¿Quién se queda con la reserva? Una inmobiliaria, una oferta, y un negocio frustrado
Una compradora entregó mil dólares en reserva por un inmueble, pero la operación nunca se concretó. ¿El corredor inmobiliario obró correctamente? La Cámara porteña revisó el caso y sentó criterios sobre ética profesional, notificaciones fehacientes y deberes de los intermediarios.
En marzo de 2015, la Sra. A. entregó mil dólares a modo de reserva ad referendum por un departamento en la ciudad de Buenos Aires. El corredor, al mando de la inmobiliaria “Corretajes XXXX SRL”, tenía plazo hasta el 20 de ese mes para comunicar si la vendedora aceptaba la propuesta. Pasado ese día sin respuesta, la compradora desistió del negocio y pidió la devolución del dinero.
Pero el 30 de marzo, una carta documento le notificó que la oferta había sido aceptada… diez días antes. La Sra. A. ya había reservado otra propiedad. El conflicto estaba servido.
¿Qué dice la ley?
El Código Civil y Comercial de la Nación establece, en su artículo 957, que los contratos se celebran cuando hay consentimiento sobre el objeto y la causa. Pero para que ese consentimiento tenga efectos, debe ser comunicado.
Además, el artículo 539 (antiguo del Código derogado) citado por la parte apelante, exigía la aceptación dentro del plazo estipulado y comunicada fehacientemente. Aunque esa norma ya no rige, sus principios sobreviven: en operaciones inmobiliarias, el consentimiento debe ser claro y oportunamente informado.
Por su parte, la Ley 2340 regula la actividad de los corredores inmobiliarios en CABA, estableciendo deberes éticos (arts. 10 y 11) y confiriendo al Colegio Único de Corredores Inmobiliarios la potestad disciplinaria.
El fallo y la ética del corredor
El Tribunal de Ética sancionó al corredor con una multa de 2.000 dólares y tres meses de suspensión. Alegó que la notificación llegó tarde, que el dinero no debía haberse entregado a la propietaria y que el profesional no actuó con la diligencia esperada.
Sin embargo, en primera instancia el juez revocó la sanción, al considerar que no se había violado la ley civil. Aunque reconoció que la actuación del corredor fue deficiente —la redacción de la reserva era vaga y la comunicación ineficiente—, entendió que no había mérito legal suficiente para castigar.
La Cámara, en cambio, puso el énfasis en el rol del Colegio como autoridad ética. Recordó que los tribunales pueden revisar sus decisiones solo si son arbitrarias o violan garantías básicas. Como en este caso no se probó una versión coherente de los hechos, y las declaraciones del corredor fueron contradictorias, la sanción fue ratificada.
¿Y la reserva?
Un dato no menor: en la cláusula firmada por las partes, se especificaba que si la oferta no era aceptada hasta el 20 de marzo, el dinero debía devolverse. La Cámara observó que la conformidad llegó fuera de plazo y no fue comunicada en tiempo útil. Además, el instrumento carecía de fecha cierta, y el profesional no documentó los supuestos intentos de notificación previos.
Así, se concluyó que la entrega del dinero a la vendedora no estuvo debidamente justificada, y que el accionar del corredor no resguardó los intereses de ambas partes.
Una historia con moraleja
El caso de la inmobiliaria “Corretajes Jedi SRL” y su corredor, ficticiamente llamado Obi L. Kenóbil, es más que una anécdota contractual. Es un llamado de atención sobre cómo los errores en la comunicación, la falta de precisión en los instrumentos y el olvido de los deberes éticos pueden frustrar negocios y generar conflictos costosos.
Sentencia completa
CÁMARA DE APELACIONES EN LO CATyRC – SALA III
C., H. Á. SOBRE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
Número: EXP 35315/2017-0
CUIJ: EXP J-01-00064810-4/2017-0
Actuación Nro: 360958/2025
En la Ciudad de Buenos Aires, reunidos en acuerdo los jueces de la Sala III de la Cámara
de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de las Relaciones de
Consumo, para entender en el recurso interpuesto por la parte demandada en los autos
“C., H. Á. SOBRE IMPUGNACIÓN DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS”, EXP. 35315/2017-0, se estableció la siguiente cuestión a
resolver:
¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?
A la primera cuestión planteada, la Dra. GABRIELA SEIJAS dijo:
I. P. A. A. denunció ante el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios una
serie de problemas que padeció tras haber efectuado una reserva ad referendum para la
compra de un inmueble, el 16 de marzo de 2015. Destacó que entregó mil dólares a la
inmobiliaria a cargo del actor a condición de obtener una respuesta a su oferta antes del
20 de marzo. Aseguró que, vencido el plazo sin recibir una contestación, desistió de
comprar dicha propiedad, reservó otra y reclamó la devolución de la suma. Señaló que,
el 30 de marzo, el señor C. le remitió una carta documento notificando la aceptación de
la propietaria y la intimación a celebrar la operación. Mencionó que continuó el
intercambio epistolar, sin alcanzar un acuerdo. Solicitó al Colegio la restitución del
dinero (v. págs. 2, 5/7 y 24 del exp. adm. digitalizado).
El 28 de julio de 2016, el Tribunal de Ética y Disciplina impuso al actor una multa
de dos mil dólares y tres meses de suspensión de la matrícula, en su carácter de corredor
inmobiliario que intervino en la negociación. Señaló que si -tal como destacó el Sr. C.-
consiguió comunicarse con la señora A. el día 20, hubiese podido solicitarle entonces
que se presente a notificarse personalmente de la aceptación o haberle enviado la carta
documento alguno de los días subsiguientes, sin esperar al 30. Indicó que laprimera obligación del corredor cuando toma una reserva sometida a la voluntad del
vendedor es conseguir su respuesta y comunicarla al ofertante en tiempo y forma. Destacó
que no se habían dado las condiciones para considerar a la operación firme y desistida, y
menos aún para entregarle el dinero de la reserva a la propietaria.
En resumen, el Tribunal concluyó que el Sr. C. debió haber notificado a la Sra. A.
la aceptación de la oferta de modo fehaciente y oportuno, y hubiese debido custodiar la
reserva hasta confirmar la operación. Asimismo, destacó que -de acuerdo al Capítulo I
del Código de Ética- los corredores “… deben conducirse conforme a principios éticos
inmutables y hacerse moralmente responsables por aquellos actos que pueden o no
sancionarse por el Derecho positivo vigente, pero que igualmente resultan repudiables en
virtud de los principios de honestidad y corrección de orden supremo y permanente que
deben primar en el ejercicio profesional” (v. págs. 47/54, exp. adm. digitalizado).
El Consejo Directivo manifestó que las sanciones impuestas por el Tribunal de
Disciplina remiten a infracciones más éticas que jurídicas, resaltó que la copia simple de
una supuesta aceptación de la oferta, sin fecha cierta, no permite tener por probado el
traslado del dinero a la propietaria. Señaló que para transferir la reserva hubiese sido
preciso contar con la conformidad por escrito de la ofertante. Insistió en que el corredor
hubiese debido comunicar la aceptación de la reserva en tiempo y forma. Destacó que el
profesional debe proponer los negocios con claridad, exactitud y precisión, a fin de que
sus clientes tengan cabal conocimiento de la operación y sus implicancias, y no sean
perjudicados por su intermediación. Finalmente, ratificó la sanción (v. págs. 89/96 y arts.
11, Código de Ética, y 10, Ley 2340).
El 8 de septiembre de 2020, Aurelio Ammirato hizo lugar a la impugnación de
H. Á. C., con costas a la demandada. Indicó que la aceptación de la oferta había ocurrido
dentro del plazo y que la notificación fehaciente al comprador no resultaba exigible de
acuerdo a los términos de la normativa aplicable. Señaló que la entrega del dinero a la
propietaria había sido regular, en tanto sucedió tal como fue acordado. Aseguró que las
autoridades del Consejo se equivocaron tanto al interpretar los hechos como al exponer
la falta atribuida al actor (cf. arts. 7, inc. b, 14, inc. b, LPA). De todos modos, concluyó
que la tarea del corredor no fue satisfactoria, ya que la redacción del instrumento de
reserva fue deficiente, su actuación rodeó a la operación de incertidumbre yCÁMARA DE APELACIONES EN LO CATyRC – SALA III
C., H. Á. SOBRE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
Número: EXP 35315/2017-0
CUIJ: EXP J-01-00064810-4/2017-0
Actuación Nro: 360958/2025
probablemente haya contribuido a la frustración del negocio tanto como al conflicto
posterior (v. act. 15652732/20).
J. A. M. I., apoderado de la parte demandada, apeló la sentencia. Resaltó que el
juez revocó la sanción a pesar de estimar que el corredor no actuó de forma satisfactoria.
Aseguró que la aceptación de la reserva debía realizarse en el plazo determinado (cf. art.
539, CCiv.). Destacó que, a los efectos de tener por probada la aceptación, era
insuficiente un instrumento privado suscrito en la inmobiliaria sin fecha cierta. Señaló
que ni siquiera se remitió un correo electrónico a la compradora. Planteó que la
sentencia limita las potestades que la Ley 2340 delegó en el Colegio (v. act.
16231145/20).
La parte actora contestó el traslado del escrito, luego dictaminó el fiscal y pasaron
los autos al acuerdo (v. acts. 16296931/20, 2267696/23 y 2268554/23)
II. El Colegio Único de Corredores Inmobiliarios regula el ejercicio de la
actividad, y entre sus funciones se encuentra sancionar a los colegiados por las
irregularidades cometidas en perjuicio de los contratantes, así como dictar y hacer cumplir
el Código de Ética. Su Tribunal de Disciplina está integrado por cinco miembros -con al
menos diez años de antigüedad en la profesión- que ejercen su poder con independencia
de la responsabilidad civil, penal o administrativa. En este ámbito, son pasibles de sanción
los matriculados que incumplan la legislación nacional que regula la actividad, así como
aquellos que cometan infracciones a la Ley 2340, la normativa arancelaria o al Código de
Ética (cf. arts. 18, 20, 21, 37, 39, 42, 48, Ley 2340).
Las medidas disciplinarias proceden de faltas puramente deontológicas, esto es,
de infracciones éticas, en cuyo diseño juegan enunciados generales e inespecíficos, que
si bien resultarían difíciles de tolerar en un sistema punitivo fundado en una situación de
supremacía general, caben perfectamente, bajo una relación de supremacía especial,como expresión tanto de la disciplina interna de la organización como por la cercanía
moral de los titulares del órgano sancionador, pares del inculpado, interpretando un
sistema ético que les envuelve a ambos. Por consiguiente, la subsunción del supuesto
fáctico concreto dentro de la fórmula de la infracción deontológica profesional es, como
principio, resorte primario de quien está llamado –porque así lo ha querido la ley– a
valorar los comportamientos que, precisamente, pueden dar lugar a la configuración de
aquellas infracciones, limitándose la revisión judicial a las hipótesis en las que ha
mediado indefensión o la decisión resulte manifiestamente arbitraria (cf. Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, Sala I, “Vítolo,
Daniel s/ conducta”, del 01/02/93; Sala III, “J., G. E. c. Colegio Público de Abogados de
Capital Federal s/ ejercicio de la abogacía – ley 23187 – art. 47”, del 14/11/13, publ. en
Doctrina Judicial del 04/06/14, pág. 63; Sala V, “V., N. H. c. Colegio Público de
Abogados de la Cap. Federal”, del 07/04/99, publ. en La Ley, t. 1999-E, pág. 804).
III. El 16 de marzo de 2015, P. A. entregó mil dólares a C. E. M., asesora
administrativa de la inmobiliaria a cargo del actor, como reserva ad referendum de la
conformidad de la propietaria de un inmueble sito en C. …. En el escrito que contiene las
condiciones de la reserva se especifican: las características del departamento, una oferta
que incluye un precio tentativo de venta y su modo de pago, información acerca de
cómo sucedería la operación y cuáles serían los honorarios del corredor inmobiliario.
Además, se detalla que “[u]na vez conformada la presente por el Vendedor, de no
comparecer P. A. A. en la fecha señalada precedentemente para suscribir el
correspondiente boleto de compraventa o si la operación no llegara a realizarse por
cualquier causa o motivo imputable a [ella] ya sea por arrepentimiento, o por no cumplir
con las condiciones establecidas, perderá de pleno derecho la suma entregada…”, se
agrega que se restituiría el dinero si la vendedora no aceptase las condiciones y que la
operación estaba supeditada a la expresa conformidad de la titular del dominio, hasta el
20 de marzo inclusive (v. págs. 10/11 del exp. adm. dig.).
No hay pruebas de que durante los siguientes días la inmobiliaria hubiese
efectuado llamados telefónicos o enviado correos electrónicos a la señora A.. El 30 de
marzo, el señor C. le notificó por carta documento que diez días antes la propietaria había
prestado conformidad a la venta y la citó a presentarse en una escribanía a continuarCÁMARA DE APELACIONES EN LO CATyRC – SALA III
C., H. Á. SOBRE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
Número: EXP 35315/2017-0
CUIJ: EXP J-01-00064810-4/2017-0
Actuación Nro: 360958/2025
con la operación. Mediante otra carta documento, la denunciante rechazó la intimación,
por estimarla tardía. El 14 de abril el actor remitió a la señora A. una segunda carta, esta
vez sostuvo: “No es cierto que el plazo para conformar su reserva por la propiedad de la
calle C. (…) caducara el 20/03/2015. Tal como se le hizo saber reiteradas veces, la misma
había sido conformada esa misma fecha, conforme documentación que así lo acredita en
nuestro poder. Ante su falta de respuesta, se le notificó en forma fehaciente tal
circunstancia el día 30/03/2015” (v. págs. 12 y 15, exp. adm. dig.). Las copias de las
cartas fueron presentadas por la denunciante ante el Colegio y su autenticidad fue
reconocida por el actor (v. págs. 35/36 y 38, exp. adm. dig.).
Al presentarse ante el Colegio, según el acta que recoge su declaración, el señor
C. aseguró que la conformidad de la propietaria “… intentó ser comunicada verbalmente
varias veces a la compradora, al no poder concretarlo, es que enviaron una carta
documento en forma de notificación fehaciente para que quede informada formalmente,
puesto que siempre actuaron de forma tal de procurar cerrar la operación. Destacan que
igualmente la reserva no estaba supeditada a la notificación de la conformidad, sino a la
conformidad misma, pero que igualmente se la notificaron para que esté al tanto. Que en
base a ello y al no concretarse la operación, con todo organizado, informado y notificado,
es que configuraron el arrepentimiento y consideraron que había perdido la reserva,
entregándose la misma al propietario como indemnización por la operación frustrada”
(v. pág. 35, exp. adm. digitalizado). En dicha ocasión el corredor – además- presentó un
descargo por escrito, donde en cambio afirmó que el 20 de marzo a las 18h “[s]e hizo
presente la parte vendedora y conformó la reserva, y retiró los U$S
1.000 dejados en reserva perfeccionándose la operación (…) Dicha conformidad se le
anotició a la parte compradora/denunciante, en forma telefónica, como no podía ser de
otro modo, atento el horario de cierre del correo.” Aseguró que el martes y miércoles
siguientes (24 y 25/03) se reiteraron los llamados telefónicos y que el lunes posteriorenvió la carta documento (v. págs. 36/38). En resumen, las declaraciones del actor han
sido confusas y contradictorias. Oralmente expresó que no había podido comunicarse
telefónicamente con la denunciante y que la propietaria retiró el dinero una vez
configurado el arrepentimiento de la ofertante, y por escrito aseguró que se habían
comunicado por teléfono con la señora A. y que la propietaria retiró el dinero al
suscribir la conformidad de venta.
Al iniciar su demanda, el actor sostuvo que “… tal como señalo en el descargo
efectuado oportunamente se intentó comunicar en forma telefónica con la compradora
durante los días 25, 26 y 27 de marzo sin suerte…” (v. pág. 24, primer cuerpo
digitalizado).
Los testimonios no clarifican la situación. C. E. M., empleada del señor C. y
quien suscribió la reserva del inmueble, indicó que no se pudieron comunicar
telefónicamente con la señora A. y que por esa razón enviaron la carta documento. Por
otro lado, manifestó que la denunciante no contestó la misiva y que la propietaria retiró
el dinero de la reserva al firmar la aceptación de la oferta (v. págs. 51/52 del segundo
cuerpo digitalizado). L. M. A., quien aseguró haber sido la titular del inmueble en venta,
agregó que había retirado la reserva cuando le avisaron (v. págs. 53/54, segundo cuerpo
digitalizado).
En síntesis, ante el Colegio el actor no ha logrado exponer una versión consistente
de los hechos y en instancia judicial no ha logrado consolidarla. Por lo tanto, no es posible
considerar desvirtuada la conclusión del Tribunal de Disciplina, en tanto estimó que el
señor C. no condujo la negociación con la corrección propia de su deber profesional (cf.
Cap. I, Normativa General, Código de Ética).
El juez revocó la sanción por no haber detectado una falta al acuerdo o una
infracción al Código Civil, sin embargo, la medida fue dispuesta justamente debido a los
defectos en el texto de la reserva -cuyo alcance se atribuyó a la inmobiliaria, sin
controversia- y por los términos de una gestión que el propio magistrado juzgó deficiente,
tal como destacó el apelante (v. págs. 51/52, exp. adm. dig. y act. 15652732/20).
IV. No es inusual que -como alegó la señora A.- el futuro comprador de un
inmueble primero deba vender su vivienda para capitalizarse y luego tenga un tiempoCÁMARA DE APELACIONES EN LO CATyRC – SALA III
C., H. Á. SOBRE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
Número: EXP 35315/2017-0
CUIJ: EXP J-01-00064810-4/2017-0
Actuación Nro: 360958/2025
limitado -acordado con el comprador de su propiedad- para encontrar un nuevo hogar.
Frente a la posibilidad de hechos semejantes -u otros de igual importancia- la claridad de
los pactos, el cumplimiento de los plazos convenidos y la eficacia de las notificaciones se
vuelve sumamente relevante.
El Tribunal de Disciplina planteó que el corredor hubiese debido comprometer a
la ofertante a presentarse en la inmobiliaria al vencimiento del plazo de aceptación o
rechazo de la reserva e informarle que si la respuesta era positiva el dinero sería entregado
inmediatamente a la propietaria. Indicó que -frente a la ausencia de dichas cláusulas- la
notificación fehaciente en término era el modo adecuado de proveer al progreso de la
operación, proteger los intereses de ambas y prevenir el conflicto.
La vaguedad de la reserva subordinó el desarrollo de la operación a la sintonía
entre los intervinientes, en un grado que si fuese común desdibujaría la necesidad del
corretaje.
La señora A. aseguró que tanto el día 30 como luego se comunicó con la
inmobiliaria y le dijeron que la propietaria no había prestado conformidad a la oferta. El
señor C. negó haber podido hablar con la señora A., más tarde afirmó haberlo hecho y
finalmente insistió en que no se habían podido contactar por vía telefónica, aunque no
explicó por qué remitió una carta documento si ya se había comunicado telefónicamente
y no consideraba precisa una notificación fehaciente, ni justificó por qué se demoró hasta
el lunes 30 de marzo para remitir la carta documento si las conversaciones no
sucedieron y hubiese podido hacerlo el miércoles 25. Tampoco se acompañaron
constancias de las supuestas llamadas telefónicas ni se explicó por qué no se remitió un
correo electrónico a la ofertante. Y si bien las declaraciones y constancias coinciden en
que el dinero de la reserva habría sido retirado por la propietaria, lascontradicciones del actor en relación con las circunstancias de la entrega respaldan las
dudas del Consejo Directivo acerca de la autenticidad de la “conformidad de venta”.
Ciertamente hay una discordancia entre la conclusión del Tribunal de Disciplina
acerca del destino del dinero de la reserva y la interpretación del Consejo Directivo, pero
ambos coinciden en que la injustificada demora del corredor en notificar la aceptación de
la oferta afectó el progreso de la operación y en que no se habían dado las condiciones
para que el señor C. dispusiera del dinero. Por lo demás, la sanción fue establecida por el
Tribunal de Disciplina a partir de una interpretación de los hechos que coincide con una
de las versiones expuestas por la parte actora y concuerda con los testimonios obrantes
en la causa.
Un corredor es quien intermedia entre la oferta y la demanda en negocios
inmobiliarios ajenos, mediante actos que tienen por objeto conseguir su materialización
y, por lo tanto, debe proponer los negocios con exactitud y claridad (cf. arts. 2 y 10, inc.
5, Ley 2340). En este contexto, incluso si la actuación del corredor pudiese considerarse
acorde a la normativa civil, ha sido éticamente reprochable y por eso se lo ha sancionado.
V. Tal como surge de la resolución del Tribunal de Disciplina, la sanción fue
dispuesta de acuerdo a la relación del imputado con los hechos y tras estimar la gravedad
de la falta, es decir, habiéndose considerado los antecedentes del caso se estableció su
graduación dentro de los parámetros legales (cf. art. 43, Ley 2340).
En consecuencia, entiendo que corresponde hacer lugar al recurso de la parte
demandada y revocar la sentencia apelada, con costas de ambas instancias al actor, por
aplicación del principio general que rige la materia (cf. art. 64, CCAyT).
A la primera cuestión planteada, el Dr. HORACIO G. A. CORTI dijo:
I. Adhiero, en lo sustancial, a los considerandos I, III, IV y V, salvo en lo atinente
a las costas, del voto de la Dra. Seijas.
II. La ley 2340 crea en su art. 17 el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CUCICBA), el que tendrá a cargo y controlará
el ejercicio de la profesión y la actividad del corretaje, así como el otorgamiento y control
de las matrículas en la CABA (art. 18), tratándose de una persona de derecho público noCÁMARA DE APELACIONES EN LO CATyRC – SALA III
C., H. Á. SOBRE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
Número: EXP 35315/2017-0
CUIJ: EXP J-01-00064810-4/2017-0
Actuación Nro: 360958/2025
estatal (art. 4 y 19), con potestades disciplinarias sobre los matriculados, quienes deberán
acatar el cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados en la ley y su reglamentación
(art. 20).
El CUCICBA forma parte de los denominados “colegios” o “consejos
profesionales”, definidos como “personas jurídicas públicas no estatales que agrupan y
representan a quienes ejercen una misma profesión en un determinado ámbito territorial,
a las cuales el Estado ha delegado importantes funciones como el control de la matrícula
y del cumplimiento de las normas éticas de la actividad” (Sesín, Domingo Juan; Los
colegios profesionales: régimen jurídico público, Rubinzal-Culzoni, 2012, p. 9).
El legislador, al crear, en este caso, el CUCICBA le otorgó un estatus o entidad
jurídica a este agrupamiento de profesionales con la intención de que autorregulen su
actividad. Es decir, le concedió potestades (en este caso, disciplinarias) sobre los
profesionales de la rama a efectos de lograr el correcto o adecuado ejercicio del corretaje
o intermediación inmobiliaria.
Esta autorregulación, conforme el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, resulta acertada ya que sus miembros se encontrarían en mejores condiciones de
controlar a sus pares, a efectos de conservar y proteger el prestigio de la profesión de la
que son parte (Fallos 237:397).
Es por ello que los órganos llamados a ejercer el control jurisdiccional sobre la
actuación de estos entes deben intervenir de forma limitada o excepcional, cuando, por
ej., se esté frente a actos manifiestamente arbitrarios o irrazonables, donde la afectación
de garantías constitucionales (tales como la no discriminación o el debido proceso
adjetivo) resulte igual de manifiesta.En todo caso, cabe reconocerle a estos entes el margen de autonomía que el
legislador les ha otorgado con relación al análisis y valoración de la conducta desplegada
por los profesionales sometidos a su control disciplinario (Fallos 314:1251, entre otros).
III. En atención a la singularidad del caso, corresponde imponer las costas de
ambas instancias en el orden causado (art. 64, párrafo 2° CCAyT).
Así dejo expresado mi voto.
A la primera cuestión planteada, el Dr. HUGO R. ZULETA dijo:
Adhiero al voto de Gabriela Seijas.
Por lo expuesto, por mayoría, SE RESUELVE: 1. hacer lugar al recurso de la
parte demandada; 2. revocar la sentencia apelada; 3. imponer las costas de ambas
instancias al actor (cf. art. 64, CCAyT).
Notifíquese a las partes y al fiscal ante la Cámara. Oportunamente, devuélvase.JUZGADO N°10|EXP:35315/2017-0 CUIJ J-01-00064810-4/2017-0|ACT 360958/2025
Protocolo Nº 199/2025
FIRMADO DIGITALMENTE 14/03/2025 16:53
SEIJAS Gabriela
JUEZ/A DE CÁMARA
CÁMARA DE
APELACIONES EN LO
CATyRC – SALA III
CORTI Horacio
Guillermo Aníbal
JUEZ/A DE CÁMARA
CÁMARA DE
APELACIONES EN LO
CATyRC – SALA III
ZULETA Hugo Ricardo
JUEZ/A DE CÁMARA
CÁMARA DE
APELACIONES EN LO
CATyRC – SALA III
Los comentarios están cerrados, pero trackbacks Y pingbacks están abiertos.