Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Multa por falta de entrega cuando se acuerda envío privado

La importancia de definir claramente los roles y la responsabilidad jurídica en el comercio electrónico

En este caso judicial de Mercado Libre SRL contra el Estado Nacional, la Cámara Contencioso Administrativo Federal Sala II decidió sobre un recurso directo presentado por la empresa Mercado Libre. La compañía impugnó una multa de $5.000.000 impuesta por la Subsecretaría de Defensa del Consumidor por supuestamente incumplir con la entrega de un producto adquirido a través de su plataforma, alegando violaciones a la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240.

El reclamo se originó cuando un consumidor, el Sr. G. P., compró un producto en Mercado Libre el 16/07/2020, pero no lo recibió, a pesar de que la plataforma le notificó que había sido entregado. El comprador inició una denuncia ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC) tras no llegar a un acuerdo con la vendedora (I. D.). Posteriormente, la Subsecretaría sancionó a Mercado Libre bajo los artículos 7 y 10 inciso “c” de la Ley 24.240 por incumplir con la oferta en el plazo de entrega.

Argumentos de Mercado Libre:

Prescripción: La empresa alegó que la acción sancionatoria estaba prescripta, pues habían pasado más de tres años desde el incidente (artículo 50 de la Ley 24.240).
Legitimación pasiva: Mercado Libre argumentó que no debía ser responsable, ya que actuó como intermediaria y no como proveedora o vendedora directa del producto.
Responsabilidad objetiva: La empresa alegó que no correspondía aplicar la responsabilidad objetiva establecida en el artículo 40 de la LDC, ya que no era responsable del incumplimiento de la vendedora.
Multa excesiva: La empresa consideró que la multa era arbitraria e injustificada.
Decisión del Tribunal:

La Cámara revocó la sanción impuesta a Mercado Libre. En su análisis, sostuvo que, aunque la empresa proporciona una plataforma para realizar compras, no formaba parte directa de la relación de consumo entre el vendedor y el comprador, ya que las partes acordaron privadamente la entrega del producto, sin utilizar el servicio “Mercado Envíos”. Además, el Tribunal destacó que la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor no es aplicable en este caso, dado que Mercado Libre no había participado en la entrega del producto, que fue convenida entre las partes de manera privada.

En consecuencia, el Tribunal concluyó que no había pruebas suficientes para imputar a Mercado Libre por el incumplimiento de la entrega y, por tanto, decidió anular la multa de $5.000.000. Las costas fueron impuestas en el orden causado.

 Sentencia completa

Poder Judicial de la Nación
CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II
Expediente No 48.232/2023
Buenos Aires, 2 de agosto de 2024.
VISTOS: los autos: “MERCADO LIBRE S.R.L. c/E.N. (EX. 51146110/20)- DISP. 2091/23 s/ RECURSO DIRECTO LEY 24.240–ART. 45” (Expte. N* 48232/23); y,
CONSIDERANDO:
I.- Que, arriban los autos a esta Alzada a fin de dar tratamiento al recurso directo previsto en el artículo 45 de la Ley No 24.240 (en adelante, LDC), deducido por la firma MERCADO LIBRE S.R.L. (en lo sucesivo: “Mercado Libre”), (ver fs. 5/53 del expediente administrativo agregado al Sistema de Consultas de Causas Lex100, con fecha 28/12/23, identificado como EXPEDIENTE EX-2023-124275199-APN- SC%MEC), contra la Disposición DI-2023-2091-APN-SSADYC#MEC, dictada con fecha 28/9/23, por la Subsecretaria de Acciones para la Defensa de las y los consumidores. Mediante dicho acto, se le aplicó a la firma mencionada una multa de pesos cinco millones ($5.000.000), por habérsela considerado incursa en infracción al Artículo 7° de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias e inciso c) del Artículo 10 del Decreto 1.798/94, toda vez que se consideró que incumplió con la oferta emitida en su plataforma, en el plazo de entrega acordado (ver fs. 53/62 del expediente administrativo agregado al Sistema de Consultas de Causas Lex100, con fecha 28/12/23, identificado como “EXPEDIENTE PRINCIPAL” EX-2020-51146110- -APN-COPREC#MPYT).
Según se desprende de las actuaciones de la causa, el hecho que dio origen a la medida referida habría sido la denuncia formulada por el señor G􏰀 P􏰀 por ante el Servicio de Conciliación Previaen las Relaciones de Consumo (en adelante, COPREC) la cual fuecerrada
sin acuerdo conciliatorio entre las partes. Por ello, y dado que surgirían presuntas infracciones a la Ley No 24.240, se instruyó el trámite de referencia de acuerdo a lo normado por el artículo 45 de la citada norma.
Al respecto, cabe aclarar que, tal como surge del IF-2021- 90138588-APN-DSCPRC#MDP, el denunciante manifestó que el día 16/7/20 compró un producto a Mercado Libre y al día siguiente le llegó una notificación de dicha firma donde se informaba que la vendedora
(I􏰀 D􏰀 D􏰀S􏰀) ya había entregado el producto, circunstanciaque fue negada por el consumidor. Añadió que, luego de que realizaralos
reclamos pertinentes, Mercado Libre cerró el reclamo y suspendió su cuenta, imposibilitándole cualquier vía de comunicación (cfr. páginas 3/4
Fecha de firma: 02/08/2024
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y 13/14 del “EXPEDIENTE PRINCIPAL” EX-2020-51146110- -APN- COPREC#MPYT).
II.- Que, en cuanto a los fundamentos del recurso directo presentado por Mercado Libre (ver fs. 5/53 del expediente administrativo agregado al Sistema de Consultas de Causas Lex100, con fecha 28/12/23, identificado como EXPEDIENTE EX-2023-124275199-APN- SC%MEC), cabe mencionar que, de manera preliminar plantea excepción de prescripción.
Al respecto sostiene que el artículo 50 de la LDC establece un plazo de prescripción de tres años, interrumpiéndose únicamente por la comisión de nuevas infracciones por parte del condenado o por el inicio de las actuaciones administrativas correspondientes.
Partiendo de esa base, destaca que, en el caso de autos, el citado plazo comenzó a correr el día de los hechos, esto es, el 16/7/20, y, la prescripción se vio interrumpida por única vez mediante la denuncia formulada por el señor P􏰀, de la que Mercado Libre fue notificada el 7/8/20. Así las cosas, afirma que desde el momento de la denuncia hasta el dictado de la Disposición impugnada (28/9/23) había transcurrido un plazo mayor al previsto por la normativa aplicable, por lo que la acción que derivó en la Disposición dictada en su contra, se encuentra prescripta.
En cuanto al fondo, solicita la declaración de nulidad del acto sancionatorio por considerar arbitraria y tendenciosa la imputación a su parte. Afirma que la autoridad administrativa descartó los argumentos esgrimidos en su descargo sin mayores consideraciones, presumiendo que los hechos relatados por el denunciante eran ciertos. Asegura que el acto administrativo detenta vicios en su causa y en su motivación.
En concreto, efectúa los siguientes cuestionamientos:
(i) En primer lugar sostiene que la imputación formulada contiene irregularidades que se derivan de un desconocimiento del funcionamiento de la plataforma de Mercado Libre, además de una “carencia de apoyatura fáctica y legal”.
Explica que Mercado Libre es una empresa argentina de tecnología que tiene como parte de su actividad principal la “administración de una plataforma de comercio electrónico (e- commerce) que pone a disposición de los usuarios (compradores y vendedores) un espacio virtual para que aquellos puedan ofrecer, publicar, comprar, vender, entregar, pagar y recibir pagos por
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transacciones de comercio minorista”. Aclara que, son los usuarios vendedores quienes publican, ofertan y venden productos y/o servicios, y los usuarios compradores los que los pagan y adquieren, todo ello directamente en la plataforma.
Precisa que, en los Términos y Condiciones del Sitio Web de Mercado Libre -que fueron aceptados por el denunciante, como requisito insoslayable para su registración- se establece que el usuario reconoce y acepta que “[…] Mercado Libre no es parte en ninguna operación, ni tiene control sobre la calidad, seguridad o legalidad de los bienes y servicios anunciados, la veracidad o exactitud de los anuncios, la capacidad de los Usuarios para vender o comprar artículos. Mercado Libre no puede asegurar que un usuario completará una operación […]”.
Al respecto reitera que, tal como señaló en su descargo, Mercado Libre no es la parte vendedora, no realizó la oferta de venta del producto objeto de la denuncia, ni se obligó a entregarlo. En virtud de ello, arguye que carece de legitimación pasiva, por cuanto quien formuló la oferta es la usuaria vendedora, la Sra. I􏰀 D􏰀 D􏰀 S􏰀, únicaobligada a entregar el producto que vendió.
Enfatiza que, contrariamente a lo afirmado en la disposición impugnada Mercado Libre no determina el producto que se ofrece, ni sus características, ni el plazo o condiciones de entrega. Mucho menos se compromete a entregar el producto ofrecido.
(ii) En lo que respecta al alegado vicio en la causa de la Disposición atacada señala que, el incumplimiento achacado a su parte no se encuentra acreditado, dado que no existía prueba alguna que indicara que el producto no había sido entregado -más allá de la denuncia formulada por el señor P􏰀-, y además, no se había valorado la denuncia penal que había formulado la vendedora por la misma operación contra el sujeto comprador.
Mercado Libre arguye que no reviste el carácter de “proveedor” que le asigna la Disposición atacada, sino más bien -reitera- que es un operador que presta servicios de almacenamiento de datos, que administra una plataforma de comercio electrónico (e-commerce) que pone a disposición de usuarios compradores y vendedores para que, de manera totalmente privada, perfeccionen operaciones de compraventa.
Reitera que, en la especie, Mercado Libre fue diligente y cumplió con los servicios contenidos en su plan prestacional. Remarca que, el caso de autos, no se trata de un incumplimiento (ni siquiera probado) de
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Mercado Libre, sino de un tercero usuario. Y agrega que, dado su rol pasivo frente a las operaciones de compraventa que sus usuarios perfeccionan en el Sitio Web, no tiene obligación de supervisar y auditar de forma preventiva los contenidos que los usuarios suben a la plataforma.
(iii) En lo que concierne a la extensión de la responsabilidad que se le endilga a Mercado Libre, la recurrente afirma que resulta inaplicable a su parte el régimen de solidaridad dispuesto en el art. 40 de la LDC, toda vez que no encaja en ninguna de las calificaciones allí mencionadas, ya que no es el productor, fabricante, importador, distribuidor, vendedor ni transportista del producto; por lo que tampoco reviste calidad de proveedor en los términos del artículo 2 de la ley mencionada en lo que respecta a la operación y supuesto incumplimiento aquí debatido.
Insiste en que, contrariamente a lo que se afirma en la Disposición, Mercado Libre no forma parte de la relación de consumo que se perfeccionó, en el caso, entre el denunciante y la vendedora; no interviene en ningún estamento de la operación y no es responsable de ninguna de las cargas y/u obligaciones que de ella derivan.
Puntualiza que, celebrada la compraventa, fueron las partes quienes de forma privada pactaron la tradición del producto mediante la entrega acordada entre ellos en el domicilio de la vendedora, resultando Mercado Libre ajena a este mecanismo de entrega acordado por ellas.
Pone de relieve que, jamás tuvo el control del producto ni se obligó a entregarlo, mucho menos en el domicilio de la vendedora y que, a lo largo de toda la transacción de compraventa y los problemas posteriores entre vendedora y denunciante, el rol de Mercado Libre fue neutro y pasivo, ajeno a la relación de compraventa perfeccionada entre las partes, en función de que tampoco se había entrometido cuando aquellas acordaron la forma de entrega del producto, no existiendo prueba alguna en el expediente que indique lo contrario.
Postula que la jurisprudencia ha reconocido el rol pasivo de las plataformas de comercio electrónico, al punto que actualmente la doctrina establece la ausencia de responsabilidad de operadores como Mercado Libre por incumplimientos que se producen dentro de la operación comercial perfeccionada entre el comprador y el vendedor. Cita precedentes de la CSJN en apoyo de su postura, en los que se concluyó que no corresponde imponer un estándar objetivo de
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responsabilidad ni tampoco una obligación general de vigilar a los proveedores que prestan servicios a través de internet y que limitan su actividad al procesamiento automático de información.
(iv) Dado que la premisa sobre la que se sustenta toda la Disposición se encuentra controvertida por ambas partes de la compraventa, y sobre la base de que en virtud de que el incumplimiento de la vendedora -asumido como cierto por la Subsecretaría- no se encuentra acreditado, la recurrente afirma que la citada Disposición y la consecuente sanción impuesta no poseen fundamentos jurídicos válidos ni se encuentran motivadas de manera adecuada.
Postula que esta falta de motivación se advierte en que, mediante un enfoque totalmente arbitrario y tendencioso, la Subsecretaría parte de la premisa de que Mercado Libre es responsable de todas las operaciones de compraventa que se celebran en la plataforma, por todas las obligaciones que los usuarios puedan asumir frente a otros o por cualquier conducta que puedan tener que genere un perjuicio a otro. Una premisa que la recurrente califica de “totalmente errada” y que “trasluce un desconocimiento total del funcionamiento de la plataforma, de la industria, y de la jurisprudencia imperante”.
(v) A su vez, en cuanto al incumplimiento al art. 10 inciso “c” del decreto 1798/94 endilgado a Mercado Libre, la empresa sancionada alega que no existió tal infracción, toda vez que -como ya se dijo- no fue ella quien se obligó a entregar el producto, ni quien se comprometió a que la entrega fuera realizada tal como lo pactaron vendedora y denunciante, ni fue garante de la vendedora.
Para más, señaló que, contrariamente a lo afirmado en la Disposición en cuanto a que “correspondía a la sumariada asegurar la entrega del producto adquirido por el reclamante en el tiempo y forma convenidos”, insiste en que dicha obligación no pesaba sobre Mercado Libre, dado que tampoco se había probado el incumplimiento de la propia vendedora (existiendo al contrario elementos que permiten concluir que sí habría cumplido). Sobre el punto, reforzó que la modalidad de entrega en el caso fue pactada entre la vendedora y el denunciante, para ser cumplida en el domicilio de la primera, quien sostuvo que el producto fue entregado.
A todo evento, asegura que si ello no fuese cierto, o si por error o negligencia no lo hubiera entregado, o lo hubiera entregado a otra persona como informa el denunciante, esa discusión era claramente
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ajena a Mercado Libre.
En virtud de todo lo expuesto, solicita la declaración de nulidad
de la Disposición impugnada con costas a la contraria.
Finalmente, cuestiona el monto de la multa aplicada, el que
consideró arbitrario e injustificado. Critica que la autoridad administrativa se hubiera limitado a realizar una mera enumeración abstracta de los aspectos que se estimaron evaluados, sin explicar ninguno de los parámetros tenidos en cuenta.
Por otra parte, añade que, no existió intencionalidad alguna en la conducta de Mercado Libre en miras a la afectación de alguno de los derechos del consumidor.
En definitiva, concluye que resulta evidente que la multa impuesta resulta excesiva y que no respeta el marco normativo imperativo previsto por la LDC en base al cual fue dictada, vulnerando gravemente de forma ilegítima su derecho de propiedad, garantizado expresamente por nuestra Constitución Nacional.
Como corolario, para el caso de que se considerara que los fundamentos expuestos no resultan suficientes para dejar sin efecto la sanción dineraria impuesta, peticiona la reducción del quantum, readecuándolo dentro de los parámetros legales y relacionados con las cuestiones de hecho debatidas en el caso.
III.- Que, a su turno, el Estado Nacional contestó el traslado del recurso directo interpuesto por Mercado Libre, propiciando, esencialmente, la confirmación de la multa impugnada (ver presentación digital agregada al Sistema Informático Lex100 con fecha 28/12/23).
IV.- Que, en tales condiciones, el Sr. Fiscal General ante las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal y en lo Contencioso Administrativo Federal, en su dictamen del 21/2/24, entendió que este Tribunal era competente para conocer en autos, en razón de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley No 26.993 y, por ende, de la vigencia ultra-activa del artículo 45 de la Ley No 24.240.
Por lo demás y previo a pronunciarse favorablemente por la admisibilidad formal del recurso intentado, sostuvo que la recurrente cumplió con el pago previo de la multa exigida el 11/10/23 (conf. constancia acompañada a fs. 66/125).
Asimismo, afirmó que el planteo de prescripción debía resolverse sobre la base de la aplicación del plazo de tres años que prevé el artículo 50 de la Ley N° 24.240 y las causales de interrupción
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allí fijadas.
En función de todo lo expuesto, dejó así contestada la vista
conferida y solicitó ser notificado de la resolución que oportunamente se dicte.
V.- Que, previo a abordar las quejas vertidas por la recurrente, corresponde hacer una breve reseña de la normativa y principios que corresponde aplicar al caso bajo examen.
En tal sentido, en el análisis de los hechos referenciados, no debe soslayarse que el derecho del consumidor es un sistema global de normas, principios, instituciones e instrumentos que tiene por finalidad, por un lado, garantizar a aquél una posición de equilibrio en sus relaciones con los empresarios y, por el otro, preservar la lealtad en las relaciones comerciales (conf. esta Sala, in rebus “Gómez, Carlos Alberto c/ DNCI s/ Recurso Directo – Ley 22.802 – Art. 22”, causa no 46.730/13, sentencia del 6/11/2014; “COTO Centro Integral de Comercialización S.A. c/ DNCI s/ Lealtad Comercial-Ley 22.802 – art. 22”, causa no 68.816/15, sentencia de fecha 25/08/2016; y, “Banco Santander Río S.A. c/ DNCI s/ Defensa del Consumidor–Ley 24.240–art. 45”, causa no 66.643/19, sentencia de fecha 3/09/2020, entre tantos otros).
Es así como, ante la necesidad de suplir las denominadas “fallas de mercado” -entre ellas, la falta de información, también conocida como “información imperfecta” o “información asimétrica”-, el Estado interviene en la actividad económica, estableciendo -al efecto- ciertas “reglas de juego”, que se encuentran plasmadas en distintas normas de orden público.
En tal sentido, el artículo 42 de la Constitución Nacional establece, en lo que aquí respecta, que: “[l]os consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados…”.
La norma constitucional es desarrollada y complementada por un conjunto de disposiciones legales que conforman un auténtico estatuto del consumidor.
Merecen destacarse, entre ellas, la Ley de Defensa del Consumidor No 24.240 y la Ley de Lealtad Comercial No 22.802 (ver
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Wajntraub, Javier H., “Protección Jurídica del Consumidor”, Buenos Aires, Lexis-Nexis, 2004, páginas 43/45; argumento del artículo 3o de la LDC), la que, junto con las normas complementarias dictadas al efecto, conforman un plexo normativo por medio del cual el Estado busca direccionar el actuar de los agentes económicos, con el propósito de tutelar los derechos de los usuarios y consumidores; recomponiendo el equilibrio que debe existir en todos los vínculos entre comerciantes y consumidores o usuarios -afectados por las situaciones abusivas que se presentan en la vida cotidiana-, así como la relación entre los mismos comerciantes, que compiten entre sí (conf. esta Sala, in rebus: “Wal Mart Argentina S.R.L. c/ DNCI s/ Lealtad Comercial – Ley 22.802 – art. 22”, causa no 64.370/14, sentencia de fecha 24/09/2015, y sus citas, y “Banco Santander Río S.A.”, ya citado).
En este contexto, debe tenerse en cuenta que mediante la Ley No 26.993 -por la cual se instituyó el Sistema de Resolución de Conflictos en las Relaciones de Consumo- se dispuso la creación de un Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (de ahora en más: “COPREC”) para los conflictos que se susciten entre consumidores y requeridos, de acuerdo a lo normado por la Ley No 24.240, y cuyo monto no exceda el equivalente a cincuenta y cinco (55) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles.
En el Título I de la mencionada norma se estableció que resulta ser una etapa previa y obligatoria para el reclamo por eventuales daños y perjuicios, ante casos de incumplimiento de contrato o una violación a la ley, tanto en sede administrativa como en la judicial. Y se determinó lo atinente al procedimiento, a la formalización del reclamo, a la designación del conciliador, a la forma de las comunicaciones y las notificaciones en el marco de dicho procedimiento (ver artículos 5o y subsiguientes) y, puntualmente, en el artículo 11, se reguló un sistema de audiencias conciliatorias, a las que las partes debían asistir personalmente.
En punto al encuadre o subsunción jurídica de la sanción impuesta en autos, cabe recordar que, mediante el artículo 7 de la Ley No 24.240 se estableció que: “[l]a oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones. La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez
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que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer. La no efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 de esta ley” (último párrafo incorporado por art. 5° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008).
En esa línea, el artículo 10, inciso “c” del Decreto No 1798/94, Reglamentario de la Ley No 24.240, dispuso que: “…c) El incumplimiento del plazo y las condiciones de entrega, será pasible de las sanciones del Artículo 47 de la misma. El infractor podrá eximirse de la aplicación de sanciones cuando medie acuerdo conciliatorio entre las partes”.
A su vez, el artículo 47 de la Ley No 24.240, en la redacción que estimó como aplicable a la especie la autoridad administrativa, disponía que: “[v]erificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: a) Apercibimiento. b) Multa de pesos cien ($ 100) a pesos cinco millones ($ 5.000.000). c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción. d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta treinta (30) días. e) Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado. f) La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare”.
Párrafo seguido, en dicha norma se estipuló que: “[e]n todos los casos, el infractor publicará o la autoridad de aplicación podrá publicar a costa del infractor, conforme el criterio por ésta indicado, la resolución condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada, en un diario de gran circulación en el lugar donde aquélla se cometió y que la autoridad de aplicación indique.
Y que: “En caso de que el infractor desarrolle la actividad por la que fue sancionado en más de una jurisdicción, la autoridad de aplicación podrá ordenar que la publicación se realice en un diario de gran circulación en el país y en uno de cada jurisdicción donde aquél actuare. Cuando la pena aplicada fuere de apercibimiento, la autoridad de aplicación podrá dispensar su publicación…”.
VI.- Que, efectuada la reseña que antecede, procede repasar el contexto y origen de la controversia suscitada.
Fecha de firma: 02/08/2024
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En dicho cometido, y en punto a las vicisitudes que dieron nacimiento a las presentes actuaciones, cabe señalar que éstas se iniciaron con fecha 5/8/20 por un reclamo procesado ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo, contra la firma Mercado Libre.
En el citado reclamo, el señor G􏰀 P􏰀, manifestó queel 16/7/20 realizó la compra de un producto por Mercado Libre, y al díasiguiente recibió una comunicación de la citada empresa notificándoleque dicho producto había sido entregado. Según señaló el denunciante,se comunicó con Mercado Libre ya que el producto no le había sido entregado a él, ni a ninguna persona que hubiera autorizado. Informó que, la empresa cerró el reclamo afirmando que “pudieron comprobar que el producto fue entregado”. Por último, el comprador señaló que la empresa suspendió su cuenta.
Así las cosas, el denunciante habría decidido formalizar su denuncia ante el COPREC.
En tales condiciones, y en el marco del procedimiento establecido en la Ley No 26.993, se decidió citar a la firma aquí recurrente a dos audiencias de conciliación, siendo que en la segunda de ellas, que tuvo lugar el 9/9/20, en su respectiva Acta se dejó constancia que la conciliación se cerraba sin acuerdo y se daba por finalizado el trámite sin acuerdo de las partes.
Así las cosas, y dado que surgirían presuntas infracciones a la Ley No 24.240, la Dirección de Protección al consumidor instruyó el trámite de acuerdo a lo normado por el artículo 45 de la citada norma, lo que derivó en la imputación a Mercado Libre “por presunta infracción a los arts. 7o de la ley No 24.240 y 10 inc. c) del Decreto 1798/94 Reglamentario de la Ley mencionada, toda vez que no habría cumplido la oferta emitida, incumpliendo el plazo de entrega”, y se la intimó a presentar su descargo y a ofrecer las pruebas correspondientes (art. 45 de la Ley N° 24.240), bajo apercibimiento de darle por decaído el derecho.
El 5/5/22 Mercado Libre presentó su descargo, ofreció prueba y, por los fundamentos referidos en su presentación, solicitó que se dejara sin efecto la citada imputación (cfr. páginas 5/25 del documento titulado EXPEDIENTE EX-2022-44347526-APN-SCI#MDP que fuera presentado en el Sistema de Gestión Lex 100 con fecha 28/12/23).
A continuación, la autoridad instructora, en base a lo normado
Fecha de firma: 02/08/2024
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en el Artículo 46 de la Ley No 24.240 y Artículo 19 de la Ley No 26.993, dispuso remitir las actuaciones a la Coordinación de Actuaciones por Infracción para continuar con la prosecución del trámite.
Finalmente, la Subsecretaria de Acciones para la Defensa de las y los Consumidores, mediante el dictado de la Disposición DI-2023- 2091-APN-SSADYC#MEC, de fecha 28/9/23, sancionó a la firma mencionada con una multa de pesos cinco millones ($5.000.000), por habérsela considerado incursa en infracción al Artículo 7° de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias e inciso c) del Artículo 10 del Decreto 1.798/94 toda vez que se consideró que incumplió con la oferta emitida en su plataforma, en el plazo de entrega acordado (ver fs. 53/62 del expediente administrativo agregado al Sistema de Consultas de Causas Lex100, con fecha 28/12/23, identificado como “EXPEDIENTE PRINCIPAL” EX-2020-51146110- -APN-COPREC#MPYT).
En los considerandos del mencionado acto administrativo, el organismo comenzó por afirmar que, respecto a lo alegado por la sumariada en el sentido que no considera ser proveedora del producto o emisora de la oferta, sino una mera intermediaria entre el consumidor y la vendedora, “resulta de aplicación al caso el Artículo 40 de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, el cual, a partir de la reforma operada por el Artículo 4° de la Ley N° 24.999 B.O. 30/07/1998, ha alterado sustancialmente el régimen de responsabilidad señalado. En efecto, esta normativa ha venido a instalar un tipo de responsabilidad típicamente ‘objetiva’, en contraposición al sistema anterior (…) Esto implica ni más ni menos que sobre todos los agentes intervinientes en el contrato de consumo, pesa la misma responsabilidad, de tipo objetiva y solidaria. Y en tanto toda la cadena de comercialización deviene solidariamente responsable frente al usuario de los daños e incumplimientos sufridos, debe el intermediario responder también solidariamente por cualquier incumplimiento o daño ocurrido hasta y durante la entrega del bien adquirido, aun por aquellos que el no pudo prever, o escapen totalmente a su órbita de acción, no bastando su diligencia o el control que hubiere ejercido a fin de evitar defectos en las prestaciones” (cfr. párrafo décimo octavo de la mencionada disposición).
Asimismo, sostuvo que “Mercado Libre interviene -y por ende es responsable- desde el mismo momento en que, creando una apariencia, logra atraer para sí la confianza de sus clientes. Y, precisamente, esta confianza constituye la fuente primaria de sus obligaciones. También lo
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es de sus ganancias (…) no es discutible que Mercado Libre es un intermediario que integra una cadena comercial y, siendo tal, será solidariamente responsable con los otros sujetos integrantes de esa red. Se puede afirmar que el intermedio provee servicios y que como tal es solidariamente responsable juntamente con el resto de los integrantes de la cadena de prestación” (cfr. párrafo vigésimo, idem).
Seguidamente se interpretó que el hecho de “poner a disposición de los usuarios productos mediante vitrinas o góndolas digitales constituye la conducta de ofertar, sin importar a los fines del reproche de la misma quién resultará el vendedor final del producto”. Ello así pues el acto de la compra constituye la manifestación unilateral de la aceptación de la oferta por parte del consumidor, encontrándose la emisora de la misma obligada a la efectivización de todos sus términos – entre lo que se incluye el cumplimiento del plazo de entrega- (cfr. párrafo vigésimo segundo, idem).
En este contexto, ponderó que el consumidor compró el producto por medio de la plataforma y el procedimiento provisto por la requerida para tal fin, de acuerdo a la oferta allí publicada.
En este orden de ideas, puso de relieve que “Mercado Libre tiene para con los consumidores, como parte del servicio ofrecido, la obligación de cumplir con el deber de seguridad por el uso de la plataforma que la propia empresa ha creado y administra” (cfr. párrafo vigésimo quinto, idem).
Por lo que se consideró que “si con la introducción de tecnología una empresa ha logrado una posición económica financiera dominante, ella debe ser quien asuma las consecuencias disvaliosas que puedan generarse en la sociedad a raíz de su empleo” (cfr. párrafo vigésimo sexto).
En cuanto al rol de proveedor de Mercado Libre explicó que ya sea que se subsuma o no en la categoría clásica de “distribuidor”, lo relevante es que participa en la cadena de “comercialización” con provecho propio, y eso le atribuye la condición de “proveedor” y lo somete al estatuto del consumo. De allí que la relación entablada entre Mercado Libre y la compradora ha sido una auténtica “relación de consumo” (artículo 3, LDC), contrariamente a lo expuesto por la recurrente y a pesar de las normas contractuales que lo contradigan, porque la LDC es de orden público. Por lo mismo, calificó de inconducentes las argumentaciones de la recurrente basadas en esas
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normas contractuales, a las que habría adherido la consumidora, ya que la responsabilidad por la cual se ha impuesto la sanción es de fuente estrictamente legal y de orden público.
En ese sentido concluyó que “las medidas implementadas por Mercado Libre para evitar el tipo de situaciones como la acontecida en autos, resultaban insuficientes a los fines de otorgar seguridad y fiabilidad al uso de sus servicios, a los fines de que pueda ser concretada la oferta en los términos en que fuera emitida”. Y agregó que “(…) la requerida cuenta con una estructura de una envergadura capaz de diseñar un sistema que prevea situaciones como la denunciada en las presentes actuaciones, por lo que mal puede considerarse que hubiese obrado garantizando la protección del consumidor en tal aspecto (…) mal puede excusarse la infractora de cumplir con las previsiones de la citada normativa por ser intermediaria entre el consumidor y la vendedora del bien, toda vez que resulta sujeto pasivo de todas las obligaciones allí impuestas y las consecuentes sanciones por su incumplimiento” (cfr. párrafos 29 a 31, idem).
Por otra parte, en lo relativo a lo argumentado por Mercado Libre en torno de los Términos y Condiciones de su sitio web, precisó que “(…) en la medida que los mismos no respeten el derecho aplicable, resultan inoponibles a las y los consumidores” (cfr. párrafo trigésimo quinto).
En consecuencia, interpretó que correspondía a la sumariada asegurar la entrega del producto adquirido por el reclamante en el tiempo y forma convenidos, por lo que, no encontrándose acreditado en autos que se hubiere efectivizado la oferta y entregado el producto en tiempo y forma al Sr. P􏰀, cabía tener por configurada la infracción a los Artículos 7° de la Ley 24.240 y 10 inciso c) del Decreto N° 1.798/94 (cfr. párrafo cuadragésimo primero, idem).
Por otro lado, recordó que infracciones como la examinada revisten el carácter de “formales”, en las que “la verificación de los hechos hace nacer, por sí, la responsabilidad del infractor. Así, la infracción se configura por la sola omisión o el incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los prestadores de bienes y servicios y no requiere de la intención ni de la producción del daño concreto; basta la conducta objetiva contraria a la ley” (cfr. párrafo cuadragésimo sexto, idem).
En función de lo expuesto, conforme lo previsto por el Artículo
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45 de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, consideró que se encontraba plenamente acreditada la infracción a los Artículos 7° de la Ley N° 24.240 y 10 inciso c) del Decreto 1.798/94 y sus modificatorias, haciéndose la sumariada pasible de la sanción prevista por su Artículo 47, la cual se graduaba según las circunstancias del caso y los elementos indicados en el Artículo 49 de la citada ley.
Finalmente, a fin de graduar la sanción de la multa a imponer, el organismo actuante tuvo en cuenta que no podía considerarse arbitraria dicha sanción si resultaba comprendida dentro de los montos fijados por la ley, ni tampoco irrazonable si se tenían en cuenta las características del servicio, la posición de la infractora en el mercado y el informe de antecedentes acompañado (cfr. párrafo quincuagésimo primero de la disposición en descripción).
Adicionalmente, se dispuso que correspondía aplicar la sanción accesoria de publicación de la resolución condenatoria a costa de la infractora, en la forma prevista en el artículo 47 de la LDC (ver párrafo quincuagésimo tercero).
En tales condiciones, la recurrente adjuntó el comprobante del depósito del pago previo de la multa y dedujo el recurso bajo examen.
VII.- Que, de manera preliminar, es oportuno recordar que quienes ejercemos la Magistratura no nos encontramos obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que se pongan a consideración del Tribunal, sino tan solo en aquellas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. C.S.J.N., en Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970, entre muchos otros).
VIII.- Que, razones de orden metodológico imponen el tratamiento, en primer lugar, de los agravios referidos a la prescripción de la acción sancionatoria.
Cabe recordar que, en el caso, la firma recurrente afirma que la acción para imponer la sanción decidida se encontraba prescripta, sobre la base de considerar, en definitiva, que desde el momento de la denuncia (17/7/20) hasta el dictado de la Disposición impugnada (28/9/23) había transcurrido el plazo trienal aplicable a la especie, sin que hubiera mediado causal interruptiva alguna.
Por su parte, la demandada en su escrito de contestación, afirmó que el curso liberatorio se interrumpe por la comisión de nuevas
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infracciones, y que del informe acompañado, se advertía que la firma sumariada contaba con dieciséis multas firmes, correspondientes a infracciones a la LDC.
Así, en este análisis es conveniente recordar que la prescripción de la acción por infracciones cometidas por quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, está reglada en el artículo 50 de la LDC. La norma determina que las acciones y sanciones emergentes de esa ley prescribirán en el término de tres años, y que ese plazo se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales.
A ello debe añadirse, conforme a la doctrina de esta Cámara, que la última parte del mencionado art. 50 no excluye los posibles efectos sobre la prescripción de las actuaciones administrativas practicadas con intervención del órgano competente, tendientes a mantener vivo el trámite (conf. Sala V, causa: “Eves c/DNCI – Disp 14/01 (expte 64-2027/98)”, sent. del 19/11/01, con remisión, en parte, al dictamen del Fiscal General; Sala IV, causas: “HSBC La Buenos Aires Seguros SA c/DNCI – Disp. 395/08 (Expte. S01:354713/04)”, sent. del 13/4/10, y “Vansal SA c/DNCI Disp 68/09 (expte. S01 353433/04)”, sent. del 1/3/10; y esta Sala, in re “Swiss Medical S.A. c/DNCI – Disp. 614/10 (Expte. S01:83434/05)”, sent. del 19/4/12)
Al respecto, cabe puntualizar que resulta aplicable la previsión del art. 1o, inciso e), apartado 9 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, conforme a la cual: “Las actuaciones practicadas con intervención de órgano competente producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que quedare firme el auto declarativo de caducidad (conf. esta Sala, causa “Swiss Medical SA” citada y, en igual sentido, in rebus: “INC S.A. c/DNCI s/Lealtad Comercial – Ley 22.802 – Art. 22”, expte. n° 45.096/15, sent. del 5/11/15; “Coto Centro Integral de Comercialización S.A. c/E.N. – M° Desarrollo Productivo (Exp. 82953951/20) s/recurso directo – ley 24.240 – art. 45”, sent. del 15/12/21).
Sobre la base de lo expuesto, tomando como inicio del cómputo del plazo “el día de los hechos” (16/7/20), y teniendo en cuenta que el informe de antecedentes acompañado da cuenta de la comisión de nuevas infracciones, que interrumpieron el curso liberatorio, cabe
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concluir que no ha operado el plazo trienal aplicable al sub lite entre las fechas propuestas por el recurrente, lo que determina el rechazo de la defensa.
En tales condiciones, este tramo del escrito recursivo no puede prosperar.
IX.- Que, despejado lo anterior, procede ahora expedirse respecto del planteo de nulidad del acto administrativo recurrido, desde el punto de vista de los vicios en sus elementos causa y motivación, según lo alegado por Mercado Libre.
IX.1.- En efecto, y como punto de partida, cabe destacar que conforme surge de lo afirmado Mercado Libre y por la Sra. I􏰀 D􏰀D􏰀 S􏰀 en su denuncia penal, lo que no fue controvertido por el denunciante, éste junto con la vendedora celebraron un contrato de compraventa de un celular “Iphone 8” mediante la plataforma de Mercado Libre, y pactaron de manera privada -sin intervención de la empresa actora- la forma de entrega del citado producto en el domicilio de la vendedora (cfr. términos del descargo -páginas 5/25 del EXPEDIENTE EX-2022-44347526-APN-SCI#MDP-; de la denuncia de la vendedora y del recurso directo -páginas 116/117 y páginas 5/53 del EX- 2023-124275199-APN-SC%MEC-, respectivamente).
Recuérdese que, como fuera relatado a lo largo de la presente, la apelante sostiene la nulidad absoluta, manifiesta e insanable del Acto en ciernes, sobre la base de considerar que la referida Disposición contiene vicios de entidad suficiente en sus elementos causa y motivación, dado que parte de la equivocada presunción de que los hechos denunciados son ciertos, y que efectivamente existió un incumplimiento de parte de la vendedora.
IX.2.- Así las cosas, procede abordar, en primer término, aquellas postulaciones actorales referentes a que el acto alegado carece de causa, y consecuentemente de motivación, en atención a que no se acreditó el incumplimiento al art. 7 de la LDC y art. 10, inciso “d” del Decreto 1798/94 por parte de Mercado Libre.
En efecto, en su tesis principal, la firma aquí actora alega que “la Disposición apelada parte de la equivocada presunción (…) de que efectivamente existió un incumplimiento de parte de la Vendedora (…) de una errónea interpretación del rol prestacional de Mercado Libre que (…) supuestamente se obligaría a cumplir con la entrega de cada uno de los productos que se venden en la plataforma, lo cual es incorrecto y no
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tiene ningún fundamento fáctico ni legal”.
En este punto, no puede dejar de advertirse la circunstancia de
que, sin perjuicio del rol de intermediadora que alega tener la firma actora, y sin soslayar que la operación celebrada entre consumidor y vendedora se encuentra dentro del ámbito de aplicación de lo dispuesto por la LDC, lo cierto es que, en el caso, el incumplimiento imputado a la recurrente se funda en la falta de entrega del producto (en el plazo acordado).
Al respecto, cabe poner de resalto que, lo relacionado con la entrega del producto fue acordado por las partes de manera privada, sin haber utilizado -por su propia decisión- el servicio que a dicho fin Mercado Libre pone a disposición de los usuarios, denominado Mercado Envíos.
Adviértase que, del sitio web de Mercado Libre surgen los términos y condiciones del servicio, que deben ser aceptados por los usuarios como requisito de registración para poder operar en dicha plataforma, donde se establece que “Mercado Envíos es una herramienta ofrecida por Meli Log S.R.L. (‘Mercado Libre’) con el objetivo de facilitar el envío de un determinado producto anunciado en sitios web, aplicaciones y restantes plataformas de comercio electrónico operadas por (o que utilicen la tecnología de) Mercado Libre, valiéndose de (a) servicios de transporte y/o logística y/o postales brindados por terceros (las ‘Empresas de Encomiendas y Envíos’) o de (b) soluciones logísticas propias del Usuario Vendedor o contratadas por éste (los ‘Transportistas Flex’)” (cfr. https://www.mercadopago.com.ar/ayuda/terminos-y-condiciones-de- mercadoenvios1_1529).
A esta altura, es dable destacar la importancia de salvaguardar la regla “pacta sunt servanda”, teniendo en cuenta que lo pactado entre partes configura una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.
En ese sentido, teniendo en cuenta que fueron las partes vendedora y compradora quienes, luego de haber utilizado la plataforma web de Mercado Libre para celebrar la compraventa del celular mencionado precedentemente, decidieron voluntariamente acordar lo relativo a la entrega del mismo de manera privada, apartando a Mercado Libre de dichas tratativas, y sin haber utilizado -pudiendo hacerlo- el servicio de envíos que la empresa actora pone a disposición de los
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usuarios a tales efectos, resulta cuanto menos excesivo pretender que sea ahora Mercado Libre quien responda por los daños ocasionados al consumidor en razón de la falta de entrega del producto denunciada.
Ello así toda vez que, como se dijo, no está controvertido el mecanismo de pago -que se realizó parcialmente mediante Mercado pago y parcialmente con tarjeta de crédito-, tampoco las características del producto ofertado, ni otras condiciones de la oferta -circunstancias que eventualmente podrían achacarse al organizador de la plataforma de comercio-, sino que lo que aquí se cuestiona, concretamente, es la falta de la tradición del producto, que no fue convenida mediante el servicio de Mercado Envíos, sino que fue acordada entre consumidor y vendedora para ser cumplida en el domicilio de ésta, resultando Mercado Libre ajeno a este mecanismo de entrega acordado entre ellas.
Sentado lo expuesto, y teniendo en cuenta que el sustrato material de las normas bajo examen es el “incumplimiento del plazo y condiciones de entrega”, y toda vez que de los considerandos que sirvieron de fundamento a la motivación del acto administrativo impugnado no se desprende de qué forma la actividad de intermediación que realiza Mercado Libre -que en este caso puntual y por exclusiva voluntad de las partes no tuvo participación en las tratativas acordadas entre consumidor y vendedora relativas a la entrega del producto en cuestión- pueda calificarse como una conducta contra legem, respecto del comportamiento debido conforme la normativa aplicable a la materia, corresponde entender que la Disposición bajo examen no cumple con uno de los requisitos que en el artículo 7o prevé la Ley de Procedimientos Administrativos, es decir los antecedentes de hecho y de derecho que le sirven de causa (confr. inc. b; art. citado).
Máxime, cuando dicha conducta fue la consecuencia de una decisión de las partes contratantes (comprador y vendedora) que –como se dijo- acordaron perfeccionar de manera particular la forma de entrega del producto, por fuera del servicio que ofrece Mercado Libre a tales efectos.
En suma, resulta razonable interpretar que, si las partes convinieron por voluntad propia pactar lo relativo a la tradición del producto de manera privada, evitando afrontar los respectivos costos de contratación del servicio de Mercado Envíos, sin que la empresa actora pudiera interferir en lo así convenido, la sanción aplicada a su parte por la falta de entrega del producto, en este caso en concreto, queda
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privada de sustento atenta su completa ajenidad a la modalidad acordada.
A mayor abundamiento, y tal como lo sostuvo la empresa recurrente, no puede pasar inadvertido el hecho de que la autoridad de aplicación no hubiera tenido en cuenta las circunstancias descriptas en la correspondiente denuncia por estafa efectuada por la vendedora por ante el Ministerio Público Fiscal de la CABA, con fecha 17/7/20 contra el señor P􏰀. En dicha oportunidad, la vendedora afirmó que el consumidor la contactó mediante la aplicación Whatsapp para coordinar la entrega del producto (Iphone 8, 64g, color negro), y que el día convenido, un motorizado pasó por su domicilio y retiró el producto, acto seguido el comprador bloqueó su contacto. Añadió que el 17/7/20 el consumidor intentó cancelar la compra alegando que la vendedora lo había estafado (cfr. acta de fs. 116/117 del EXPEDIENTE EX-2023- 124275199-APN-SC%MEC). Ahora bien, es cierto que no surgen constancias de dicha investigación, de modo que mal podrían darse por ciertos tales extremos, no obstante lo cual ello no puede erigirse como obstáculo para considerar que, cuanto menos, estamos frente a versiones encontradas que no contribuyen a echar luz sobre la mecánica relatada en la denuncia por ante el COPREC.
Síguese de lo dicho que, dado que las tratativas relacionadas con la entrega del producto adquirido mediante la plataforma web de Mercado Libre, fueron pactadas por fuera de ésta, de manera privada entre las partes, quienes decidieron voluntariamente limitar la participación de la empresa actora para que no tuviera intervención en lo que a la entrega se refiere, eligiendo otra forma de envío distinta de la que Mercado Libre ofrece a disposición de sus usuarios, no advierte este Tribunal que la empresa sancionada hubiera incumplido con lo dispuesto en los artículos 7 de la LDC y 10 –inciso ‘c’– del Decreto 1798/94. Todo lo cual, priva de sustento fáctico y jurídico a la imputación infraccional formulada, tornando por ello inaplicable el mecanismo sancionatorio consagrado en el art. 45 de la LDC.
Bajo dichas condiciones, forzoso es concluir en la admisión del recurso, imponiéndose la revocación del acto apelado.
X.- Que, en atención a la forma en que se decide resulta inoficioso expedirse sobre los restantes agravios formulados por la recurrente.
XI.- Que, con arreglo a las consideraciones vertidas Firmado por: JOSE LUIS LOPEZ CASTINEIRA, JUEZ DE CAMARA
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precedentemente, corresponde admitir las quejas formuladas por Mercado Libre y, en consecuencia, dejar sin efecto la sanción aplicada mediante la Disposición DI-2023-2091-APN-SSADYC#MEC, dictada con fecha 28/9/23.
XII.- Que, en punto a las costas, habida cuenta el resultado del recurso y las particulares circunstancias aquí debatidas, corresponde imponerlas en el orden causado (conf. artículo 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N).
Por las razones expuestas, este Tribunal RESUELVE: 1o) admitir el recurso interpuesto por la firma Mercado Libre y, en consecuencia, dejar sin efecto la Disposición DI-2023-2091-APN-SSADYC#MEC, dictada con fecha 28/9/23; y 2o) imponer las costas en el orden causado (cfr. artículo 68 del C.P.C.C.N., segunda parte).
Regístrese, notifíquese –a las partes y al Sr. Fiscal General– y, oportunamente, devuélvase.
JOSÉ LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA MARÍA CLAUDIA CAPUTI
Fecha de firma: 02/08/2024
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