Nueva prohibición de despidos
Se prorrogó el decreto que prohíbe despedir a un trabajador sin causa, cuáles son los alcances
Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2021 la prohibición de efectuar despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor.
También se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2021 la prohibición de efectuar suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo.
La norma replica las anteriores y extiende así hasta el ciclo 2022 la prohibición al sector privado de efectuar despidos de personal en relación de dependencia contratados por la modalidad a tiempo indeterminado.
Prorrogan prohibición de despidos y suspensiones por fuerza mayor
Modalidades de contrato de trabajo en las que sí puede haber despidos
La norma aclara que quedan exceptuadas de esta prohibición y de los límites temporales previstos por los artículos 220, 221 y 222 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la misma, como consecuencia de la emergencia sanitaria.
Las prohibiciones previstas en el decreto no son aplicables a las contrataciones celebradas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto N° 34/19, ni respecto del personal que preste servicios en el ámbito del Sector Público Nacional, con independencia del régimen jurídico al que se encuentre sujeto y de la naturaleza jurídica de la entidad empleadora.
Además, están exceptuados los trabajadores de la construcción: “Quedan asimismo exceptuados y/o exceptuadas de tales prohibiciones, quienes se encuentren comprendidos y/o comprendidas en el régimen legal de trabajo para el personal de la industria de la construcción regulado por la Ley Nº 22.250”.
Efectos de violar la prohibición de despedir
La norma aclara que los despidos y las suspensiones que se dispongan en violación del nuevo decreto, no producirán efecto alguno y se mantendrán vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.
Los despidos en violación a esta norma son nulos, por ende hay derecho del trabajador a pedir reinstalación en el puesto, hay jurisprudencia.
Coronavirus como enfermedad profesional
Además, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive, lo dispuesto por el artículo 7° del Decreto Nº 39/21 respecto de la totalidad de las trabajadoras y los trabajadores dependientes incluidas e incluidos en el ámbito de aplicación personal de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo.
Siempre que hayan prestado efectivamente tareas en sus lugares habituales, fuera de su domicilio particular. Serán de aplicación a su respecto las normas contenidas en los artículos 2° y 3° del Decreto N° 367/20.
El financiamiento de estas prestaciones será imputado al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES.
Trámite de cobertura COVID por la ART, aseguradora de riesgos de trabajo
La norma cita que las medidas que se establecen en el presente decreto son razonables y proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que enfrenta nuestro país y se adoptan en forma temporaria, toda vez que resultan perentorias y necesarias para proteger la salud de determinados sectores de la población trabajadora particularmente vulnerable.
El decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y prorroga la prohibición dispuesta por el artículo 2° del Decreto N° 329/20 y sus sucesivas prórrogas.
Despido y reinstalación en el trabajo eventual, jurisprudencia
#35107526#292619941#20210610122621935
Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO –
SALA VI
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SALA VI
Expediente Nro.: CNT 24760/2020
(Juzg. N° 37)
AUTOS: “AREVALOS AQUINO, CARLOS DENIS C/PULLMEN S.E.S.A. Y
OTRO S/DESPIDO”
Buenos Aires, 10 de junio de 2021.
VISTOS:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta
alzada para resolver el recurso de apelación interpuesto por la
parte demandada mediante escrito presentado con fecha
10/03/2021, dirigido a cuestionar la resolución publicada con
fecha 19/02/2021.
Mediante presentación de fecha 26/03/2021 la parte actora
contestó el traslado conferido.
En atención a la naturaleza de las cuestiones debatidas,
se remitieron las presentes actuaciones a la Fiscalía General
ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que se
expidió a tenor del dictamen nº 1284/2021, de fecha 18/05/2021.
Y CONSIDERANDO:
I- Que la magistrada de grado anterior hizo lugar a la
medida cautelar solicitada por el demandante y, en su mérito,
ordenó a la demandada a reinstalar a Arevalos en su puesto de
trabajo y abonar los salarios desde el cese con el pago
íntegro de la remuneración desde la fecha de la desvinculación
y mientras perdure la vigencia del decreto 329/2020 y sus
prórrogas.
Que contra dicha resolución se alza la demandada y, a
juicio de este Tribunal, le asiste razón en su planteo.
Que, en efecto, este Tribunal comparte lo dictaminado por
el Sr. Fiscal General Interino ante esta Cámara -cuyos
fundamentos y conclusión, que han de considerarse parte
integrante de este pronunciamiento, corresponde remitir, en
razón de brevedad- en punto a que, en el caso de autos no
puede obviarse que nos encontramos frente a una controversia
que gira en torno a la eficacia o no de la rescisión de un
vínculo nacido el 06/06/2020, y en el que en el momento de su
conclusión se arguyó la “finalización de la misión laboral que
se desarrollaba el 06/08/2020, donde se lo contrató en función
de las circunstancias extraordinarias y transitorias previstas
en la resolución 278/2020” (ver texto de las cartas documento
acompañadas como prueba documental), y dicha circunstancia –
sobre la que insiste la apelante- diluye el sustrato jurídico
de la cautela, máxime si se repara que, tal como el accionante
admite, “la contratación pretendió ser bajo la modalidad
eventual”.
Que, tal como puntualizó el Representante del Ministerio
Público, deviene sumamente debatible la inclusión de dicha
hipótesis en el supuesto prohibido por los decretos 329/2020
(y siguientes) y, por ello, debe efectuarse una elucidación
rigurosa del pedido precautorio, por cuanto el derecho a la
estabilidad –relativa e impropia- en el marco del contrato
eventual, está en principio supeditado al cumplimiento de su
objeto (agotamiento de la tarea, obra o servicio que motivó la
contratación o por satisfacción de la necesidad extraordinaria
y transitoria que le dio origen, según las diversas hipótesis
contempladas en los artículos 99 de la L.C.T. y 69 de la
L.N.E.
Que, en este contexto, el demandante –amén de los
cuestionamientos que esboza- no ha aportado elementos de
suficiente eficacia convictiva para acreditar la utilización
fraudulenta de la modalidad contractual invocada, lo cual
permite poner en tela de juicio la intensa verosimilitud del
derecho exigible por la tipología de la medida pretendida, que
la tornaría admisible.
Que, en virtud de ello, este Tribunal entiende que
corresponde revocar el pronunciamiento publicado con fecha
19/02/2021 y, en su mérito, dejar sin efecto la medida
cautelar allí dispuesta, sin que ello implique, claro está,
sentar posición definitiva sobre la controversia que subyace,
sino –simplemente- desestimar la medida precautoria
solicitada, por las razones formales apuntadas.
II- Que no se impondrán costas en la alzada, atento la
índole de la cuestión planteada (cfr. artículo 68, segunda
parte del C.P.C.C.N.).
Que, por ello, el Tribunal RESUELVE: I) Revocar el
pronunciamiento publicado con fecha 19/02/2021 y, en su
mérito, dejar sin efecto la medida cautelar allí dispuesta;
II) Sin costas.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de
la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Regístrese, notifíquese, y vuelvan.
LUIS A. RAFFAGHELLI
JUEZ DE CAMARA
Ante mí.-
Fecha de firma: 11/06/2021
Firmado por: GRACIELA LUCIA CRAIG, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LUIS ANIBAL RAFFAGHELLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIA BEATRIZ DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA
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