Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Sorteos sin obligación de compra (igual que esta web) – requisitos legales para hacer un sorteo

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Actualizado a julio de 2016. Cuáles son los requisitos para hacer un sorteo o promoción, sin obligación de compra, válida en Córdoba y Mendoza y demás. Qué exige la ley argentina para organizar un concurso y demás.

Escuchás una promoción por la radio y al toque aclaran: “Sin obligación de compra, no válida para Córdoba y Mendoza…” ¿Por qué la letra chica suele excluir a la tierra del fernet y del vino? ¿Son separatistas escoces? Por el Impuesto a los Ingresos Brutos. Al publicitar en un medio de alcance nacional, se entiende que tienen actividad en todo el país incluyendo esas provincias que no se van a querer quedar afuera de parte de las ganancias de la empresa.

 

¿Cuáles son los requisitos legales para hacer un sorteo y tus derechos frente a la empresa?

Acá el checklist para que una promoción sea válida, pero lo primero es saber que son obligatorias, que las tienen que cumplir. A Miguel Gastaldi, un abogado rosarino, Claro le envió un SMS con preguntas para ganarse un mini – cooper. Ganó el concurso pero la empresa le dijo, ah, listo, tenés “derecho a participar de un sorteo” pero no al auto.

“Uno estaba confiado porque era una empresa seria que te decía que si respondías te ganabas un auto, nunca apareció la palabra sorteo ni hubo aviso de bases ni condiciones… “, dijo Gastaldi. El concurso sí cumplía con estas pautas:

A. Gratis. La ley de lealtad comercial prohíbe los concursos o sorteos en los que la participación esté condicionada a que el cliente adquiera un producto o contrate un servicio. Además, según un decreto (el 1153/1997), hay otras condiciones:

funny-advertisement-281. darte gratis lo necesario para participar (cupón, envase, etc.) en al menos un local ubicado en cada ciudad capital de provincia y en cada ciudad de más de 50 mil habitantes, alcanzada por la promoción;

2. darte el cupón etc. en un local abierto al menos 4 horas, durante el día (para evitar que te digan, pasá de 3:15 a 4 am);

3. publicar la lista de los locales en cada lugar de venta del producto o servicio promocionado y aclarar que es sin obligación de compra y demás; y exhibir en cada local de venta del producto o servicio, fácilmente visible, para el consumidor, estos datos:

-nómina de premios;

-probabilidad de adjudicación de los premios, o al menos una estimación;

– gastos por la adjudicación;

– fecha de inicio y finalización de la promoción y área de cobertura (lo de Córdoba y Mendoza) suele ser por un tema fiscal, porque si hacen actividad allí, puede que tengan que pagar Ingresos Brutos;

-requisitos completos para la participación;

– mecanismo detallado de adjudicación de los premios;

-medios de difusión por los que se comunicará la adjudicación de los premios;

-lugar y fecha de entrega de los premios;

-destino previsto para los premios no adjudicados (puede ser, “me los quedo” :p)

Para premios mayores a cierto monto (creo que son $ 1500), debe intervenir un escribano público.

 

¿Por qué el sorteo debe ser sin obligación de compra?

Debe existir paridad entre los que compran algo y quienes no lo hacen, las mismas 43601_cofreposibilidades y comodidades, dijeron los jueces, al multar  a una firma que no entregaba raspaditas en todos los locales donde se compraba el producto: “… hacerlo de manera tal que, quienes compren, tengan asegurada la participación, mientras que los demás puedan participar con limitaciones y con molestias o incomodidades que no sufren los adquirentes, es algo que está en contra de la ley”.

También se ha sancionado la publicidad de un sorteo de viajes condicionando la participación a que compres el producto, con lo cual se limita la participación del público en general (Cámara Nacional en lo Penal Económico, sala B, 3/7/97).

Y se multó a la empresa que promocionaba un sorteo, consignando que por cada compra sin importar el monto, el adquirente recibiría un cupón que debía presentar (junto a la factura) en el stand correspondiente, y que esto le permitiría participar del sorteo; y si la compra superaba los veinte pesos, se entregaba un cupón extra. (Cámara Nacional en lo Penal Económico, sala A, 19/6/97).

En otro caso se multó a un banco que organizó un concurso en el cual entregaba un vehículo importado, pero condicionaba la participación al uso de una tarjeta de crédito que el banco otorgaba (Cámara Nacional en lo Penal Económico, sala B, 10/2/97).  cooper_limo

Al final, Gastaldi reclamó y los jueces ordenaron darle el auto a Gastaldi. Como no intervino el azar sino que fue un concurso, tampoco tiene que pagar el impuesto a los premios, que es del 31%. Ver más detalles, acá. Bueno, ahí no termina la cosa, porque si la persona está casada/o, debe compartirlo con su mujer o marido. Lo que se gana en suerte, es de ambos, dice la ley.

Si la empresa incumple, se puede dar aviso a la Dirección de Lealtad Comercial, 0800-666-1518, consultas@consumidor.gov.ar, lunes a Viernes de 8 a 17 horas, Av. Julio A. Roca 651 P.B. Sector 8. 4349-4088/ 4349-4084/ 4349-4042 o a defensa del consumidor del Municipio, además del reclamo para pedir el premio, que puede ser un mini cooper.

¡Suerte!

Yapa: Daño moral por no haberlo dejado participar del sorteo

En un caso reciente, los jueces acogieron la demanda de daños y perjuicios deducida por un usuario que recibió a su teléfono celular por mensaje de texto una invitación a participar de un concurso, pero luego le fue negada su posibilidad por no ser el titular de la línea.

Los jueces entendieron que si la empresa invitaba a concursar no discriminó entre concursantes que sean titulares de la línea o que no estuvieran en mora, como después lo agregaron. El tribunal sostuvo que no se puede, desde la buena fe, enviar un mensaje invitando a participar de un concurso presuponiendo que lo recibirán los titulares de las líneas telefónicas, desdeñando el exponencial volumen de mensajes que presuntamente habría de generar, con la consecuencia implicancia económica.

Al final, la empresa telefónica tuvo que resarcir al usuario con $ 30.000 por daño moral, al haberlo excluído del sorteo.

 

 

Post data. El sorteo del auto para los que viajan en tren

La Sociedad del Estado que maneja los trenes sortea un auto Volkswagen Voyage Trendline 0 km entre los pasajeros. Cada viaje suma una chance. Como marca la ley, en las bases también está la posibilidad de participar sin obligación de compra.

Para que una norma estatal sea válida tiene que ser razonable (artículo 28 de la Constitución) y eso implica ajustarse a alguno de los fines constitucionales, y hacer del modo más eficiente posible. Cuando el Estado gasta algo, es dinero de cada contribuyente, igual.

En este caso, el Estado podría argumentar que el fundamento es incentivar el pago del boleto.  De acuerdo con que todos paguen boleto, al menos todo quien pueda pagar el boleto. Es necesario pasar a un sistema de subsidio de demanda y no de oferta, para no repetir los errores del pasado, porque sin tarifa acorde el sistema ferroviario no se sostiene. Más argumentos sobre eso, en este artículo.

Ahora bien, si el boleto es obligatorio… ¿No es cuestión de controlar que se pague? ¿O acaso quien quiera evadirse va a pagar por la chance mínima de ganar el auto? Quizás en parte sea una retribución por usar el transporte, y la percepción sea mayor que la chance real. Además, como me decía un amigo, quien viaja en tren lo hace por necesidad y no por la chance de ganar el coche. Pero hay algo que hace aún más ruido, en realidad son dos cosas.

Una es el hecho de que el Estado (si es una empresa, bueno, es otra lógica) anteponga el azar como medio de ganar algo. Que no se premie el esfuerzo sino que se adjudique por la lotería. Y que toda la sociedad deba trabajar o pagar un pasaje un poquito más caro para premiar a alguno de los que viaje en tren y que (¿al fin?) pueda viajar en auto. ¡¿Un pasajero que “se salvó”!? Que además es un medio de transporte contaminante y a contramano del transporte público, sea tren, colectivo, metrobús o lancha colectiva.

El auto en la ciudad ocupa mucho espacio, y más cuando anda una sola persona. Contamina (es una externalidad que respiramos todos) y hace ruidos. Por eso considero un error haber ampliado la Avenida General Paz (más autopistas generarán más autos) y hubiera sido preferible hacer un carril para transporte público. Pero esto va a contramano del modelo nacional del auto. Por esas razones, creo que el Estado no debería sortear un auto. Que debería haber controles para una tarifa acorde y que si quiere poner un incentivo, lo sea para usar el transporte público. Aunque en términos relativos el presupuesto para costear el auto sea poco significativo, a veces, acarrea una carga simbólica nada desdeñable: sorteo versus esfuerzo, auto versus transporte público.

 

tren

 


 

Anexo – requisitos legales para hacer un sorteo o promoción

Lotería Nacional Sociedad del Estado

JUEGOS DE AZAR

Resolución 17/2011

Apruébase el marco normativo que reglamenta la organización de concursos, sorteos y/o competencias. Deróganse las Resoluciones Nº 157/98; 204/98 y 257/98.

Bs. As., 17/2/2011

VISTO el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 588/98 y las Resoluciones Nº 157/98; 204/98 y 257/98, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto Nº 588/98, LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO, ejerce el Poder de Policía en materia de organización de Concursos, Sorteos y/o Competencias que implique una participación directa o indirectamente onerosa o promocional y que conlleve una elección aleatoria para determinar el ganador, que se efectúe mediante la utilización de un medio de comunicación de carácter masivo, ya sea gráfico, radial o televisivo.

Que por Resoluciones Nº 157/98; 204/98 y 257/98, esta Sociedad del Estado, en su carácter de autoridad de aplicación del Decreto referido, creó el marco normativo a los efectos de reglamentar dicha actividad y regular el desarrollo de los concursos, sorteos o competencias resueltas mediante la intervención del azar, en forma total o parcial para la determinación de los ganadores, que utilicen medios masivos de comunicación cuyo objetivo principal fuera la promoción de un producto, servicio y/o espectáculo.

Que a los fines de obtener una mayor celeridad, eficacia y economía en la tramitación de la actividad promocional resulta oficioso la modificación de la normativa vigente.

Que en tal sentido se ha propiciado la introducción de modificaciones en los requisitos exigidos por la normativa, que resultan necesarios para una mejor evaluación en el otorgamiento de una Autorización Anual, la Aprobación de Promociones y/o la rendición y cierre de las mismas, de conformidad con las misiones y funciones propias de la GERENCIA PROMOCIONES Y COLECTAS.

Que siguiendo con el mismo orden de ideas, se propone un incremento de los Aranceles que abonan las Empresas que desarrollan operatorias promocionales, en oportunidad de peticionar la Autorización Anual pertinente y las Promociones en particular, toda vez que dichos montos se encuentran desactualizados resultando conveniente adecuar los valores de los mismos.

Que el reordenamiento pretendido refuerza los pilares fundamentales rectores de la actividad que desarrolla esta Sociedad del Estado frente al público en general, garantizando la transparencia y seguridad en la materia, base de la fe pública en las operatorias promocionales.

Que en tal inteligencia y por razones de oportunidad, mérito y conveniencia, resulta oficioso la unificación del plexo normativo vigente que reglamenta la organización de Concursos, Sorteos y/o Competencias aprobada por el Decreto Nº 588/98.

Que han tomado la intervención de su competencia las GERENCIAS PROMOCIONES Y COLECTAS y DE ASUNTOS JURIDICOS.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 17 inc.”c” del Decreto Nº 598/90.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO

RESUELVE:

Artículo 1º — Deróganse las Resoluciones Nº 157/98; 204/98 y 257/98.

Art. 2º — Apruébase el plexo normativo que como ANEXO I forma parte integrante de la presente.

Art. 3º — Determínase que en el caso de las Autorizaciones Anuales provisorias del régimen que por este acto se deroga, conservan su estado, debiendo regularizar su situación de acuerdo a los requisitos establecidos en la presente, dentro del plazo de treinta días a partir de la fecha.

Art. 4º — Determínase que las autorizaciones anuales otorgadas en forma expresas, en virtud del régimen anterior, deberán adecuarse, en su parte pertinente, a las condiciones y/o requisitos establecidos en la reglamentación que por este acto se aprueba.

Art. 5º — Las operatorias promocionales presentadas y/o aprobadas hasta el día de la fecha por Lotería Nacional S.E., y aquellas que se encuentren en curso de rendición y/o cierre, mantienen su estado y podrán continuar su trámite conforme las condiciones oportunamente establecidas.

Art. 6º — Suspéndase la presentación de nuevas operatorias promocionales hasta tanto entre en vigencia el nuevo plexo normativo aprobado en el artículo 2º de la presente.

Art. 7º — La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día de la fecha.

Art. 8º — Por la SECRETARIA GENERAL, regístrese, protocolícese y publíquese en Orden del Día y en el Boletín Oficial. Cumplido, archívese. — Roberto A. López.

ANEXO I

ARTICULO 1º.- LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO autorizará la realización de concursos, sorteos o competencias que se efectúen mediante la utilización de medios de comunicación de carácter masivo, en los que la resolución de ganadores se determine total o parcialmente a través del azar, y cuya finalidad sea el desarrollo de una actividad promocional de productos, servicios, espectáculos, etc. A tal efecto se analizarán los actos que se propongan, determinando su real naturaleza, más allá de las formas aparentes con que se los presente.

ARTICULO 2º.- Las operatorias promocionales pueden ser de dos tipos:

a) Aquellas que no impliquen la obtención directa de recursos de los participantes, sin perjuicio del eventual aumento que se obtuviere en las ventas de los productos o servicios que se pretendan promocionar.

b) Aquellas que impliquen la obtención directa o indirecta de recursos de los participantes, mensurables pecuniariamente y exclusivamente derivados de la propia operatoria promocional.

ARTICULO 3º.- No será necesaria la autorización cuando los concursos, sorteos o competencias de carácter promocional, ofrezcan premios que en su totalidad no excedan en CINCO (5) veces el monto determinado en el Artículo 5º de la Ley 20.630. A tales efectos se entenderá como una sola operatoria promocional la que se realice durante el término de un mes y bajo iguales o similares condiciones.

 Están exentos del impuesto los premios cuyo monto neto, determinado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4º, no exceda de doce millones de australes (A 12.000.000). (Artículo sustituido por art. 1º pto. 2 de la Ley N° 24.069 B.O.17/01/1992)

(Nota: ver nota 5.1 al artículo 5 de la Resolución General N° 1588/2003 de la AFIP por el que se dispone que están exentos del gravamen de emergencia establecido por la presente Ley los premios cuyo monto neto sea inferior o igual a la suma de UN MIL DOSCIENTOS PESOS ($ 1.200.-).)

ARTICULO 4º.- Se entenderá comprendido en la norma del Artículo 2º del Decreto Nº 588/98, todo procedimiento allí mencionado, o el que resulte de la combinación de dos o más de ellos o de alguno de ellos con otro no indicado.

ARTICULO 5º.- Toda persona física o jurídica que pretenda lanzar al mercado operatorias promocionales encuadradas dentro del Decreto Nº 588/98, deberá solicitar con carácter previo una autorización anual a Lotería Nacional S.E.

Lotería Nacional S.E. otorgará de manera expresa dicha autorización, previa verificación del fiel cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 6º de la presente resolución, estableciéndose para su análisis un término de SESENTA (60) días.

ARTICULO 6º.- A los efectos del Artículo anterior, quienes formulen el pedido de autorización anual, deberán acompañar la siguiente documentación en original o en copia debidamente certificada por Escribano Público Nacional y legalizada su firma por el Colegio respectivo.

1) Personas jurídicas:

a) Instrumento constitutivo debidamente inscripto.

b) Documento que acredite las facultades de representación que se invoque.

c) Nómina de las personas que integran los órganos de dirección y administración.

d) Balances correspondientes a los dos últimos ejercicios, si correspondiere según su antigüedad, con la legalización del consejo profesional respectivo.

e) Constancia de inscripción en el C.U.I.T. y en los impuestos nacionales a que se encuentre obligado.

f) Certificación del registro de juicios universales que corresponda y declaración jurada en la que conste que no se encuentra inhibido o inhabilitado para ejercer el comercio.

g) Descripción del tipo de operatorias promocionales que se pretendan realizar.

h) En caso de resultar insuficiente el patrimonio del peticionante para garantizar las mismas, se deberán constituir garantías adicionales a satisfacción de LOTERIA NACIONAL S.E.

i) De corresponder declaración jurada en cumplimiento a la Ley 25.326.

j) Toda aquella documentación necesaria que requiera Lotería Nacional S.E., a los efectos de resolver.

2) Personas físicas:

Deberá cumplimentar los mismos requisitos establecidos precedentemente en cuanto resulten pertinentes, acompañando una manifestación patrimonial certificada por Contador Público Nacional, legalizada por el respectivo Consejo Profesional.

3) Requisitos Comunes

En concepto de derecho de tramitación de la solicitud, las personas jurídicas y las físicas deberán abonar la suma de Pesos Cuatro Mil ($ 4000), al momento de iniciación del trámite respectivo.

En todos los casos el presentante deberá constituir domicilio en el ámbito de la Capital Federal, donde surtirán efectos las notificaciones que curse LOTERIA NACIONAL S.E.

Los requisitos aludidos en la presente, mediante Declaración Jurada, deberán ser suscriptos con firma del presentante, certificada por Escribano Público y legalizada en su caso por el respectivo Colegio Profesional respectivo.

ARTICULO 7º.- Quienes se encuentren autorizados en los términos del Artículo 5° de la presente resolución, con carácter previo al lanzamiento de cada operatoria promocional, deberán solicitar como mínimo con DIEZ (10) días hábiles de antelación a la comunicación masiva de la operatoria promocional y/o al inicio de la vigencia de la misma, lo que ocurra primero, una autorización que debe ser otorgada por Lotería Nacional S.E. de manera expresa, presentado a tales fines la siguiente documentación.

a) Tipo de operatoria, con expresa indicación de si la misma se halla comprendida en el inciso a) o el inciso b) del Artículo 2° de esta Resolución, señalando los productos, servicios o espectáculos que se promocionan.

b) Bases del concurso, sorteo o competencia, la que deberá contener la información exigida en el Artículo 2° del Decreto Nº 1153/97 y la que se enuncia a continuación:

b.1) Medios de comunicación masiva a través del cual habrá de desarrollarse.

b.2) En caso de tratarse de una de las operatorias contempladas en el Artículo 2°, inciso b), costo que deba soportar quien se encuentre interesado en participar de la misma.

b.3) Plazo en el cual se abonarán los premios que resultaran asignados, que en ningún caso podrá ser mayor de TREINTA (30) días corridos computados desde la fecha de determinación del ganador, excepto cuando se trate de premios de bienes registrables o que deban ser pagados por un tercero distinto del organizador, conforme con las Bases de la operatoria, el que se extenderá a SESENTA (60) días corridos computados del mismo modo.

b.4) Mecanismo mediante el cual se seleccionará al o a los ganadores de la promoción, y, en su caso, día, hora y lugar de realización del concurso, sorteo o competencia.

b.5) Medidas que se adoptarán para dotar de mayor transparencia y seguridad al mecanismo de selección del o de los ganadores.

b.6) Información exigida por la Ley Nº 25.326.

c) Medio a través del cual se garantizará el pago de los premios y en el supuesto de que estos sean en especie, deberá indicarse su valor de mercado.

d) Estimación del programa de premios o de presupuesto de costos, según corresponda.

d.1) A los fines dispuestos en el primer párrafo del Artículo 12, se entiende por “PROGRAMA DE PREMIOS” el monto total de los premios en dinero y/o el calor de los premios en especie puestos en juego y previsto en las bases de una operatoria promocional. Para el cálculo de dicho monto se computará cada uno de los premios previstos en las bases, con independencia de la cantidad de veces que cada premio tuviere la oportunidad de ser asignado.

Los premios en especie se computarán de acuerdo al siguiente orden de prelación:

– Valor de compra por el organizador, excluyéndose el Impuesto al Valor Agregado;

– Costo de fabricación cuando el organizador sea su fabricante o productor;

– Valor de canje del premio por dinero en efectivo, cuando ese valor se encuentre especificado en las bases de la operatoria promocional y el mismo sea equivalente a su valor del mercado.

En todos los casos los precitados valores deberán ser acreditados de forma fehaciente.

A falta de acreditación del calor de compra y/o de canje, los premios en especie se computarán por su valor de mercado a la fecha de presentación del programa de premios, sin incluir el Impuesto al Valor Agregado.

d.1.a) Cualquier modificación en el programa de premios originalmente previsto, que signifique la incorporación de nuevos premios, implicará su automática ampliación, debiéndose abonar en tal caso el CINCO POR CIENTO (5%) sobre la suma resultante, con independencia que los premios que conformaron el programa original hayan sido asignados.

d.1.b) El programa de premios originalmente ofrecido a los participantes no podrá ser disminuido, ello en cuanto a cantidad, tipo y calidad de premio.

d.2) Cuando se trate de operatorias comprendidas en el inciso b) del Artículo 2°, el presupuesto requerido en el Artículo 12, segundo párrafo, deberá incluir, expresado en porcentajes sobre el monto de la recaudación estimada, los costos estimados que demandará la operatoria, especificando los principales rubros. Finalizada la operatoria se deberá aportar la documentación que se indica en el Artículo 12.

e) Acreditación de la Autorización Anual expresa otorgada por Lotería Nacional S.E., mediante el acto administrativo correspondiente.

En caso que la operatoria presentada en los términos antes mencionados no fuere autorizada por haber incumplido con los requisitos establecidos en la presente, la nueva presentación que se realice a fin de obtener la Autorización para el lanzamiento de la operatoria, debe ser efectuada en un plazo de CINCO (5) días hábiles de antelación a la comunicación masiva y/o al inicio de la operatoria, como mínimo.

Las modificaciones que se pretendan introducir a las bases y condiciones autorizadas por LOTERIA NACIONAL S.E. deberán someterse a la previa aprobación, como mínimo, en el plazo de CINCO (5) días hábiles anteriores a la implementación de la modificación.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 20/2014 de Lotería Nacional Sociedad del Estado B.O. 26/3/2014. Vigencia: a partir del quinto día hábil de publicada la presente en el Boletín Oficial)

ARTICULO 8º.- Quienes participen en la organización del concurso, sorteo o competencia y los titulares de los productos o servicios promocionados deberán asumir solidariamente las obligaciones emergentes de la misma, agregándose a la presentación que se efectúe en los términos del Artículo 7º, el instrumento que acredite esta circunstancia, el que deberá contar con firma y facultades de representación de quien la suscriba debidamente certificada por Escribano Público, y legalizada en su caso por el respectivo Colegio.

ARTICULO 9º.- Con el objeto de solventar los gastos que demanden los controles y fiscalización que fuere menester realizar, se deberá abonar un arancel de PESOS DOS MIL ($ 2000.-) por cada solicitud de autorización de operatoria promocional, importe que será abonado en la oportunidad de cada presentación.

ARTICULO 10.- Cuando se tratare de promociones comprendidas en el Artículo 2º, Inciso b) de la presente, el organizador deberá prever la mecánica que se observará para la asignación del porcentaje mínimo de premios que establece el primer párrafo del Artículo 5º del Decreto Nº 588/98.

A tal fin, se entenderá por sumas provenientes de la recaudación obtenida de los concursos, sorteos o competencias, el monto resultante de la sumatoria de la totalidad de las participaciones multiplicadas por su costo individual, detraído el impuesto al Valor Agregado y pudiendo deducir el organizador hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) para atender necesidades administrativo- fiscales, en la medida que éstas se encuentren debidamente justificadas.

ARTICULO 11.- En caso de tratarse de una de las operatorias descriptas en el Artículo 2º, Inciso b), el autorizado deberá acreditar mensualmente mediante los comprobantes respectivos emitidos por las empresas de servicio de audiotexto, de telefonía o postales u otras, según corresponda, la cantidad de participaciones en la promoción.

Cuando la operatoria no se efectúe a través de la utilización de alguno de los servicios antes mencionados, el autorizado deberá suministrar la misma información mediante declaración jurada, la que deberá encontrarse intervenida por Contador Público Nacional y legalizada por el Consejo Profesional correspondiente.

ARTICULO 12.- Cuando se tratare de una de las operatorias comprendidas en el Artículo 2º Inciso a) el organizador deberá destinar como mínimo el CINCO POR CIENTO (5%) de la suma que resulte del total del programa de premios que se haya establecido para dicha promoción, el que se asignará a los fines de asistencia social.

Cuando se tratare de una de las operatorias comprendidas en el Artículo 2º Inciso b) de la presente, la recaudación que se obtenga, luego de descontados los importes correspondientes a la asignación de premios, conforme lo establecido en el Artículo 5º del Decreto Nº 588/98 y los costos operativos en que se incurra por todo concepto por la organización y desarrollo de la promoción, será destinada a los fines de asistencia social que el Ministerio de Desarrollo Social determine. En tales casos los organizadores deberán presupuestar en porcentajes, sobre el monto de la recaudación, los costos estimados que demandará la operatoria, los que, una vez finalizada la promoción, deberán ser debidamente acreditados con los comprobantes pertinentes. El monto que resulte a los fines de asistencia social, deberá guardar relación con los demás costos que se encuentren involucrados en la operatoria.

ARTICULO 13.- Las sumas determinadas de conformidad con el Artículo anterior deberán depositarse a la orden del Ministerio de Desarrollo Social en la cuenta que a tal efecto se indique y en los plazos que se determinen en cada caso, de acuerdo a la índole de la operatoria a desarrollarse.

ARTICULO 14.- El autorizado deberá informar a LOTERIA NACIONAL S.E., mensualmente y mediante declaración jurada, los premios que hubieren resultado asignados y los efectivamente abonados; acompañando las constancias que acrediten tales extremos, en copia simple, suscripta cada una de ellas por el Apoderado, debidamente acreditado o certificadas en su totalidad por Escribano Público.

En cada oportunidad deberá acompañarse la nómina de ganadores consignando sus datos personales, como también el ingreso del impuesto a los premios establecido en la ley 20.630, cuando correspondiere.

ARTICULO 15.- Todo premio que no fuere asignado a ganador alguno al vencimiento del plazo que se determine en las bases del concurso, sorteo o competencia, se considerará de propiedad del organizador.

Todo premio asignado y cuyo ganador no lo reclamare dentro del plazo que se determine en las bases del concurso, sorteo o competencia, deberá ser transferido por el organizador en propiedad a favor del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a partir del primer día siguiente al del vencimiento de aquél.

ARTICULO 16.- El desarrollo de todo acto de selección de ganadores deberá ser supervisado por Escribano Público, quien dará fe de las acciones previas y los controles realizados para el desarrollo normal y transparente del acto, labrando el acta correspondiente. Copia de dicha acta, certificada por Escribano público, y en casos de corresponder legalizada por el respectivo Colegio, deberá acompañarse en la oportunidad indicada por el Artículo 14 de la presente.

ARTICULO 17.- LOTERIA NACIONAL S.E. podrá realizar inspecciones, auditorías y cuantos actos estimare pertinentes para facilitar el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente. Asimismo podrá solicitar declaraciones juradas e información acerca de cualquier sistema que se emplee en la operatoria.

También podrá realizar todas las verificaciones necesarias para garantizar la corrección de los procedimientos que se lleven a cabo, tanto en la forma de participación del público como en la selección de los ganadores: y cuando más actos sean procedentes para garantizar la fe pública y el cumplimiento de las normas que rigen la materia.

Toda aquella Declaración Jurada que requiera Lotería Nacional S.E. deberá ser presentada con firma certificada por Escribano Público y en su caso debidamente legalizada por el Colegio Profesional respectivo.

ARTICULO 18.- LOTERIA NACIONAL S.E. concertará con la Administración Federal de Ingresos Públicos, la debida colaboración para dar cumplimiento con lo dispuesto por el Artículo 7º del Decreto 588/98.

ARTICULO 19.- Las Empresas Organizadoras deberán dejar establecido en las bases respectivas la prohibición a los menores de edad de participar en todo concurso, sorteo o competencia de carácter promocional comprendida en el Artículo 2º Inciso b). Esta limitación deberá ser ampliamente difundida por el organizador.

ARTICULO 20.- El incumplimiento de la modalidad o de las condiciones y requisitos bajo las cuales se otorgasen las autorizaciones previstas en los Artículos 5º y 7º de la presente, así como el falseamiento de la información que deben proporcionar las personas habilitadas, podrá dar lugar a la revocación, sin que ello pueda generar responsabilidad de ningún tipo de LOTERIA NACIONAL S.E.

La revocación de la autorización anual implica la denegación de una nueva autorización por el término de un año contado desde la fecha de la revocación.

Daño moral por incumplir una promoción

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería de General Roca, 2da circ., 23-mar-2016.

 

En la ciudad de General Roca, a los 23 días de marzo de 2016. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: \”GGG HUGO ESTEBAN C/ TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS – P/C 145421-DCI-09) \” (Expte.n ° ), venidos del Juzgado Civil Nº Uno , previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron: EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Contra la sentencia de fs. 459/469; trae su apelación el actor a fs. 476, concedida a fs. 478 y fundada con la expresión de agravios de fs. 479/489; contestado a fs. 491/493 vta., por la citada en garantía \”Mapfre Argentina Seguros S.A.\” y a fs. 494/499 vta. por \”Axis Mundi S.A.\”. Asimismo, también será tratado el recurso de apelación arancelario de fs. 477.-

1.- Corresponde señalar desde el inicio, que la primera de las cuestiones analizadas por la magistrada de primera instancia en su fallo, ha sido la relacionada con la existencia -o no- del contrato y el incumplimiento denunciado.- Luego de reseñar el contexto fáctico en que el actor introdujo la acción; concluye la magistrada en que el mismo no ha probado la secuencia de dieciocho mensajes recibidos; ni tampoco la titularidad de la línea telefónica invocada.- Alude, que a tenor de la excepción de falta de legitimación activa articuladas por las codemandadas; con fundamento en que a la fecha de los hechos, la titularidad de la línea le correspondía a la Sra.Mirta Gajardo, quien no ha firmado la demanda.- Que el actor ha intentado el resguardo en una certificación extendida por la Comisión Nacional de Comunicaciones, que data de cuatro meses después del hecho; en cuyo presunto mérito pretende el amparo del \”in dubio pro consumidor\”; mas entiende la magistrada que no hay siquiera mínima prueba en que sustentarlo.- Que la ley de defensa del consumidor, fue concebida para evitar abusos en derecho hacia los primeros; mas no para avalar infundados reclamos.- Señala que el art. 40 de la ley 24.240; articula un sistema de responsabilidad objetiva, en el cual el factor de atribución en este caso, dice, el vicio en el servicio; la víctima solo debe probar el daño sufrido y la relación de causalidad entre ese hecho y el daño; lo que descarta en el caso, al sostener que el hecho no fue probado.-

2.- El actor, por su parte; ha sustentado su reproche contra la sentencia, con la presentación de fs. 479/489.- Luego de una extensa consideración acerca de lo acontecido en relación al caso; concluye en el planteo de los cuatro agravios en que funda su presentación.- Sistema Argentino de Información Jurídica En primer lugar, cuestiona que la sentencia ignora la eficacia probatoria de las actuaciones llevadas adelante en la instancia administrativa, contraviniendo el principio de preclusión de los actos procesales; consagrada en el fallo del S.T.L. en autos \”Malaspina .\”.- Apunta también, al efecto del incumplimiento del suministro de información en que ha incurrido la parte demandada, y sus consecuencias legales en función de la normativa que invoca.- En segundo lugar, le agravia que en la sentencia se haya minimizado la implicancia de la inexistente labor probatoria del demandado en este trámite; a la luz del art.45 de la ley 24.240.- El tercero de los agravios, atañe al tratamiento que se ha dispensado a la cuestión relacionada con la acreditación de la titularidad de la línea telefónica invocada por el actor y el cuarto, por último, en orden a los alcances del beneficio de litigar sin gastos; discrepando con la sentenciante, en cuanto entiende que resulta amplio -en función de los fallos que cita-, y no con las limitaciones que postula la magistrada.-

3.- En sintonía con la sentencia, se encuentran las contestaciones de agravios de \”Mapfre Seguros\” y \”Axis Mundi\”; que confrontan los agravios vertidos por el apelante; en un marco donde se ha dado rechazo a la demanda.-

4.- Llegado este momento donde debe darse resolución al recurso de apelación del actor; adelanto que he de proponer al acuerdo la revocación del fallo definitivo de primera instancia; aunque también debo advertir que no será en la medida pretendida por el actor.- Nuestro Superior Tribunal de Justicia ha dicho el 23 de noviembre de 2.015 en autos “ASOCIACION DE DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS DE GENERAL ROCA c/CABLEVISION S.A. s/SUMARISIMO s/ CASACION” (Expte. N- 27543/14-STJ-) ha dicho: ” . Como explica Rusconi, el principio pro consumidor y la protección del consumidor en general, derivan de la regla “favor debitoris” desarrollada en el derecho romano, y luego universalizada como principio “favor debilis” (RUSCONI, Dante. D., “Manual de Derecho del Consumidor”, Ed. Abeledo Perrot, págs. 116/117). Este principio tiende a proteger en una medida mayor a aquel que en una relación jurídica se encuentra de alguna manera en desventaja y tiene su razón de ser en una regla de justicia propia del derecho natural. En dicho sentido, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en pleno ha destacado el paralelo entre principio “pro consumidor” y la regla de interpretación “favor debitoris del art. 218, inciso 7, del Código de Comercio” (CNApel. en lo Comercial, en pleno, 29-06-11)” (STJRNS1:-Se. N- 64/12, in re: “P. A., M. J.c/ MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A”).-

Por tanto, en el caso se receptará la cuestión con estricto basamento en la afectación hacia el derecho de información \”cierta, clara y detallada\”, que como consumidor del servicio de telefonía celular, le asistía al actor en los términos del art. 4 de la ley 24.240, de acuerdo a las condiciones en que le fue ofrecido el servicio por la demandada.- A todas luces, la metodología del concurso no es clara -se trate de un juego de azar o de destreza-; no resulta sencillo de la lectura de las \”Bases y Condiciones\” \”Mega Millon Blinko\” de fs. 39/42 Sistema Argentino de Información Jurídica vta., traídas por la demandada -y por el tercero citado \”Axis Mundi\” a fs. 138/145; desentrañar cuán relevante era responder correctamente las consignas que sucesivamente iban a ser plantedas; en función de los procesos de preselección -o eliminación- internos que el mecanismo si se quiere de manera arbitraria establecía; no surgiendo pristino -como se pretende por la diseñadora del concurso- cual es la razón o motivo por el que se avanza o se resulta eliminado del mismo.- Por otra parte, los dos pesos, seguramente serán el gasto inicial, si se contempla que la respuesta a las diversas consignas; generan una erogación mayor.- De todas maneras no abundaré en su análisis, desde que lo crucial para el sentido de este resolutorio no pasa por allí.- No me escapa que la demandada ha respondido en su momento y ha planteado como defensa la \”falta de legitimación activa\”; con fundamento en que el actor no resultaba titular de la acción, desde que no ha acreditado ser el titular de la línea telefónica en cuestión, como uno de los requisitos habilitantes para la participación en el concurso – Si bien, y a ciencia cierta, nunca quedó en el proceso definitivamente aclarada esa cuestión -que por cierto motivó el dictado de una medida para mejor proveer por parte de esta Cámara, que no arrojó losresultados esperados.-; entiendo la cuestión no tiene el alcance fatal para el curso de la acción que pretende la demandada.- Por una parte, si bien es cierto que no estaba el actor en condiciones de participar del concurso – porque no acreditó la titularidad de la línea-, este extremo tendrá relevancia para la configuración y cuantificación del daño; mas no para impedir el curso de la acción.- Ocurre que el actor se presenta a fs. 02 vta. -capítulo \”

5.1. EL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL\”- en la demanda, en el carácter de \”usuario\” en los términos del art. 1 de la ley 24.240; respecto de la línea telefónica -hoy- 0298 154695016 -antes- 02941 15695016.- En ese carácter de \”usuario\”, recibió el mensaje de texto \”su saldo actual es de pesos 28,63. Querés ganar 1 MILLON DE PESOS? Envía SI al 888. JUGA AHORA. Mje 2 pesos. Bases en http://www.movistar.com.ar\”.- Resulta de público y notorio conocimiento que en nuestro país -y con mayor razón para una prestadora de servicios como la demandada-; se encuentran activas varias decenas de millones de líneas de telefonía celular en poder de personas que son \”usuarios\” pero no \”titulares\” de la línea; y me arriesgo con toda tranquilidad a sostener que cuando la demandada invitaba a concursar, no se había esforzado, ni ha consumido recursos alguno, para asegurarse en la emisión de la oferta, que los concursantes fueran los titulares de la línea, que no estuvieran en mora, entre las demás condiciones establecidas a fs. 39.- Sistema Argentino de Información Jurídica La telefónica, que tiene el enorme poder de hacer llegar un mensaje de texto a cada usuario de una línea telefónica ofreciendo un servicio; bien pudo -desde la buena fe- limitar considerablemente a las personas se vieran tentadas a participar.- Se me ocurre -por caso- bien pudo enviar el mensaje en los siguientes términos: \”su saldo actual es de pesos 28,63.Si sos TITULAR DE LA LINEA y Querés ganar 1 MILLON DE PESOS. Envía SI al 888. JUGA AHORA. Mje 2 pesos. DEMAS CONDICIONES Y REQUISITOS PARA CONCURSAR EN http://www.movistar.com.ar\” Si la consigna hubiese sido esa, muchas personas no hubiesen gastado vanamente -al menos dos pesos- para participar en un concurso en el que estaban excluidos.- Con una consigna de esa naturaleza -que desde luego admite modificaciones porque lo único que pretende es \”ejemplificar-; en mi consideración, hubiera correspondido el rechazo de la demanda.- No se puede desde la buena fe, enviar ese mensaje presuponiendo que lo recibirán los titulares de las líneas telefónic as; desdeñando el exponencial volumen de mensajes que presuntamente habría de generar, con la consecuencia implicancia económica.- Evidentemente, no puede pretender ahora la apelada el mantenimiento del rechazo de la demanda por la supuesta carencia de acción -cual si se estuviera en un marco de juzgamiento propio de la autonomía de la voluntad, con potencialidades negociales parejas-; cuando ha predeterminado la respuesta de la que ahora reniega, en tanto la propuesta fue amplia, imprecisa y el actor ha formulado el reclamo como \”usuario\”.- Por lo expuesto, la demanda debe prosperar contra la demandada y su asegurador, en la medida del seguro.- Dicho esto, debo reparar también en que la demandada ha traído al proceso al tercero \”Axis Mundi\”; mas si bien habida cuenta de su situación procesal, no debiera ser juzgado en este proceso, en el que no ha sido demandado; tampoco entiendo que merezca una condena en proceso seguido directamente en su contra por el hecho ventilado en autos.- Es que no está cuestionado el contenido del concurso o certamen diseñado por el tercero, ni sus condiciones o términos; sino que lo que ha llevado a la contienda en orden a la afectación hacia el consumidor usuario; ha sido el modo en que con retaceada información se le ha formulado la oferta del servicio por parte de la demandada \”Telefónica .\” al usuario.- Entonces, las costas generadas por esa citación, deben ser soportadospor la demandada, en función del art. 68 del C.P.C. y C. y el principio objetivo de la derrota.-

5.- Avanzando a partir de ahora en el tratamiento de la configuración y cuantificación de los daños y perjuicios pretendidos en la demanda; debo anticipar que No comparto desde ya el posicionamiento económico del reclamo; que debiera haberse mensurado desde la prudencia que Sistema Argentino de Información Jurídica debiera significar el contar de manera automática con un beneficio de litigar sin gastos; sin deslindarse de las implicancias económicas de semejante cuantificación.- Los loables fines del constituyente y del legislador, cuando abrieron la senda para la protección del consumidor; facilitando el acceso a la justicia y la gratuidad; no habilitan a reclamos de esta naturaleza, que en definitiva contribuyen a perjudicar el fin legal pretendido.- Como la demanda se habrá de acoger, en los términos antes expuestos; corresponde que la revocación sea seguida del tratamiento de los rubros cuantificados en la demanda.- Lo dicho, teniendo presente que conforme surge de la autorizada opinión de Lino Enrique Palacio – \”Derecho Procesal Civil\”, T. V., pág. 462, editorial Abeledo-Perrot-: \” . Revocada por la cámara , v. gr.la sentencia que rechaza una demanda por indemnización de daños y perjuicios en virtud de haberse admitido una defensa previa, aquélla debe proceder a fijar la indemnización sin más trámite, no siendo necesario, por lo tanto, que el expediente sea devuelto al juez de primera instancia para que se pronuncie sobre el punto .\”.- El reclamo indemnizatorio se ha inaugurado con el reclamo de la \”Pérdida de Chance\”.- La pretensión es por el 100 % de la chance, en tanto se reclama $ 1.000.000,00.- y ese era el premio.- El mismo actor tenía en su demanda, la certeza de obtener el premio; no obstante señalar que había potencialmente 23.000.000 de personas en -supuestas- condiciones de participar.- No hay que agregar nada mas para rechazar el reclamo; desde que por no ser titular de la línea telefónica, el actor nunca estuvo con la chance de participar.- Mas, si hubiese resultado titular, la chance, objetivamente tratada y desde el ángulo de la probabilidad; no se hubiera distanciado por mucho del 0 (cero); aún cuando el número de participantes no hubiera sido el pretendido por el actor.- Este cuerpo en su anterior integraciòn, tuvo oportunidad de expedirse en los autos :\”Pinazo, Emilce c/ Municipalidad de Choele Choel s/ Daños y Perjuicios\” (Expte.n° 18.182-CA-06 – sentencia del 07 de abril de 2.010), que \” . chance es la oportunidad verosímil de lograr una ventaja o impedir una pérdida que radica en la fustración de esa oportunidad a raíz del hecho lesivo, que debe tener probabilidad suficiente de que se producirá de acuerdo al curso normal y ordinario de las cosas.-. \”se diferencia con el lucro cesante en que en este último se pierden ganancias o beneficios materiales.-En la chance lo que se pierde es la oportunidad de obtener ganancias .El alea juega un papel preponderante como daño futuro y probable posibilidad de beneficios que el hecho ha truncado.- Por ello lo indemnizable no es el beneficio mismo sino la probabilidad de lograrlo, sin que sea posible conocerque se habría realizado, ya que el hecho ha detenido en forma definitiva el curso de los acontecimientos.- Hay entonces una cuota de incertidumbre o conjetura .Para valorar las chances perdidas hay que tener en cuenta que esta se sitúa a mitad de camino entre lo hipotético y el daño cierto .la chance en si misma y no el Sistema Argentino de Información Jurídica objeto de ella ( la ayuda futura ).- Es por eso que el resarcimiento es menor que en el daño cierto.\” .- En suma, propongo al acuerdo el rechazo de la indemnización por este concepto.-

6.- Tampoco entiendo se debe acoger el “daño punitivo” pretendido, y por tanto entonces, deviene en abstracto el planteo que en tal sentido habìa hecho la demandada, en torno a la alegación de su inconstitucionalidad.- Nuestro Superior Tribunal de Justicia, en su anterior integración, tuvo oportunidad de expedirse ampliamente tratando la naturaleza y los alcances del “daño punitivo”, en fecha 28 de septiembre de 2.010, según sentencia Nº 99, dictada en los autos “ANZORENA, Feliciano y Otros c/Y.P.F. S.A. s/ ORDINARIO s/CASACION” (Expte. N- 24367/10-STJ-), donde en lo que aquí concierne, se ha esbozado los extremos habilitantes de la sanción punitiva; que se mencionan como, tales como la gravedad de la falta, la reiteración de la conducta, etc.- La magnitud de los derechos supuestamente conculcados, no amerita la sanción pretendida, que desde mi posición, no debe ser estandarizada; sino reservada para casos de gravedad, donde haya afectación a bienes jurídicos relevantes, y no resulta así del caso.- Así se ha dicho en en el artículo \”Daño punitivo\” -por Guillermo Pedro Tinti y Horacio Roitman, publicado en la Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2.012 – 1, \”Eficacia de los derechos de los consumidores\”, pág. 207 y siguientes, Santa Fe, 13 de junio de 2.012-, donde los autores señalan los requisitos que consideran procedentes para el acogimiento de dicha sanción pecuniaria; que son:a) La existencia de una víctima del daño -En el caso \”Navarro, Mauricio José c/ Gilpin Nash, David Iván \”, se dijo que: \”Para poder reclamar el daño punitivo resulta necesario que alguien haya experimentado un daño injusto, pero también es imprescindible que exista una grave inconducta o que se haya causado un daño obrando con malicia, mala fe o grosera negligencia; y, por último, no puede dejar de reclamarse a aquella finalidad contenida en el instituto; disuadir ulteriores hechos análogos, es decir, evitar que esa conducta que aparece reprobada pueda ser reincidente, con mas razón si se detecta que a las empresas infractoras les resulta mas beneficioso economicamente indemnizar a aquellos damnificados que puntualmente han reclamado la aplicación de la ley, que desistir de su práctica lesiva .\”-

b) la finalidad de sancionar graves inconductas -La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de Buenos Aires, en el fallo \”Cañadas Pérez, María c/ Bank Boston NA s/ Daños y Perjuicios\” , se estableció que \” . La aplicación del daño punitivo al proveedor demandado, en los términos del art. 52 bis de la ley 24.240 -incorporado por el art. 25 de la ley 26.361- tiene un propósito netamente sancionatorio de un daño que resulta intolerable, siendo su finalidad punir graves inconductas, y prevenir el acaecimiento de hechos similares, es decir, importa una condena extra que se impone ante una conducta que se aparte gravemente de aquellos niveles de precaución deseables socialmente .\”.-

c) la prevención de hechos similares para el futuro -En el caso \”Anglada, Noemi Angela y otro c/ Bristol Medicine S.R.L.\” , el tribunal Civil y Comercial de San Isidro, dispuso que \”. tratándose el daño punitivo de una reparación que se concede al damnificado no para indemnizarlo por el daño padecido sino para disuadir al demandado de que intente conductas Sistema Argentino de Información Jurídica similares en lo sucesivo (.) Resulta procedente imponer una multa civil, en los términos del art.52 bis de la ley 24.240, a una empresa de medicina prepaga que aumentó en forma automática la cuota correspondiente a un afiliado por razones de edad, ello a fin de incentivar a que no ocurran nuevos incumplimientos\”. Resulta necesario que alguien haya experimentado un daño injusto. El instituto forma parte de la teoría general de la responsabilidad por daños, ante lo cual se descarta la posibilidad de aplicación sin la existencia de damnificado .\”.- Este es el criterio que se comparte, aún cuando la ley 24.240 impone como única exigencia para que resulte aplicable la figura, \”que el proveedor no cumpla con sus obligaciones legales o contractuales para con el consumidor\”.- Aún cuando soy partidario de la necesidad de su aplicación, es en las condiciones antes señaladas, ya que no advierto útil su estandarización.- El daño punitivo no es resarcitorio, sino una sanción pecuniaria que castiga al infractor cuando economicamente le conviene indemnizar los casos presentados, antes que corregir la matriz causal del incumplimeinto y por tanto, como principio de prevención del daño.- Comparto lo dicho por Rubén S. Stiglitz y Ramón Daniel Pizarro -\”Reformas a la ley de Defensa del Consumidor\”, L.L., 16-3-09; en cuanto señalan: \”El presupuesto de hecho que det ermina la aplicación de la indemnización punitiva es de una extrema laxitud y se encuentra en pugna con todos los antecedentes de la figura en el Derecho Comparado. La ley dispone su procedencia con relación al proveedor que no cumpla con sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, sin exigir ningún otro requisito, lo cual es absolutamente excesivo. No cualquier ilícito (contractual o extracontractual) debería ser apto para engendrar una sanción tan grave.Existe consenso en el Derecho Comparado en el sentido que las indemnizaciones o daños punitivos solo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva, Atenta contra la esencia misma de la figura y contra la eficacia de su regulación abrir sus puertas frente a cualquier incumplimiento o ilícito extracontractual. Lo importante es la gravedad, la reiteración, el menosprecio por el consumidor, el desdén, la indiferencia o la eventualidad de que la conducta se repita.

En definitiva tiende a su cese\”.- Con estos contenidos, entre otros, en su oportunidad he compartido lo dicho por la estimada colega Dra. Adriana Mariani, quien ha traído a colación en los autos \”ASOCIACIÓN DE DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS DE GENERAL ROCA C/ CABLEVISIÓN S.A. S/ SUMARÍSIMO\\\” (Expte. n° 35524-J5-12-sentencia del 26 de agosto de 2.014), que \”.El maestro Lorenzetti Ricardo, en su obra \”Consumidores\” ed. Rubinzal Culzoni, ilustra que el instituto de los daños puntivos \”.tiene su origen en el common law. En el derecho inglés, suele citarse en tal sentido el precedente \”Hucke vs. Money\”, de 1763, donde se otorgaron para sancionar el ingreso ilegal en la casa de una persona con el fin de procurar evidencias en su contra. En 1964, en el leading case \”Rookes vs. Barbard\” se restringió su aplicación únicamente a los casos en que haya una Sistema Argentino de Información Jurídica disposición legal que los autorice o cuando se trate de sancionar una conducta vejatoria, opresiva, arbitraria o inconstitucional de un funcionario público o cuando el autor del ilícito actuó sobre la previsión de que la gananacia que podía obtener con él sería mayor a la eventual indemnización a pagar al damnificado.En los Estados Unidos -con la salvedad de que ciertos Estados no los aceptan, o requieren para su imposición una expresa previsión legal-, se admiten en general en los casos de daños lucrativos, o cuando el actor actúa con el propósito deliberado de dañar. Uno de los supuestos en los que se han aplicado, es, precisamente, el de la comercialización de productos elaborados, o con inadecuados controles de calidad, o mediando pubilicidad engañosa o falta de suficiente información al usuario, siendo uno de los precedentes más conocidos \”Graimshaw vs. Ford Motors Co.\”, en el cual se sancionó a una empresa automotriz que, habiendo detectado un vicio de diseño en un modelo de vehículo que podía llevar a su explosión en determinadas circunstancias, prefirió -sobre la base de un cálculo costo/beneficio- no eliminar el defecto en cuestión y afrontar las indemnizaciones que eventualmente se establecieran a favor de las posibles vícitmas. En general, tanto en Inglaterra como en Estados Unidos, la aplicación de los punitive damages es excepcional en materia contractual\” (Lorenzetti, ob. cit. pág. 558/559).- Culmina el dr. Lorenzetti indicando que como presupuestos para que proceda su aplicación, suele requerirse una conducta especialmente grave o reprobable del dañador, caracterizada por la existencia de dolo o una grosera negligencia.\” (ob. cit. pág 559).- A diferencia del supuesto que aquí convoca, entiendo se daba el caso en los autos \”Marocco, Silvia Hebe c/ Telefónica .\” (Expte.N°33.808-J.5); donde en sentencia de fecha 16 de septiembre de 2.015, hemos revocado el fallo en lo que denegaba el daño punitivo, y lo hemos fijado; mas se trataba de un caso donde las circunstancias convalidantes de esa decisión, habían implicado una mayor afectación hacia el consumidorEntiendo que en el caso no se puede concluir en que se haya tratado de una conducta agraviante de considerable entidad a ese fin; ya que por caso tampoco se la advierte sostenida en el tiempo; desde que no se conocen otros reclamos relacionados con la misma cuestión; no dándose la posibilidad de la reiteración, desde que el citado concurso o certamen tuvo vigencia por sesenta y cuatro días, en el año 2.008.- Por tales razones, propongo al acuerdo el rechazo del rubro.- 7.- En cambio, propongo al acuerdo se haga lugar al resarcimiento del daño moral reclamado en la demanda; aunque no en la magnitud del reclamo.- La propuesta de participación en el concurso que llegó en un mensaje de texto al celular usado por el actor, en los términos y condiciones en que se encontraba redactado; era susceptible de generar una expectativa que -a juzgar por las bases y condiciones del concurso o certamen, iba a decantar en una frustración que no ha debido experimentar el reclamante.- No es menos cierto que esa sensación disvaliosa se ha visto potenciada por la necesidad de transitar por varias vías procedimentales para arribar a un pronunciamiento definitivo en el caso. Sistema Argentino de Información Jurídica En un reciente fallo, también relacionado con el régimen consumeril, dictado el 04 de agosto de 2.015 y también a partir del voto rector de la Dra. Mariani, en los autos \”SOSA carlos Alberto y Otros C/ CRUCERO DEL NORTE S.R.L. S/ COBRO DE PESOS (Sumarísimo)\” (Expte. n° B-2RO-9-C3- 13); hemos sostenido que:\” . Y en la difícil tarea de poner cifras al sufrimiento ajeno, esta Cámara se ha ido enrolando desde hace mucho tiempo en la tesitura de estimar montos similares para perjuicios que guarden alguna similitud (caso \”Painemilla\”). En ese sentido no encuentro precedentes de casos como el que nos ocupa en este cuerpo. Sí los hay en la jurisdicción nacional y federal, fundamentalmente respecto de las compañías de aviación, pondrándose especialmente la perniciosa práctica del llamado \”overbooking\” (sobreventa de pasajes) como un proceder habitual y desconsiderado. Mas ello no aplica al caso, aunque resulta una pauta orientadora, vgr. el caso \”Maluendez c/ Mexicana de Aviación\” , en el que se receptó el rubro daño moral aunque conjuntamente con otros perjuicios.- Teniendo presente las consideraciones apuntadas, entiendo ajustado a derecho -y así he de propiciar- elevar el monto de reclamo por daño moral a la suma de $ 30.000 en conjunto .\”.- A su vez, este cuerpo ha sostenido que en referencia al daño moral, se debe ponderar que se trata en este rubro de dar un tratamiento lo más igualitario posible a circunstancias similares; recordando las pautas dadas por el jurista santafesino dr. Mosset Iturraspe; por las que siempre resulta atinado considerar:

1.- No a la indemnización simbólica;

2.- No al enriquecimiento injusto;

3.- No a la tarifación con \”piso\” o \”techo\”;

4.- No a un porcentaje del daño patrimonial;

5.- No a la determinación sobre la base de la mera prudencia;

6.- Sí a la diferenciación según la gravedad del daño;

7.- Sí a la atención a las peculiaridades del caso: de la víctima y del victimario;

8.- Sí a la armonización de las reparaciones en casos semejantes;

9.- Sí a los placeres compensatorios;

10.- Sí a sumas que puedan pagarse, dentro del contexto económico del país y el general \”standard\” de vida\”.-

A tono con lo dicho por nuestro Superior Trtibunal de Justicia, en autos \”ELVAS\” (sentencia del 27 de octubre de 2015); donde se sostuvo a partir del voto rector del Dr.Mansilla que \”.si bien el Superior Tribunal de Justicia sostuvo en los mencionados precedentes que el principio de reparación plena aconseja que la fijación del quántum indemnizatorio lo sea al momento de dictarse la sentencia, por ser éste el más cercano a la efectiva reparación y consecuentemente más acorde con la naturaleza de las cosas y la equidad, refiere a las deudas de valor, específicamente al daño moral\”; propongo entonces al acuerdo, se recepte el resarcimiento por el daño moral, en la suma de $ 30.000,00.- (Pesos treinta mil); a valores de la fecha de la sentencia de primera instancia; y en consecuencia -por ser una deuda de valor- con más los intereses a la tasa pura del 8 % anual desde el hecho -del mensaje en cuestión- hasta la sentencia de primera instancia y desde allí, computando la tasa fijada por la -entonces- doctrina legal del STJ en fecha 27 de mayo de 2.010, en autos \”Loza Longo, Carlos Alberto C/ R.J.U. COMERCIO E BENEFICIAMIENTO DE FRUTAS Y VERDURAS Y OTROS s/SUMARIO s/CASACION” (Expte.N- 23987/09-STJ-); de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal, anual, vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; aplicable hasta el dictado de la nueva doctrina legal establecida en el fallo “JEREZ, FABIAN ARMANDO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ Sistema Argentino de Información Jurídica INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte Nº 26.536/13-STJ), del 23 de noviembre de 2.015, en virtud del cual desde esta {ultima fecha y hasta el efectivo pago, debe computarse la que establece el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino -operaciones de 49 a 60 meses.-

8.- Merece señalarse también, que se ha planteado por parte de \”Axis Mundi\”, un recurso de apelación arancelaria, respecto de la regulación diferida para la sentencia, en relación a la negligencia; la que sin necesidad de mayor consideración, y habida cuenta que la sentencia resulta revocada, la adecuación de honorarios que se impone en virtud de dicha situación y de los términos del art. 279 del C.P.C. Y C.; determina que el recurso haya de devenir en abstra cto.-

9.- Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo revocar la sentencia de primera instancia, condenando a \”Telefónica Móviles Argentina S.A.\”, a abonar al Sr. Hugo Esteban Gajardo, la suma de $ 30.000,00.- (Pesos Treinta Mil), con más los intereses determinados en los considerandos, extensiva a la aseguradora citada en garantía, en la medida del seguro; con costas a cargo de las mismas en los términos del art. 68 del C.P.C. y C., en función del principio objetivo de la derrota; incluyendo las generadas por la citación al tercero \”Axis Mundi\”; atento lo valorado en los considerandos acerca de la procedencia de esa citación.- Atento el modo en que se resuelve, propongo al acuerdo revocar las regulaciones de honorarios establecidas en la sentencia definitiva de fs. 468/469; en función del art. 279 del C.P.C.y C.- y consecuentemente, regular a los letrados intervinientes, por la totalidad de la actuación profesional desarrollada en autos; comenzando por el letrado patrocinante de la actora, Dr. Antonio E. Barrera Nicholson, en la suma de ($.)- -prorrateado con el letrado de \”Axis Mundi S.A.\” en función del art. 77 del C.P.C. y C.- ; para los Dres. Facundo Gabriel García, Noelia Alfonso y Jose María Iturburu, letrados patrocinantes de la demandada en las respectivas sumas de ($.).- a cada uno y para los apoderados, Dres. Federico Raffo Benegas y alejandro D. Cataldi, en ($.).- y ($.).- y para la Dra. Milva Desprini, en la suma de $ 300,00.-; para el letrado apoderado de \”Axis Mundi S.A.\”, Dr. Ignacio J. Pujante y Mariano Brillo, en las respectivas sumas de ($.) y ($.)-

Limitado en función del art. 77 del C.P.C. y C.- y para el Dr. Roque La Pusata, apoderado de la citada en garantía, en la suma de $ 1.120,00.- y para las letradas patrocinantes de la misma, Dras. Adriana Rodríguez Carriquiriborde y Mariela Garabito, en las respectivas sumas de($.) y ($.)- (2 etapas) -arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 20 y 39 de la Ley 2.212 y 77 del C.P.C.y C. -Monto Base: ($.).- Por las labores de segunda instancia, en el 30 % de los regulados en el párrafo anterior, para el Dr. Barrera Nicholson, y en el 25 % de la misma regulación, en lo que les compete a los Dres. La Pusata, Rodríguez Carriquiriborde y Garabito, en iguales proporciones; en el 30 % para los Dres. Ignacio Pujante y Mariano Brillo, de la misma regulación uno; en función de los arts. 6, 7 y 15 L.A.- Declarar en abstracto la apelación arancelaria interpuesta por \”Axis Mundi S.A.\”, en función de lo antes expuesto.

ASI VOTO.-

LA SRA. JUEZ DRA. ADRIANA MARIANI, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. VICTOR DARIO SOTO, VOTO EN IGUAL SENTIDO.- Sistema Argentino de Información Jurídica

EL SR. JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO:Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).- Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,

R E S U E L V E:

1.- Revocar la sentencia de primera instancia, condenando a \”Telefónica Móviles Argentina S.A.\”, a abonar al Sr. Hugo Esteban Gajardo, la suma de $ 30.000,00.- (Pesos Treinta Mil), con más los intereses determinados en los considerandos, extensiva a la aseguradora citada en garantía, en la medida del seguro; con costas a cargo de las perdidosas en los términos del art. 68 del C.P.C. y C.-

2.- Se tenga presente a los fines legales, lo expresado respecto de la procedencia de la citación a \”Axis Mundi S.A.\”.-

3.- En función del art. 279 del C.P.C. y C., revocar las regulaciones de honorarios establecidas en la sentencia definitiva, y regular a los letrados intervinientes, por la totalidad de la actuación profesional desarrollada en autos; para el Dr. Antonio E. Barrera Nicholson, en la suma de ($.).-; para los Dres. Facundo Gabriel García, Noelia Alfonso y Jose María Iturburu, en las respectivas sumas de($.)- a cada uno y para los Dres. Federico Raffo Benegas y alejandro D. Cataldi, en($.) y ($.).- y para la Dra. Milva Desprini, en la suma de $ 300,00.-; para los Dres. Ignacio J. Pujante y Mariano Brillo, en las respectivas sumas de ($.)- y ($.).- ; para el Dr. Roque La Pusata, en la suma de ($.).- y para las Dras. Adriana Rodríguez Carriquiriborde y Mariela Garabito, en las respectivas sumas de($.) y ($.)-; y por las labores de segunda instancia, en el 30 % de los regulados en el párrafo anterior, para el Dr. Barrera Nicholson, y en el 25 % de la misma regulación, en lo que les compete a los Dres. La Pusata, Rodríguez Carriquiriborde y Garabito, en iguales proporciones; en el 30 % para los Dres. Ignacio Pujante y Mariano Brillo, de la misma regulación; todo como surge de los considerandos.-

4.- Declarar en abstracto la apelación arancelaria interpuesta por \”Axis Mundi S.A.\”, en función de lo antes expuesto.-

5.- Proveyendo a la presentación de fs. 518; Téngase presente la renuncia presentada de conformidad con los términos del art. 53, inc. 2° del C.P.C. y C., notifíquese al mandante en el domicilio legal, a los fines que comparezca en el plazo de 5 (cinco) días de notificado; bajo el apercibimiento allí establecido.- Regístrese, notifíquese y vuelvan.- Sistema Argentino de Información Jurídica

VICTOR DARIO SOTO

JUEZ

ADRIANA MARIANI

GUSTAVO A. MARTINEZ

(En Abstención)

Ante mí: PAULA CHIESA

SECRETARIA

7 Comentarios
  1. Isabel dice

    me gusta ,que den la oportunidad de participar en forma gratuita dando a todos la posibilidad de ganar!!!!

  2. Lily dice

    Hola Sergio: un amigo participo de un sorteo via FB de una computadora que hacia un negocio de La Plata, la gano, lo publicaron como ganador, y hace mas de un año que no se la entregan ni dan la cara.
    Ya denuncio en Def al consumidor, pero ni bola, que puede hacer? sabe que antes hicieron lo mismo con una tablet y ahora estan con un nuevo concurso. saludos!

    1. Sergio dice

      Que consulte abogado/a, Lily. Hay que analizarlo y en su caso puede haber acciones. ¡Saludos!

  3. Matias dice

    Hola Sergio: Participé en un concurso de Infonews y obtuve el 3er premio. El juego consistía en acumular puntos, los 3 primeros puestos ganarían una orden de compra por $20 mil, $10 mil y $5 mil pesos en la tienda Garbarino.

    Nunca hubo bases y condiciones, hubo cambios en las reglas del juego, y ahora dilatan el pago del premio, me contacté por mail, por teléfono y por twitter con el Jefe de redacción.
    Al que obtuvo el 1er premio le están haciendo lo mismo.

    Quiero saber si pasado el plazo de 30 días corridos que estipula el decreto de la Lotería Nacional puedo inciar acciones legales. Si es así me gustaría contactarme con algún abogado que me recomiendes.

    Muchas gracias

    1. Sergio dice

      Hola, Matías, debés entrevistar abogado/a porque a ver las chances de un posible reclamo, si podés probar que ganaste y demás. Un saludo! Sergio

      1. Paula dice

        Hola! Quería consultarle si el hecho de ganar un sorteo implica responder correctamente preguntas de cultura general. Si eso es requisito legal para los sorteos o porque todas empresas ponen este requisito. Muchas gracias! Paula

  4. Fernando dice

    Hola Sergio, los terminos de una promocion de referidos era hasta OCTUBRE del 2021, pero de repente la cambian hasta el 25 de Noviembre del 2020 porque se dieron cuenta que no podian cumplir con la entrega de los premios parece, es legal? se puede reclamar? te dejo la pagina de los terminos viejos es en la parte del programa de referidos: https://web.archive.org/web/20201118125457/https://www.ripio.com/ar/terms/

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