Una señora mayor cruzó con semáforo en rojo y la atropellaron. ¿Quién tiene la culpa cuando arrollan a un peatón que cruza mal?
Qué pasa si el peatón cruza el semáforo en rojo. En este caso, el automovilista igual debe indemnizarla.
Una persona mayor cruzó con el semáforo en rojo. Al parecer no tenía una adecuada percepción “ visual” del semáforo, así como que tampoco había en el lugar semáforos peatonales.
Lo que hizo fue observar que el mismo le diera paso, primeramente observó si venía algún vehículo, como no venía
ninguno, decidió cruzar por la intersección… Pero la atropellaron. Un conductor en una camioneta Eco Sport.
Para los jueces, el peatón incurrió en una clara e indiscutible infracción a lo dispuesto por los arts. 44 inc. “ b” de la Ley de tránsito, que establece que “ …los peatones deberán cruzar la calzada cuando: 1. Tenga a su frente semáforo peatonal con luz verde o blanca habilitante; 2. Solo exista semáforo vehicular y el mismo de paso a los vehículos que circulan en su misma dirección; 3. No teniendo semáforo a la vista, el tránsito de la vía a cruzar este detenido. No debe cruzar con luz roja o amarilla en su frente…” (sic.).
La obligación de respetar las leyes y como consecuencia las normas de tránsito, pesa tanto sobre el ciudadano que conduce como sobre el peatón (conf. CNCiv. Sala H in re, del 28.10.2011).
Ocurrió el embestimiento a partir de una temeraria decisión individual de la actora, que fue libre y voluntariamente ejecutada, consistente en cruzar la calle en un momento en que no estaba habilitada para ello. No se ha trata del “ hecho” de un menor de edad sin discernimiento, ni del acto de una persona respecto de la cual la ley presuma una carencia de ese atributo o de intención o de libertad para elegir y luego actuar; ni se ha invocado que se trate
de personas con aptitudes cognitivas o sensoriales diferentes.
Agregaron que si bien el peatón goza del beneficio de la duda, y presunciones a su favor, lo cierto es que la L.T. en su art. 64 establece que ello será así “ …en tanto no incurra en graves violaciones a las reglas del tránsito…” y la infracción verificada en el presente caso encuadra en esa categorización, por lo que desplegó un accionar ilícito directamente vinculado a la “ causa adecuada” del accidente, que condujo a su ocurrencia, pues de no haber obrado como lo hizo, el siniestro no se habría producido.
Sin embargo, entendieron que corresponde indemnizar a la señora de 66 años que fue atropellada al cruzar por la senda peatonal cuando el semáforo se encontraba en verde para el paso de vehículos.
Es que la edad avanzada y las dificultades para movilizarse con rapidez de la víctima pesan, toda vez que el conductor como guardián de una cosa peligrosa y riesgosa, está obligado a permanecer atento a las evoluciones imprevistas de la circulación.
Además, decidieron que es indiscutible que los conductores de vehículos por el solo hecho de encontrarse habilitado su paso en una bocacalle por el semáforo, se encuentren habilitados a embestir o llevar por delante a los peatones distraídos, ya que en todo momento deben guardar el pleno dominio de su rodado, argumentaron.
Ahora fijaron la indemnización en la suma de $ 346.181,84, que deberá ser pagada por el conductor y su aseguradora, con intereses esta suma puede duplicarse.
Sentencia completa – culpa del peatón – indemnización
• Numero expediente: 3564-SC-18
• Carátula: AAA EMA DEL CARMEN C/ K SILVANA
MARCELA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
• Fecha: 05/07/2019
• Número de sentencia: 74
• Tipo de sentencia: D
•
Sentencia:
Cipolletti, 05 de julio de 2019. Reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y de Minería de la IV
Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctores Marcelo A.
Gutiérrez, E. Emilce Álvarez y, por subrogancia, Luis Francisco Méndez, con la
presencia de la señora Secretaria, doctora María Adela Fernández, para el
tratamiento de los autos caratulados \”AAA, C/
K, MARCELA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
(Ordinario)\” (Expte. Nº 3564-SC-18), elevados por el Juzgado Civil Nº 1, de
esta Circunscripción, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da
fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al
orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
CUESTIONES: 1ra.- ¿Son fundados los recursos? 2da.- ¿Qué pronunciamiento
corresponde? VOTACIÓN A la primera cuestión el señor Juez doctor Marcelo
A. Gutiérrez dijo:
I). En el pronunciamiento de fs. 239/253 el “ a quo” hizo
lugar parcialmente a la demanda incoada por Ema del Carmen AAA, y
consecuentemente condenó en la medida allí indicada a Silvana Marcela
K y a la citada en garantía Sancor Cooperativa de Seguros Limitada,
quienes deben abonarle a la nombrada en primer término la suma de $
346.181,84 en concepto de capital e intereses a la fecha del fallo, sin perjuicio de
los accesorios ulteriores hasta la fecha del efectivo pago, como resarcimiento por
los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito que se produjo el día
10 de febrero de 2014 en la intersección de las calles Paraguay y Miguel Muñoz
de esta ciudad. Asimismo la sentencia distribuye las costas del proceso en un
80% a cargo de la actora y en un 20% en cabeza de los accionados, reflejando
ello los mismos porcentajes en función de los cuales estableció la
responsabilidad “ causal” que le corresponde a cada uno de los protagonistas
del siniestro, en el advenimiento del mismo. En lo que interesa, el “ a quo”
comienza explicando que a los hechos del caso les resulta aplicable el Código
Civil vigente con anterioridad a la sanción de ley 26.994, y que los mismos
motivaron la causa penal caratulada “ K, Silvana Marcela s/ Lesiones
Graves Culposas” (Expte. Nº 12.932/2014 del J.I. nº 2), que concluyeron con el
sobreseimiento de la demandada, por estimar el Juez de aquél fuero que el
resultado se produjo por el accionar de la víctima, que es aquí actora. Sostuvo
luego que esta cruzó la intersección por la senda peatonal, pero que lo hizo en un
momento en que el semáforo ubicado en el lugar les daba el paso y prioridad a
los vehículos. Se basó para ello en los testimonios en penal de …o
y en la pericia accidentológica; probanzas estas que, dice el
Juez, indicarían que al cruzar la calle el semáforo se encontraba en verde
autorizando el paso de los vehículos que circulaban por la calle Miguel Muñoz,
infringiendo la víctima disposiciones de la Ley de Tránsito. Con ello estimó
procedente la eximición por la “ culpa de la víctima” establecida por el art.
1113, segundo párrafo, segunda parte del Código Civil. Sin embargo, también
consideró que esa eximición sólo podía ser parcial, pues en el ámbito civil la
valoración de las “ culpas” no es igual que en materia penal. De ahí que valoró
diversas circunstancias de hecho, como ser que la actora al momento del hecho
tenía 66 años, por lo que no pudo encarar el cruce con premura, sino que debió
hacerlo de manera lenta, y de ahí que considero que la demandada Silvana M.
K, si bien no iba a velocidad excesiva, no mantenía un dominio pleno de
su vehículo, a fin de intentar hacer una maniobra evasiva o de frenado, para
evitar la colisión con el peatón “ distraído” .
Puntualizó que, más allá de la culpa
de la víctima, los conductores de vehículos, que son cosas riesgosas, deben
mantener siempre su atención conductiva ante la aparición imprevista de un
peatón, citando jurisprudencia afín a su postura. Dijo que si bien el vehículo
tenía habilitado el paso por el semáforo, eso no autorizaba embestir al peatón
que cruza por el frente. Todo ello, valga recalcar, sin menoscabo de puntualizar
los desaciertos conductuales de la damnificada. Consecuentemente asumió que
existió una ruptura parcial del nexo causal, debiéndose distribuir las
responsabilidades causales en un 80% de la actora y un 20% en la demandada, y
procedió a la verificación y cálculo de los perjuicios ocasionados por los rubros
de incapacidad sobreviniente, daño moral y psíquico, gastos terapéuticos futuros
y gastos de asistencia personal y domésticas realizados y futuros, tarifándolos en
las cantidades que el fallo expresa. II). Todas los litigantes exteriorizaron su
disconformidad con el pronunciamiento antes descripto, pues la actora dedujo
recurso de apelación a fs. 259 y la demandada y la aseguradora lo hicieron a fs.
272. Los sujetos pasivos condenados fundan el alzamiento a fs. 278/280 vlta.
agraviándose por la distribución de las responsabilidades “ causales” que
fueron determinada en la sentencias, expresando que las conclusiones del Juez
no se condicen con las consideraciones que realiza. Para ello reproduce extensas
partes del fallo y luego, sucintamente, dice que la falta de dominio de la
demandada no tiene sustento en las pruebas. En ocasión de contestar el traslado
del recurso, la parte contraria simplemente pide que se lo declare desierto en
función de lo dispuesto por los arts. 265 y 266 del CPCC (conf. fs. 286). Por su
lado, la accionante expresó agravios a fs. 281/284 y se queja, al igual que los
demandados, por el criterio que tuvo el Juez de la causa para distribuir las
responsabilidades. En segundo lugar, no ya la parte actora estrictamente, sino el
letrado que la asistió en el tramo final del proceso ante la Primera Instancia, se
agravia pues no se le regularon sus honorarios profesionales. En lo concerniente
al tópico sustancial, se queja por la apreciación de las pruebas en relación a la
distribución de la responsabilidad. Con cita de los arts. 38 y 44 de la Ley de
tránsito, reproduce párrafos parciales del decisorio, postulando que el “ a quo”
erraría al indicar la forma de cruce de la actora, de oeste a este, “ …por el simple
hecho de que la pericia …no fue impugnada…” . Añade que la accionante tenía
66 años al momento del evento, que no pudo cruzar corriendo, ni apresurada,
por lo cual si cruzó por delante de la demandada, esta tuvo tiempo suficiente
para verla y evitar el resultado, siendo negligente, pues debía circular con
cuidado y prevención (arts. 39 b y 50 de la LT). Tilda de arbitraria y carente de
fundamentos la distribución culpas de la sentencia, y pregona que la
jurisprudencia citada no sería análoga al presente caso. De su parte cita otros
pronunciamientos que enlazan otros porcentajes distributivos, y refiere, con
mención de la pericia, que en la intersección confluyen dos vías con sentido
único de circulación, y que la ubicación de los semáforos resulta dificultosa para
un peatón que proviene desde donde venía la accionante, que carece de una
visual óptima. Refiere que por el ancho de la vía se dificulta el cruce de una
persona de edad, y afirma, entre otras cosas, que no estaba en condiciones de ver
si el semáforo estaba en rojo o en verde, que no fue imprudente ni negligente al
cruzar, y que la velocidad máxima en las intersecciones es de 30 km /h.
Persigue, en definitiva, invertir los porcentajes de distribución de
responsabilidad. A renglón seguido el letrado se queja porque no se le regularon
honorarios profesionales en el pronunciamiento impugnado, cosa que
efectivamente se practicó respecto de los colegas que lo precedieron. Expresa
que el Juez debió pronunciarse en virtud del art. 163 del CPCC y de la Ley
2212, postulando que la regulación sería nula, y que esta Cámara debería así
declararlo y remitir nuevamente los autos para que se practique una nueva
tarifación. Ese recurso no ha sido replicado por la demandada ni la citada en
garantía. III). Razones de orden metodológico indican que corresponde, en
primer lugar, examinar la impugnación de los accionados, toda vez que si la
misma progresa resultaría insustancial decidir los agravios de la actora. Sin
embargo, y como lo señala esta última parte a fs. 286, en ocasión de contestar el
recurso, el mismo debe ser declarado “ desierto” , por carecer de la
fundamentación mínima exigida para abastecer la “ pertinencia formal” del
remedio de la apelación. Me explicaré seguidamente. El “ a quo” decidió
adjudicarle a la demandada un 20% de responsabilidad “ causal” en el siniestro,
sobre la base de la teoría jurisprudencial del “ peatón distraído” y la eventual
“ falta de un completo dominio” del automotor embistente, en orden a la
posibilidad de realizar eventuales maniobras de frenado o esquive. Para
controvertir los fundamentos decisorios, y luego de señalar el objeto de su
agravio (fs. 278 in fine), los apelantes se dedican simplemente a transcribir el
fallo, para luego simplemente postular, en muy pocas palabras, que eso que han
transcripto sobre la falta de dominio “ …no encuentra sustento probatorio alguno
en autos…” y que “ …no cabe duda que la causa eficiente de producción del
accidente fue el obrar imprudente y negligente de la propia actora…” (fs. 280,
parte final). Tal fundamentación de la expresión de agravios es claramente
insuficiente para cumplir con su función, dado que no pasa de ser una brevísima
y genérica alegación, pero en modo alguno replica los argumentos puntuales
empleados por el “ a quo” para fundar el resultado de su razonamiento. De ahí
que sólo trasunta una protesta genérica sobre el juicio del sentenciante sobre el
mayor o menor “ dominio” del rodado por parte de la demandada, pero sin
asumir la critica concreta y razonada que exige el art. 265 CPCC de los
fundamentos que condujeron a la decisión. No se precisan los supuestos yerros
del razonamiento argumental del sentenciante, y no constituye “ …crítica
concreta y razonada del fallo las meras discrepancias genéricas con el…o la
discrepancia con la interpretación dada por el juzgador, sin fundamentar la
oposición o sin dar bases jurídicas de distinto punto de vista…” (conf. R.
Loutayf Ranea, Recurso de Apelación, Tº 1, pág. 290 y s.s. y sus citas). Para el
caso, los pormenores de hecho relatados por el fallo para justificar su
perspectiva sobre la falta de un completo y adecuado dominio de su automotor
por parte de la demandada Silvana K, así como la doctrina del peatón
distraído (allende el acierto o error de tales apreciaciones) constituyen aspectos
esenciales que no son cuestionados, ni discutidos en su extensión, contenido y
significación. Recuérdese que la labor impugnativa de una decisión no consiste
en denunciar ante la alzada supuestas falencias, o injusticias, sino en
demostrarlas (conf. CNCom Sala B, “ Hospital Privado Modelo SA c/ Centro
Sistema Argentino de Información Jurídica
Medico Buenos Ayres\”, del 15.10.97, id. del 04.12.97); pues no es una simple
formula semántica, sino una verdadera carga procesal. La amplitud de criterio de
esta Cámara en la temática, y la restrictividad para declarar desierto un recurso,
no puede significar la concreción de una suerte de “ zona liberada” para la tarea
impugnativa que cada uno debe asumir, dado que ello (es decir: la falta de crítica
razonada del interesado) virtualmente llevaría a consagrar, en sus efectos
prácticos, una implícita revisión oficiosa y control discrecional de las decisiones
de Primera Instancia, lo que de manera alguna le compete a este Tribunal
realizar, ni ha estado en la voluntad del legislador instaurar (vid.
conceptualmente SCBA, en DJBA 72-254, Ac. y Sen., 1962-II-739; 1963.I.359,
y muchos posteriores; y CNCom. Sala B, in re: “ Selma c/ Mancini” del
29.07.2005). De ahí que se haya dicho, repetidas veces que \”…la expresión de
agravios es el acto procesal mediante el cual el recurrente fundamenta la
apelación refutando total o parcialmente las conclusiones establecidas en la
sentencia. Por sus alcances, importa una demanda tendiente a obtener la apertura
de una instancia, pues sin ese memorial, el Tribunal se encuentra imposibilitado
de entrar a verificar la justicia o injusticia de la sentencia apelada, y como su
objeto lo constituye el ataque a la decisión del Juez, la doctrina la denomina
\’demanda de impugnación\’. La insuficiencia de la expresión de agravios:
incompleta o deficiente, trae aparejada la sanción, declarándose desierto el
recurso…\” (conf. CApCC de Comodoro Rivadavia in re: “ S., M. E, c/ B.,D.
E.” del 18.04.2003, y sus citas de A. Morello y otros en Cód. Proc. Civ. y Com.
Nac. y Pcia. de Bs.As., Tº 2, art. 260, pág. 445; id. CNCiv., Sala A, del 8.8.75 en
LL 1976-D-668, id. CNTrab., Sala VI, en \”Sánchez c/ Ferbo S.A.\”, del
19.11.98, entre muchos). Por lo expresado, estimo que el libelo de expresión de
agravios de la demandada y la citada en garantía que luce a fs. 278/280 vlta. no
satisface lo establecido por el art. 265 del CPCC, y corresponderá declarar
desierto el recurso de apelación, de conformidad a lo regulado por el art. 266 del
mismo plexo ritual.
IV). Sentado lo antes expuesto, y abordando la
consideración del alzamiento de la parte actora, en lo concerniente a la
distribución de las responsabilidades “ causales” en el siniestro, habré de
adelantar que, siempre en mi opinión, corresponde inexorablemente rechazar la
impugnación, pues en lo esencial, los fundamentos y la decisión del “ a quo”
resultan razonables y el fallo no puede ser modificado en beneficio de la
accionante. El discurso recursivo no implica una réplica válida del juicio crítico
del sentenciante sobre la conducta desplegada por la actora en ocasión del
hecho, el que no ha sido idóneamente cuestionado, pues sólo se le opone, en
definitiva, una disconformidad subjetiva, basada en la inconveniencia de la
decisión para los intereses perseguidos; pero no en cuestiones “ objetivas” .
Tanto la resolución del sobreseimiento de la demandada en la causa penal (fs.
94/95 vlta. de ese expediente, que se tiene a la vista), como la sentencia civil
ahora apelada, e igualmente las probanzas allegadas a ambas actuaciones
(pericias y testimonios), son completamente claros, unívocos e inequívocos, en
el sentido de que la actora se lanzó al cruce de la calle, por la senda
correspondiente, pero mientras el semáforo en verde habilitaba el paso de los
vehículos, entre el que encontraba el de la demandada. En rigor, dicha
circunstancia fáctica no aparece desconocida ni negada en el memorial de
agravios, en el que sólo se propugna una distinta distribución de los porcentuales
de responsabilidad, procurando servirse para ello de diversos argumentos. Dejo
aclarado que tanto la edad como las posibles y subsecuentes características del
Sistema Argentino de Información Jurídica
desplazamiento motriz de la actora, así como la eventual posibilidad que pudiera
haber tenido la demandada de intentar evitar o minimizar el impacto fueron
expresamente considerados y valorados por el “ a quo” , como se desprende de
sus explícitas referencias sobre esas cuestiones, que han sido, precisamente, las
que sirven de motivación para adjudicarle alguna parte de la responsabilidad
“ causal” a la accionada. Pero esas mismas cuestiones no pueden llevar a más.
He de señalar que algunos de esos ingredientes señalados y merituados en el
fallo, por el Juez, no habían sido siquiera así esgrimidos en el escrito de
demanda, en la que al describir los hechos se omitió aludir a la existencia del
semáforo (y de todo argumento en esa ocasión sobre ello), dado que
simplemente se adujo que la actora tenía “ prioridad de paso” por cruzar en la
esquina por la senda peatonal (fs.34 y vlta.), y que la conductora del vehículo iba
a alta velocidad y que “ …habiendo advertido la presencia del peatón, no solo no
realizó la maniobra previsible para evitar arrastrarlo, sino que lo embistió
cuando estaba finalizando el cruce de la arteria y sobre la senda peatonal…” (fs.
34 y vlta.). Vale aclarar, además, que el Juez también merituó las declaraciones
de quienes fueron testigos comprobados del siniestro (…)
quienes, vale puntualizar, dijeron que circulaban en sus vehículos uno por
delante y otro por detrás del rodado de Silvana K, habiendo el primero
iniciado su marcha cuando el semáforo lo habilitó, y ambos depusieron que no
vieron, ni detectaron, el cruce ni la presencia de la actora, sino hasta después del
evento. Estos últimos dichos, lejos de favorecer a la recurrente, ensombrecen no
sólo sus actuales aspiraciones, sino inclusive el tópico de la posible
“ evitabilidad” o “ minoración” mencionadas por el “ a quo” ; y ello amén de
que no se halla probado ningún exceso en la velocidad reglamentaria de la
accionada. Se ha dicho que “ …no es correcto sostener -ni tampoco legalmente
exigible- que ante la actitud riesgosa del peatón -que es uno de los peligros del
tránsito- sea el conductor quien deba asumir todas las precauciones o se maneje
con extraordinaria pericia para evitar el accidente…” (conf. Cám. Pen. de
Rafaela, 24-11-94, M., G. R. s/Lesiones culposas, del 24.11.94, en Zeus 67-R15, Nº 16.210, y esta Cámara en “ Silva Santibáñez c/ Baigorria” del
07.09.2018). Si bien ahora, en el memorial de agravios, se aduce que la actora
no tenía una adecuada percepción “ visual” del semáforo, así como que
tampoco había en el lugar semáforos peatonales, lo cierto es que al declarar
como testigo (bajo juramento) en la causa penal, la hoy apelante manifestó que
“ …caminó por Paraguay hasta llegar a Miguel Muñoz, cuando estaba en la
esquina, como hay semáforos en el lugar lo que hizo fue observar que el mismo
le diera paso, primeramente observó si venía algún vehículo, como no venía
ninguno, decidió cruzar por la intersección…” (conf. fs. 32 del expediente penal
ya indicado, el subrayado es propio). Ante el tenor y significación de esa
declaración, que es un “ acto propio” voluntario y jurídicamente relevante,
estimo que no es pertinente que ahora la apelante pretenda acudir a un supuesto
hecho interno de su “ psique” , que es virtualmente incomprobable, como sería
una supuesta falta de conocimiento de la existencia de un semáforo, o bien falta
de percepción de lo que indicaba el mismo en aquél momento. Amén de que no
es relevante indagar si era o no un vecindario inequívocamente conocido o
desconocido (vid. domicilios aludidos a fs. 2, 4, 16, 32, 66 de la causa penal, y
fs. 79, 81 del las presentes). Nada modifica lo resuelto inclusive una aceptación
del sentido de los desplazamientos. No son atendibles (sino fútiles) las críticas
deslizadas con respecto a la jurisprudencia que citó el sentenciante, y que se dice
Sistema Argentino de Información Jurídica
que no sería análoga a la del presente caso, así como tampoco es relevante, ni
trascendente, la proposición de otra jurisprudencia, que la recurrente estima que
le es más favorable. En ningún caso se trata de precedentes del Superior
Tribunal, ni de esta Cámara, y sabido es que resulta dificultoso encontrar casos
gemelos, merced a la sola cita de otra jurisprudencia que se estime más afín, aún
cuando esa característica no conste comprobada. Adviértase, en lo que importa,
que salvo la “ doctrina legal” , las opiniones de los jueces o tribunales
plasmadas en las revistas de jurisprudencia, no conllevan un condicionamiento
para otros jueces, ni les limitan sus facultades valorativas propias. En definitiva,
lo cierto es que cada caso particular ha de resolverse según sus circunstancias
concretas, y en función de los elementos probatorios traídos a la misma, todo lo
que en el presente caso se evidencia configurado y cumplido razonablemente, no
siendo el decisorio apelado merecedor de la tacha de arbitrariedad que se le
enrostra. Contrariamente a lo esgrimido por la apelante, resulta objetivamente
indudable que incurrió en una negligencia o imprudencia o temeridad manifiesta
al avocarse al cruce de la calle, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo en
que lo hizo. Así lo estimó el fuero penal y, en grandísima medida el fallo
apelado, aún cuando distribuyó parte de la responsabilidad, trasladándola en
parte a la demandada. La accionante incurrió, como dijo el “ a quo” , en una
clara e indiscutible infracción a lo dispuesto por los arts. 44 inc. “ b” de la Ley
de tránsito, que establece que “ …los peatones deberán cruzar la calzada cuando:
1. Tenga a su frente semáforo peatonal con luz verde o blanca habilitante; 2.
Solo exista semáforo vehicular y el mismo de paso a los vehículos que circulan
en su misma dirección; 3. No teniendo semáforo a la vista, el tránsito de la vía a
cruzar este detenido. No debe cruzar con luz roja o amarilla en su frente…”
(sic.). Si bien el peatón goza del beneficio de la duda, y presunciones a su favor,
lo cierto es que la L.T. en su art. 64 establece que ello será así “ …en tanto no
incurra en graves violaciones a las reglas del tránsito…” y la infracción
verificada en el presente caso encuadra en esa categorización, por lo que
desplegó un accionar ilícito directamente vinculado a la “ causa adecuada” del
accidente, que condujo a su ocurrencia, pues de no haber obrado la actora como
lo hizo, el siniestro no se habría producido. La obligación de respetar las leyes y
como consecuencia las normas de tránsito, pesa tanto sobre el ciudadano que
conduce como sobre el peatón (conf. CNCiv. Sala H in re: “ Solorza c/ Torres”
del 28.10.2011; “ Martínez c/ Línea de Transporte 117 Dota S.A.” del
04.10.2012).
Ocurrió el embestimiento a partir de una temeraria decisión
individual de la actora, que fue libre y voluntariamente ejecutada, consistente en
cruzar la calle en un momento en que no estaba habilitada para ello. No se ha
trata del “ hecho” de un menor de edad sin discernimiento, ni del acto de una
persona respecto de la cual la ley presuma una carencia de ese atributo o de
intención o de libertad para elegir y luego actuar; ni se ha invocado que se trate
de personas con aptitudes cognitivas o sensoriales diferentes. El resultado
dañoso ha sido, “ causalmente” , producto de una equivocada elección de la
accionante en ocasión de decidir trasponer la calle en aquellas circunstancias de
tiempo, lugar y modo. En síntesis, no se demuestra, ni se advierte
manifiestamente, que la sentencia haya prescindido del régimen legal aplicable
al caso, ni que hubiera incurrido en arbitrariedad, o que conlleve yerros
trascendentes que la descalifiquen, pues se encuentra indudablemente acreditado
un supuesto de culpa (si bien parcial, para el “ a quo” ) de la víctima, en el
marco del art. 1113 Cód. Civil, aplicable al caso. La expresión de agravios
revela un comprensible desacuerdo con la significación de los hechos de la
causa, con el inevitable juicio crítico adverso de las conductas de la apelante en
ocasión del suceso; así como, obviamente, una reticencia para asumir la
aceptación de las consecuencias jurídicas de todo ello. No en procedente la
pretensión recursiva entablada, y por ende corresponde rechazar los agravios
dirigidos a modificar la distribución de responsabilidades. V). Seguidamente
corresponde asumir la consideración del agravio que aduce la falta de regulación
de honorarios profesionales al letrado doctor Marcelo Luis …. s, y que anticipo
que debe tener acogida. No obstante, valdrá previamente aclarar que habrá de
interpretarse que la intención del profesional ha sido impugnar ese tópico por
“ derecho propio” , y no como apoderado de la actora, habida cuenta que esta
última carece de gravamen e interés jurídico en esa materia. La segunda
puntualización a realizar es que el asunto bien pudo haber sido subsanado por
medio del recurso de “ aclaratoria” en los términos del art. 166 inc.2 del CPCC,
que era idóneo para disipar el perjuicio que se aduce, y que en la especie no fue
deducido. Maguer lo expresado, y dado el marco que prevé el art. 278 del rito, la
cuestión puede en este caso ser considerada y resuelta por esta Cámara, dado que
además la secuela de una posible omisión del fallo de Primera Instancia, y aún
sobre la base del art. 253, es precisamente que se expida en concreto este
Tribunal. Por cierto que la regulación de los emolumentos practicada en la parte
dispositiva del fallo (fs. 252 vlta./253) no incluye ni menciona al abogado antes
nombrado, quién comenzó a intervenir en la causa, como apoderado y
patrocinante de la actora, a partir del día 22 de junio de 2015 (fs. 81). Esa
participación se produjo luego de trabada la litis y de abierta la causa a prueba
(fs. 66), de ofrecidas las mismas (fs. 69/71) y de celebrada la Audiencia
Preliminar del art. 360 y s.s. del CPCC (fs. 73/74) en que se proveyeron las
probanzas. Dado que no se presentaron alegatos, corresponde concluir de lo
antes expuesto que el doctor Marcelo Luis … intervino en una parte de la
segunda etapa, de entre las tres contempladas por el art. 39 de la Ley de
Aranceles Nº 2212; mientras que los profesionales que lo precedieron actuaron
en la primera etapa y en otra parte de la segunda. Tiénese presente, conforme lo
hizo el “ a quo” en su tarifación, que la falta de presentación de los alegatos
obsta a una regulación por el tercio final del proceso ordinario, a tenor de la
disposición aludida. A su turno, conforme la actividad concreta de todos los
profesionales que intervinieron por la actora, estimo que debe asumirse dividir la
retribución por esa segunda etapa en dos partes iguales entre, por un lado, los
doctores Gustavo ….; que ofrecieron la prueba e
intervinieron en la Audiencia del art. 360; y, por otra parte, el hoy recurrente
doctor Marcelo L…. S, que actuó en la confección y diligenciamiento de
oficios y cedulas y en la Audiencia de Prueba del art. 368 (fs. 191) . No
encontrándose controvertido el monto base regulatorio, ni los porcentajes
arancelarios aplicados (que de otra parte trasuntan los coeficientes de estilo en la
jurisdicción, para este tipo de juicios), no cuadra modificarlos en esta Instancia.
Por ende corresponderá reajustar la regulación de los honorarios de los letrados
que asistieron a la parte actora, en el trámite de la Primera Instancia, asumiendo
la masa retributiva determinada en Primera Instancia, y que remite a dos tercios
del 15% por labores de patrocinio, con más el 40% de ello por trabajos de
procuración, con lo que se llega a un total de $ 242.330 para distribuir entre los
profesionales por las dos etapas trabajadas, del total de tres previstas por el art.
39 de la L.A. De lo correspondiente a la primera etapa les corresponden a los
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doctores …. la suma de $ 121.165, y la
suma restante asignada para la segunda etapa, debe a su vez dividirse en dos
partes. La primera se asigna a los ya nombrados por la intervención que les cupo
en esa segunda etapa del art. 39 ($ 60.582,50) y el remanente (también de $
60.582) al letrado recurrente, doctor Marcelo L. …, por su intervención en el
tramo subsiguiente de esa segunda etapa, ya descripta. Ello hace un total de $
181.747,50 para los doctores …., en
conjunto y a distribuir en partes iguales; y de $ 60.582,50 para el doctor Marcelo
L. … . Destácase que sin perjuicio de aplicarse los porcentuales sobre el
monto base no controvertido que indicó el “ a quo” , conforme ya se dijo, lo
cierto es que una valoración en esta instancia de la naturaleza, calidad, extensión
y resultados de las tareas desarrolladas, lleva a la conclusión que se plasma. En
tal medida corresponde hacer lugar al recurso del letrado de la actora, y fijar de
la manera indicada sus estipendios de Primera Instancia. VII). Finalmente, y si
bien en el encabezamiento del memorial se aludía a la distribución de las costas,
lo cierto es que dicha temática no contiene un desarrollo expositivo ni
fundamentativo lo que explique y delimite en su especialidad, por lo que el
tópico, de haber sido un objetivo impugnarlo, aparece como desierto y no cabe
su consideración.- Todo ello ASÍ LO VOTO. A la misma cuestión la Sra. Jueza
doctora E. Emilce Álvarez dijo: Adhiero al voto de mi colega por compartir los
razonamientos fácticos y fundamentos jurídicos. ASI VOTO. A la misma
cuestión el Sr. Juez doctor Luis F. Méndez dijo: Atento a la coincidencia de los
votos precedentes, me abstengo de emitir opinión ( art. 38 y 45 L.O.). ASI
VOTO. A la segunda cuestión el señor Juez doctor Marcelo A. Gutiérrez dijo:
Por las razones expresadas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo:
1). Declarar desierto el recurso de apelación deducido a fs. 272 por la
representación de la demandada Silvana Marcela K y de la citada en
garantía Sancor Cooperativa de Seguros Limitada, a tenor de la insuficiencia de
los agravios en el libelo de fs. 278/280 vlta., con costas al apelante perdidoso
(arts. 265, 266 y ccdtes. del CPCC). Por dicha impugnación y el trámite de esta
instancia apelatoria, los honorarios de los letrados intervinientes por la
demandada y la citada en garantía, doctores Tomás Rodríguez y Tomás Alberto
Rodríguez, se regulan en el atención al monto de condena de la sentencia, que se
pretendía revertir, aplicándose el coef. del 25% del 9% con más el 40% de
aquella cifra, para un total de $ 11.000 en conjunto, y a distribuir en partes
iguales (arts. 15, 6, 7,8 ,9, 10 y ccdtes. de la L.A.). Sobre la misma base se fijan
los honorarios del doctor Marcelo Luis S, que se establecen en el 30% del
15% con más el 40% de aquella pauta base, para un total de $ 21.809 (arts. 15,
6, 7,8 ,9, 10 y ccdtes. de la L.A.). 2). Rechazar en su mayor extensión el recurso
de apelación interpuesto por la actora Ema del Carmen AAA a fs. 259, que
fuera sostenido en el memorial de fs. 281/284, con respecto a los agravios
vinculados al fondo del asunto sustancial, confirmando la sentencia de fs.
239/253 en lo que ha sido materia tales agravios, con costas a la apelante
perdidosa (arts. 271, 272 y ccdtes. del CPCC). Por dicha impugnación y el
trámite de esta instancia apelatoria, los honorarios del letrado de la actora, doctor
Marcelo Luis S se regulan en atención al monto que se pretendía revertir,
estimándose entonces el 80% del monto base asumido por el “ a quo” ,
aplicándose el coef. del 25% del 9% con más el 40% de tal cifra, para una
regulación de $ 43.619 (arts. 15, 6, 7,8 ,9, 10 y ccdtes. de la L.A.). 3). Hacer
lugar al recurso arancelario interpuesto por el letrado de la parte actora, doctor
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Marcelo Luis S, quién intervino por la nombrada en el tramo del juicio
aludido en los considerandos. En consecuencia, readecuar la regulación de los
estipendios profesionales correspondientes a la Primera Instancia, de los letrados
sucesivos que intervinieron como patrocinantes y procuradores de la parte
actora, regulando a un total de $ 181.747,50 para los doctores Gustavo ll y
Guillermo … , en conjunto y a distribuir en partes iguales; y regulando
al doctor Marcelo L. S la suma de $ 60.582,50 (arts. 253, 278, 271, 272 y
ccdtes. del CPCC; arts. 6, 7, 8, 9, 10, 39 y ccdtes. de la L.A.). Sin costas en este
item en particular, en virtud del conocido criterio de esta Cámara en materia
arancelaria como la de autos. 4).- Regístrese, notifíquese y vuelvan. Así es MI
VOTO. A la misma cuestión la Sra. Jueza doctora E. Emilce Álvarez dijo:
Compartiendo la propuesta de solución efectuada por el colega preopinante,
adhiero a ella. ASI VOTO A la misma cuestión el Sr. Juez doctor Luis F.
Méndez dijo: Atento a la coincidencia de los votos precedentes, me abstengo de
emitir opinión (art. 38 y 45 L.O.). ASI VOTO. En mérito a ello, LA CÁMARA
DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, DE FAMILIA Y
MINERÍA RESUELVE: Primero: Declarar desierto el recurso de apelación
deducido a fs. 272 por la representación de la demandada Silvana Marcela
K y de la citada en garantía Sancor Cooperativa de Seguros Limitada, a
tenor de la insuficiencia de los agravios en el libelo de fs. 278/280 vlta., con
costas al apelante perdidoso (arts. 265, 266 y ccdtes. del CPCC). Regular los
honorarios de los letrados intervinientes por la demandada y la citada en
garantía, doctores …. ,en atención al
monto de condena de la sentencia, que se pretendía revertir, aplicándose el coef.
del 25% del 9% con más el 40% de aquella cifra, para un total de $ 11.000 en
conjunto, y a distribuir en partes iguales (arts. 15, 6, 7,8 ,9, 10 y ccdtes. de la
L.A.). Sobre la misma base se fijan los honorarios del doctor Marcelo Luis
S, que se establecen en el 30% del 15% con más el 40% de aquella pauta
base, para un total de $ 21.809 (arts. 15, 6, 7,8 ,9, 10 y ccdtes. de la L.A.).
Segundo: Rechazar en su mayor extensión el recurso de apelación interpuesto
por la actora Ema del Carmen AAA a fs. 259, que fuera sostenido en el
memorial de fs. 281/284, con respecto a los agravios vinculados al fondo del
asunto sustancial, confirmando la sentencia de fs. 239/253 en lo que ha sido
materia tales agravios, con costas a la apelante perdidosa (arts. 271, 272 y
ccdtes. del CPCC). Regular los honorarios del letrado de la actora, doctor
Marcelo Luis S, atención al monto que se pretendía revertir, estimándose
entonces en el 80% del monto base asumido por el “ a quo” , aplicándose el
coef. del 25% del 9% con más el 40% de tal cifra, para una regulación de $
43.619 (arts. 15, 6, 7,8 ,9, 10 y ccdtes. de la L.A.). Tercero: Hacer lugar al
recurso arancelario interpuesto por el letrado de la parte actora, doctor …
Luis …, quién intervino por la nombrada en el tramo del juicio aludido en los
considerandos y readecuar la regulación de los estipendios profesionales
correspondientes a la Primera Instancia, de los letrados sucesivos que
intervinieron como patrocinantes y procuradores de la parte actora, regulando un
total de $ 181.747,50 para los doctores Gustavo … y Guillermo …,
en conjunto y a distribuir en partes iguales; y regular al doctor Marcelo L. ….
la suma de $ 60.582,50 (arts. 253, 278, 271, 272 y ccdtes. del CPCC; arts. 6, 7,
8, 9, 10, 39 y ccdtes. de la L.A.). Sin costas en este item en particular, en virtud
del conocido criterio de esta Cámara en materia arancelaria como la de autos.
Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente vuelvan. FDO: MARCELO
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GUTIERREZ – Juez – ELDA EMILCE ALVAREZ – Jueza LUIS F. MÉNDEZJuez subrogante-. En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento
que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley Pcial.
3997, Ac. 38/01, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste. Dra. María Adela
Fernandez SECRETARIA DE CAMARA
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