febrero de 2025 que hizo lugar parcialmente a la demanda, fue apelada por la parte actora mediante presentación recursiva de fecha 12 de marzo de 2025, con réplica de la contraria, conforme surge del Sistema de Gestión Judicial Lex 100.
La sentencia recurrida, en base de los hechos reconocidos por las partes y la insuficiencia probatoria, concluyó que, tras el acceso de la actora al beneficio jubilatorio, no existió una continuidad de la relación laboral consensuada con la demandada. En consecuencia, entendió que la decisión extintiva adoptada por la empleadora en los términos del art. 252 LCT se ajustó a derecho.
Se agravia la accionante toda vez que -a su entender- la jueza a quo no fundamentó conforme a derecho los hechos a la luz de la prueba producida. A su vez alega la arbitrariedad de la sentencia y el error en la interpretación de fuentes del derecho, no habiéndose expedido acerca de la invocación del despido discriminatorio y el pedido de reinstalación. De acuerdo a lo expresado, estimo prudente realizar algunas consideraciones al respecto.
Destaco de las constancias de la causa, que la parte demandada el día 24/02/21 mediante despacho telegráfico, comunica la extinción del vínculo laboral a la Sra. G con los alcances contenidos en el art. 252 LCT, en atención a la concesión del beneficio de la jubilación.
Frente a dicha misiva, la parte actora rechaza e impugna el despido por nulo y discriminatorio, indicando que la empleadora tenía conocimiento de su beneficio jubilatorio desde que fue otorgado -julio del año 2019-, de modo que su prestación laboral luego de esa fecha fue en carácter de empleada reingresante en los términos del art.253 LCT.
Argumenta que la causa del despido obedece a razones de salud.
En este contexto, la actora sostiene que continuó prestando tareas en forma habitual luego de haber obtenido el beneficio jubilatorio, circunstancia conocida desde un inicio por la demandada, a la que incluso le requirió los certificados de trabajo y aportes para su presentación ante el organismo correspondiente al iniciar los trámites. Por su parte, la demandada afirma haber tomado conocimiento de que la actora percibía dicho beneficio jubilatorio tras consultar los registros públicos de ANSES por medios electrónicos, invocando mala fe por parte de G, a quien reprocha no haber comunicado en forma fehaciente tal situación. Sobre esa base, consideró extinguido el contrato de trabajo en los términos del art. 252 LCT.
En estos términos, la magistrada de origen entendió que, al no haber probado la accionante la notificación a la empleadora del beneficio otorgado, la decisión extintiva en los términos del art. 252 LCT fue legítima.
El art. 252 LCT en su parte pertinente reza: «A partir de que el trabajador cumpla setenta (70) años de edad y reúna los requisitos necesarios para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU) establecida en el artículo 17, inciso a) de la ley 24.241 y sus modificaciones, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes, extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines.A partir de ese momento, el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un (1) año.
Lo dispuesto en el párrafo precedente no afecta el derecho del trabajador de solicitar el beneficio previsional con anterioridad al cumplimiento de los setenta (70) años de edad.
Concedido el beneficio o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales.».
De acuerdo al artículo señalado en su segundo párrafo, nada impide a la trabajadora iniciar por su propia voluntad los trámites previsionales sin que medie intimación de la empleadora al respecto -lo que sucedió en autos-.
Ahora bien, resulta relevante el párrafo tercero del mismo artículo, en tanto que refiere que una vez concedido el beneficio, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación del pago de la indemnización por antigüedad.
En el presente caso, una vez concedido el beneficio jubilatorio, la actora continuó prestando tareas para la empresa -hecho reconocido por ambas partes-, sin que ello implicara un reingreso como nueva trabajadora, sino la continuidad del vínculo preexistente, omitiendo comunicar al empleador la obtención de la jubilación. Tal situación no se ve conmovida por la prueba aportada a instancia de la actora.
De la prueba testimonial producida a instancia de la parte demandada, se advierte que los testigos Rodriguez, Salinas Zieseniss y Carrizo, personal dependiente de la demandada y de la propia oficina de recursos humanos, indican tomar conocimiento del goce jubilatorio de la actora por un control que hicieron de obras sociales, al verificar que estén haciendo en forma debida los aportes, momento en el cual surge que la actora tenía PAMI, acto seguido se comunican con ella -quien confirma su jubilación-, y extinguen el contrato laboral.
A mi entender, y siguiendo la línea expuesta por la Suprema Corte de Buenos Aires en la causa Saldaño, Juana C.c/Pesquera Sebastián Gaboto S.R.L. s/Despido (Sentencia de fecha 15/06/11), si el actor/a obtiene la jubilación y el empleador no conocía dicha circunstancia, enterado de ello puede dar por extinguido el vinculo sin derecho a indemnizaciones. Esta hipótesis, es la que se verifica en el sub lite, toda vez que, la actora promovió espontáneamente el correspondiente tramite previsional, y la demandada no tenia conocimiento de que aquella había obtenido el beneficio, sino hasta el momento en que realizó del control digital a través de la página de la ANSES, y decidió extinguir el contrato laboral conforme le confiere la potestad el art. 252 LCT.
En este contexto, y ante la inexistencia de prueba que acredite la fehaciente notificación del beneficio jubilatorio a la empleadora, corresponde confirmar lo resuelto en la instancia de grado, y en consecuencia, rechazar las pretendidas indemnizaciones en los términos de los arts. 231/233 y 245 de la LCT, SAC s/ preaviso, SAC s/ integración, art. 2 ley 25323 y daño moral por despido discriminatorio.
Dicho lo cual, considero adecuado expedirme acerca del planteo de reinstalación de la actora de acuerdo a la normativa vigente al momento del despido, esto es, el DNU 329/20.
Al momento del despido dispuesto por la empleadora (24/02/2021) se encontraba vigente la prohibición de efectuar despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor, conforme la prórroga dispuesta por el DNU 39/21. Sin embargo, de las constancias de la causa y del análisis efectuado precedentemente surge que la decisión extintiva adoptada respecto de la actora tuvo fundamento en el otorgamiento del beneficio jubilatorio, en los términos del art. 252 LCT.En consecuencia, no resulta aplicable al caso la prohibición prevista en el DNU 329/20 y sus prórrogas, razón por la cual corresponde también desestimar el planteo de nulidad del despido formulado por la parte actora.
En cuanto a la invocación sobre el despido discriminatorio por enfermedad profesional -COVID 19-, corresponde señalar que la parte actora no ha logrado acreditar los extremos fácticos que configuren una decisión rupturista motivada en causas vedadas por el ordenamiento jurídico. La mera invocación de un acto discriminatorio no basta por sí sola, sino que debe ser demostrado mediante la aportación de indicios serios, precisos y concordantes que permitan inferir una relación causal entre el distracto y un motivo prohibido.
En autos, la prueba producida no permite corroborar algún hecho idóneo para inducir la existencia de un despido discriminatorio, tampoco que el despido obedezca a razones vinculadas con el estado de salud de la parte actora, siendo que la enfermedad profesional invocada la transitó en agosto de 2020 con fecha de alta 19/08/20 (v. informe contable 01/12/22 y consentido en este aspecto), más de seis meses previo al despido.
Por lo expuesto, la jurisprudencia citada por el recurrente no se compadece con la situación traída a consideración, en cuanto aquella se vincula con despidos incausados en que la parte accionante ha demostrado el hecho idóneo para inducir la existencia de un despido discriminatorio; en el contexto descripto, dada la insuficiencia probatoria y la extinción del contrato laboral en los términos del art. 252 LCT, no se configura el marco fáctico y jurídico que autorice a considerar un supuesto de despido discriminatorio, motivo por el cual el planteo de la parte actora debe ser rechazado.
Definida la cuestión, corresponde dar tratamiento al agravio acerca del rechazo de las diferencias salariales por adicional «área cerrada» y «horas nocturnas» conforme el CCT 122/75, habiendo sido desestimadas en la sentencia de grado en virtud de encontrarse cumplida la condición del art. 252 LCT.Encuentro razonabilidad en los argumentos de la apelante, y a continuación me explayaré.
Observo que no se encuentra controvertido en autos que la actora se desempeñó como mucama de piso de acuerdo a lo dispuesto por el CCT 122/75. A su vez, la actora denuncia su horario laboral de 14 a 22 horas, no siendo discutido por la parte demandada en su contestación, confirmado por la testimonial producida y el informe contable de acuerdo a los registros de fichaje. Conforme lo señalado, se verifica en autos que la actora trabajaba una hora nocturna por jornada laboral, de acuerdo a lo establecido en el art. 200 LCT que en su segundo párrafo reza: «.Cuando se alternen horas diurnas con nocturnas se re ducirá proporcionalmente la jornada en ocho (8) minutos por cada hora nocturna trabajada o se pagarán los ocho (8) minutos de exceso como tiempo suplementario según las pautas del artículo 201».
A partir de lo considerado, el rubro en cuestión prosperará por la suma de $1.524,12.- (adicional por 8 minutos diarios en 23 días al mes de diciembre 2020 son 184 minutos), de conformidad con la liquidación realizada por la perito contadora, que estimo adecuada y que no mereció impugnación por las partes. Por lo tanto, el monto global correspondiente a las diferencias salariales por horas nocturnas no abonadas durante los últimos 24 meses prosperará por $36.578,88.- En cuanto al adicional solicitado en los términos del art. 9 inciso 7 del convenio colectivo aplicable: «El personal de cualquier categoría que se desempeñe total o parcialmente en horario nocturno, es decir entre las 22 horas y las 6 horas, percibirá un 10% más de su básico, por las horas comprendidas en dicho lapso.Este beneficio alcanza tanto a los que se desempeñan en este horario habitualmente como al que lo haga esporádica o circunstancialmente.».
Considero que los requisitos de dicha normativa no se encuentran cumplidos, toda vez que la actora prestaba tareas hasta las 22 horas, motivo por el cual y sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, sugiero desestimar dicho adicional en los términos peticionados.
En igual sentido el adicional por «área cerrada» deberá ser desestimado. La parte accionante no indica en qué parte de la normativa aplicable surge ni por qué resultaría de aplicación a la actora, tampoco ha sido consignado el monto por el cual entiende que debería prosperar dicho concepto. En el caso, resulta insuficiente el fundamento expuesto por la reclamante que avale dicho rubro, incumpliendo por lo tanto con lo prescripto por los inc. 3 y 4 del art. 65 de la LO que exigen que el escrito inicial contenga la cosa demandada designada con precisión y los hechos en que se funda explicados claramente.
En cuanto a los agravios formulados por la parte actora, respecto de la desestimación de la indemnización prevista por el art. 80 LCT, no tendrá favorable recepción, en tanto el planteo formulado no constituye una crítica concreta y razonada sobre los argumentos de la jueza de grado que determinó que la accionante no dio cumplimiento al art. 3 del Decreto 146/01 (reglamentario del art. 45 Ley 25.345). En consecuencia, se impone declarar desierto esta parte del recurso (art. 116 LO).
Corresponde señalar que los conceptos que prosperaron en origen (SAC prop., vacaciones prop., haberes mes despido), han sido calculados sobre la mejor remuneración determinada por la perito contadora que incluyó el adicional por nocturnidad cnf. art.9 inciso 7 del CCT 122/75 y diferencias salariales por horas nocturnas cumplidas, conceptos que han sido desestimados en la instancia de grado.
Motivo por el cual, habiendo progresado ante esta alzada las diferencias salariales por horas nocturnas, no así el adicional solicitado en base al CCT aplicable, a los fines de una correcta y precisa determinación del monto nominal de condenada, corresponde determinar una nueva base de cálculo a efectos de establecer los montos de los conceptos por los cuales prosperará la demanda.
A los fines de determinar la base de cálculo, estaré a la definida por la perito contadora, detrayendo de la misma el monto por el concepto adicional de convenio – $3.479,93-, lo que da un total de $61.448,50.- ($59.924,38 mejor remuneración + 1.524,12 horas nocturnas), siendo la fecha de ingreso el 04/10/03 y de egreso la del día 24/02/21.
No soslayo que la parte actora ha cuestionado la mejor remuneración determinada por la perito contadora; sin embargo, dicha suma coincide con la percibida en el mes de diciembre de 2020, esto es, el mismo mes expresamente señalado por la propia actora en su escrito inicial como el de mayor percepción. En consecuencia, la objeción introducida en esta etapa no resulta atendible, pues importaría modificar los hechos oportunamente invocados en la demanda. A mayor abundamiento, cabe destacar que la perito interviniente respondió de manera adecuada y fundada a la impugnación formulada y la conclusión arribada.
En virtud de lo expuesto hasta aquí, la liquidación final estará integrada por los siguientes montos y rubros:
El importe total resultante de $118.523,63.- constituye el nuevo capital nominal de condena.
II. Los intereses establecidos en la sentencia de grado no han sido objeto de agravio, por lo que llegan firmes a esta Alzada y, en virtud del principio de congruencia recursiva (art. 271 CPCCN), no resultan susceptibles de revisión. En consecuencia, serán los que se apliquen al nuevo capital de condena determinado.
III.Teniendo en cuenta la modificación propuesta sugiero dejar sin efecto lo resuelto en origen sobre costas y honorarios y determinar esos asuntos ante este tribunal en forma originaria (conf. art. 279 CPCCN).
Motivo por el cual, el tratamiento de los agravios formulados por la parte actora en lo relativo a honorarios deviene abstracto, en función de la decisión por la cual se alcanza un nuevo monto de condena que conduce a fijar una nueva regulación.
No soslayo que llega apelada la distribución de costas en la instancia de grado. En cuanto a ello, existiendo vencimientos mutuos y parciales, propongo que las costas generadas en la instancia anterior, sean impuestas a la parte actora en un 70% y a la parte demandada en el 30%, de acuerdo al resultado del litigio y de conformidad con los artículos 68 y 71 del CPCCN.
IV. A efectos de practicar las regulaciones de honorarios por los trabajos profesionales desarrollados en primera instancia, en razón de las actuales circunstancias económicas y financieras y para preservar la razonable relación entre el valor del litigio y los honorarios profesionales, dichos porcentajes deberán ser traducidos a valores UMAS al momento de efectuar el cálculo del monto condenatorio en la etapa del art. 132, ley 18.345.
A tales efectos y en atención al mérito y extensión de la labor desarrollada en la primera instancia por los profesionales que actuaron en estos autos y al nuevo resultado del pleito que he dejado propuesto, corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada, y perito contadora, en el 20%, 24% y 7%, respectivamente, sobre el nuevo capital total e intereses de condena; que comprende la totalidad de sus trabajos efectuados en primera instancia (cfr. art. 1.255, CCCN, art. 38, ley 18.345 y cctes. de la ley arancelaria; cfr. CSJN, in re «Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios», sentencia del 12/9/1996, publicada en Fallos:319:1915
y «Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones Provincia s/ Acción declarativa», sentencia del 4/9/2018, Fallos: 341:1063
).
En virtud de los considerandos anteriores, sugiero imponer las costas originadas ante esta alzada a cargo de la parte actora en un 70% y de la parte demandada en un 30% (conf. arts. 68 y 71 del CPCCN). Regular por los trabajos efectuados ante este Tribunal, a la representación letrada de la parte actora y demandada, el 30% de lo que en definitiva les corresponda percibir por los trabajos desarrollados en la instancia anterior (art. 30 de la Ley 27.423).
El doctor Álvaro E. Balestrini dijo:
I. Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.
De conformidad con el acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de primera instancia, en cuanto al monto nominal de condena que se determina en la suma de $118.523,63.- (PESOS CIENTO DIECIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTITRES CON 63/100 CTOS.) con los acrecidos dispuestos en origen que llegan firmes; 2) Dejar sin efecto lo resuelto en la instancia anterior sobre honorarios y costas, y definirlos en esta alzada de manera originaria conf. considerandos III y IV del primer voto; 3) Imponer las costas originadas ante esta alzada a cargo de la parte actora en el 70% y de la demandada en un 30% (arts. 68 y 71 CPCCN); 4) Regular por los trabajos efectuados ante esta alzada, a la representación letrada de las partes, el 30% de lo que en definitiva les corresponda percibir por los trabajos desarrollados en la instancia anterior; 5) Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la Ley 26.685 y Ac. C.S.J.N. Nº 38/13, Nro. 11/14 y Nro. 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen.
Regístrese, notifíquese, y oportunamente, devuélvase.
JR Ante mí.

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