Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Se cayó por una obra en la vereda, ahora la indemnizan

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Las veredas de la ciudad auto han mejorado, eso se nota, pero históricamente han sido un gran déficit. Ahora se están encarando obras, un tanto molestas, pero necesarias. ¿Qué pasa cuando hay una caída en la vereda? Ahora salió una nueva ley y sentencia.

 

La caída en la vereda y la responsabilidad civil

Ella caminaba a metros de la estación de subte Bulnes de la línea D, cuando tropezó con las cintas de señalización de una obra en la calle “que se encontraban en el suelo y mal colocadas y cayó pesadamente sobre el asfalto, golpeando todo su cuerpo y en particular el codo del brazo izquierdo, la cadera y pierna izquierda.

Así, demandó por la luxación del codo izquierdo con una pequeña fractura de cúpula radical, politraumatismos en los miembros inferiores y superiores y lesiones musculares. Es que tanto el municipio o Estado local (GCBA) son responsables solidarios ante estos hechos, más allá de la relación entre ellos, que deberán ajustar cuentas (esto es, que el GCBA le pida el dinero al contratista).

En primera instancia, el juez entendió que la obra en cuestión “fue demarcada con cintas amarillas cuyo uso y colocación fue irregular”. “La omisión por parte del GCBA delimitar con claridad la zona de obra constituye una evidente infracción al deber de desarrollar en forma indelegable una política de planeamiento y gestión del ambiente urbano en los términos del artículo 27 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y configura una falta imputable al Estado, capaz de comprometer su responsabilidad.”

 

Así fijó la suma de 18 mil pesos en materia de indemnización por responsabilidad civil del GCBA, en concepto de incapacidad física según el examen del perito médico, en el que se comprobó que la actora (por demandante, no sabemos si es “actriz”) “no presenta secuelas funcionales y observa solo dolor ante algunos movimientos (codo doloroso)”, reportó el sitio iJudicial. El juez Schleiber agregó:

“Respecto del daño físico, adquieren especial relevancia todos los aspectos de la personalidad de la víctima. Esto es, la proyección que el perjuicio tiene en la esfera laboral, en el aspecto social, así como en lo psíquico y en lo físico, sin que el grado de incapacidad comprobado científicamente por el perito médico traduzca, matemáticamente, una cierta cuantía resarcitoria”.

El juez también estimó que el daño moral sufrido por “los dolores y padecimientos que la actora ha debido soportar a raíz de las consecuencias producidas por el accidente, sumado a la repercusión que necesariamente esa circunstancia ha provocado en su vida cotidiana con un reposo de 14 días corridos, la utilización de un cabestrillo durante dos (2) meses justifican otorgarle la suma indemnizatoria de 7 mil pesos”.

Mientras que en cuanto a los gastos farmacéuticos, de asistencia médica, traslados y tratamientos, encontró procedente otorgar la suma de 1000 pesos. Respecto al daño psicológico y tratamiento terapéutico, rechazó el monto de 15 mil pesos reclamado ya que la evaluación de la perito arrojó que “no surgen indicadores de secuelas psicológicas que los incapaciten o limiten en su funcionamiento y despliegue habitual”., informó el sitio iJudicial.

En estos casos se recomienda llamar al SAME, guardar toda la prueba como estudios médicos, anotar datos de testigos, sacar fotos del lugar, del permiso que debe figurar en la obra, tomar nota si hay cámaras de seguridad o vigilancia públicas o privadas, etc. a fin de poder hacer un reclamo. Para prevenir, llamar al 147 o municipio y alertar de la vereda rota.

 

 

Nueva ley de aperturas de obras en veredas

Buenos Aires, 23 de noviembre de 2017.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Objeto.- La presente Ley tiene por finalidad regular la construcción, mantenimiento, reparación y reconstrucción de las veredas y/o aceras, que deben estar adaptadas a las necesidades de los peatones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 2º.- Definición.- A los efectos de esta ley se entiende por vereda y/o acera al área de la vía pública destinada a la circulación de peatones delimitada por la línea oficial o la línea oficial de esquina y el cordón o la franja divisoria que bordee la calzada, según el caso.

Artículo 3º.- Autoridad de Aplicación.- La Autoridad de Aplicación de la presente es el Ministerio de Ambiente y Espacio Público del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el que en un futuro lo reemplace.

Artículo 4º.- Normativa de aplicación.- Las obras de construcción, mantenimiento, reparación y reconstrucción de veredas enunciados en la presente deben ser realizados observando el estricto cumplimiento de lo aquí establecido, las especificaciones técnicas que por vía de la reglamentación se determinen y demás normativa aplicable.

TÍTULO II
CAPÍTULO I
DE LAS OBLIGACIONES

Artículo 5º.- Obligaciones.- La obligación por la construcción, mantenimiento, reparación y reconstrucción de la vereda compete al propietario frentista, sin perjuicio de las eximiciones previstas en la presente.

Artículo 6º.- Acceso vehicular.- En el caso del acceso vehicular, la obligación del propietario frentista establecida en el artículo precedente se extiende a la de ejecutar y mantener el rebaje del cordón y una rampa en las condiciones que determine la normativa de aplicación.

Artículo 7º.- Eximición.- Se exime al propietario frentista de la obligación establecida en el artículo 5° en el supuesto de deterioros ocasionados en la vereda y/o acera por obras de apertura y/o roturas en el espacio público realizadas por empresas prestadoras de servicios públicos u otros sujetos autorizados, por sí o por terceros, en cuyo caso es aplicable la Ley 2634 o la que en un futuro la reemplace.

Si la vereda resultare destruida, parcial o totalmente, como consecuencia de obras ejecutadas por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por sí o por terceros, o por raíces de árboles, la reparación o reconstrucción corre por cuenta y cargo de aquél.

Artículo 8º.- Accesibilidad.- La construcción, mantenimiento, reparación y/o reconstrucción de cordones o franjas divisorias que bordeen la calzada, vados y rampas para personas con movilidad reducida es competencia exclusiva del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y deberá ejecutarse en concordancia con las normas relativas a la accesibilidad física para todos.

CAPÍTULO II
REGIMEN DE CONSTRUCCIÓN, MANTENIMIENTO, REPARACIÓN
Y RECONSTRUCCIÓN DE VEREDAS 

Artículo 9º.- Aviso.- Para la realización de la obra de construcción, mantenimiento, reparación y reconstrucción de la vereda, el propietario frentista debe dar aviso a la Autoridad de Aplicación, con la antelación que esta disponga en la reglamentación, manifestando, con carácter de declaración jurada:

  1. la superficie y la volumetría de la vereda que afectará a la obra;
  2. el tipo de solado a reponer;
  3. el plazo estimado de duración de la obra y su motivo;
  4. la ubicación de su perímetro o espacio público afectado; y, e) los demás aspectos que se establezcan por vía de la reglamentación. La tramitación del mentado aviso no implicará erogación alguna por parte del presentante.

Artículo 10.- Intimación.- El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires fiscaliza periódicamente el estado de conservación de las veredas y, en caso de corresponder, intima al titular, guardián del inmueble y/o a la administración del consorcio –cuando se tratase de un inmueble afectado al régimen de propiedad horizontal–, a su construcción, reparación o reconstrucción en el plazo que se determine al efecto por vía de la reglamentación.

Artículo 11.- Incumplimiento.- En caso de incumplimiento por parte del propietario frentista de la obligación establecida en el artículo 5° y vencido el plazo de intimación previsto en la reglamentación, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrá aplicar las sanciones previstas en el Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires y, acreditado el incumplimiento, podrá realizar la obra pertinente con cargo a quien corresponda. La ejecución de la obra por parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no implica alteración del régimen de responsabilidad establecido en la presente Ley.

Artículo 12.- Obligación de notificar.- Recibida la intimación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por parte del guardián del inmueble y/o de la administración del consorcio –cuando se tratase de un inmueble afectado al régimen de propiedad horizontal–, éste deberá notificar fehacientemente al propietario frentista de la intimación cursada en el término de quince (15) días hábiles administrativos y acreditar tal extremo ante la Autoridad de Aplicación, bajo apercibimiento de las sanciones previstas en el Código de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 13.- Liquidación de costos.- Ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Ley y ejecutada la obra por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Autoridad de Aplicación realiza la liquidación correspondiente, incluyendo los gastos de obra y administrativos, y la remite para su cobro a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos o a la que en un futuro la reemplace, conforme el procedimiento que se establezca por vía de la reglamentación. El certificado de deuda que se expida tiene carácter de título ejecutivo.

TÍTULO III FINANCIACIÓN E INCENTIVOS

Artículo 14.- Financiación. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer y/o coordinar, por sí o a través de terceros, planes de financiación a favor de los propietarios frentistas para la ejecución de las obras de construcción, mantenimiento, reparación y reconstrucción de veredas.

Artículo 15.- Facilidades e incentivos.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer mecanismos de facilidades y otro tipo de incentivos cuando se trate de veredas correspondientes a inmuebles cuya titularidad corresponda a alguno de los siguientes sujetos:

  1. Jubilados y pensionados en los términos de la Ley Nacional 24241.
  2. Personas con discapacidad o que tengan cónyuge, hijo/s, padres a su cargo o los comprendidos en los términos de la Ley 1004 (texto consolidado por Ley 5666) con la condición mencionada.
  3. Instituciones de beneficencia y ayuda social.
  4. Centros de Jubilados y Pensionados inscriptos en el Registro Nacional de Entidades de Jubilados y Pensionados de la República Argentina, creado por Resolución N° 915/84 del Instituto Nacional de Servicio Social para Jubilados y Pensionados, o el que en un futuro lo reemplace.
  5. Clubes de barrio en los términos de la Ley Nacional 27098. f. Sujetos en situación de vulnerabilidad socio-económica debidamente acreditada. La Autoridad de Aplicación podrá contemplar a otros sujetos y determinar los criterios específicos para su implementación.

Artículo 16.- Programas de promoción.- La Autoridad de Aplicación podrá establecer programas que promuevan el cumplimiento del objeto dé la presente ley, generando conciencia sobre la importancia de convertir las veredas y/o aceras en espacios públicos de calidad, transitables y seguros.

Artículo 17.- Capacitación.- La Autoridad de Aplicación dictará cursos de capacitación para que la ejecución de las obras previstas en la presente se lleve a cabo en cumplimiento de la normativa de aplicación y las reglas del arte.

TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 18.- Abrógase la Ordenanza N° 33.721 según su texto consolidado por la Ley 5666.

Artículo 19.- Sustitúyese el texto del artículo 2.1.14 del Capítulo I de la Sección 2° del Libro II del Anexo I de la Ley 451 – Régimen de Faltas’ de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – según texto consolidado por la Ley 5666 -por el siguiente texto:

“2.1.14.- Mantenimiento de cercas y veredas-. El/la titular de un inmueble que no construyere, reparare o mantuviere en buen estado de conservación las cercas y veredas reglamentarias de los inmuebles es sancionado/a con multa de doscientas (200) a cinco mil quinientas (5.500) unidades fijas. Cuando se tratare de un inmueble afectado al régimen de propiedad horizontal, la multa se aplica al consorcio de propietarios.”

Artículo 20.- Incorpórase como artículo 2.1.14.1 del Capítulo I de la Sección 2° del Libro II del Anexo I de la Ley 451 – Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (texto consolidado por la Ley 5666),el siguiente artículo:

“2.1.14.1.-Incumplimiento del deber de notificar.- El guardián del inmueble y/o la administración del consorcio –cuando se tratase de un inmueble afectado al régimen de propiedad horizontal–que no notificare fehacientemente al propietario frentista de la intimación de construcción, reparación o mantenimiento de la vereda que hubiere cursado el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es sancionado/a con multa de doscientas (200) a dos mil (2.000) unidades fijas.”

Artículo 21.- Incorpórase como artículo 2.1.15.1 del Capítulo 1 de la Sección 2° del Libro II del Anexo I de la Ley 451 – Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (texto consolidado por la Ley 5666), el siguiente artículo:

“2.1.15.1.- Construcción y/o reparación defectuosa.- El/la titular del inmueble que ejecutare defectuosamente las obras de construcción, mantenimiento, reparación y reconstrucción de veredas, por sí o a través de terceros, en inobservancia a las reglas del arte previstas en la normativa vigente, es sancionado con multa de doscientas (200) a cinco mil quinientas (5.500) unidades fijas. La presente sanción se hace extensiva a los contratistas.”

Artículo 22.- Incorpórase al Capítulo I de la Sección 2° del Libro II del Anexo I de la Ley 451 – Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – según texto consolidado por la Ley 5666 – el siguiente artículo:

“2.1.26.- Aviso para la ejecución de obras en veredas.-El/la titular del inmueble que no tramitare el aviso correspondiente para realizar obras de construcción, mantenimiento, reparación y/o reconstrucción de veredas o que ejecutare dichas obras, por sí o a través de terceros, excediendo los términos del aviso emitido, es sancionado/a con multa de doscientas (200) a cinco mil quinientas (5.500) unidades fijas”.

Artículo 23.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 24.- Comuníquese, etc.

DIEGO SANTILLI

CARLOS PÉREZ

LEY N° 5.902

Sanción: 23/11/2017

Promulgación: De Hecho del 15/12/2017

Publicación: BOCBA N° 5281 del 26/12/2017

 

Anexo con la sentencia completa sobre caída en veredas

“J. I. E. CONTRA GCBA Y OTROS SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS (EXCEPTO
RESP. MÉDICA)”, Expte. EXP 43930/0
Ciudad de Buenos Aires, 8 de mayo de 2018.
Y VISTOS: estos autos para dictar sentencia, de cuyas constancias,
RESULTA:
1. Que a fs. 1/7 se presenta I. E. J. e inicia la presente acción contra el GOBIERNO
DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (en adelante, GCBA) a fin de reclamar los daños y
perjuicios derivados del accidente ocurrido el 3 de octubre de 2011 (v. fs. 1).
Precisa que en la fecha denunciada, aproximadamente a las 19:00 horas,
mientras esperaba el cambio lumínico que la habilitara a cruzar la av. Santa Fe a la
altura de la calle Bulnes —a causa del viento—, las cintas de señalización y advertencia
del GCBA que se encontraban en el suelo y mal colocadas, se le enrollaron en sus pies.
Describe que al bajar del cordón —una vez habilitado el semáforo—, tropieza y cae
pesadamente sobre el asfalto, golpeando todo su cuerpo y en particular el codo del brazo
izquierdo, la cadera y pierna izquierda (v. fs. 1vta.).
Afirma que inmediatamente fue asistida por un oficial de policía que se
comunicó con el SAME. Comenta que en el lugar del siniestro le practicaron las
primeras curaciones. Seguidamente, informa que optó por utilizar el sistema médico de
su prepaga y por esta razón se dirigió por sus propios medios a su domicilio y luego a la
guardia del Sanatorio SWISS MEDICAL CENTER de la av. Pueyrredón.
Indica que allí le diagnosticaron una luxación del codo izquierdo con una
pequeña fractura de cúpula radical (sic), politraumatismos en los miembros inferiores y
superiores y lesiones musculares, lo que motivó la colocación de un yeso en el brazo
izquierdo (v. fs. 2 y 3).
Expresa que debió permanecer en reposo más de un mes, período durante el cual
fue asistida por sus familiares.
Destaca que debió suspender sus vacaciones familiares y describe que los
dolores durante el tiempo de reposo fueron insoportables. Además informa que a la
fecha de la interposición de la demanda continua en el proceso de recuperación y
rehabilitación y desconoce el tiempo que le llevará arribar a una recuperación definitiva.
Considera que deberá someterse a un tratamiento kinesiológico.
Alega que padece una incapacidad física sobreviniente del 25% de la T.O. y que
la faz espiritual de su persona se vio afectada por el accidente. Concretamente, sostiene
que sufrió un daño psicológico que derivará en un estricto y prologando tratamiento
terapéutico. Agrega que los padecimientos y limitaciones físicas también afectaron su
vida en relación (v. fs. 3/3vta.).
Por otra parte, informa que a raíz de los hechos relatados se labraron las
actuaciones sumariales con intervención de la Fiscalía Nacional en lo Correccional
N°10 (v. fs. 2).
Alega que la responsabilidad por el accidente sufrido debe ser endilgada al
GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES en los términos del art. 1113 del Código
Civil. Sostiene que es el dueño de las cintas de señalamiento que le causaron el
accidente y bajo esta premisa es quien asume el riesgo y el deber de responder por los
daños que éstas puedan causar ya sea por vicio o mal estado de conservación (v. fs. 2).
Formula la estimación y liquidación de los rubros y montos reclamados, ofrece
prueba, funda en derecho y hace reserva del caso federal.
2. Que a fs. 29/48 se presenta el GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES y
contesta el traslado de la demanda.
Entre las negativas de rigor, niega en concreto el hecho alegado por la actora y
que hubiera ocurrido en el lugar y el horario señalados y bajo las circunstancias
referidas. Desconoce que la caída se hubiera producido porque las cintas de señalización
estuvieran mal colocadas y sin cumplir función alguna.
Asimismo, niega toda la documental acompañada por la actora y —en
particular— desconoce la autenticidad y contenido de las fotografías por carecer de
fecha y ser de “casi un año de la fecha del presunto hecho” (v. fs. 30vta.).
En cuanto al hecho relatado en la demanda, sostiene que resultan dudosas las
circunstancias afirmadas por la actora, en particular, porque “no surge de la narración
ni de la documental agregada, que las cintas pudieran provocarle una caída como la
descripta” (v. fs. 31). Además destaca que en la denuncia policial consignó que el
horario del acontecimiento dañoso fue a las 13:00 hs. y que en el lugar donde ocurrieron
los hechos no se registraron otros acontecimientos de la misma índole (v. fs. 31).
Subraya que la accionante silencia y hace caso omiso a su estado de salud y
edad. Afirma que no resulta claro cuál fue el tratamiento médico llevado adelante y que
deberá mostrar fehacientemente que su caída se debió a que las cintas se le enrollaron
en los pies (v. fs. 32).
Asimismo, sostiene que la causa eficiente del accidente obedece al actuar
negligente de la propia víctima y ello implica una ausencia absoluta de nexo causal
entre la acción efectiva y el daño causado.
Enfatiza que el GCBA no puede tener sobre sí un deber amplio y genérico de
garantizar que no ocurra ningún hecho dañoso en su jurisdicción. Alega que su parte no
tiene “el deber de reparar todo el daño, aún aquellos que han sido causados por una
actividad ajena, como de la propia víctima, cuyo proceder, operativamente no está bajo
su control” (v. fs. 35/35vta.)
Agrega —a todo evento— que la responsabilidad primaria y principal de la
construcción, mantenimiento y conservación de las aceras compete al propietario
frentista según lo establece la ordenanza 33.721. En este contexto, formula la reserva de
citar en calidad de terceros al propietario frentista y a la empresa de control y
mantenimiento de veredas. A tal fin, solicita se intime a la actora a que denuncie el
lugar exacto donde ocurrieron los hechos y, como medida de prueba previa, se oficie a
la Dirección General de Ordenamiento y Espacio Público.
Seguidamente, impugna tanto los rubros como los importes reclamados por la
actora, por excesivos y por no compadecerse con los extremos de hecho y de derecho
invocados.
Asimismo solicita la aplicación del artículo 22 de la ley 23.982, ofrece prueba,
designa consultores técnicos, plantea el caso constitucional y hace reserva de la cuestión
federal.
A fs. 59 la actora cumplió con la intimación y contestó el traslado sobre el
pedido de citación de terceros que luego fue rechazado por el Tribunal (v. fs. 68/69). Si
bien la resolución fue recurrida por el GCBA (v. fs. 73), a fs. 76 se declaró desierto el
recurso.
3. Que, en este estado, a fs. 78 se convocó la audiencia prevista en el artículo
288 del CCAyT, de la que da cuenta el acta obrante a fs. 81, en la que se proveyeron las
pruebas.
De fs. 252, 257 y 263 surge la certificación respecto del vencimiento del período
de prueba y de su producción por lo que a fs. 268 se declaró clausurada la etapa
probatoria y se pusieron los autos para alegar.
Ninguna de las partes hizo uso de este derecho y fs. 271 se llamaron los autos
para dictar sentencia, providencia que al encontrarse firme deja a los presentes en estado
de resolver.
Y CONSIDERANDO:
4. Que ante todo cabe recordar que los jueces no están obligados a pronunciarse
sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, ni a hacer referencia a la totalidad
de la prueba producida, sino que basta que valoren las que estiman conducentes para la
correcta composición del litigio (cfme. artículo 310 del CCAyT; CSJN, Fallos: 272:
225, 276: 132, 287: 230, entre otros; FENOCHIETTO, CARLOS EDUARDO, Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, Astrea, 1999, p. 584).
5. Que previo a introducirme en el análisis de la cuestión a resolver y toda vez
que luego de producido el hecho que se considera dañoso por la actora, entró en
vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) aprobado por ley
26.994, corresponde efectuar una breve precisión respecto de la normativa aplicable
para la resolución del presente caso.
Al respecto, se ha expedido la Cámara del fuero en los autos “M. M. Z. c/GCBA
s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, expte. 21.824/0 (Sala I,
sentencia del 2 de septiembre de 2015). Allí se señaló que el hecho dañoso invocado era
anterior a la entrada en vigencia de la nueva norma y en tal sentido la relación jurídica
quedaba configurada al producirse ese hecho, por lo cual la responsabilidad del
demandado no podía ser juzgada bajo la nueva normativa sin darle el efecto retroactivo
categóricamente prohibido por el art. 7 CCyCN.
Allí se citó además jurisprudencia de la CSJN en la que se señaló con relación a
la eficacia temporal de la nueva norma que el principio de irretroactividad impide la
aplicación de las nuevas disposiciones a relaciones y situaciones jurídicas consumidas
(sic) bajo el anterior régimen legal (CSJN, “D.I.P., V.G. c/ Registro de Estado y
Capacidad Civil de las Personas s/ amparo”, sentencia del 6 de agosto de 2015,
considerando 10).
De este modo, el análisis que se efectúa a lo largo del presente comprenderá las
normas vigentes al momento del hecho considerado dañoso
6. Que, tal como han quedado planteadas las posiciones, cabe precisar que el
objeto de la pretensión esgrimida por la accionante consiste en la reparación de los
daños y perjuicios derivados de un accidente que habría sufrido la actora en la vía
pública al caerse sobre el asfalto, producto de que sobre sus piernas se enrollaran las
cintas de señalización de propiedad del GCBA, ubicadas a la altura del número 3264 de
la av. Santa Fe, a raíz de lo cual habría sufrido una luxación del codo izquierdo con una
pequeña fractura de cúpula radial y lesiones musculares en todo el cuerpo.
Sentado ello, a fin de resolver la cuestión central de la presente contienda
preliminarmente corresponderá determinar si se encuentra adecuadamente probado el
efectivo acaecimiento del evento alegado por la actora. Luego, en su caso, deberá
valorarse la responsabilidad que la demandante atribuye al GCBA mediante el previo
encuadre jurídico de la pretensión y la determinación de la concurrencia de los recaudos
que hacen procedente el reclamo indemnizatorio.
7. Que con relación al hecho, cuya existencia requiere ser probada en autos a fin
de considerar la procedencia de la pretensión, la accionante sostiene que el 3 de octubre
de 2011 aproximadamente a las 19:00 hs., en la intersección de la av. Santa Fe y la calle
Bulnes a la altura de la senda peatonal, “baj[ó] el cordón de la vereda para comenzar a
cruzar […], debido a que tenía las cintas del Gobierno de la Ciudad enrolladas en [sus]
pies, tro[pezó], y ca[yó] pesadamente sobre el asfalto, golpeando todo [su] cuerpo,
principalmente [su] codo del brazo izquierdo, cadera y pierna izquierda …” (v. fs
1vta.).
Agrega que como consecuencia de ello fue asistida por un oficial de policía
que sacó fotografías y se comunicó con el SAME. Una vez que arribó la ambulancia —
añade— recibió las primeras curaciones. Relata que luego se trasladó por sus propios
medios a su domicilio y una vez allí se dirigió a la guardia del Sanatorio SWISS
MEDICAL CENTER, donde le diagnosticaron “luxación del codo izquierdo y pequeña
fractura de cúpula radical” (sic) y le colocaron un yeso (v. fs. 2).
Sobre el punto, dadas las características de tiempo, modo y lugar que habrían
rodeado el suceso, resultan determinantes para su prueba los testimonios que pueden
aportar aquellos que presenciaron el acto. Es que “si bien los testigos son el medio
menos fiable estáticamente, ciertos hechos sólo pueden ser probados por testigos y
sería inútil pretender llegar a su conocimiento por otra vía”. Esto responde a la faz
dinámica de los medios de prueba, que se constituye en una de las reglas de la sana
crítica, en la que se debe tomar en cuenta el medio más idóneo en ciertas circunstancias
(FALCÓN, ENRIQUE M., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, tomo II, Santa
Fe, Rubinzal-Culzoni, 2006, pp. 732-733).
La testigo propuesta a fs. 7 por la parte actora depuso a fs. 116/vta., conforme
las preguntas formuladas en el marco de la audiencia. En particular, declaró que el día
del evento “estuv[o] en la esquina donde fue el accidente. Vi[ó] un tumulto, escuch[ó]
la ambulancia a lo lejos y [se] fue a [su] casa”. Luego expresó que le contaron que una
vecina —la Sra. J.— había tenido un accidente en la esquina de Bulnes y av. Santa Fe y
que al día siguiente la vio salir con un cabestrillo en el brazo izquierdo. Además aclaró
los motivos de su presencia en las inmediaciones del lugar del accidente y aseguró que
se produjo al atardecer. Estrictamente, consultada por la fecha del hecho, manifestó que
“no lo puede decir exactamente, pero deben haber sido los primeros diez (10) días de
mes de octubre del año 2011”.
Por otro lado, agregó que en la zona del hecho “[e]staba rota la calle, con
esas cintitas que ponen, y rota también la vereda”. Detalló que tenía conocimiento de la
rotura de la vereda porque tenía un problema en la vista y mira con detenimiento la
vereda al caminar (v. fs. 116vta.). Interrogada respecto a cómo estaban instaladas las
cintas de señalización declaró que “[l]as cintas estaban atadas. Empezaban en la
columna del subte, después las habían atado a un caño de luz y seguían por la calle,
donde pasan los autos. Ocupaban un cuarto de la avenida Santa Fe, en la parada del
colectivo. Tenían como unos conitos a los que estaban atadas las cintas” (v. fs.
116vta.).
En este contexto, resulta un elemento de prueba relevante que coadyuva a
tener por acreditado el hecho la respuesta brindada por el SAME en el pedido de
informes agregado a fs. 149/153 del cual se desprende que el día 3 de octubre de 2011 a
las 18.50 horas se solicitó a dicha dependencia “un pedido de auxilio médico para
Bulnes y Santa Fe V.P. (vía pública)”. Además el informe detalla que el móvil arribó al
lugar a las 19.02 y que la Dra. GARCÍA —médica del servicio SAME— asistió a la
paciente “I. J.” con un diagnóstico presuntivo “´Código 4 (Traumatismo Leve) en
miembro superior izquierdo (…) se niega al traslado” (v. específicamente fs. 153). En
este punto, conviene tener presente lo expresado por la propia oficina informante en
cuanto a que a raíz de que la información consignada se realiza a través de un sistema
radial los datos de los pacientes (nombre y apellido) pueden resultar imprecisos.
Desde otra perspectiva, las constancias documentales (fotografías y
certificados y actuaciones médicas) acompañadas por la actora y reservadas en
Secretaría en el sobre n° 49, resultan elementos de prueba que colaboran en tener por
acreditado el hecho. Si bien la autenticidad y contenido de las fotografías fue negado
por el GCBA en la contestación de demanda, por no poseer fecha y ser de un año
posterior al hecho; lo cierto es que los fundamentos expuestos carecen de sustento y
resultan contradictorios. Asimismo, la documentación referida fue tenida presente como
medio probatorio en la apertura a prueba (v. fs. 81) por lo que serán consideradas a
efectos del análisis de la acreditación del hecho dañoso.
En las fotografías señaladas se observa la presencia de un oficial de la policía,
la existencia de cintas de demarcación con la leyenda “Haciendo Buenos Aires” y que
éstas se encuentran en el piso y sujetas a la baranda de la boca del subte, a un poste de
cemento u hormigón y a un baldosa del mismo material, coincidente con lo descripto
por la actora en el escrito de inicio y lo declarado por la testigo a fs. 116/vta.
Por otro lado, de los certificados médicos emitidos por el Dr. BERNARDO J.
WEBER (v. documental reservada en Secretaría en el sobre n° 49 y la contestación de
oficio de fs. 191/194) se desprende que el 3 de octubre de 2011 la Sra. J. fue asistida por
dicho profesional “por luxación de codo izquierdo c/ pequeña fract. de cúpula radial.
Se le practicó reducción y yeso …”. Idéntica fecha registran la “Solicitud de estudios
por guardia” de SWISS MEDICAL CENTER suscripta por el Dr. FEDERICO BREA y las
radiografías (v. documental reservada en Secretaría en el sobre n° 49).
En síntesis, la testigo que depuso en la causa refirió sobre el conocimiento de
un accidente en la vía pública protagonizado por la actora, lo ubicó en tiempo y lugar, y
aseveró que al momento de la caída, la acera y sector de la avenida se encontraba en
mal estado y señalizada con cintas de demarcación. Las circunstancias descriptas
coinciden, por otro lado, con las constancias obrantes en el informe del SAME, las
fotografías adjuntadas a la causa y las constancias de atención médica. Es así que, por la
valoración conjunta de la documentación analizada, el informe emitido por el SAME y
el tenor del testimonio brindado a fs. 116/vta. —que, por demás, no han sido
desvirtuados por otros elementos aportados—, no cabe más que tener por efectivamente
acaecido el hecho alegado por la actora en su demanda.
8. Que, en lo que respecta a la responsabilidad del Estado, en atención a los
hechos invocados en el escrito de demanda y toda vez que la parte actora funda el
derecho que le asiste en el art. 1113 del Código Civil (v. fs. 2/vta.), a fin de encuadrar
jurídicamente la pretensión efectuada, corresponde recordar lo señalado por la doctrina
en cuanto a que, por lo menos en lo que aquí interesa, “cabe distinguir dos supuestos.
Por un lado, si el daño fue causado por las cosas o por sus vicios o riesgos (el arma de
fuego o las locomotoras de ferrocarril, entre otros). Por el otro, si el daño no es
causado con o por las cosas sino por el uso de las cosas en mal estado de conservación
(las calles, el trampolín y en general los bienes de dominio público). En el primer caso
debemos ir por el artículo 1113 –segunda parte–, CC., y en el segundo por el artículo
1112, CC.” (BALBÍN, CARLOS F., Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires, La
Ley, 2011, tomo IV, p. 357).
Cabe destacar, en este punto, que del relato efectuado por la accionante en su
escrito de demanda de fs. 1vta. se desprende que el hecho denunciado tiene origen en la
defectuosa instalación de las cintas de demarcación utilizada por el GCBA para
señalizar una zona de obra sobre la acera y cinta asfáltica de la intersección de la calle
Bulnes número 3264 y av. Santa Fe a la altura de la boca del subte estación “Bulnes” y
sobre la senda peatonal de la avenida referida, que —conforme lo señalado en el
considerando anterior— provocó la caída de la actora.
Así las cosas, la cuestión aquí suscitada se cribará por el tamiz de lo dispuesto
en el artículo 1112 del Código Civil, a fin de dilucidar si en el caso, y conforme las
circunstancias descriptas por la actora en su demanda, ha mediado un funcionamiento
irregular o defectuoso de la función administrativa —falta de servicio— que haga nacer
la obligación del GOBIERNO DE LA CIUDAD de responder por los daños que habría
sufrido la accionante con motivo de la caída. Ello, siempre que se configuren —a su
vez— los restantes recaudos en procedencia de la responsabilidad del Estado.
A tales efectos, resulta esencial la concurrencia de: a) la existencia de un daño
actual y cierto; b) la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a la
Administración; y c) la relación de causalidad entre aquel perjuicio y el accionar ilícito
del Estado —es decir, el funcionamiento irregular o defectuoso del servicio, con
fundamento en el art. 1112 C.C.— (cfme. CSJN, en Fallos 306: 2030; 307: 821; 318:
1531; 320: 113; 321: 1776; 321: 2144; entre muchos otros).
En esta inteligencia, cuando un derecho patrimonial particular ha sufrido
menoscabo frente a la preeminencia de un interés público o por el obrar irregular del
Estado, no basta la existencia sin más de tal detrimento para justificar la procedencia del
resarcimiento por parte del erario público, en tanto resultará indispensable valorar tal
pretensión a la luz de los requisitos antes señalados. En efecto, la jurisprudencia tiene
dicho que para que resulte procedente deben concurrir los elementos clásicos de la
responsabilidad civil; esto es, la existencia de un daño cierto, ilicitud en el obrar del
sujeto señalado como responsable, una relación causal entre ese accionar y el perjuicio,
y el factor de atribución que permita atribuir jurídicamente esa consecuencia dañosa al
accionar antijurídico.
9. Que, sentado lo expuesto, debe señalarse que la prueba producida en autos
otorga suficiente sustento a los extremos invocados por la actora en torno a la luxación
y pequeña fractura sufrida en su brazo izquierdo, de modo que se tendrá por acreditado
debidamente el daño alegado.
En primer lugar, debo señalar que de las constancias emitidas por el médico
especialista en ortopedia y traumatología BERNARDO J. WEBER que obran reservadas en
Secretaría en el sobre n° 49 y el informe emitido a fs. 191/194 —del 17 de octubre de
2011—, se desprende que la actora ha sufrido una “luxación de codo izq c/ pequeña
fract. de cúpula radial”.
Por otro lado, la experta designada por la Dirección de Medicina Forense
ordenó la realización de una radiografía del codo izquierdo frente y perfil—realizada el
2 de noviembre de 2015— cuyo resultado indicó la “alteración morfológica a nivel del
cóndilo humeral izquierdo con calcificación de partes blandas adyacentes
(ligamentarias /sinovial)” (v. fs. 241).
En este orden y luego del examen médico pericial, la profesional concluyó
que la Sra. J. “sufrió una luxo fractura de codo izquierdo” (v. fs. 241vta.) producto de
una caída de propia altura y tiene una buena evolución sin secuelas funcionales, “sólo
dolor ante algunos movimientos (codo doloroso) por lo cual se le asigna una I.P.P.
para la T.O. y la T.V. del 2% (dos por ciento)” (v. fs. 245 vta.).
10. Que, establecida entonces la existencia del evento dañoso y la lesión
alegados por la actora, cabe considerar lo atinente a la imputación de sus consecuencias
al GCBA.
Sobre el punto, es preciso acentuar que el art. 27 de la Constitución de la
Ciudad establece que ésta “desarrolla en forma indelegable una política de
planeamiento y gestión del ambiente urbano” y que “[i]nstrumenta un proceso de
ordenamiento territorial y ambiental participativo y permanente que promueve: […] la
preservación y restauración del patrimonio natural, urbanístico, arquitectónico y de la
calidad visual y sonora”.
Con anterioridad, el decreto-ley 19.987 (B.O. del 6 de diciembre de 1972) —
Ley Orgánica de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires— disponía
expresamente que eran competencia de la ex MCBA los asuntos que referían a “[l]a
construcción y conservación de puentes, túneles, calles, calzadas y demás obras
públicas que se estimen convenientes; ejercer la respectiva competencia en las zonas
marginales de los cursos de agua navegables o flotables; lo concerniente al alumbrado
público; así como también determinar los casos y la forma en que se atenderá la
construcción, conservación y reconstrucción de aceras por parte de los propietarios
frentistas” (art. 2º, inc. g, sustituido por ley 21.397). La norma establecía las facultades
y deberes que correspondían a la ex Municipalidad como persona jurídica pública
estatal que ejercía el gobierno y administración de la Ciudad, y de la cual es continuador
el actual Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por otro lado, la ley 473 (B.O.C.B.A. del 7 de septiembre de 2000) —de
creación del Ente de Mantenimiento Urbano Integral— señala, entre sus funciones, la de
“[p]lanificar y ejecutar planes de trabajo relacionados con el mantenimiento correctivo
y preventivo de pavimentos, pluviales, alumbrado, aceras y todo otro servicio que tenga
relación con el servicio de Mantenimiento Integral de la Vía Pública en el ámbito de la
Ciudad de Buenos Aires” (art. 5º, inc. a).
Con relación a la responsabilidad que se pretende endilgar al Gobierno de la
Ciudad, resulta pertinente recordar que el art. 1112 del Código Civil establece la
responsabilidad patrimonial del Estado por “las omisiones de los funcionarios públicos
en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las
obligaciones legales que les están impuestas”. Según la norma, cuando el perjuicio que
sufre el particular deriva de la irregular ejecución de las obligaciones legales a cargo de
los agentes públicos actuando en el ejercicio de sus funciones, es decir, como órganos
de la Administración, corresponde imputar al Estado la obligación de resarcir los daños
ocasionados.
Por ello, si como consecuencia del incumplimiento del referido deber los
particulares sufren un daño cierto y efectivo y —a su vez— se presentan los restantes
presupuestos que hacen procedente la responsabilidad estatal, corresponde atribuir al
Gobierno de la Ciudad la responsabilidad de indemnizar perjuicios ocurridos (cfme.
Sala 1 de la Cámara del fuero, in re “Estigarribia Feliciana María c/ GCBA s/ Daños y
Perjuicios”, expte. EXP 725, sentencia del 8 de julio de 2003, considerando 2 del voto
del Dr. CARLOS BALBÍN).
Ello, por otra parte, no implica perder de vista que —tal como ha sostenido la
Corte Suprema de Justicia de la Nación— el uso y goce de los bienes del domino
público por parte de los particulares importa para el Estado —considerado lato sensu—
la obligación de colocarlos en condiciones de ser utilizados sin riesgos, de ahí que la
demandada debió adoptar las medidas de seguridad pertinentes (cfme. CSJN, in re
“Pose, José Daniel c/Provincia de Chubut y otra s/daños y perjuicios”, sentencia del 1º
de diciembre de 1992, Fallos, 315: 2834; Sala 2 de la Cámara del fuero, en autos
“Cristófano, Fernando Gabriel c/GCBA s/daños y perjuicios [excepto resp. médica]”,
expte. EXP 9054/0, sentencia del 4 de diciembre de 2007).
En lo que respecta a la señalización de obras en la vía pública, cabe destacarse
que no existe reglamentación alguna referente a la utilización de cintas de demarcación.
No obstante ello, el decreto 238-GCBA-2008 que reglamenta la ley 2.634 —marco legal
vigente para la realización de aperturas en el espacio público por parte de empresas
contratistas— determinaba que “[e]n toda apertura que se realice en la vía pública se
colocarán vallas …”. Además detalla que deberán colocarse los elementos de seguridad
y señalización obligatorios según lo dispuesto por la Dirección General de Tránsito y
transporte del GCBA que resultan coincidentes con lo dispuesto en el anexo IV y IV-A
de dicho texto. Respecto de la señalización se advierte que en “ningún caso se podrán
utilizar como soporte los árboles, ni los elementos ya existentes de señalización,
alumbrado, transmisión de energía y demás obras de arte de la vía” (ver Anexos III, IV
y IV ).
Ahora bien, de las constancias de autos se desprende —en particular de la
declaración testimonial de S. DE G. (v. fs. 116/vta.) y fotografías— que en al momento
del hecho en la intersección de la calle Bulnes y la av. Santa Fe a la altura de la salida
de la boca de subte estación “Bulnes” estaban colocadas unas cintas de demarcación con
la leyenda “Haciendo Buenos Aires”.
En efecto, las fotografías retratan el tendido de las cintas señaladas ubicadas
entre la estructura metálica de la boca del subte, una baldosa o estructura de hormigón y
el poste de hormigón y que se encontraban a la altura de las rodillas de los peatones.
En el mismo orden, de la causa penal “N.N. s/ artículo 94 C.P.” Expte.
71611/3341 se desprende que a los pocos días del hecho —6 de octubre de 2011— en el
lugar del accidente “la calle presenta un parche de color más claro que el resto de la
calle, con una medida aproximada a (4×1,20) cuatro metros de largo por un metro
veinte de ancho, este presenta signos de haber sido recientemente …” (v. declaración
testimonial de M. G. C. a fs. 8 y fotografías de fs. 9 y 10).
De acuerdo con las consideraciones efectuadas hasta aquí, no cabe más que
concluir que el GOBIERNO DE LA CIUDAD realizó una obra en la zona de la intersección
de la calle Bulnes y av. Santa Fe y que esa obra fue demarcada con cintas amarillas
cuyo uso y colocación fue irregular.
Al efecto, deviene necesario destacar que la altura de instalación de las cintas
—rodilla del peatón— está fuera del campo visual de cualquier peatón diligente, hecho
que impidió advertir con facilidad su presencia a la accionante. Asimismo, cabe agregar
que se utilizó como soporte para las cintas demarcatorias y la señalización estructuras
de la vía pública tales como la baranda metálica de ingreso a la estación de subte y el
poste de hormigón, presumiblemente de alumbrado, cuya utilización se encuentra
prohibida según la normativa vigente al momento del hecho para la realización de
aperturas en el espacio público por parte de empresas contratistas (ver anexos III, IV y
IV- A del decreto 238-GCBA-2008).
En este sentido la jurisprudencia en la materia tiene dicho que “no puede
pretenderse que los peatones que tienen derecho y obligación de transitar por el lugar
que por ley les está destinado a la circulación, puedan considerarse obligados a prestar
una atención tan precisa sobre el suelo que transitan, en lugares que han de suponerse
debidamente alisados y expeditos a tal efecto” ( del voto de Posse Saguier en el fallo de
la Cámara Nacional en lo Civil Sala F “Pescio, Lucía María c/ Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” del 30 de abril de 2001).
Además la zona de obra abarcó parte de la senda peatonal para el cruce de la
av. Santa Fe. Lo cierto es que la ausencia de cartelería de desvió y/o advertencia en un
área de exclusiva circulación de peatones, imposibilitó que la acera y senda peatonal
pueda ser utilizada sin riesgo por parte de la actora. La omisión por parte del GCBA
delimitar con claridad la zona de obra constituye una evidente infracción al deber de
desarrollar en forma indelegable una política de planeamiento y gestión del ambiente
urbano en los términos del artículo 27 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires
y configura una falta imputable al Estado, capaz de comprometer su responsabilidad.
Por lo expuesto, no cabe más que concluir que toda vez que el hecho y las
circunstancias que rodearon el accidente no han sido desvirtuadas por prueba alguna, así
como tampoco se han acreditado en autos causales que habiliten la exención total o
parcial de responsabilidad de la demandada —quien ha incumplido su deber de
mantener en buen estado circulación la acera y senda peatonal y ha hecho uso indebido
de los elementos de señalización de zonas de obras en la vía pública—, he de concluir
que el GCBA resulta ser el responsable exclusivo de los daños a la accionante por el
cumplimiento irregular de los deberes a su cargo.
11. Que, en orden a la relación de causalidad del daño antes referido con la
actividad ilegítima de la demandada, he de destacar que la declaración testimonial que
luce a fs. 116/vta., las fotografías y junto con la declaración testimonial y fotografías
agregadas a la causa penal “N.N. s/ artículo 94 C.P.” Expte. 71611/3341 dan cuenta
tanto de la existencia de una obra en la acera y senda peatonal y, de la colocación de
cintas de demarcación con la sigla “Haciendo Buenos Aires” en el lugar denunciado por
la actora, así como que la caída de la accionante se produjo con motivo del traspié con
las cintas de demarcación irregularmente instaladas a la altura de la rodilla de los
peatones entre la boca del subte línea D, estación “Bulnes”, un poste de hormigón y una
baldosa de cemento.
En el mismo sentido, según la documentación acompañada por la actora y
reservada en Secretaría en el sobre n° 49 junto con la contestación de oficio de fs.
191/194 se desprende que el 3 de octubre de 2011 la Sra. J. habría recibido atención
médica de parte del doctor WEBER y realizado una serie de estudios médicos— “por
luxación de codo izquierdo c/ pequeña fract. de cúpula radial. Se le practicó reducción
y yeso …”.
De modo tal que obran en la causa elementos que permiten establecer una
relación entre ambos extremos y que producen al menos una fuerte presunción de que el
accidente y el daño padecido estuvieron vinculados (cfme. CSJN, “Mosca, Hugo
Arnaldo c/Provincia de Buenos Aires (Policía Bonaerense) y otros s/daños y
perjuicios”, Fallos, 330: 563, sentencia del 6 de marzo de 2007, considerando 7º).
A más de ello, es atinado señalar que no se ha probado en la causa en modo
alguno la injerencia de la conducta de la actora en la producción del evento dañoso, de
modo que no cabe atribuirle ningún grado de responsabilidad en el caso.
12. Que, establecido ello, corresponde abordar el tratamiento del alcance de la
reparación sobre la base de los rubros indemnizatorios solicitados por la actora.
12.i. La accionante reclama la indemnización por incapacidad física y, en ese
marco, sostiene que “… sufrió lesiones graves que limitan su movilidad y afectan su
vida laboral, recreativa, deportiva y socia l[…]La indemnización que se reclama en
este rubro, es comprensiva de las limitaciones y disminuciones físicas experimentadas
[…] a causa del evento” (v. fs. 4). Finalmente, reclama por este rubro la suma de
setenta y cinco mil pesos ($75.000).
Por su parte, la demandada se opuso por considerar que la actora no ha
señalado cómo, en qué medida y con qué intensidad las lesiones sufridas han incidido
negativamente en su capacidad, sin haber aportado prueba alguna del tratamiento
médico (v. fs. 41/vta.).
Cabe señalar que, respecto del daño físico, adquieren especial relevancia
todos los aspectos de la personalidad de la víctima. Esto es, la proyección que el
perjuicio tiene en la esfera laboral, en el aspecto social, así como en lo psíquico y en lo
físico, sin que el grado de incapacidad comprobado científicamente por el perito médico
traduzca, matemáticamente, una cierta cuantía resarcitoria (cfme. CNCiv., sala G, in re
“López, Alberto Isidro c/Cardenes, Ariel Claudio y otro s/daños y perjuicios”, sentencia
del 9 de octubre de 2012; Sala 1 de la Cámara del fuero, en autos “Maruri, Nancy
Marcela y otros c/GCBA [Secretaría de Educación] s/daños y perjuicios”, expte. EXP
3757/0, sentencia del 12 de mayo de 2014).
Es así que, al momento de determinar el monto indemnizable, el juez cuenta
con un margen amplio de valoración y debe guiarse por un criterio flexible, que debe
atender a las circunstancias propias de cada caso, y no corresponde que se ciña a
cálculos, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos (CNCiv., sala A, in re “P.C., L. E.
c/Alcala S.A.C.I.F.I. y A. y otro s/daños y perjuicios”, sentencia del 30 de agosto de
2012; Sala 1 de la Cámara del fuero, en autos “Maruri”, cit.).
En este marco, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que
“cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma
permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que
pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral,
pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión
comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la
personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente
frustración del desarrollo pleno de la vida” (Fallos, 315: 2834; 318: 1715; 321:1124,
entre otros).
Sentado ello, a fin de valorar el rubro reclamado no debe perderse de vista
que, según el examen efectuado por el perito médico, la actora “[n]o presenta secuelas
funcionales” (v. fs. 242vta.) y observa “solo dolor ante algunos movimientos (codo
doloroso)”, que se manifiesta en “una I.P.P. para la T.O. y la T.V. del 2%.” (v. fs.
245vta.). De acuerdo con lo previsto en el artículo 148 del CCAyT y atendiendo al
porcentaje de incapacidad fijado por el experto —conforme la jurisprudencia que
aconseja no apartarse de las opiniones de los peritos si no existen argumentos de peso
que así lo ameriten y con la debida fundamentación del caso—, ponderando la edad de
la actora, su situación personal y familiar, estimo adecuado fijar para este rubro la suma
de dieciocho mil pesos ($18.000).
12.ii. La accionante peticiona, asimismo, el monto total de quince mil pesos
($15.000) en concepto de indemnización por los daños psicológicos sufridos y
tratamiento terapéutico.
Expresa que “la imposibilidad de realizar en forma normal las actividades
propias de mi edad … se deriva una alteración de orden psíquico, traducidas en
estados de depresión, angustias, temores, inseguridades, etc.” (v. fs. 4vta.).
Ahora bien, en lo atinente al rubro bajo estudio, se ha sostenido que
“…consiste en la perturbación permanente del equilibrio espiritual preexistente, de
carácter patológico, causada por un hecho ilícito, que genera en el sujeto que lo padece
la posibilidad de reclamar el resarcimiento o la indemnización de tal concepto contra
quien ha ocasionado el daño y debe responder por ello. El daño psicológico no es una
afección emotiva espiritual, el padecer de los sentimientos, pues ello encuadra dentro
del concepto de daño moral. Aquél se configura mediante la alteración de la
personalidad, es decir, una perturbación profunda del equilibrio regulado por el
razonamiento, que guarda un adecuado nexo causal con el hecho dañoso’ (confr.
Taraborrelli, José N., ‘Daño psicológico’, JA 1997-I1-777). Asimismo, no se puede
obviar que, para poder hablar de daño psicológico propiamente dicho, la perturbación
del equilibrio espiritual debe asumir el nivel de las patologías psiquiátricas o
psicológicas. Además, tales perturbaciones deben ser permanentes pues si pueden
superarse mediante un tratamiento psicoterapéutico, lo que debe reconocerse es el
costo de dicho tratamiento y no una indemnización por daño psíquico (confr. CNCiv.,
sala F, ‘Arias, Miguel Segundo Félix cl Clínica Dussaut S.R.L. y otros si daños y
perjuicios’, el 15/11/04)” (Sala II de la Cámara de Apelaciones del fuero, en la causa
caratulada “Santillan Tito Durgelio c/ GCBA y otros s/ responsabilidad médica”, expte.
26.489/0, sentencia del 30 de septiembre de 2014, del voto del Dr. FERNANDO E. JUAN
LIMA).
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que
“cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma
permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que
pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral,
pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión
comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la
personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente
frustración del desarrollo pleno de la vida” (Fallos, 315: 2834; 318: 1715; 321:1124,
entre otros).
Dicho ello, a fin de valorar el rubro reclamado, debe analizarse la evaluación
psicológica efectuada por la profesional Lic. MARÍA EUGENIA HIPPE (v. fs. 163/167).
Al respecto la experta precisó que “[l]os indicadores que surgieron en la
evaluación psicodiagnóstica practicada describen la forma de funcionamiento del
aparato psíquico de la actora que […] no se constituyen ni originan a partir del hecho
de marras …”. En este orden de ideas señaló que no correspondía estimar el grado de
incapacidad psíquica así como indicar tratamiento psicoterapéutico alguno (v. fs.
164vta. y 165).
Por lo tanto, dadas las explicaciones vertidas por la perito y toda vez que no
surgen indicadores de secuelas psicológicas que los incapaciten o limiten en su
funcionamiento y despliegue habitual, la indemnización deberá ser rechazada en lo que
atañe al presente rubro.
12.iii. Los gastos farmacéuticos, de asistencia médica, traslados y tratamientos
han sido considerados por los tribunales una consecuencia forzosa del accidente, de
modo tal que el criterio de valoración debe ser flexible, sin que se requiera prueba
efectiva y acabada sobre los desembolsos alegados y su monto. Lo fundamental es que
la índole e importancia de los medios terapéuticos a que responden los gastos invocados
guarden vinculación con la clase de lesiones producidas por el hecho, es decir, que
exista la debida relación causal. En consecuencia, queda librada a la apreciación judicial
la fijación del monto, siempre que la acreditación del perjuicio esté debidamente
comprobada y tenga adecuación con la importancia del tratamiento (cfme. Sala 2 de la
Cámara del fuero, in re “Ortiz, María Angélica c/GCBA s/daños y perjuicios”, expte.
EXP 3737/0, sentencia del 30 de junio de 2004; y “Kutnowski, Silvia Estela c/GCBA y
otros s/daños y perjuicios [excepto resp. médica]”, expte. EXP 39970/0, sentencia del
26 de agosto de 2014).
Al respecto conviene señalar que no obstante la única constancia que da
cuenta de los gastos en que pudo haber incurrido la actora obra a fs. 16 de la causa
“N.N. s/ artículo 94 C.P.” Expte. 71611/3341 (recibo de gastos en medicamentos) lo
cierto es que se puede inferir que a causa del accidente incurrió en otros gastos. Entre
ellos, debo señalar que presumiblemente el traslado al servicio de guardia de su prepaga
que realizó por sus propios medios y el control de la lesión (ver certificado médico
emitido por el Dr. WEBER reservado en Secretaría en el sobre n° 49) importaron egresos
por parte de la actora por lo que considero que el resarcimiento de los gastos reclamados
en este apartado resulta procedente por la suma de mil pesos ($1000).
12.iv. En cuanto al daño moral, cabe señalar que éste “se proyecta sobre
derechos subjetivos extrapatrimoniales, y consiste en el sufrimiento causado como
dolor, o como daño en las afecciones” (ALTERINI, ATILIO A., AMEAL, OSCAR J. Y LÓPEZ
CABANA, ROBERTO M., Derecho de obligaciones civiles y comerciales, Buenos Aires,
Abeledo Perrot, 1995, p. 289).
A su vez, se ha señalado que “[e]l daño moral constituye una modificación
disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o
sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo
de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho y anímicamente
perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio (PIZARRO, Ramón Daniel,
‘Daño Moral’, Ed. Hammurabi, 1996, pág. 4)” (Sala 1 de la Cámara del fuero, in re
“Raimondo, Inés Beatriz c/GCBA s/daños y perjuicios”, expte. EXP 1679/0, sentencia
del 26 de marzo de 2004).
Desde esta perspectiva, a fin de fijar el monto indemnizatorio se debe
considerar particularmente la repercusión que razonablemente pudo haber tenido el
hecho dañoso en la persona que sufrió el daño. Así, más allá de lo dificultoso que
resulta cuantificar este tipo de afecciones —las que sin lugar a dudas e inevitablemente
se encuentran teñidas de la subjetividad del criterio del magistrado que las deba
analizar— estimo que los dolores y padecimientos que la actora ha debido soportar a
raíz de las consecuencias producidas por el accidente, sumado a la repercusión que
necesariamente esa circunstancia ha provocado en su vida cotidiana con un reposo de 14
días corridos (v. fs. 243), la utilización de un cabestrillo durante dos (2) meses (v. fs.
116vta.) justifican otorgarle la suma de siete mil pesos ($7.000) en concepto de
indemnización por el daño moral sufrido. Ello, sin perjuicio de reconocer las
dificultades propias de la determinación de este rubro, que se derivan del hecho de
encontrarse frente a afecciones o padecimientos que se configuran en el ámbito
espiritual de la persona y que suelen no manifestarse hacia el exterior con claridad.
13. Que, en cuanto a la tasa de interés que corresponde aplicar a la sumas
indemnizatorias reconocidas a favor de la actora, los intereses deberán calcularse de la
siguiente forma: desde el momento que se produjo el menoscabo patrimonial y hasta el
efectivo pago se aplicará el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan
de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del
Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA.
(v. Cámara del fuero, autos “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público”, EXP
30370/0, del 31 de mayo de 2013).
14. Que, atento al modo y los fundamentos con que se resuelve la cuestión, las
costas serán soportadas en un 80% por la parte demandada y un 20% por la actora (art.
62 CCAyT).
Por los argumentos expuestos RESUELVO:
I. HACER LUGAR PARCIALMENTE A LA DEMANDA iniciada contra
el GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES y, en consecuencia, condenarlo a abonar
a la actora la suma de veintiséis mil pesos ($26.000), conforme lo dispuesto en el
considerando 12, con más los intereses que deberán liquidarse según las pautas del
considerando 13.
II. IMPONER las costas conforme lo dispuesto en el considerando 14.
III. DIFERIR la regulación de honorarios profesionales para el momento
procesal oportuno.
Regístrese, notifíquese a las partes y, oportunamente, archívese. Fdo.
GUILLERMO SCHEIBLER. Juez.
Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nº24

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