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Médico particular prevalece sobre médico laboral

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Muchas consultas se relacionan con las discrepanacias entre el diagnóstico del médico particular del trabajador versus el médico de la ART o el de la empresa. ¿Cuál de las opinones debe prevalecer y qué hacer en caso de diagnósticos opuestos sobre el alta o condición médica del trabajador?

Diferentes diagnósticos y altas médicas

La confianza del trabajador vale más que las obligaciones de la empresa. Así razonó la Cámara del Trabajo en una reciente sentencia que publicó Diario Judicial, en la cual se discutió si debe primar l criterio del médico de cabecera o la del profesional de la empresa a la hora de establecer si corresponde un alta por accidente de trabajo.

En el caso, el trabajador denunció que tenía problemas de espalda pero que la empresa “maliciosamente” ocultó la situación, que el empleador omitió la denuncia a la ART y que encuadró el caso como un accidente o enfermedad inculpable (esto es cuando la dolencia es ajena al trabajo, por una causa propia del trabajador y no por las tareas).

Al trabajador le reservaron el puesto, y al poco tiempo su médico particular le otorgó el alta sólo para “realizar tareas livianas”. Posteriormente, la patronal intimó al dependiente a concurrir su médico, el que le informó que “no podía trabajar”.

Ello motivó al actor a intimar a su empleadora por denegación de tareas, bajo apercibimiento de considerarse injuriado y despedido, lo que se materializó pocos días después, cuando aquél concurrió a prestar tareas y éstas le fueron negadas.

El fallo de Primera Instancia determinó que la empresa “debería haber reincorporado al accionante”, solamente con el consejo de su propio médico y “sin habérsele otorgado el alta médica”, lo que fue cuestionado por la empleadora.

La  cámara laboral recordó que el artículo 210 de la Ley de Contrato de Trabajo establece que “el trabajador está obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador”.

“Se trata de una facultad del empleador que implica que sus médicos pueden revisar al trabajador enfermo y establecer la existencia, carácter y duración de la dolencia, pero no puede requerir exámenes complementarios ni suplir al profesional elegido por el trabajador ni al tratamiento indicado. La verificación se limita al control personal del trabajador que no está obligado a seguir las indicaciones terapéuticas”.

Desde esta perspectiva, los camaristas reconocieron que ante “la discrepancia existente entre los médicos elegidos por el trabajador y los del servicio médico de la empresa” tiene prioridad la opinión del médico de cabecera del actor, porque “es quien mejor conoce su estado de salud”, por lo que se concluyó que la empresa “le debió haber otorgado tareas livianas, tal como lo había prescripto el médico del accionante”.

 

 

A la hora de pedir licencias médicas laborales

Lamentablemente, algunos trabajadores consiguen diagnósticos falsos para abusar licencias médicas. Y al contrario, pasa que la empresa no respeta o descree de los pedidos genuinos.

El caso es trascendente porque sienta jurisprudencia acerca de la prevalencia del diagnóstico médico del profesional con quien se trate el trabajador. Desde ya, esto no descarta casos de fraude pero deberán ser dirimidos judicialmente. O incluso solicitar una junta médica.

En la práctica, a la hora de pedir una licencia, lo que corresponde es que el empleador envíe un médico para controlar, no puede pedir el certificado al trabajador o mejor dicho no puede obligarlo (ley 20744). Y si hay un conflicto entre ambos médicos, se puede pedir una junta médica o revisión por un tercero imparcial pero en principio y hasta que eso ocurra prevalece el médico particular del trabajador.

Abajo podés comentar y leer más…

 

 

 

Anexo con sentencia completa sobre diagnóstico de médico particular por sobre el laboral

Causa N°: 57737/2011
Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO –
SALA VII
SENTENCIA DEFINITIVA nº 50430
CAUSA Nº 57.737/2011 -SALA VII- JUZGADO Nº 5
En la ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de febrero de 2017,
para dictar sentencia en estos autos: “GGG, JUAN CARLOS C/
LLL S.A. S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:
I- La parte actora inicia la acción. Precisa que ingresó a
trabajar haciendo tareas de limpieza el 9 de febrero de 2007 en el horario de 6 a
18 hs. En cuanto a la remuneración indica que percibía la suma de $2350
aproximadamente, de los cuales $1900 eran percibidos por recibo y $450 en forma
clandestina.
Señala que por las tareas de esfuerzo que realizaba, padecía
problemas columnarios y que la demandada en forma maliciosa no denunció su
enfermedad a la ART, encuadrándola en los términos del art. 208 de la L.C.T.
Relata que luego de su reserva de puesto, su médico particular le otorgó el alta
para realizar tareas livianas el 16.9.11, hasta que al ser intimada a concurrir al
médico de la patronal, éste le informó que no podía trabajar.
Manifiesta que ante tales circunstancias intimó a la empresa el
21.9.11 bajo apercibimiento de considerarse injuriado y despedido y que el 26/9/11
al concurrir a prestar tareas, éstas le fueron negadas, por lo que se dio por
despedida el 4.10.11. Practica liquidación y solicita se haga lugar a la demanda,
con costas.
II- A fs. 63/69 … S.A. contesta la acción. Niega todos y
cada uno de los hechos expuestos en la demanda que no sean expresamente
reconocidos. Si bien reconoce la enfermedad, niega que el actor haya denunciado
que la hubiera adquirido en ocasión del trabajo. Reconoce el intercambio
telegráfico y explica que en virtud de querer cuidar la salud del trabajador,
consideró que debía continuar con licencia médica hasta que le fuera otorgada la
misma. Por ello y demás consideraciones que expone, solicita el rechazo de la
acción, con costas.
III- A fs. 264/265 vta. obra la sentencia de primera instancia
que hizo parcialmente lugar a la demanda.
IV- A fs. 266/268 vta. la parte demandada apela el fallo de
primera instancia. En primer lugar cuestiona la imposición de costas y las
regulaciones de honorarios las que considera elevadas.
Le agravia que el sentenciante haya considerado que la
empresa debería haber reincorporado al accionante, solamente con el consejo de
su propio médico, sin habérsele otorgado el alta médica y de esa manera
convalidó el despido indirecto en que el trabajador se colocara.
También le agravia que se lo haya condenado por los
supuestos pagos fuera de toda registración, fundándose para ello en las
declaraciones de los testigos mmm rrr y ccc.
Por último, apela por la multa del art. 2 de la ley 25.323, pues
considera que no debería ser aplicada por no resultar procedentes las
indemnizaciones reclamadas.
IV- No hallo motivo alguno para apartarme de los fundamentos
expresados por el Sr. Juez “a-quo” quien hizo lugar a la demanda y resolvió que le
asistió derecho al trabajador a darse por despedido.
Ahora bien, el art. 210 de la L.C.T. establece que “el trabajador
está obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado
por el empleador”. Se trata de una facultad del empleador que implica que sus
médicos pueden revisar al trabajador enfermo y establecer la existencia, carácter y
duración de la dolencia, pero no puede requerir exámenes complementarios ni
suplir al profesional elegido por el trabajador ni al tratamiento indicado. La
verificación se limita al control personal del trabajador que no está obligado a
seguir las indicaciones terapéuticas.
Desde esta perspectiva, tengo para mí que ante la
discrepancia existente entre los médicos elegidos por el trabajador y los del
servicio médico de la empresa, al igual que el Sr. Juez de primera instancia,
considero que tiene prioridad la del médico de cabecera del actor, que es quien
mejor conoce su estado de salud, por lo que comparto el criterio de que la
demandada le debió haber otorgado tareas livianas, tal como lo había prescripto el
médico del accionante, lo que la empresa no hizo, a pesar de haber sido intimado
mediante telegrama del 21.9.11. Por lo tanto, la situación de despido indirecto en
que se colocara el trabajador, considero que deviene ajustada a derecho.
Propongo, en consecuencia, la confirmación del fallo en este
punto fundamental.
V- En cuanto a los pagos en negro, tampoco me apartaré de lo
resuelto en la instancia precedente, pues al igual que el sentenciante, los hallo
acreditados con los testimonios de Monzón, Ríos y Cristaldo. (fs. 204; 208 y fs.
210).
Por otra parte, no considero atendible la crítica efectuada por
la apelante respecto a estas declaraciones, pues no alcanza para revertir lo
decidido en grado.
Destaco, asimismo, que la demandada cuestiona que no se
confrontaron estas declaraciones con las de los testigos propuestos por esta parte,
sin indicar, siquiera los extremos que probarían dichos testimonios.
Voto, en consecuencia, porque se confirme también el fallo en
este punto materia de agravio.
VI- La indemnización prevista por el art. 2 de la Ley 25.323
resulta procedente, pues fue necesario para el actor iniciar la presente acción para
percibir los montos correspondientes al despido. Por otra parte también intimó
fehacientemente a su empleadora en los términos de este artículo, conforme surge
del texto del telegrama obrante a fs. 21.
VII- Asimismo, procede la multa prevista por el art. 80 de la
L.C.T. En efecto, como ya lo he dicho en numerosos casos similares, no alcanza
con poner a disposición los certificados previstos en la norma, sino que en todo
caso la demandada debió consignarlos judicialmente. Por lo tanto, ante la falta de
consignación de la certificación prevista por el art. 80 de la L.C.T., resulta
insuficiente la mera manifestación de la demandada en el sentido de que los puso
a disposición del trabajador para tener por cumplida la obligación prevista en el
artículo, e impide considerar que haya tenido verdadera voluntad de entregarlos.
VIII- No hallo mérito para apartarme del principio general que
impone las costas al vencido, por lo que cabe su confirmación (art. 68 CPCC).
IX- Considerando el mérito y la extensión de la labor
desarrollada por la representación y patrocinio letrado de las partes y perito
intervinientes, estimo que sus honorarios son equitativos, por lo que cabría
confirmarlos (art. 38 de la ley 18.345 –modificada por ley 24.635- y demás normas
arancelarias).
X- De tener adhesión mi voto, propongo que las costas de
alzada se declaren a cargo de la demandada (art. 68 CPCC) y se regulen los
honorarios de la representación y patrocinio letrado de esta parte, en el 25% de lo
regulado por sus actuaciones en origen (art. 14 de la ley 21.839).
EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:
Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
EL DOCTOR HÉCTOR CÉSAR GUISADO: No vota (art. 125 de la L.O.
modificado por ley 24.635).
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1)
Confirmar el fallo de Primera Instancia. 2) Confirmar también los honorarios
regulados en grado. 3) Declarar las costas de alzada a cargo de la demandada. 4)
Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de esta parte, en
el 25% de lo regulado por sus actuaciones en origen. 5) Oportunamente, cúmplase
con lo dispuesto en el art. 1ero. de la Ley 26.856 y con la Acordada de la C.S.J.N.
Nro. 15/2013.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

 

 

1 comentario
  1. Ariel dice

    Yo estoy en conflicto con mi empleador. Tengo 2 hernias de disco y me hice bloqueos lumbar. Mi medico me dio el alta pero el medico laboral no me deja reincorporarme, me manda hacer evaluaciones y estudios desde hace 3 meses. Entre en reserva de puesto e intime al empleador a retomar mis tareas por carta a documento y este responde desconociendo q yo este de alta y me intima a que deje de hacer reclamos impertinentes. Debo volver a consultar a un profesional… pero estoy un poco descolocado no se q pasara. Si debo considerarme despedido o esperar a q ellos se les antoje citarme a junta medica.

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