Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Estrategias para la defensa del consumidor

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Una persona se quedó sin teléfono, del caso no queda muy claro si no fue a retirar el chip nuevo, como alegó la compañía o si la empresa fue responsable. Al final los jueces responsabilizaron a la empresa. El denunciante, el presidente de una mutual, nunca llegó a un resarcimiento, porque las multa de $ 15.000 es para el gobierno. Si lo pedía, podían habérselo dado. O si acordaba en la audiencia de mediación. O si iniciaba una demanda civil. Es que con una denuncia, primero hay mediación y si no acuerdan la autoridad de aplicación, defensa del consumidor, resuelve.

En este caso resolvió, pero el corte del teléfono fue en el año 2006 y recién 6 años después salió la resolución. Y unos tres años después la sentencia que confirmaba la multa. Es decir, casi 10 años después se confirmó la sanción y se resolvió el caso. El expediente estuvo tres años en el poder judicial, y los seis años anteriores en el Gobierno de la Ciudad. De hecho, fue tal la demora que para uno de los votos la acción prescribió.

¿Habrán agilizado este sistema? He visto otras causas de esa época con demoras similares, habría que ver qué pasa con las nuevas.  Si faltan recursos a la administración o al poder judicial, el Estado debe darlos. O si no pasa lo mismo con la violencia de género… Muchas leyes que en la práctica claudican. O con los sumarios del BCRA o delitos de cuello blanco, que terminan prescribiendo porque es un derecho de todo imputado tener una sentencia en un plazo razonable. Y el Estado debe moverse para eso, destinar recursos, fiscales e impulsar las causas. Igual que un abogado se ocupa de las propias.

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Esta sentencia deja como enseñanza que la mejor vía, además de la denuncia en defensa del consumidor (ver pasos en esta otra nota), puede ser una mediación extrajudicial y en su caso analizar una demanda civil. Esta vía civil es independiente de la denuncia a las autoridades que son defensa del consumidor u otros entes reguladores (en sentido amplio, BCRA, ENARGÁS, Ministerio del área, etc.). Es que si no hay acuerdo en la audiencia de mediación de defensa del consumidor, que se convoca en unos meses desde la denuncia, puede no ser conveniente esperar. Esto al menos para la Ciudad de Buenos Aires. Algunas provincias pueden ser algo más eficientes y rápidas en dictar resoluciones. Depende del caso. Y nada impide intentar varios caminos al mismo tiempo, justamente para ahorrarlo…

¿Y qué pasa a nivel nación? Una fuente calificada me dijo que Nación había desarmado todo el sistema de defensa del consumidor, que giraban todo a la CABA. He chequeado este último dato. Y que ese trámite de remitir el expediente tardaba alrededor de un año… En el último año este proceso haberse revertido al haberse implementado el nuevo sistema de Consumo Protegido, aunque aún no están funcionando los tribunales que dice la ley. Aún es algo reciente. Veremos qué pasa.

¿Cómo fue tu experiencia? Podés dejar un comentario.

 

 

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Anexo   – sentencia sobre corte de celular

Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -“TELEFONÍA MÓVILES ARGENTINA SA CONTRA GCBA Y OTROS SOBRE OTRAS CAUSAS CON TRÁMITE DIRECTO ANTE LA CÁMARA DE APELACIONES”

Y VISTOS: Estos autos, para resolver el recurso directo deducido por Telefónica Móviles de Argentina SA a fs. 1/12 contra la disposición 1095-DGDyPC-2010 obrante a fs. 77/78 vta. del expediente administrativo, y; CONSIDERANDO:

VOTO DEL DR. …: I. El Director General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la disposición cuestionada sancionó con una multa de quince mil pesos ($ 15 000) a Telefónica Móviles Argentina SA. Consideró que la empresa denunciada había infringido lo establecido por los artículos 4º y 19 de la ley 24240, al haber interrumpido la prestación del servicio de telefonía móvil intempestivamente sin brindar los motivos del corte ante los reclamos del requirente. Sostuvo que el denunciante, mediante carta documento, “intim[ó] a la sumariada [a expresar] los ‘motivos’ por los cuales se ha ocasionado dicha interrupción sin que la misma haya sido contestada” y que “la sumariada no acredita al acompañar documentación, que la misma haya sido debidamente [r]ecepcionada por el denunciante, ni con el descargo haber informado al consumidor de las características esenciales del servicio brindado hasta ese momento” (v. fs. 77 vta. del expediente administrativo). Con respecto a la infracción al artículo 19, señaló que “la rescisión intempestiva e incausada del servicio sin notificación previa al titular constituye el ejercicio abusivo de los derechos emergentes de las cláusulas contractuales, y la conducta de la sumariada queda subsumida a la infracción de las modalidades de contratación” (v. fs. 78 del expediente administrativo).

La recurrente  solicitó que se declarara la prescripción de la acción. Alegó que entre el cese del servicio y la sanción administrativa había transcurrido el plazo previsto en el artículo 50 de la ley 24240. Afirmó que la conducta seguida por la empresa no constituyó infracción alguna, y adujo que la disposición es nula por falta de causa y vicio en la motivación. Peticionó, en forma subsidiaria, la reducción del monto de la multa por resultar irrazonable y excesivo (v. fs. 1/12). II. De las constancias de autos surge que el Sr. Carlos Alberto PPP, en su carácter de …de la Asociación Mutual de Trabajadores …de la República Argentina denunció a Telefónica Móviles Argentina SA por el corte injustificado del servicio de telefonía correspondiente a la línea número … desde el 13 de junio de 2006. Relató que, a pesar de que se efectuaron varios reclamos, el motivo del retiro del servicio no fue informado (v. fs. 1/2 vta. del expediente administrativo). La empresa fue imputada con la infracción a los artículos 4º y 19 de la ley 24240 y, con posterioridad a la presentación del descargo, el Director General de Defensa y Protección del Consumidor dictó la disposición 1095-DGDyPC-2010. III. La ley 24.240 tiene por objeto la defensa de los consumidores o usuarios, es decir, de las personas físicas o jurídicas que contraten a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social, entre otros supuestos, la adquisición o locación de cosas muebles, la prestación de servicios y la adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda (conf. art. 1º ley 24.240).

A su vez, la Constitución nacional prevé que “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios” (Art. 42 CN, 1º y 2º párrafo). Y,por su parte, la Constitución local dispone en el capítulo decimoquinto dedicado a los consumidores y usuarios que “[l]a Ciudad garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en su relación de consumo, contra la distorsión de los mercados y el control de los monopolios que los afecten. Protege la salud, la seguridad y el patrimonio de los consumidores y usuarios, asegurándoles trato equitativo, libertad de elección y el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna, y sanciona los mensajes publicitarios que distorsionen su voluntad de compra mediante técnicas que la ley determine como inadecuadas” (art. 46 CCABA, 1º y 2º párrafo). El art. 19 de la ley de Defensa al Consumidor y por el cual ha sido sancionada la empresa, establece que: “[q]uienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos”. Cabe recordar, conforme lo ha dicho la Sala II –de la que soy integrante– en causas anteriores, que en casos como el presente se trata de un contrato de adhesión en el cual una de las partes se adhiere sin negociar, de allí que “[q]uien dispone es un empresario, quien concentra para sí el poder de negociación. El prestador agrega al servicio un valor que es la competencia específica en su área de conocimiento razón por la cual —en doctrina— se lo considera como un experto en relación a su contraparte, «profano» en la materia” [CNFed. CA, Sala II, “Medicus SA c/Secretaría de Comercio e Inversiones -Res. DNCI 39/96”, 8/10/96] (conf. Sala II, in re “Swiss Medical SA”, expte. Nº RDC2557/0, sentencia del 27/4/10). Además, resulta atinado aclarar, que el deber de información y el deber de respetar los términos de la contratación celebrada, se encuentran en muchos casos íntimamente vinculados, pues una modificación unilateral de los términos pactados, sin brindar la información oportuna, suficiente y adecuada para que el consumidor pueda prestar su conformidad o tomar una decisión en tiempo útil implicará sin duda un comportamiento violatorio de las obligaciones que se imponen a todo prestador de servicios.

Por lo tanto, cualquier cambio de los términos pactados no informado de manera suficiente y necesaria resultará una modificación unilateral de las condiciones pactadas en infracción del art. 19 de la ley 24.240. Por último, cabe aclarar que, si bien la ley 24.240 fue reformada por la ley 26.361 (B.O. 7/4/2008), las modificaciones que ella introdujo no se aplicarán al presente caso, dado que no se encontraba vigente al momento en que se produjeron los hechos por los cuales fue sancionada la actora.

IV. Razones de orden y mérito aconsejan expedirse en primer término sobre el planteo de prescripción interpuesto, pues la conclusión a la que se arribe al respecto condicionará el tratamiento de los restantes agravios. En este sentido, la recurrente manifiesta que la denuncia realizada por el consumidor fue presentada ante la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor el 20/9/2006, mientras que la disposición que se cuestiona fue dictada el 22/4/2010. Es decir, a su criterio, entre la interposición del reclamo y la imposición de la multa, han pasado los tres años previstos en el artículo 50 de la 24.240 (v. fs. 3). Al respecto, cabe recordar que el art. 50 de la ley 24.240 prevé que: “[l]as acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales”. Ahora bien, como ya he sostenido como Juez integrante de la Sala II en oportunidad de decidir en los autos caratulados “Auto Generali S.A. c/GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, expte. RDC 520/0, sentencia del 06/07/2004; “BBVA Banco Francés S.A. c/ GCBA s/ otas causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, expte. RDC 1079/0, sentencia del 23/10/2007; “Telefónica Argentina c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, expte. RDC 2173/0, sentencia del 22/10/2008; y “Garbarino S.A.C.I. E.L. c/ GCBA s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, expte. RDC 2499/0, sentencia del 10/12/2009; considero que Telefónica Móviles Argentina SA confunde la extensión temporal de las facultades sancionatorias de la Administración —es decir, el tiempo que demandó la tramitación del expediente administrativo— con el término que prevé la ley para que puedan iniciarse las acciones y las denuncias por ante la autoridad administrativa. En efecto, de las constancias de autos, surge que AMUTRAMRA experimentó un corte en el servicio de telefonía el 13/6/2006, y el 20/9/2006 realizó la denuncia que luce a fs. 1 de las actuaciones administrativas. Toda vez que el art. 50 de la ley 24.240 prevé que la prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales, debe entenderse que ante la denuncia efectuada por el consumidor el plazo se interrumpe. Por tanto, considero que mal podría la denunciada considerar prescripta la acción. A mayor abundamiento, Llambías (Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Lexis-Nexis Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2006, Tº 3, num. 2005, pág. 264) define a la prescripción como el medio por el cual el transcurso del tiempo opera la modificación sustancial de un derecho en razón de la inacción de su titular, quien pierde la facultad de exigirlo compulsivamente.

Asimismo, siguiendo las enseñanzas del mencionado autor (Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil, Parte General, Perrot, Buenos Aires, 1991, Tº II, num. 2133, pág. 692), Llambías señala que la interrupción de la prescripción consiste en la detención del tiempo útil para prescribir por causas concomitantes o sobrevinientes al nacimiento de la acción en curso de prescripción. Señala, que mientras actúa la causa que opera la interrupción, el lapso que transcurre es inútil para prescribir. Consiguientemente, acaecido un hecho interruptivo de la prescripción, se requerirá de un nuevo período completo sin poder acumular el tiempo anterior. En suma, cabe concluir que en virtud de los argumentos expuestos precedentemente, la defensa opuesta por la recurrente no puede prosperar.

V. Analizada la excepción de prescripción, corresponde referirse a los restantes cuestionamientos efectuados por la recurrente. La empresa sostiene que no existió infracción a los artículos 4º y 19 de la ley 24240. Alega que el servicio de telefonía se vio interrumpido debido a que el denunciante inició un proceso de migración tecnológica de CDMA a GSM –lo que implica una baja y un alta del servicio– que no culminó debido a que el interesado nunca concurrió a retirar el equipo y el chip de tecnología GSM para su activación (v. fs. 5). Asimismo, cuestiona el acto sancionador por falta de causa y de motivación (v. fs. 13/18 vta.). De las constancias obrantes en la causa surge que el Sr. PPPP denunció a Telefónica Móviles Argentina SA el corte del servicio y la falta de información brindada, e intimó a la empresa a reactivar la línea (v. carta documento obrante a fs. 6 del expediente administrativo). Por su parte, la recurrente acompaña documentación interna de la empresa en la que se detallan diversos contactos telefónicos con el denunciante relativos al cambio del equipo y la baja de la línea (v. fs. 14/25), y obra en el expediente administrativo copia de los términos y condiciones de contratación (v. fs. 56/67). Sin embargo, la prueba documental aportada no es suficiente para acreditar que se ha brindado la información requerida en forma eficaz y suficiente, en los términos del artículo 4º de la ley 24240. En efecto, la copia de los términos y condiciones acompañada por la empresa se encuentra en blanco: no contiene ni el nombre ni la firma del cliente, por lo que no surge de allí que la información le haya sido proporcionada. Tampoco obran constancias de que la carta documento enviada por el Sr. PPPP haya sido contestada, ni que se hayan evacuado fehacientemente las consultas efectuadas relativas a características esenciales del servicio –i.e. la baja de la línea y su reactivación–.Del mismo modo, la empresa afirma que el corte del servicio efectivamente tuvo lugar, pero no ha podido acreditar la comunicación previa y tempestiva de dicha baja al usuario. Si bien, en principio, cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión —art. 301 del CCAyT—, este criterio general se ve morigerado, a su vez, por la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos o de la causa, ésta debe soportar el onus probandi. Así, cuando por la índole de la controversia o de las constancias documentales de la causa surge evidente que uno de los litigantes se encuentra en una posición dominante o privilegiada en relación con el material demostrativo —ya sea porque se encuentra en posesión del instrumento o por el rol que desempeño en el hecho litigioso—, su deber procesal de colaboración se acentúa, al punto de atribuírsele una carga probatoria más rigurosa que a su contraparte. La prueba tiene como fin producir la convicción judicial. Planteados los hechos del proceso, la parte que los invoca tiene sobre sí la carga de acreditar la prueba, si quiere triunfar, que los hechos que fundan su pretensión ocurrieron de la manera que expresó en su escrito (conf. FALCÓN ENRIQUE M., Código Procesal Civil y Comercial, Comentado y Anotado, T.3 artículos 346 a 605, pág. 156). Los pleitos se deciden por las pruebas aportadas y no por las manifestaciones unilaterales de las partes y no ha habido una actividad probatoria por parte de la actora (conf. FENOCHIETTO CARLOS E., Código Procesal Civil y Comercial, Comentado y Anotado, T. 2 artículos 238 a 519 bis, Editorial Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 1999, pág. 476). En este sentido, no cabe duda, a mi entender, que el supuesto señalado se presenta en el particular toda vez que, como se puede observar de autos, la empresa no acreditó fehacientemente haber dado cumplimiento al deber de información y al contrato celebrado sin cometer las infracciones imputadas.

VI. En relación con la motivación de la sanción, es dable recordar que para que el administrado pueda ejercer su derecho de defensa en forma adecuada, es necesario que la Administración explicite cuáles han sido las pautas que, en el caso concreto, determinaron la aplicación de la multa. Esto no es sino una aplicación particular del requisito de motivación que deben cumplir todos los actos administrativos y que, en el ámbito local, se encuentra previsto expresamente en el artículo 7, inciso “e” de la ley de procedimientos administrativos. La motivación resulta relevante también en la etapa de revisión judicial del acto administrativo, ya que “para poder apreciar y valorar si se han vulnerado los límites de razonabilidad, desviación de poder y buena fe, debe exigirse el cumplimiento del requisito de la motivación del acto administrativo, ya que sin ello resultaría de cumplimiento imposible el control judicial que para efectivizarse requiere una manifestación de voluntad administrativa cierta y expresa, toda vez que lo intangible resulta de insusceptible revisión” (C. Nac. Cont. Adm. Fed., sala 1ª, 16/04/1998 – Marenco, Guillermo J. c. Estado Nacional, JA 2001-IV-síntesis, Lexis Nexis On Line Nº 1/51632). En este contexto, cabe aclarar que “la motivación del acto administrativo puede estar contenida en éste o en los dictámenes e informes a los que se remite y que, por ende, lo integran (esta Sala, 13- 3-86, “Del Río”; 22-5-86, “Galizia”; 19-5-87, “Sobrecasas”), pues basta una relación sucinta de las circunstancias que determinaron su dictado, siempre que sea ilustrativa. A su vez, cuando lanorma legal aplicable es suficientemente comprensiva, su sola cita puede bastar como motivación si alcanza para apreciar con razonable suficiencia los motivos del acto (Fallos: 308:2614; esta Sala, 25-8-87, “Biondi”; Marienhoff, “Tratado de D. Adm.”, T. II, p. 330/1). En resumen: no debe confundirse la brevedad de un acto administrativo, ni el grado de acierto técnico alcanzado en su redacción, con la insuficiencia de motivación, cuando se remite a piezas precedentes donde se invocan normas que le sirven de causa (esta Sala, 23-5-89, “Essex”; 25-5-87, “Biondi”; 5-4-88, “Guarrochena”)” (C. Nac. Cont. Adm. Fed., sala 3ª, 15/12/1994 – Distribuidora de Gas del Sur S.A. c. Ente Nacional Regulador del Gas s/ Resolución Enargas 16/94, Lexis Nexis On Line Nº 8/5811). A este respecto, también se ha dicho que “puede ocurrir que la motivación sea insuficiente, lo que permite acudir para su perfeccionamiento a las actuaciones anteriores, ya que deben considerarse en su totalidad y no aisladamente porque son parte integrantes de un procedimiento y, como etapas del mismo, son interdependientes y conexas entre sí; la imposibilidad de cumplir el requisito del acto por esta vía afectaría su validez” (C. Nac. Cont. Adm. Fed., sala 2ª, 02/03/2000 -Casullo, Alicia B. v. Universidad de Buenos Aires, JA 2001-IV-síntesis, Lexis Nexis On Line Nº1/51639). Más aún, algunos tribunales han admitido incluso que “cuando una norma legal aplicable es suficientemente comprensiva su mera referencia puede surtir efectos de motivación, resultando así que la simple cita de la disposición legal valdría como tal” (C. Nac. Cont. Adm. Fed.,sala 2ª, 04/11/1997 – Crespo de Basanta, Delia L. c. Ministerio de Economía y Obras y Servicios ,Públicos, JA 2001-IV-síntesis, Lexis Nexis On Line Nº 1/51625). Sin embargo, no pueden establecerse reglas que resulten a priori aplicables a todas las situaciones sino que, en cada caso puntual, el órgano jurisdiccional debe analizar si el acto sometido a su revisión se encuentra debidamente motivado. Para ello, considero que resulta insoslayable la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual “si bien no existen formas rígidas para el cumplimiento de la exigencia de motivación explícita del acto administrativo, la cual debe adecuarse, en cuanto a la modalidad de su configuración, a la índole particular de cada acto administrativo, no cabe la admisión de formas carentes de contenido, de expresiones de manifiesta generalidad o, en su caso, circunscribirla a la mención de citas legales, que contemplan sólo una potestad genérica no justificada en los actos concretos (conf. Fallos 314:625)” (CSJN, por remisión al dictamen del Procurador General, in re “Lema, Gustavo Atilio c/ Estado Nacional — Ministerio de Justicia de la Nación— s/ juicios de conocimiento en general”, 14/06/2001, expte L.26.XXXIV). En el caso de autos, considero que la resolución en crisis se encuentra debidamente motivada por cuanto expresa cuáles han sido las pautas tenidas en cuenta por la Administración para imponer —en el caso concreto— la sanción a la apelante. Así las cosas, el agravio planteado por la recurrente no puede tener favorable acogida. VII. Confirmada la existencia de la violación a los artículos 4º y 19 de la ley 24240, corresponde referirse a las críticas de la apelante relacionadas con el quantum de la multa aplicada. La recurrente afirma que el monto de la sanción resulta irrazonable e infundada. Agrega que la autoridad de aplicación únicamente mencionó para justificar la entidad de la sanción solamente dos antecedentes de reincidencia. En la disposición recurrida, y de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la ley 24240 y 16 de la ley 757, la autoridad administrativa expresó que “a los efectos de graduar la sanción se meritúa que la sumariada es reincidente en el Expediente Nº 5712/DGDYPC/2008 y RDC 625/0 así como su posición en el mercado con el consiguiente peligro de generalización de la infracción” (v. fs. 78 del expediente administrativo). En relación con los parámetros que se encuentran en la ley de defensa del consumidor relativos a la graduación de las sanciones, cabe recordar que el art. 47 establece, en cuanto aquí interesa, que “Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido se harán pasibles de la siguientes sanciones: (…) b) multa de quinientos pesos ($ 500) a quinientos mil pesos ($ 500.000) hasta alcanzar el triple de la ganancia o beneficio ilegal obtenido por la infracción”. A su vez, el art. 49 de la misma ley prescribe que “[e]n la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el art. 47 se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho” (art. 49, primer párrafo). A su vez, la actora no alega, mucho menos prueba, que no sea reincidente ni que el monto de la multa resulte desproporcionado en comparación con su giro comercial. Por último, resulta importante señalar que el monto de la multa impugnada ($ 15 000), se encuentra mucho más cerca del mínimo previsto en el artículo 47 de la Ley de Defensa del Consumidor, que del límite máximo de graduación allí establecido. Por tales razones, corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la disposición apelada, con costas a la actora vencida (art. 62 del CCAyT).

VOTO DEL DR. …: Adhiero a los fundamentos y a la solución propuesta ….aunque estimo conveniente efectuar algunas consideraciones con relación al punto IV. El artículo 50 de la ley 24240 dispone con respecto a la prescripción: “ (…) Las acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales”. No se encuentra controvertido en autos que el corte del servicio de telefonía tuvo lugar en junio de 2006 (v. fs. 2, 42 y 48 del expediente administrativo). Es decir que entre el momento en que sucedieron los hechos denunciados y el inicio de las actuaciones (septiembre de 2006) no se verificó el transcurso del plazo exigido por la norma. Por otro lado, tal como dispone el decreto 1510/97 en su artículo 22, inciso e, apartado 9º in fine, “[l]as actuaciones practicadas con intervención de órgano competente producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que quedare firme el auto declarativo de caducidad…”. Es así que, a partir de la denuncia formulada por el Sr. PPP y de la consecuente intervención de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, tuvo lugar –primero– una causal de interrupción del curso de la prescripción (cf. art. 50 ley 24240), y – luego– una de suspensión, cuyos efectos se extienden hasta la finalización de las actuaciones administrativas (cf. art. 22, inc. e, ap. 9 in fine, decreto 1510/97).

DISIDENCIA DE …:  La disposición atacada fue dictada el 15 de abril de 2010, es decir, más de tres años después  de la fecha en que el Sr. PPPP efectuó la denuncia –20 de septiembre de 2006– (v. fs. 1 y 77 del expediente administrativo). El artículo 50 de la ley 24240 prevé que las acciones y sanciones emergentes de la ley prescribirán en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales (texto vigente a la fecha de la presunta infracción). Es oportuno destacar que el artículo citado le asignaba (al igual que lo hace el texto actual, modificado por la ley 26361) efecto interruptivo al inicio de las actuaciones administrativas o judiciales. El instituto de la prescripción frente al poder punitivo estatal se diferencia claramente de la prescripción liberatoria del Derecho Civil. Por ello, las normas que regulan lo relativo a la prescripción en materia de sanciones administrativas deben integrarse con los principios y fundamentos que gobiernan el instituto en el derecho penal. Ello así, además, atento que el instituto de la prescripción es el instrumento jurídico adecuado para consagrar efectivamente la garantía al plazo razonable en los sumarios administrativos, destacado por la Corte en el caso “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA” del 26 de junio de 2012 (Fallos 335:1126). Por otro lado, la aplicación tardía de la sanción no solamente no logra reafirmar la vigencia de las normas sino que, además, pone de manifiesto la ineficacia de los entes estatales. En consecuencia, si el legislador estableció como plazo máximo de los procedimientos en esta materia el plazo de tres años, habiendo transcurrido ese plazo entre el inicio de las actuaciones y el dictado de la resolución atacada, la administración no podía legítimamente dictar el acto administrativo porque la acción punitiva estatal no puede ser ejercida fuera del plazo que la ley establece como límite al ius puniendi. II. Si bien las Salas I y II de la Cámara han sostenido que la interrupción del plazo de prescripción dispuesta por la apertura del sumario se mantiene durante todo su trámite, con fundamento en el artículo 22, inciso e, parágrafo 9 in fine de la LPACBA, (Sala I, “Angiocchi María Cecilia c/ GCBA s/ otras demandas contra la Autoridad Administrativa”, EXP 30249/0, 13/06/11, y “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 3314/0, 03/08/12; y Sala II “ACE SERVICIOS SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 3278/0, 09/08/12) disiento con la posición de mis estimados colegas. Ello por cuanto la norma aplicable no contempla otros actos con carácter interruptivo ni tampoco acuerda efecto suspensivo a las actuaciones. En esos términos entiendo que no resulta posible aplicar otro régimen por vía analógica en sentido perjudicial para el sancionado (ver CNACAF Sala II, “Pesquera Leal c/ Estado Nacional”, del 13/03/08, Abeledo Perrot 1/70045990-I). Al concebirse la institución de la prescripción como una garantía del particular en el procedimiento sancionador y habida cuenta de su fundamento, no encuentro sustento jurídico a la integración normativa propuesta por la mayoría. Por el contrario, considero que tal interpretación torna ilusoria la garantía, dado que frente al inicio de un procedimiento administrativo la prescripción nunca operaría. Tal solución, por lo demás, desatiende lo relativo al plazo razonable como garantía del debido proceso, destacado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “Losicer”, del 26 de junio de 2012 (Fallos: 335:1126) y “Bonder Aaron”, del 19 de noviembre de 2013, entre tantos otros. Finalmente, considero importante poner de resalto que pese a la demora del expediente administrativo la sanción solo encuentra sustento en los dichos del denunciante y que en el marco del expediente no se ha ordenado la producción de prueba alguna tendiente a demostrar las deficiencias del servicio. Por las razones expuestas entiendo que corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta. En mérito a las consideraciones que anteceden, por mayoría se RESUELVE: Rechazar el recurso directo interpuesto por Telefónica Móviles Argentina SA, con costas a la vencida (art. 62º, primer párrafo, CCAyT). Regístrese, notifíquese a las partes y al Sr. Fiscal en su público despacho. Oportunamente, devuélvase.

 

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2 Comentarios
  1. Giselle dice

    Tengo un auto Marca …Año 2015.. Hace unos meses empezo a funcionar mal, lo hemos llevado a varios mecanicos, ninguno encuentra falla y todos nos indican que es un error de computadora, una falla de fabrica que ya varios del mismo modelo lo tienen. En VW me respondieron que al no hacer el service con ellos, el auto perdio la garantia que no se puede hacer nada.. Esto es asi, yo no tengo derecho a reclamar ni que nadie se haga cargo de este problema?? Yo estoy pagando el auto aun, por que lo saque con prestamo bancario

    1. Sergio dice

      Hola, poner abogado. Hay que ver si esa cláusula de exclusión de garantía es válida o no… Def. consumidor aparte.

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