Seguro no pedido, cómo reclamar
Un modelo de nota para un seguro bancario no pedido. En un caso, un consumidor se enteró de que le contrataron un seguro sin su consentimiento. Ahora deberán reembolsarle lo pagado más intereses y daño punitivo
Al revisar su resumen mensual, Emiliano se percató de que todos los meses le debitaban la suma de $ 28,01 (pesos veintiocho con 01/100) a favor de una compañía de seguros de accidentes personales.
Frente a esto, solicitó la exhibición del contrato o constancia de la obligación asumida, pues nunca había contratado un seguro de accidentes personales sino un seguro para su vehículo.
En su momento, llegó a su domicilio un sobre remitido por la demandada con una tarjeta de asistencia, una póliza y un manual con las condiciones generales de la cobertura
Además, pidió que se diera de baja el seguro de accidentes personales, lo que no sucedió ya que le siguieron cobrando durante un año más.
La acción legal por la restitución de seguro no pedido
Al parecer las gestiones no dieron resultado, así que inició una acción civil por la ley de defensa del consumidor. Esta acción es gratuita (salvo por el abogado/a), no paga tasa de justicia.
En su demanda, el hombre relató que en el mes de abril de 2013, revisando los resúmenes de la tarjeta de crédito Visa del Banco .., se percató de que todos los meses le debitaban la suma de $ 28,01.
Ahora los jueces ordenaron devolverle $ 467,29 en concepto de restitución de cobros indebidos, sus intereses, más $ 10.000,00 en concepto de daño moral y $ 50.000,00 en concepto de daño punitivo.
Podés leer la sentencia abajo. Y bajar un modelo de nota para dar de baja un seguro no pedido acá.
Sentencia – baja del seguro no pedido – daño punitivo e indemnización al consumidor
“P., L. F. vs. M. A. S. S.A. por sumarísimo o verbal” – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE SALTA – marzo/2019
Salta, de marzo de 2019.
Y VISTOS: Estos autos caratulados “P….S.A. POR SUMARÍSIMO O VERBAL” – Expediente Nº 524716/15 del Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial 1ª Nominación (EXP – 524716/15 de Sala II) y,
C O N S I D E R A N D O:
La doctora Verónica Gómez Naar dijo:
I.- Que vienen estos autos en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 269 por el letrado apoderado de M. A. S. de V. S.A. y M. A. S. S.A. en contra de la sentencia definitiva recaída a fojas 259/268, que hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a las mentadas compañías de seguros, en forma solidaria, a abonar al actor las sumas de $ 467,29 en concepto de restitución de cobros indebidos, $ 10.000,00 en concepto de daño moral y $ 50.000,00 en concepto de daño punitivo.
En su demanda, el actor relató que en el mes de abril de 2013, revisando los resúmenes de la tarjeta de crédito Visa del Banco .., se percató de que todos los meses le debitaban la suma de $ 28,01 (pesos veintiocho con 01/100) a favor de “,…”. Refiere que ello ocurrió desde octubre de 2012 hasta junio de 2014, salvo los meses de agosto y septiembre del año 2013; que cuando se presentó en las oficinas de la compañía para que le informaran sobre el motivo del citado débito, le dijeron que correspondía a un seguro de accidentes personales, póliza Nº 119- 0871796-02.
Explicó que, ante esa respuesta, les solicitó la exhibición del contrato o constancia de la obligación asumida, pues nunca había contratado un seguro de accidentes personales sino un seguro para su vehículo, y pidió que se diera de baja el seguro de accidentes personales, lo que no sucedió ya que le siguieron cobrando durante un año más. Afirmó que en el ínterin, agosto de 2013 aproximadamente, llegó a su domicilio un sobre remitido por la demandada con una tarjeta de asistencia, una póliza y un manual con las condiciones generales de la cobertura, sin que él jamás haya contratado dicho seguro. Señaló que tal actitud por parte de la demandada evidencia no sólo su falta de interés hacia el consumidor, sino su absoluto desprecio por la ley.
En la audiencia prescripta por el artículo 503 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 88), la demandada M. A. de S. S.A. opuso excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de acción; subsidiariamente, contestó la demanda negando en forma genérica los hechos y el derecho invocados por el actor, alegando la improcedencia de los rubros reclamados en concepto de daño moral y daño punitivo y planteó la inconstitucionalidad del artículo 52bis de la Ley de Defensa del Consumidor (fs. 83/87). A fojas 184/188 se reanuda la audiencia, a la cual comparece M. S. de V. S.A., oponiendo excepción de falta de legitimación pasiva y contestando la demanda en subsidio. Plantea también la inconstitucionalidad del artículo 52 bis de la L.D.C.
El apelante expresa agravios a fojas 276/278, donde cuestiona la condena a pagar la suma de $ 50.000,00 por daño punitivo, pues afirma que al reconocerse al actor una indemnización en concepto de daño material y otra en concepto de daño moral, ya recibe una reparación integral. Critica también el monto fijado que considera desproporcionado y que el juzgador, en ninguna parte de la sentencia explica cómo llega a esa suma de dinero.
En relación con la característica sancionatoria del daño punitivo, expresa que la posibilidad de imponer sanciones a las compañías de seguros está a cargo, exclusiva y excluyentemente, del organismo de control que es la Superintendencia de Seguros de la Nación, según surge del artículo 8º de la Ley 20.091. Concluye que, de tal manera, el instituto del daño punitivo no les es aplicable.
Resalta también la cantidad de opiniones doctrinarias contrarias a la constitucionalidad de la figura del daño punitivo, y deja planteada su inconstitucionalidad para el supuesto de que se lo considere aplicable al caso de autos, por menoscabar derechos constitucionales, como ser: (i) la violación del principio nullum crimen sine lege (art. 18 C.N.): Aduce que la aplicación de este instrumento sancionatorio, de clara naturaleza penal, soslaya los principios, normas y garantías de esa rama del derecho, pues el mentado artículo 52 bis establece como único presupuesto de hecho para su aplicación, el simple incumplimiento del proveedor sin definir un tipo penal; (ii) el principio de juez natural (art. 18 C.N.), por cuanto implica admitir la aplicación de sanciones de carácter penal por jueces sin competencia penal; (iii) el derecho de propiedad (art. 17 C.N.), pues afirma que nuestro sistema de responsabilidad civil solamente persigue que la persona que cause un daño como consecuencia de su accionar antijurídico y culpable, lo repare íntegramente; y que de acuerdo a lo normado por el artículo citado, la verificación de un simple incumplimiento habilitaría, sin más, la imposición de una sanción que no guarda relación alguna con el supuesto daño sufrido, lo cual provoca un enriquecimiento sin causa de la víctima y un desequilibrio en todo el ordenamiento jurídico.
Agrega que la actora tampoco intentó justificar el monto reclamado por dicho concepto y que no se verificaron incumplimientos legales o contractuales.
A fojas 280/283 contesta el memorial de agravios la parte actora, manifestando que no cumple con las exigencias de la disposición del artículo 255 del Código Procesal Civil y Comercial. Subsidiariamente, solicita su rechazo por las razones que esgrime.
A fojas 294 y 298 rolan sendos dictámenes del Fiscal de Cámara, en sentido favorable a la constitucionalidad de la norma cuestionada y de la confirmación de la sentencia de primera instancia.
A fojas 296 se llaman los autos para dictar sentencia mediante providencia que se encuentra firme.
II.- Que en forma preliminar, atento a las atribuciones de la alzada y al planteo realizado por el actora sobre la insuficiencia o falta de idoneidad del escrito de expresión de agravios presentado por la demandada, es necesario subrayar que la Corte de Justicia ha ponderado que en su análisis debe adoptarse un criterio de interpretación amplio en torno a la admisibilidad del recurso de apelación (v. CJS, “Rondoni vs. Ekhardt”, Libro 44, fº 1109/1113), criterio que este tribunal viene sosteniendo de manera uniforme (v. esta Sala, Libro sent. año 2006 2ª Parte, fº 300/301; Sala III, tomo 2002, fº 267/70; id, tomo 2003, fº 232/234; Sala IV, t. XXI, año 1999, fº 576; entre muchos otros).
A la luz de esta directiva, de la lectura del escrito de expresión de agravios surge que contiene una crítica concreta y razonada de la sentencia de primera instancia, proporcionando argumentos y razones tendientes a rebatir los fundamentos de la decisión judicial en crisis, en la parte que es objeto de agravio, por lo que cumple con las exigencias del artículo 255 del Código adjetivo.
III.- Que la cuestión a revisar se circunscribe a la condena de abonar la multa establecida en el artículo 52 bis de la ley 24.240 (modif. por ley 26.361), que ha sido fijada por el señor Juez a quo en la suma de $ 50.000,00.
Sabido es que los daños punitivos constituyen una novedosa figura jurídica en nuestro sistema de reparación de daños que presenta, además de una naturaleza sancionatoria, carácter preventivo y disuasorio de nuevos incumplimientos que puedan generar daños a consumidores y usuarios.
Sobre el instituto existe un profundo debate en la doctrina – con voces tanto de adhesión como de crítica – que dan cuenta de un largo proceso de reflexión sobre el tópico. Es así que para algunos autores no basta el mero incumplimiento sino que es necesario que se trate de una conducta particularmente grave, que existan factores de atribución, dolo, dolo eventual o, como mínimo, una grosera negligencia (Bueres, Alberto J. y Sebastián Picasso, La función de la responsabilidad civil y los daños punitivos, en Rev. Derecho de daños, tomo cit., p. 67).
Para un sector minoritario de la doctrina, en cambio, de acuerdo al texto sancionado bastaría con el incumplimiento, cualquiera sea la obligación infringida, medie o no dolo o culpa grave del proveedor, haya o no causado daño al consumidor y con independencia de que el proveedor se haya o no enriquecido como consecuencia del hecho (Alvarez Larrondo, Los daños punitivos y su paulatina y exitosa consolidación, en La Ley 2010-F, 397, cita online AR/DOC/7805/2010).
La literatura sobre el tema es extensa por el interés que suscita un instituto ajeno a nuestra tradición civilista- importado del sistema jurídico anglosajón- que se manifiesta como una excepción al régimen de la responsabilidad civil.
Más allá de los problemas hermenéuticos que suscita la figura, la jurisprudencia fue delineando y fijando los contornos de este novedoso instituto mediante una interpretación una razonable, superando en gran medida los defectos técnicos del artículo 52 bis antes citado, y sorteando de tal modo los desbordes a que podría haber llevado una inadecuada aplicación que lo transforme en una fuente de enriquecimiento sin causa o en una duplicación de sanciones (conf. Hernández, Carlos A. y Gonzalo Sozzo, La construcción judicial de los daños punitivos. Antecedentes y funciones de la figura en Argentina, publ. en Rev. de derecho de daños, tº 2011-2: “Daño Punitivo”, Rubinzal –Culzoni, p. 361 y ss.; Bueres, Alberto J. y Sebastián Picasso, op. cit., p. 68).
La doctrina ha destacado especialmente la necesidad de colocar la figura dentro de los cauces estrictos que la caracterizan, sin sacarla del ámbito de excepción que siempre ha tenido en el derecho comparado (v. Pizarro, Ramón Daniel, ¿Sirven los daños punitivos tal como están regulados en la Ley de Defensa del Consumidor?, pág. 441, en Rev. Derecho de daños, tº citado).
_______En ese camino, se resolvió que la ley 24.240, en su artículo 52 bis,
“sólo confiere al juez la facultad de imponer sanciones al disponer que el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor. Así, no estamos en presencia de una imposición al juzgador sino sólo una potestad que el magistrado podrá o no utilizar según entienda que la conducta antijurídica previamente demostrada presenta características de excepción que exigen, congruentemente, una condena ‘extra’ que persiga no sólo resarcir a la víctima sino también sancionar al responsable, quitarle todo resabio de rédito económico derivado de la inconducta, y que genere un efecto ejemplarizador que prevenga su reiteración” (CNCom, Sala D, “Liberatore Lydia Lilian c/ Banco Saenz S.A. S/ Ordinario”, 31/08/2012, Lex Doctor voz “daños punitivos consumidor”).
Asimismo, se ponderó que “en nuestra doctrina parece haber consenso en afirmar que la aplicación de los daños punitivos se encuentra condicionada a la existencia de una conducta especialmente reprochable y cualquier actuación meramente negligente o culpable no dará lugar a la multa civil prevista en el artículo 52 bis de la LDC. Se sostiene que la aplicación del instituto es de carácter excepcional y de naturaleza restrictiva y que solo procede cuando el proveedor incumpla sus obligaciones con dolo, culpa grave, malicia cuando el comportamiento importe un desprecio inadmisible para el consumidor.” (CNCom., sala F, “Rodríguez, Silvana Alicia c/ Cía. Financiera Arg. S.A. s/ Sumarísimo”, 10/05/2012, Lex Doctor voz “daños punitivos consumidor”).
Esta excepcionalidad fue resaltada en los precedentes de esta Sala en que he intervenido con mi voto, en el entendimiento de que corresponde a los jueces encontrar soluciones que armonicen con el resto del ordenamiento jurídico, descartando interpretaciones que conduzcan a resquebrajar los fundamentos mismos del sistema en el cual se inserta la norma en cuestión. En el caso, una aplicación extensiva del daño punitivo a cualquier incumplimiento conduciría a revertir las bases de funcionamiento del sistema de responsabilidad civil que tiene como uno de sus postulados la existencia de un daño resarcible y el principio de su reparación (Libro Sent., Año 2013, 2ª Parte, fº 328/336; Libro Sent., Año 2016, 1ª Parte, fº 53/57; Libro Sent., Año 2014, 1ª Parte, fº 150/157; Libro Sent., Año 2016, 1ª Parte, fº 409/415; Libro Sent., Año 2018, 1ª Parte, fº 269/275; entre otros).
Merece destacarse también que la desafortunada regulación legal en lo que respecta al destino final del dinero de la sanción – que ha sufrido la crítica prácticamente unánime de la doctrina, y no obstante lo cual no ha sido corregida con la sanción del nuevo Código Civil y Comercial – confronta con el instituto del enriquecimiento sin causa (arts. 1794 y 1795 CCCN). Así, se ha señalado: “Es un aspecto negativo que la multa civil haya sido fijada a favor del consumidor, siendo preferente la asignación de recursos por parte del juez en cada caso o directamente a un fondo especial con fines específicos” (Wajntraub, Javier H., El destino del monto derivado de la imposición de daños punitivos, pág. 400, en Rev. Derecho de daños, Tº 2011-2 “Daño Punitivo”, ed. Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe, 2011). “Otra solución hubiera sido atribuir estas sumas a fin de financiar un fondo común de reparación o para asignarlo a campañas de educación o información al consumidor.” (Hernández, Carlos A. y Gonzalo Sozzo, op. cit., pág. 378).
Este criterio de excepcionalidad y estrictez interpretativa es el adoptado por nuestra Corte de Justicia: “La aplicación de la multa civil prevista en el art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor es de carácter facultativa para la judicatura y sólo procedente en supuestos de excepción ante circunstancias de grave vulneración de obligaciones contractuales o legales por parte de quienes en una relación de consumo revisten el carácter de proveedores de bienes o servicios.
En efecto, si bien dicha norma sólo sujeta la procedencia de esta sanción a la existencia de incumplimiento de cualquier obligación contractual o legal, cabe reparar que otorga plena discrecionalidad al juez, quien al momento de decidir su imposición debe tener en consideración las características y fines del instituto y, en este orden, si se presentan en el supuesto del que se trate, hechos graves o circunstancias que ameriten recurrir a ella (…) se considera que el juez debe ser especialmente prudente al momento de decidir su imposición, aplicando el instituto en supuestos excepcionales en los cuales quien daña lo hace con el propósito de obtener un rédito o beneficio, o al menos, con un grave menosprecio para los derechos de terceros.” (CJS, Tomo 183:191).
En anterior precedente, había subrayado también el Alto Tribunal que “tampoco basta el mero incumplimiento del proveedor, siendo requisito el de que se configure una conducta grave, la presencia de dolo directo o eventual o una grosera negligencia (aunque la ley no lo exija). La reprochabilidad de la conducta de una parte, su intencionalidad o el grado en el que refleja su indiferencia frente a los usuarios es el punto central a tener en cuenta para la fijación de la sanción prevista en la norma.” (Tomo 175:355).
Asimismo, poniendo en claro la naturaleza de esta figura, el mismo alto tribunal ha señalado que: “La multa civil en cuestión es una suma adicional o “plus” que puede concederse judicialmente al consumidor dañado o que haya sido sometido a condiciones de atención y trato indigno o inequitativo, y que excede el propósito reparatorio de las
indemnizaciones por daños, con el fin de sancionar y disuadir inconductas graves de los proveedores” (Tomo 183:191).
IV.- Que con respecto al planteo de inconstitucionalidad del artículo 52 bis que la ley 26.361 incorpora a la Ley de Defensa del Consumidor, he dicho en otra oportunidad (Libro Sent. 1ª parte, año 2017, fº 184/198) que ello remite a una de las funciones más relevantes que corresponde a los jueces en nuestro Estado de Derecho, cual es la revisión de constitucionalidad de las leyes. Suficientemente sabido es que el Juez Marshall en “Marbury vs. Madison” estableció el judicial review que implica reconocer la prevalencia de la Constitución sobre la ley, y se encomienda esa función a los jueces. Puede decirse que deriva lógicamente de la supremacía de la Ley Fundamental, pues según Nino, si se admite tal supremacía, esta institución deriva por necesidad lógica, sin que se requieren consideraciones de carácter fáctico o valorativo (conf. Solá, Juan V., La Corte Suprema de Justicia –El nuevo proceso constitucional, p. 273, 2ª ed., La Ley, Bs. As., 2015).
Pero aún más, hoy puede decirse que en el actual Estado de Derecho Constitucional (siguiendo la conceptualización de Ferrajoli) resulta decisivo identificar a la Constitución como la fuente más alta del derecho, nada del derecho vigente queda al margen de ella, especialmente de sus valores y principios, y así todo el derecho se impregna de ellos o se constitucionaliza (conf. Vigo, Rodolfo Luis, Constitucionalización y judicialización del derecho, p. 34, Grupo Ed. Ibañez, Bogotá, 2012, ISBN: 978-958-716-580-7).
En torno a la solución de una cuestión constitucional, no puede resultar de un mero silogismo según el cual la Constitución sería la premisa mayor y la ley una premisa menor, de la cual se deduciría una decisión sobre la constitucionalidad, ni tampoco es un conflicto de mero orden lógico sino que la solución debe buscarse sobre la base de entender que se trata de un conflicto entre discursos incompatibles o contrapuestos de solución generalmente compleja y técnica (v. Solá, Juan V., op. cit. p. 398 y ss.). Ha reflexionado el autor citado que ello supone un debate continuo que incluye incorporar la visión dialógica en la reconstrucción del derecho de Habermas y también la idea de que cada debate judicial de una cuestión constitucional reconstruye el debate de los constituyentes sólo que incorporándoles las nuevas circunstancias del caso y de los cambios ocurridos en la sociedad, entendiendo algunos que deben comportarse los jueces en este debate con un tradicionalismo crítico según el cual los precedentes representan una sabiduría destilada pero sometidos a un análisis crítico (Strauss); u otros con la mirada puesta en las consecuencias de la decisión judicial sin desmerecer la importancia del precedente por las consecuencias beneficiosas que trae la consistencia de la doctrina judicial (Posner) (op. cit. p. 402/402).
En nuestro país, desde antaño la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido como principio que la declaración de inconstitucionalidad de una ley es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico y como una atribución que sólo debe utilizarse cuando la repugnancia con las cláusulas constitucionales sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable, y requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto (v. Fallos: 150:602, 258:255, 308:1666, entre muchos otros).
En el supuesto suscitado en autos, la cuestión constitucional se plantea respecto de la norma del artículo 52bis que, como se expuso antes, ha sido objeto de un amplio debate en nuestra doctrina y jurisprudencia, sustancialmente en lo atinente a las condiciones de aplicación del novel instituto, aunque también han surgido voces que cuestionan su constitucionalidad. Así por ejemplo, el juez Picasso que integra la sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil se ha expedido en tal sentido en sus votos disidentes (v. CNCiv, Sala A, “M., M. S. y otro c. Organización de Servicios Directos Empresarios s/ daños y perjuicios”, 17/10/2017, La Ley Online, AR/JUR/78248/2017; id., “C. M. J. c. Federación Médica Gremial de la Cap. Fed. (FEMEDICA) s/ daños y perjuicios”, 04/12/2017, La Ley Online, AR/JUR/89985/2017). No obstante, el instituto ha tenido acogida jurisprudencial y la opinión mayoritaria se inclina por convalidar su constitucionalidad, si bien acotando y delimitando su ámbito de aplicación en términos más o menos semejantes, según se explicó ut supra.
El apelante alega en sus agravios que debe declararse la inconstitucionalidad de la norma por vulnerar las garantías sentadas en el artículo 18 de la C.N., a saber: los principios nullum crimen sine lege y de juez natural, y el derecho de propiedad consagrado en el artículo 17.
Al respecto, cuadra subrayar que el mayor cuestionamiento que ha recibido el instituto se relaciona con la naturaleza de la disposición legal que la mayoría ha considerado sancionatoria y no resarcitoria. En cuanto a la distorsión que los daños punitivos vinieron a generar en nuestro sistema de responsabilidad civil y su desafortunada regulación, en particular por el destino fijado al dinero de la multa civil, constituyen aspectos que no hacen a su constitucionalidad y, en definitiva, ante la imposición legislativa deben los jueces propiciar su aplicación del modo más razonable, armonioso y adecuado con el resto de nuestro ordenamiento en materia de derecho de daños.
Ahora bien, los daños punitivos tiene una naturaleza sancionatoria, no cabe considerarlos como sanciones del derecho penal sino que se trata de multas o sanciones de carácter civil, similares a las astreintes. Se trata de sanciones civiles que se aplican como castigo a un infractor de una norma civil y que tienen una función ejemplificadora a efectos de prevenir futuras conductas similares (v. Vázquez Ferreyra, Roberto A., La naturaleza jurídica de los daños punitivos, publ. en Rev. de Derecho de Daños, Tº 2011-2, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, págs. 114 y sgte.). En el mismo sentido, ha desestimado la tacha de inconstitucionalidad del precepto bajo análisis el Superior Tribunal de la provincia de Córdoba, en el entendimiento de que: “el propósito punitivo del instituto no le otorga sin más el carácter penal, ya que el Derecho de Daños puede y debe cumplir una finalidad de esta índole, la que no es excluyente del Derecho Penal, con lo cual no se advierte inconveniente alguno en su emplazamiento en la esfera privada” (in re: “Defilippo, Darío Eduardo y Otro c. Parra Automotores S.A. y Otro s/ abreviado – cumplimiento/resolución de contrato – recurso de casación e inconstitucionalidad”, 10/05/2016, La Ley, Cita Online: AR/JUR/25136/2016).
Pero si bien se encuentra ajena al derecho penal, en razón de su naturaleza sancionatoria, su aplicación es excepcional y exige ineludiblemente la concurrencia de un reproche subjetivo de la conducta del autor del daño (culpa grave o dolo), además de los demás aspectos específicos del derecho de consumo que deben contemplarse.
Por ende, teniendo en cuenta que la declaración de inconstitucionalidad constituye la ultima ratio del orden jurídico y que de lo expuesto concluyo que la razonable aplicación de la norma no repugna los dictados de la Ley Fundamental, debe desestimarse el planteo.
V.- Que sentada la constitucionalidad de la norma consumeril que prescribe el daño punitivo, y delimitado el ámbito de su aplicación de acuerdo con la jurisprudencia citada y el criterio que viene sosteniendo esta Sala de modo uniforme, cabe adelantar que asiste razón al magistrado de grado en cuanto se presenta en el sub examine un ilícito particularmente reprochable, que amerita la imposición de la multa prevista en el mentado artículo 52bis de la LDC.
En efecto, surge demostrado que, de modo ilegítimo, entre sociedades del mismo grupo empresario se han imputado cargos en la tarjeta de crédito del cliente de una de ellas por un seguro que no había solicitado ni contratado, y producto de otra compañía del grupo, durante un extenso período de tiempo, sin autorización alguna y aprovechando los datos personales y la autorización de débito automático brindados por el actor en virtud del único contrato celebrado.
A ello debe agregarse la conducta desplegada por M. en este proceso, a lo largo del cual no ha dado absolutamente ninguna justificación o explicación de lo sucedido, es decir, del motivo, la forma y las circunstancias por las cuales se ha atribuido, a un cliente que contrajo un seguro de responsabilidad civil de su automotor, la contratación de un seguro de vida que brinda otra sociedad del mismo grupo, y cómo llegaron a esta segunda empresa los datos del cliente y de la tarjeta de crédito en la cual se imputaron los cargos.
En síntesis, la conducta de las compañías de seguros condenadas resulta gravemente reprochable tanto desde el punto de vista subjetivo como por las implicaciones que tendría la reproducción de este modus operandi por parte de las demandadas como de otros grupos empresarios que pudiesen incurrir en similares ilícitos civiles; con la consiguiente ilegítima obtención y conservación de los frutos colaterales. Ello deja traslucir, sin duda, un total menosprecio a los derechos de los consumidores.
A esto se suma la relevante posición que reviste la demandada en el mercado de venta de seguros, que torna más gravoso el incumplimiento.
Por consiguiente, la envergadura de éste y los aspectos subjetivos reseñados ameritan la procedencia de la aplicación del daño punitivo previsto en el mentado artículo 52 bis, no obstante su excepcionalidad, tal como fue adecuada y prudentemente ponderado por el señor Juez a quo.
En cuanto al monto de la multa civil, no parece exorbitante ni excesiva la suma de dinero estimada por el a quo, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta desplegada por el grupo empresario de seguros y la finalidad disuasiva que tiene esta particular sanción.
Por último, atento las manifestaciones del agraviado respecto de haberse reparado el daño de modo integral con el reconocimiento del daño material y el moral, es dable recordar que los daños punitivos son sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que sumados a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro los daños punitivos son un agregado, un plus de indemnización por daños sufridos, algo que se concede a título distinto de la mera indemnización del daño causado, que puede tener una finalidad preventiva y también satisfactiva o sancionatoria. (v. Pizarro, Ramón Daniel, “Daños punitivos” publicado en “Derecho de daños. Segunda parte”, p. 291/292, ap. c.).
Por ende, los agravios no pueden prosperar y debe confirmarse la sentencia en crisis en lo que fue materia del recurso.
VI.- Que con relación a las costas, no se advierten motivos para apartarse del principio objetivo plasmado en el artículo 67 del Código de rito, por lo que deben correr a cargo de la apelante vencida.
Así voto.
La doctora Hebe Alicia Samsón dijo:
Por compartir sus fundamentos, me adhiero al voto que antecede.
Por ello,
LA SALA SEGUNDA DE LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL,
I.- NO HACE LUGAR a la tacha de inconstitucionalidad del artículo 52bis de la Ley 24.240.
II.- NO HACE LUGAR al recurso de apelación interpuesto a fojas
269, y, en su mérito, CONFIRMA la sentencia de fojas 259/268 en lo que fue materia de agravios.
III.- IMPONE las costas a la parte apelante.
IV.- ORDENA que se registre, notifique y baje.
Tus notas, artículos me dan esperanza que no pueden hacer lo que quieren. Saber qué consultando a un abogado, se puede reclamar algo injusto. Gracias