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La discriminación y la licencia por enfermedad

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Qué sucede cuando hay discrepancias en una licencia por enfermedad, cuando la empresa le pide al trabajador que se reincorpore pero el médico del trabajador dice que debe seguir en reposo. Un caso de alegado abanadono de trabajo que en realidad se trató de un despido discriminatorio.

Abandono de trabajo versus discriminación por enfermedad

La empresa argumento que que la trabajadora incurrió en abandono de trabajo y por eso la despidió con causa, sin pagarle. La trabajadora se defendió, mostró que seguía de licencia por enfermedad y que por ende la discriminaron. Puede que haya habido discrepancias entre el médico de la empresa y el médico particular, pero hoy no hay un mecanismo ágil para resolver estas disputas (como sugirió alguna vez el colega laboralista Martín Pagano).

La trabajadora alegó que los “cruces cablegráficos” (telegramas) le avisaron a la empresa que no se hallaba en condiciones de retomar su actividad laboral, que priorizaba la opinión de su médico, que no estaba apta para volver a trabajar. Para la cámara laboral hubo

“indicio suficiente para considerar un escenario fáctico en donde la decisión de la parte demandada permite presumir la existencia de una conducta discriminatoria por razones de salud”. Para esto invirtió la carga de la prueba: como la empresa no acreditó otra razón para el despido, se consideró que la discriminaron por su enfermedad.

Por ello, el tribunal ordenó que la empresa indemnice a la trabajadora con $190.000 en concepto de despido, que incluyen$30.000 extras por el rubro daño moral en el entendimiento de que hubo discriminación “por motivos de salud”.

El tribunal agregó que la empresa había obrado mal porque “en caso de duda las situaciones deben resolverse a favor de la continuidad o subsistencia del contrato…” y en el caso de autos, la empresa hizo lo contrario. Además, remarcaron que:

para que se configure el abandono de trabajo, se necesita de la conjunción de un elemento objetivo y uno subjetivo. Es decir, por un lado debe cumplirse el requisito que da cuenta el art. 244 LCT en cuanto a la constitución en mora de la persona trabajadora -en cuyo caso, tal como anteriormente se ha examinado, fue cumplido aunque sin el requisito de la expresión del plazo- pero además, requiere de un elemento subjetivo que consiste en la falta de voluntad de la dependiente de retomar tareas, extremo que no luce verificado en autos, pues existió una comunicación de la parte trabajadora en donde dio prioridad al consejo médico del profesional que la asistía en recomendación a su aptitud laboral. En dicho escenario, fue donde la empresa resolvió la rescisión contractual y, con estos elementos, no corresponde otra solución que juzgar, al menos como apresurada, la extinción.

Y los jueces argumentaron que la trabajadora había respondido los telegramas e informó que estaba sujeta a “…nueva evaluación [médica]…” (ver certificado obrante en el sobre de fs. 3), que esto fue anoticiado a quien fuera la empleadora y que ese “escenario fáctico” permite presumir que la conducta de la empresa fue discriminatoria por razones de salud

De hecho, la cámara laboral ya dijo que el médico particular del trabajador debe prevalecer frente a la opinión del médico de la empresa. Más detalles acá.

En otro caso, la trabajadora se había ausentado. Pero no para descansar de su dolencia (como había dicho) sino para trabajar en otro lado (!). Los jueces dijeron que la trabajadora obró de mala fe puesto que mientras estaba de licencia médica, trabajó para otro empleador. Dicho actuar va contra el deber de buena fe (art. 63 LCT) y justifica el distracto, ya que si el empleado se encuentra enfermo, los es para todos los empleadores, y si fuera un servicio particular, debería notificar al empleador en que está de licencia para que cese en el pago de la licencia por enfermedad mientras trabaja para otro empleador.

 

Dog on drugs…

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Anexo con sentencia completa sobre despido discriminatorio por enfermedad

PARTE/S:
T., M. del C. c/SSS– SA s/despido
TRIBUNAL:
Cám. Nac. Trab.
SALA:
I
FECHA:
22/06/2017
JURISDICCIÓN
Nacional

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de JUNIO de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
I. La sentencia de fs. 240/246 ha sido recurrida por las partes a tenor de los memoriales de agravios que lucen a fs. 247/258 (parte actora) y a fs. 261/265 (parte demandada). Esta última presentación mereció la oportuna réplica de la contraria que obra agregada a fs. 267/270.
II. Memoro que en los presentes autos, el Sr. Juez A Quo decidió receptar, en lo principal, el reclamo deducido por la accionante contra SSS– SA (hoy CCCCC SA). La actora demandó en procura del cobro de las sumas de dinero que estimó adeudadas como consecuencia de la ruptura intempestiva de la relación de trabajo que la unió a su ex empleadora. Previo examen de las constancias de autos (en especial del intercambio telegráfico producido entre las partes), el Sr. Magistrado que me precedió consideró que la parte demandada actuó de manera injustificada al decidir el distracto fundado en la causal de abandono de trabajo (art. 244 LCT). El análisis de los cruces cablegráficos develó que los requisitos para que pueda considerarse al pretendido abandono de trabajo como un acto de incumplimiento a los requerimientos a presentarse a prestar su débito laboral no se hallaron cumplidos, toda vez que la dependiente puso en conocimiento que no se hallaba en condiciones de retomar su actividad laboral, que priorizaba la opinión de su médico tratante respecto a su estado de salud y su aptitud para el trabajo y, a pesar de ello, la accionada decidió la desvinculación. Por ello, los rubros salariales e indemnizatorios reclamados en el inicio fueron receptados, al igual que la sanción que contempla el art. 80 LCT y la multa prevista por el art. 2 de la ley 25.323. En cuanto a la pretensión del crédito en concepto de diferencias salariales peticionadas por la accionante al requerir la aplicación al particular de las previsiones del art 92 ter L.C.T., el anterior juzgador entendió que no le asistió derecho a la Srta. T. a peticionar su cobro y consideró que la relación de empleo se hallaba regida por las disposiciones del art. 198 LCT. Tampoco progresó la petición de demanda de considerar al despido dispuesto por la empleadora como discriminatorio por razones de salud, por ello rechazó la adición de las sumas de dinero en concepto de daño moral que se incluyeron en la liquidación del inicio como así también el cobro del rubro fundado en la falta de aportes a La Estrella Seguros de Retiro. Las costas procesales resultaron distribuidas en un 80% a cargo de la parte demandada y un 20% a cargo de la parte actora.
III. La parte actora apela el pronunciamiento dictado en anterior instancia y se queja frente a la forma en que el Sr. Juez de anterior instancia resolvió la controversia. En particular, critica el tratamiento brindado en autos a la pretensión por el cobro de su crédito por diferencias de salarios y el encuadre que el Sr. Magistrado que me precedió efectuó respecto de la vinculación de trabajo, dentro de las previsiones del art. 198 LCT. Por los argumentos que esboza, insiste en la aplicación de lo normado por el art. 92 ter LCT y asimismo se agravia por la forma en fue resuelta su petición de inconstitucionalidad de las disposiciones del art. 8 Resoluc.782/10 del Ministerio de Trabajo, donde a través de la homologación del acuerdo arribado entre los intervinientes, se estableció la jornada máxima de trabajo para los call centers en 6 hs diarias y 36 horas semanales (actividad en donde la accionante prestaba sus tareas). En el mismo orden de ideas, rechaza la falta de progreso de la sanción que contempla el art. 1 de la ley 25.323. Por otra parte, replica lo concluido por el anterior juzgador al desestimar la inclusión del rubro daño moral dentro de los conceptos derivados a condena, toda vez que entiende que a través de las declaraciones de los testigos y las demás constancias de la causa que enuncia, en el caso de autos existieron motivos discriminatorios basados en cuestiones de salud de la persona trabajadora. Asimismo, rebate el rechazo de los salarios caídos que -entiende- le corresponden conforme la aplicación de lo dispuesto por el art. 213 LCT, la petición monetaria en concepto de daños y perjuicios ante la falta de aportes al seguro de retiro complementario La Estrella Cía. de Seguros, la forma y distribución de las costas procesales a su parte y la regulación de los honorarios a los profesionales intervinientes por la parte demandada y el perito contador, por considerarlos elevados. En cuanto a los propios, apela los emolumentos fijados al observarlos exiguos y controvierte lo resuelto en torno al planteo de inconstitucionalidad de la ley 24.432.
La parte demandada también apela el pronunciamiento dictado en Primera Instancia. Se queja frente a la decisión del Magistrado al considerar que no le asistió razón a la empresa para decidir el distracto con fundamento en las previsiones del art. 244 LCT. Consecuentemente y por los argumentos que expone, critica el progreso de la multa que contempla el art. 2 de la ley 25.323 y la condena sobre la falta de entrega de los documentos que dispone el art. 80 LCT.
IV. Razones de orden metodológico conducen a dar tratamiento, en primer término, al recurso planteado por la accionada.
Adelanto que -de compartirse la solución que propicio-, examinados los términos de los agravios deducidos, la prueba colectada y lo decidido en el fallo; la apelación interpuesta deberá ser desestimada.
Insiste la parte apelante en que le asistió el derecho a decidir la desvinculación de conformidad a lo previsto por el art. 244 LCT.
Sobre la cuestión, comparto la decisión del Sr. Juez de anterior grado y me remito a la reseña efectuó el juzgador a fs. 242 y vta.
Al respecto, advierto que más allá del emplazamiento que la empresa realizó a través de la CD impuesta el día 20/11/2013 (v. fs. 100, certificada su autenticidad mediante el informe de Correo Argentino que luce a fs. 105, donde se informa que la pieza fue entregada en fecha 22/11/2013) y sobre la cual -destaco- no se consignó plazo alguno para el débito al que se hizo mención (reintegro a las tareas); lo cierto es que efectivamente la parte actora contestó el requerimiento mediante la pieza que luce a fs. 101, que conforme el oficio de fs. 105 fue impuesta el 26/11/13 y entregada el 27/11/13. Sentado ello, tal como lo consignó el Sr. Juez de anterior grado a fs. 242 vta. párrafo primero, la accionada decidió la disolución contractual. Observo además, que en el recurso intentado, ninguna mención efectúa la quejosa sobre existencia de la misiva de fecha 26/11/2013 que ha sido referenciada por el Sr. Magistrado que me precedió, circunstancia que le resta idoneidad a las alegaciones que intenta, en tanto pretende atacar la conclusión del anterior juzgador sin haber observado en su totalidad los elementos que tuvo en consideración al momento de juzgar respecto de la ilegitimidad de la decisión por ella adoptada (distracto).
Resalto que no debe perderse de vista que el supuesto contemplado en el artículo 244 de la LCT se encuentra dentro del marco general establecido por el orden público laboral, donde el principio general de continuidad del contrato del trabajo contemplado en el artículo 10 de la ley 20744 es uno de los pilares fundamentales, de modo tal que las conductas de las partes integrantes del contrato deben ser analizadas de acuerdo al artículo citado el cual dispone expresamente que “…En caso de duda las situaciones deben resolverse a favor de la continuidad o subsistencia del contrato…” y en el caso de autos, advierto que la postura asumida por la demandada resultó contraria al principio destacado.
Memoro que, para que se configure el abandono de trabajo, se necesita de la conjunción de un elemento objetivo y uno subjetivo. Es decir, por un lado debe cumplirse el requisito que da cuenta el art. 244 LCT en cuanto a la constitución en mora de la persona trabajadora -en cuyo caso, tal como anteriormente se ha examinado, fue cumplido aunque sin el requisito de la expresión del plazo- pero además, requiere de un elemento subjetivo que consiste en la falta de voluntad de la dependiente de retomar tareas, extremo que no luce verificado en autos, pues -tal como lo resaltó el anterior Magistrado de grado y se ha hecho mención en el presente considerando-, existió una comunicación de la parte trabajadora en donde dio prioridad al consejo médico del profesional que la asistía en recomendación a su aptitud laboral. En dicho escenario, fue donde la empresa resolvió la rescisión contractual y, con estos elementos, no corresponde otra solución que juzgar, al menos como apresurada, la extinción.
En este sentido, lo decidido en anterior instancia deberá ser confirmado.
La solución propuesta torna abstracto el planteo formulado contra el progreso de la sanción prevista por el art. 2 de la ley 25.323, motivo por el cual sugiero se desestime.
Tampoco resultará admitido el agravio que intenta repeler la condena al pago de la multa ante la falta de entrega oportuna de los certificados que dispone el art. 80 LCT. Al respecto, comparto lo sostenido por el Sr. Juez de grado respecto a la insuficiencia de la documental -que luce en el sobre de fs. 40, agregada en oportunidad de contestar la demanda- y respecto de lo cual nada dice el apelante. En efecto, reiteradamente he sostenido que según la norma aludida (art. 80 LCT) y doctrina que comparto, el certificado que se debe entregar a la persona trabajadora debe contener: tiempo de la prestación de servicios (fecha de ingreso y egreso); naturaleza de los servicios (tareas, categoría profesional); sueldos percibidos, una constancia de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de seguridad social, calificación obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado acciones regulares de capacitación conforme lo dispuesto por la Ley 21.476.
Resalto que el formulario PS6.2 de certificación de servicios y remuneraciones no contiene un detalle de los aportes ni las contribuciones efectuadas por el empleador, solamente especifica los períodos de desempeño laboral, las remuneraciones percibidas en los últimos ciento veinte meses y el domicilio de radicación de la fuente documental a lo cual cabe agregar que tal instrumento debe contener la firma del empleador o autorizado con la respectiva certificación de firma (Lodi-Fe, María D -2001 -Certificado de trabajo -Revista Doctrina Laboral -Tomo XV -nº192- Buenos Aires: Errepar).
Por lo expuesto, sugiero el rechazo de la queja deducida y propicio se confirme lo decidido en origen al respecto.
La parte actora en su crítica se queja frente a la decisión del Sr. Magistrado de grado al considerar que a la relación de empleo le resultó aplicable lo dispuesto por el art. 198 LCT, desestimando su pretensión de cobro por las diferencias salariales que reclamó al encuadrar el vínculo dentro de los presupuestos del art. 92 ter de la L.C.T.
En este sentido, adelanto que deberá confirmarse el pronunciamiento de grado. Conforme los alcances de la queja deducida y los argumentos planteados en torno a la improcedencia de la aplicación al particular de lo dispuesto por el art. 198 LCT, debo decir que en reiterados pronunciamientos de esta Sala (v. entre otros los antecedentes “Bravo, Aurora Itati c/ Actionline de Argentina SA s/ Despido” Expte. Nº 42.643/2009 SD 87154 del 28/10/2011, “Álvarez Brossard, Santiago Aníbal c/ SSS– SA y otro s/ Despido” Expte. Nº 5286/2011 SD 88490 del 22/02/2013 y “Yznardo, Rosana Marina c/ Teletech Argentina SA y otro s/ Despido” Expte.Nº 22774/2011 del 26/9/2013 -entre otros- todos del Registro de esta Sala) he sostenido -en sentido contrario a lo decidido por el anterior Juzgador- que la situación jurídica planteada en autos debía resolverse a la luz de las previsiones del art. 92 ter de la L.C.T. Sin embargo, por razones de economía procesal en cuanto al tema, debo adherirme a la solución adoptada por el criterio mayoritario de los integrantes de la Sala II, el Dr. Miguel Ángel Maza y la Dra. Graciela González, quienes subrogan este Tribunal (ver en “Surin, Nicolás Alejandro c/ Hy Cite BA SRL s/ Despido” Expte. Nº 722/2013 SD 90869 del 22.09.2015 y “Quiroga, Yanina Anabela c/Teletech Argentina SA s/ Despido” Expte. Nº 30.542/2013 SD 91523 del 21/11/2016), quienes coinciden en sostener -tal lo decidido en anterior instancia- que resulta evidente que devienen aplicables las previsiones del art. 198 de la LCT en situaciones en las cuales, como en este caso particular, las partes son contestes respecto a la celebración de un acuerdo contractual donde se pactó una jornada de 36 horas semanales (v. fs. 5 vta. y fs. 42 in fine). En dicho marco, y en atención al análisis formulado en los precedentes que señalo, la decisión del empleador de abonar el salario de la accionante de conformidad al cumplimiento de una jornada reducida resulta ajustado a derecho.
No modifica la decisión que se adopta, el recurso intentado respecto al planteo de inconstitucionalidad del art. 8 de la Res MT 782/10 y el tratamiento brindado a la cuestión en anterior etapa. Entiendo que las alegaciones resultan desiertas, sin hallarse cumplidos los recaudos que dispone el art. 116 de la LO en tanto que, los argumentos que esgrime, resultan idénticos a los alegados en el inicio y respecto de los cuales ha mediado el análisis del anterior juzgador que condujo a desestimar la pretensión conforme los fundamentos que expresó en su fallo.
Por todo lo expuesto, sugiero se confirme el decisorio de origen.
La solución antes propuesta, torna abstracto el tratamiento de la queja respecto a la falta de progreso de la multa que se invoca con fundamento en el art. 1 de la ley 25.323.
Distinta es la solución que sugiero frente a los argumentos de la crítica en cuanto a los tópicos “daño moral” fundado en despido discriminatorio por razones de salud, salarios caídos conforme lo previsto por el art. 213 de la LCT y la compensación por daños y perjuicios ante la falta de aportes al seguro complementario La Estrella; y adelanto que -de compartirse la visión del análisis que sustento- la sentencia deberá ser modificada, propiciando la elevación del capital derivado a condena.
En cuanto al daño moral que solicita como reparación al haberse configurado un despido discriminatorio fundado en razones de la enfermedad de la accionante, considero que deberá atenderse positivamente.
En lo puntual, respecto de la carga de la prueba a los fines de demostrar la discriminación alegada, vale recordar que, en virtud de la naturaleza de esta cuestión en controversia, rige con amplitud el principio de la prueba dinámica, en el sentido que basta que la actora proporcione algunos indicios serios de haber sufrido discriminación, para que se invierta el onus probandi y se desplace hacia la empleadora la carga de acreditar la legitimidad de su obrar. Así está establecido en la reglamentación del Art. 6° inciso c de la ley 26.485 sobre Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, por el decreto 1011/2010. Por otra parte, esta regla es coincidente con la doctrina sentada por la Corte Federal en el caso “Pellicori” (Fallos 334: 1387), precedente en el que el Máximo Tribunal predicó que: “En los procesos civiles relativos a la ley 23.592, en los que se controvierte la existencia de un motivo discriminatorio en el acto en juego, resultará suficiente, para la parte que afirma dicho motivo, con la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación, y la evaluación de uno y otro extremo, es cometido propio de los jueces de la causa, a ser cumplido de conformidad con las reglas de la sana crítica”. Considero pertinente agregar que, respecto de la medida rescisoria, se constató la ausencia de una explicación razonable de la demandada acerca de que su decisión de desvincular tuvo como base parámetros objetivos ajenos a toda discriminación. Por el contrario, las constancias probatorias aportadas a la causa condujeron al Sr. Juez de grado a conjeturar – decisión que ha sido compartida en esta etapa- que el despido decidido por la empleadora y fundado en la causa de abandono de trabajo resultó intempestivo y, en su caso, apresurado. Es que -a esta altura- se encuentra libre de discusión el hecho que la persona trabajadora, al momento del distracto (02/12/2013), se encontraba cursando una licencia por enfermedad (v. certificados médicos obrantes en el sobre de fs. 3, reconocidos por el profesional que suscribió los mismos en la audiencia celebrada a fs. 149). Esta imposibilidad, que eventualmente vencía a los 30 días de otorgado el último certificado médico que hizo alusión en el texto (es decir que expiraba a los 30 días a partir del 1/11/2013) y además estaba sujeta a “…nueva evaluación…” (ver certificado obrante en el sobre de fs. 3), fue anoticiada a quien fuera la empleadora conforme el texto que le envió en fecha 8/11/2013 (v. cd de fs. 95, auténtica según informe de Correo Oficial de fs. 105 y recibida el día 9/11/13). Lo expuesto, resulta indicio suficiente para considerar un escenario fáctico en donde la decisión de la parte demandada permite presumir la existencia de una conducta discriminatoria por razones de salud. Y por el contrario, la parte demandada no pudo comprobar las razones invocadas para despedir (abandono de trabajo que -como se ha visto- no se configuró). Frente a ello entiendo que la segregación laboral se fundó en las licencias por enfermedad que padeció la actora configurando un supuesto de despido discriminatorio.
Queda claro, entonces, que la demandada incumplió los estándares internacionales de derechos humanos, específicamente la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Cedaw), de rango constitucional, que en su artículo 11 obliga al Estado a adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar el derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano y 6° inc. a) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem do Pará”, ratificada por Ley 24632 de 1996, que incluye el derecho a ser libre de toda forma de discriminación, instrumentos internacionales que en conjunto, constituyen el soporte de las disposiciones contenidas en la Ley 26485 y su D. Reglamentario 1011/2010 de Protección Integral a las Mujeres que garantiza el derecho de la mujer a vivir una vida sin violencia y específicamente contempla y reprime las conductas que afectan “…la vida, la libertad, dignidad, integridad física y psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal…” y en su art. 6° inc. c) establece que una de las modalidades de la forma en que se manifiesta la violencia laboral consiste en aquella conducta, acción u omisión que discrimina a las mujeres en los ámbitos de trabajo público o privado y que obstaculiza, entre otros, la estabilidad o permanencia en el empleo, acarreando como consecuencia un perjuicio a la salud psicológica, dolencia acreditada por la actora a través de los certificados médicos; generándose el derecho al reconocimiento legítimo a una reparación por daños y perjuicios, tal como fue peticionada en el inicio.
A los fines de su cuantificación, memoro que el daño moral es la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos no susceptibles de apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio para enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como eficaz por quien lo reclama, un detrimento que, de otro modo, quedaría sin resarcir. Siendo eso así, se trata es de reconocer una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido, el cual se encuentra receptado en los arts. 522 y 1078 del Código Civil (actuales arts. 51, 52 y 1738 Código Civil y Comercial Ley 26.994) y adquirió rango constitucional a través del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, pues en el artículo 5 apartado 1 del Pacto de San José de Costa Rica (Ley 23.054) encuentra la debida tutela. Además tengo en cuenta que nuestro más Alto Tribunal ha señalado que debe considerarse el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, lo que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (conf. Fallos: 321:1117, 323: 3614 y 325:1156, entre otros); que el dolor humano es apreciable y que la tarea de quien juzga es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. También la CSJN ha expresado que aun cuando el dinero sea un factor inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado. En este orden de ideas, el dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extra – patrimoniales” (conf. Fallos 334: 376, Considerando 11º y Recurso de Hecho V.G.B. c/ Hospital Vicente López y Planes Unidad Hospitalaria de General Rodríguez s/ accidente de Trabajo” V.206.XLV.R.HE del 04/06/2013).
En virtud de las consideraciones expuestas, propongo receptar la indemnización en concepto de daño moral y; teniendo en cuenta las circunstancias del caso, el tiempo de servicio, edad, su situación personal, su condición de mujer y una remuneración de $ 11.951,28 (cf. lo resuelto en el fallo a fs. 244 vta./245 in fine, exento de crítica en esta etapa) propicio condenar a la empresa demandada al pago de una indemnización en concepto de daño moral que estimo prudente, justa y equitativa, fijar en la suma de $ 30.000.- (art.165 del CPCCN y 35 de la ley 26.485), monto que devengará los intereses, desde la fecha del despido y hasta su efectivo pago.
La petición de la adición de los salarios que corresponden hasta el vencimiento de la licencia médica de la accionante (cfr. art 213 LCT) deberá ser receptada. Lo sostengo porque, de conformidad a las constancias de la causa -v. sobre de prueba de fs. 3, observo la existencia de un certificado médico que lleva fecha 29/11/2013 y que reza: “…Certifico por la presente que la Srta. M. del C. T. se halla bajo mi asistencia psiquiátrica, afectada de un Síndrome Depresivo, que se acompaña de Estrés laboral, crisis de Pánico a repetición e insomnio rebelde. Se medica con (…). Psicoterapia con la Lic. María Laura Correa, semanal. Se recomienda para su recuperación una licencia por enfermedad por el lapso de 30 días y nueva evaluación. Saluda Atte. Dr. Jaime Holcman-Médico Psiquiatra- M.N…” (documento reconocido por el Dr. Holcman en contenido y firma, en la audiencia celebrada a fs. 149). Esta pieza da cuenta de una nueva revisión por el médico tratante en dicha fecha y dentro del periodo de licencia que ya se hallaba gozando y que expiraba el 2/12/2013 -conforme certificado médico de fecha 1/11/2013, también obrante en el sobre y reconocido en la audiencia de fs. 149-; conocido por la parte demandada por el texto que le envió la trabajadora en fecha 8/11/2013 (v. cd de fs. 95, auténtica según informe de Correo Oficial de fs. 105 y recibida el día 9/11/13).
Es decir que esta sugerencia de nueva licencia laboral por enfermedad “…por el lapso de 30 días y nueva evaluación…”, indefectiblemente prorrogaba la licencia por razones de salud que la accionante ya se hallaba atravesando, y en tal sentido, el término de la misma se extendía (con esta nueva constancia médica) hasta el día 29/12/2013.
Si bien, tal como lo indicó el Sr. Juez de Primera Instancia, la demandada tomó conocimiento de ello con posterioridad a la decisión rupturista, lo cierto es que -como antes se señaló- la eventual alta de la dependiente se hallaba sujeta a condición, es decir a una nueva evaluación por el galeno que certificaba su estado de salud. Por ello, no puede dejar de considerarse que, en definitiva, al momento de producirse la ruptura del vínculo a instancias de la parte demandada -en forma apresurada, tal como ha sido razonado- la actora continuaba con licencia médica hasta el día 29/12/2013, circunstancias que permiten se condene a la parte demandada a cancelar los salarios que corresponden al mes de diciembre de 2013 tal como lo dispone el art. 213 L.C.T. En consecuencia, sugiero se adicione al monto de la condena la cantidad de $ 11.951,28 por dicho concepto, propiciando se eleve el monto de la sentencia.
Sobre la compensación de daños y perjuicios por la omisión de la empleadora de realizar los aportes al Seguro La Estrella, la postura de la parte demandada frente al reconocimiento de su falta de aporte (v. fs. 46 y vta) resulta improcedente. Ello así, toda vez que no existe norma que avale los fundamentos en los cuales la accionada se escuda para incumplir con su obligación de aporte. Sobre el tópico en sí, esta Sala, al pronunciarse en una cuestión análoga (“Ruiz Díaz Aguirre, Laura De Jesús c/Manuel Gómez Soc. de hecho y otros s/despido”, SD 97.358 del 6/11/2009), ha compartido lo expuesto por la Sala II de esta Cámara en el sentido de que el “…Sistema de Retiro Complementario establecido convencionalmente mediante acta del 21/6/91 (CCT 130/75) se halla destinado a reforzar el régimen de previsión social vigente, mediante el otorgamiento de un beneficio adicional…”; por ello considero que cabe admitir el reclamo de la parte trabajadora dado que el incumplimiento de la demandada impidió que la accionante pudiera solicitar el rescate de los importes que debieron haber ingresado en su cuenta de capitalización individual. En este sentido, me remito a lo demás expresado en la jurisprudencia citada y que antecede respecto a que: “… el art. 9 de la normativa en cuestión faculta al trabajador desvinculado del sector, a solicitar el rescate de sus aportes personales; y, conforme surge de la interpretación de los arts. 3, 4, 5 y 9 del acta del 21.6.91, homologada por disposición DNRT 4701, el empleado sólo se encuentra autorizado al rescate de los aportes destinados a su cuenta individual, por el 50% del monto que debió haber ingresado la empleadora (con igual criterio CNAT Sala VI, S.D. Nº50.284 del 19.11.98, in re “Sánchez, Néstor c/Terbo S.A. s/despido)… el art.3 del Protocolo del 21/6/91, los empleadores se encuentran obligados a realizar aportes mensuales de un 3,5% del salario liquidado según el texto del pto.4 del acta. Asimismo, el art.4 del Protocolo mencionado establece que el 50% del aporte neto de los conceptos mencionados en el art.7 será destinado a una cuenta individual a nombre del empleado, que se verá incrementada con los rendimientos que correspondieren, en virtud del art.10. Es decir, los aportes que debieron ingresar en la cuenta individual, por un lado, sufrirían deducciones (conf. art.7: recargos administrativos, derechos de emisión, tasas, impuestos y sellados); y por el otro, producirían ganancias (art.10: tasa de rendimiento mensual del conjunto testigo de inversiones publicado por la Superintendencia de Seguros de la Nación)…”.
En consecuencia, habida cuenta que, tal como ha sido peticionado en el inicio (ver fs. 23/24 pto. XII) aquí se reclama un resarcimiento por los daños que le produjo la omisión en que incurriera la empleadora (omisión que se halla fuera de discusión), cabe admitir el reclamo de los daños y perjuicios dado que la trabajadora se vio impedida de solicitar el rescate del 50% del total de los aportes que debieron ser realizados por la empleadora durante el curso de la relación laboral. Por ello, deberá modificarse lo decidido en grado en tal sentido y propongo derivar a condena por tal concepto la suma de $ 1.973,23 (50% del valor que luce informado en el pto. pericial contable 9 bis) de fs. 175 vta.), libre de observación y por lo tanto, aspecto firme y consentido); monto al que se adicionaran intereses desde la fecha del despido y hasta su efectivo pago.
Por todo lo expuesto, en atención al nuevo análisis de la cuestión que propongo, en definitiva el capital de condena deberá elevarse a la cantidad de $ 190.088,68 (esto es: $30.000 en concepto de daño moral + $ 11.951,28 por salario mes de diciembre de 2013 + $ 1.973,23 por daños y perjuicios ante la falta de aporte a la Compañía de Seguros La Estrella + $ 146.164,17 s/ sentencia de anterior grado); suma a la que deberán adicionarse los intereses desde que cada cantidad resultó adeudada y hasta su efectiva cancelación, conforme la tasa de interés dispuesta en anterior grado (que arribó libre de cuestionamiento a esta etapa).
V. En cuanto a las demás alegaciones de los memoriales recursivos, tengo en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (ver Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:230, entre muchos otros) y, con tal base, no las encuentro eficaces para rebatir la valoración precedentemente realizada.
VI. Atento la solución que propicio y lo dispuesto por el art. 279 del CPCCN, corresponde modificar lo decidido en origen en materia de costas e imponerlas -en ambas instancias- a cargo de la demandada vencida (conf. art. 68 del CPCCN).
También deberán ser dejados sin efecto los honorarios regulados en origen, fijándose los de los profesionales de las partes actora y demandada y los del perito contador, en el …%, …% y …%, respectivamente, a calcular sobre el monto total de condena, incluyendo los intereses.
En cuanto a los honorarios correspondientes a la actuación de los letrados en esta instancia, estimo que deberían fijarse en el …% para la parte actora y en el …%, para la demandada, de los que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art.38 LO y art. 14 Ley 21839).
VII. Consecuentemente, de compartirse mi voto correspondería: 1) Modificar la sentencia dictada en anterior instancia y elevar el monto de la condena a la cantidad de $190.088,68 (Pesos ciento noventa mil ochenta y ocho con sesenta y ocho centavos), monto que llevará los intereses desde la oportunidad en que resultaron adeudados y hasta su efectivo pago, conforme la tasa dispuesta en grado; 2) Dejar sin efecto la distribución de las costas y las regulaciones de los honorarios (art. 279 CPCCN); 3) Confirmar en lo demás que decide la sentencia de anterior instancia; 4) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada (art. 68 CPCCN); 5) Regular los honorarios de grado y los correspondiente a esta etapa, tal como se expresa en el considerando VI segundo y tercer párrafo… (…)

 

 

Sentencia completa sobre despido justificado por abusar de licencia

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL,
LABORAL Y DE MINERÍA DE NEUQUÉN – (NEUQUÉN ) – SALA I – 22/06/2017

1. Contra la sentencia que hace lugar parcialmente a la acción, apela la demandada.-
Se agravia en cuanto hace lugar al reclamo por daño moral y por la imposición de costas. Dice que el magistrado, luego de rechazar las indemnizaciones por
despido y tener por justificada la rescisión del vínculo a tenor del incumplimiento y vulneración del principio de buena fe, hace lugar al daño moral. Sostiene
que de los actuados se desprende que la actora engañó a su parte, manifestándole que estaba enferma y percibiendo su salario, cuando se descubrió su ardid. Por
lo tanto, considera que el razonamiento carece de lógica, siendo la sentencia arbitraria. Reitera que, para que proceda el daño moral debe mediar una conducta
ilícita, injuriante, oprobiosa y nociva para el trabajador, lo que debe ser acreditado. Que el daño moral no comprende cualquier molestia o perturbación, sino que
para que este proceda, debe tratarse de hechos con virtualidad suficientes para producir lesiones en las afecciones legítimas, no siendo insuficiente la mera
angustia y desazón. Dice que no se le imputó la comisión de un delito, sino que se refirió a ello en forma potencial (“la posible comisión de un delito”) y que,
además, no se efectuó denuncia alguna en tal sentido. Luego se refiere a los presuntos malos tratos recibidos, indicando que el razonamiento es absurdo,
contrario a la lógica y a las reglas de la sana crítica. Sostiene que, más allá de que no existió, no se dan los requisitos para que proceda el daño moral, por lo que
solicita que se revoque la sentencia. En cuanto a la imposición de costas, entiende que no puede sostenerse que su parte haya resultado derrotada, por lo que
debe modificarse este aspecto. Sustanciados los agravios, son contestados en hojas 288/289. La actora expone que los daños cubiertos por el daño moral se
hallan fuera de la indemnización tarifada y, que por lo tanto, no era necesario que se hiciera lugar a la demanda por despido. 2. Así planteada la cuestión, desde
ya adelanto que el recurso habrá de prosperar, conforme el alcance y los argumentos que expondré a continuación. La recepción del daño moral en el campo de
las relaciones laborales –si bien se ha ampliado- presenta características de excepcionalidad. El criterio general en esta materia ha sido siempre que el
resarcimiento del art. 245 LCT cubre -en principio- todos los perjuicios que pudieran haber derivado del distracto.-
Sin embargo, en diversas ocasiones los tribunales han entendido que, cuando el empleador incurre en un ilícito, ello es susceptible de reparación: “…Cuando de
las circunstancias que rodean el acto mismo del despido -vgr. las causas en las que se funda-, o de actos conexos, concomitantes, anteriores, e incluso posteriores
pero vinculados a aquél, se deriven daños distintos a los mencionados supra, que no son consecuencia típica de la violación de la obligación contractual de
asegurar al trabajador la permanencia en su puesto de trabajo, los mismos deben ser reparados al margen de la tarifa.-
Esos daños pueden provenir de inejecuciones de otras obligaciones contractuales, en cuyo caso la responsabilidad se enmarcará en la órbita contractual. En
muchos supuestos la lesión provendrá precisamente del incumplimiento de aquéllas. Es que, como es sabido, el plexo de deberes que las partes asumen en el
contrato de trabajo no se agota con los que resultan de la ejecución del intercambio económico típico (retribución por poner la fuerza de trabajo a disposición del
empleador), sino que se incluyen todos aquellos que pudieran provenir de fuente legal o convencional y que, en virtud del art. 62 de la LCT, deben entenderse
reproducidos en los términos de la formación del consenso. A ese contenido explícito del contrato, deben adicionarse incluso las obligaciones que resulten
implícitamente por ser consecuencia del mismo, según los estándares de colaboración, solidaridad y buena fe que son propias de “un buen trabajador y un buen
empleador”.-
Tales daños son autónomos, porque su configuración fáctica y la evaluación de sus presupuestos desde la perspectiva del derecho común, debe hacerse con
prescindencia de la continuidad del ligamen laboral. Asimismo, son atípicos, porque no se corresponden con las circunstancias de hecho previstas por las tarifas
legales (que sólo exigen la extinción del vínculo sin causa). Y son, por otra parte, consecuencias necesarias e inmediatas del incumplimiento que nada tienen
que ver con la idea de anormalidad, ni con el abuso de un derecho -el de despedir sin causa- de cual el empleador carece.-
En la medida en que el incumplimiento contractual no encuentre una respuesta típica en la preceptiva laboral, deberá necesariamente acudirse a la normativa
común en materia de resarcimiento de daños, so pena de vulnerarse el derecho de igualdad en caso de no hacerlo.-
Resulta errado, a nuestro ver, el argumento que pretende clausurar los reclamos adicionales en tales casos en base a considerar que al trabajador le asiste el
derecho a darse por despedido en forma indirecta (art. 242, LCT), cubriendo la tarifa los agravios morales ocasionados. Es que aún cuando el accionar patronal
dañoso sea el legitimante del despido indirecto, la indemnización prevista en la ley especial, como se dijera, compensa exclusivamente los menoscabos ligados
causalmente con la extinción de vínculo, que, en el caso, el trabajador se ve obligado a disponer por culpa patronal. Las lesiones espirituales que del propio
incumplimiento se derivasen a la esfera de sus intereses personalísimos deben repararse en forma autónoma. Obviamente que en dichas hipótesis la prueba del
perjuicio pesará sobre el trabajador, debiendo acreditar menoscabos que desborden la pauta ordinaria de simple contrariedad o indignación que puede provocar
en el ánimo de cualquier dependiente un obrar injusto por parte del empleador -los que carecerían de la envergadura que permita calificarlos como daños
resarcibles-, incumbiendo al juzgador efectuar la valoración correspondiente, con criterio prudencial….” (cfr. Keselman, Sofía Andrea, A propósito del despido
sin causa y las consecuencias que de él se derivan, Publicado en: DT 2011 (octubre), 2575). Ahora bien, en este caso, se presenta la particularidad de que no
hablamos del daño moral, coadyuvante de la indemnización típica contenida en la L.C.T. Es que, contrariamente a este escenario, aquí se ha tenido por
acreditada la justa causa del despido invocada por la empleadora: llega firme a esta instancia que la actora obró de mala fe, toda vez que, mientras estaba de
licencia médica, trabajó para otro empleador. Dice, puntualmente, el magistrado: “Ello va contra el deber de buena fe (art. 63 LCT) y justifica el distracto, ya
que si se encuentra enfermo, los es para todos los empleadores, y si fuera particular, la parte debería notificar al empleador en que está de licencia para que cese
en el pago de la licencia por enfermedad mientras trabaja para otro empleador”. La mala fe en la que incurriera la actora en su accionar y que, conforme los
términos del pronunciamiento, importó un aprovechamiento de la situación y causó un perjuicio a la empleadora, relativizan los términos vertidos en la misiva.
Es que en el contexto en que se presentaron los hechos, la frase utilizada se presenta en directa conexión con la conducta llevada adelante por la accionante y
que, como hemos visto, trasuntó en un actuar contrario a la buena fe y así fue receptado en el pronunciamiento.-
Y si esta línea de argumentación es la que subyace en el razonamiento decisorio para desestimar el reclamo correspondiente al despido, es claro que el daño
moral no encuentra sustento en las circunstancias acreditadas en esta causa. Y, de allí también, que se advierta el error en la construcción lógica del
razonamiento decisorio al no derivarse de la premisa anterior.-
2.1. Nótese, además, que el daño moral reclamado en este caso, se fincó exclusivamente en los términos de la misiva. Las alegaciones correspondientes al
maltrato que la actora dijo haber sufrido, no integraron la causa de esta pretensión y, tan es así, que la pericial psiquiátrica, en orden a los puntos propuestos que
se relacionaban con dicha situación, fue desestimada por inconducente “en orden a los términos en que quedó trabada la Litis”. Y esto no es una cuestión menor
y hace a la validez del pronunciamiento, desde el vértice de la congruencia: “El objeto de la demanda, debe ser individualizado y descripto en su mayor detalle
ya que sobre el mismo versará la contienda y en su momento el fallo que lo conceda o deniegue.-
Cuando uno pide algo a la judicatura, debe hacerlo sobre la base de la invocación de unos hechos que sirven de sustento al derecho reclamado. A esto se lo
denomina “causa de pedir”, fundamento o título de la pretensión.-
Como dice Guasp “el título de la pretensión lo constituye una suma de acaecimientos concretos de la vida que particularizan la petición del pretendiente. No
basta, desde luego, con proporcionar aquellos datos que sirvan para individualizar a la pretensión dentro de las categorías generales jurídicas (teoría de la
individualización o el hecho jurídico), sino que es preciso que se aporten todos aquellos elementos fácticos históricos, que, efectivamente jueguen un papel
Sistema Argentino de Información Jurídica
19/7/2017
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delimitador (teoría de la sustanciación o del hecho natural)…” (cfr. Eisner, Isidoro “La deficiente subsanación del defecto legal por “oscuro libelo”. Su denuncia
y consecuencias. Publicado en: LA LEY 1993-B, 104). Esto se entronca, a su vez, con el principio de congruencia, el que, en resguardo del derecho de defensa,
debe regir el proceso: El tribunal no puede apartarse de los términos en que quedó trabado el litigio, porque allí quedan fijados en definitiva los temas de la
controversia que no pueden ser luego alterados. De allí también que “…la doctrina y jurisprudencia sustenta la necesaria correspondencia entre los hechos
articulados y la sentencia con el principio de contradicción según el cual nadie puede ser condenado sin habérselo oído, es una manifestación del principio
dispositivo, del derecho de defensa en juicio, de la igualdad procesal, en suma tiene raigambre constitucional pues si la sentencia excede el objeto de la
pretensión menoscaba el derecho de defensa de la otra parte, quien se ve privada de toda oportunidad procesal para alegar y probar acerca de temas que no
fueron objeto de controversia…” (cfr. Beatriz E. Ferdman – Andrea M. Tello “El principio de congruencia judicial y los hechos relevantes del caso”)…” (cfr.
“GALLEGO HUMBERTO C/ASOCIART ART S.A. S/RECURSO ART. 46 LEY 24557”, JNQLA1 EXP Nº 473693/13).-
3. Pero, además y quizás para agotar el tratamiento, no puedo dejar de señalar que, descartada la ilicitud del despido, debió acreditarse que los términos de la
misiva, por sí mismos, revestían un carácter injuriante tal, que causaron el daño moral alegado. Como se sabe, las eventuales heridas subjetivas no son de una
prueba simple, directa ni fácil ya que, como grafica Bustamante Alsina, residen en lo más íntimo del alma. Sin embargo, como lo señala Arazi, puede
determinarse su existencia mediante presunciones judiciales en base a las máximas de la experiencia o de los hechos notorios, según cada caso (Roland Arazi,
“Prueba del Daño Moral”, en Revista de Derecho de Daños N° 6 Daño Moral, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 1999, pág. 107, quien explica que son
máximas de la experiencia el conjunto de conocimientos que el juez ha obtenido culturalmente con el uso, la práctica o sólo con el vivir).-
En el contexto en el que se produjeron los hechos, no advierto que la frase utilizada, por sí, tenga esa entidad y desde allí, no hay elementos que permitan
siquiera presumir su existencia. Aquí no puede dejar de observarse que si se otorga una indemnización por un daño que no se sufrió, aquél que la percibiera,
estaría enriqueciéndose sin causa.-
En este sentido, el artículo 1067 del Código Civil –aplicable al caso- establecía que “No habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código, si no hubiese
daño causado…”; el límite de la indemnización a otorgar por los daños sufridos es, entonces, el del perjuicio realmente sufrido: no menos, pero tampoco más.-
Por ello, el análisis de este rubro refiere a una cuestión de prueba y reglas presuncionales.-
3.1. Retomando las ideas anteriores, cuando se dice que el daño moral no requiere de acreditación, sólo se alude a la imposibilidad de la prueba directa y, como
consecuencia de ello, se dota de eficacia probatoria a las presunciones (medio de prueba indirecto) que emergen de determinadas situaciones, acordes con las
reglas de la experiencia. Pero ello no obsta a que el daño moral tenga que estar íntimamente relacionado con los daños, padecimientos o sufrimientos
ocasionados, directa o indirectamente, por el hecho motivo de la causa.-
Y si “el daño moral se determina en función de la entidad que asume la modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de
entender, querer o sentir, y por la repercusión que tal minoración determina en el modo de estar de la víctima, que resulta anímicamente perjudicial… No basta
con una mera invocación genérica del daño moral, es menester que se especifique en que consiste el mismo, cuáles son las circunstancias del caso, como incidió
sobre la persona del damnificado. Estas circunstancias del caso tienen una gran significación para la determinación objetiva del daño moral experimentado por
el damnificado y, al mismo tiempo, para facilitar la concreción de una solución equitativa…” (cfr. Pizarro, Ramón Daniel, “Daño Moral” Ed. Hammurabi, pág.
428). Justamente, la falencia en la acreditación de los agravios concretamente causados en el caso, son los que coadyuvan, desde otro vértice de análisis, a la
improcedencia de este reclamo. Ninguna prueba se ha ofrecido, ni siquiera testimonial, ni pericial que acrediten el estado en que se encontró la actora, luego de
recibir tal misiva.-
“Sostiene Mosset Iturraspe que son los jueces los llamados a desechar los daños morales de escasa entidad, los desequilibrios o alteraciones menores […] es
innegable que el reconocimiento y reparación del daño moral, están íntimamente ligados a una responsabilidad de equidad, en la cual se ponga de resalto el
papel del juez en la apreciación de tales daños. De conformidad con lo expuesto, la jurisprudencia ha resuelto reiteradamente que no cualquier molestia genera
un daño moral que merezca ser indemnizado, ya que no todo disgusto, desagrado, contrariedades o aflicción encuadra en el concepto jurídico de agravio moral,
sino es menester que tenga cierta envergadura” (Stiglitz, Gabriel y Gandolfo de Stiglitz, Ana, Juris, 1999, Resarcimiento peldaño moral, p.12). El daño debe ser
cierto y su prueba corre por cuenta del que reclama el resarcimiento, quien debe hacerlo fehacientemente, portando a la causa la información necesaria para su
determinación por el juzgador, sin que pueda acordarse sólo sobre la base de conjeturas. (cfr. Revista de Derecho de Daños, “Daño moral”, Sección
Jurisprudencia, pág. 352 y ss.). En mérito a todas estas razones que se han dado para agotar la respuesta jurisdiccional, entiendo que corresponde revocar el
pronunciamiento en cuanto hace lugar al reclamo por daño moral.-
4. En punto a las costas, hemos dicho reiteradamente que, para evaluar el carácter de vencida de la parte ha de estarse a las pretensiones que progresan y a las
que son rechazadas, y no al valor económico de cada una de ellas.-
También, que en materia laboral debe tenerse presente que los créditos del trabajador tienen naturaleza alimentaria, por lo que corresponde ser más cuidadosos
al momento de apreciar el vencimiento parcial y su incidencia en la imposición de las costas procesales (cfr. Sala II, “MORAND”, Expte.Nº 378320/8).-
Por ello, toda vez que no cabe atenerse forzosamente en esta materia a un criterio exclusivamente aritmético, entiendo que las costas de la instancia de origen
deben imponerse en el orden causado. En cuanto a las costas de la Alzada deberán ser impuestas a la actora, en su calidad de vencida.-
En atención a lo aquí decidido, la apelación arancelaria de hojas 281 resulta inoficiosa. MI VOTO.-
El Dr. Jorge PASCUARELLI dijo: Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
Por ello, esta Sala I: RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la demandada y, en consecuencia, modificar la sentencia de hojas 274/278,
reduciendo la condena a la suma de $ 5.051,77 con más los intereses allí determinados. Revocar el punto II, imponiendo las costas en el orden causado y
dejando sin efecto las regulaciones de honorarios allí practicadas.-
Readecuar los honorarios de primera instancia (art. 279 del C.P.C. y C.): para el Dr. …, por su intervención en doble carácter por la actora, en la suma de
$12.600; para el Dr. … Salto en dos (2) JUS; para los Dres. … y …, en doble carácter por la demandada, en el $12.600 en conjunto y para la Dra. …, letrada
patrocinante de la misma parte, en tres (3) IUS (arts. 6, 9, 10, 11 y 39 de la ley 1594). 4. Imponer las costas de Alzada a la actora, en su calidad de vencida (art.
68 del CPCC) y regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta etapa en el 30% de los de la anterior (art. 15, LA).-
5. Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente vuelvan los autos a origen.-
Fdo.: Dra. Cecilia PAMPHILE – Dr. Jorge D. PASCUARELLI
Dra. Estefanía MARTIARENA – SECRETARIA

4 Comentarios
  1. GABRIELA dice

    BUENAS TARDES:
    Me dirijo a Uds, para sacarme una duda, si es posible.
    Estuve con certificado psiquiatrico por un año, luego me reservaron el puesto de trabajo por un año, y yo renuncie. la pregunta es PIERDO LAS VACACIONES QUE ME CORRESPONDIAN O ME TIENEN QUE PAGAR ESO EN LIQUIDACION FINAL, Desde ya muchas gracias y espero pronta respuesta ya que no me quieren pagar las vacaciones .
    Saludos

    1. Sergio dice

      Hola, Gabriela: revisar bien liquidación final con ayuda de abogado o contador. Hay que analizarlo. Saludos!

  2. Gabriel Martinez dice

    Hola quisiera hacer una consulta yo una madrugada tuve que llevar a mi señora de urgencia al medico porque tenia dolores en el pecho y de mi casa la trasladaron a la clinica de su obra social por posible internacion. Estuvo en observacion hasta el dia siguiente y le dieron el alta a la tarde. Por ende no pude ir a trabajar. A mi empleador todo el tiempo le comunique via whatssapp lo que estaba pasando y le envie la constancia que me dio la medica de guardia que atendio a mi señora.
    Resulta que a fin de mes al cobrar mi sueldo veo que solo me pagaron 29 dias y en observaciones dice licencia sin goce de sueldo x acompañamiento de conyugue. Esta bien lo que hicieron? porque en ningun momento me dijeron que iban a hacer eso. Yo pense que tenia dos dias en el año x conyugue y que eran con goce de sueldo.
    Soy empleado de comercio.

  3. Macarena dice

    Hola trabajaba de noche, me tuve que tomar licencia psiquiatrica (tuve internacion) y medica pidio cambio de horario, me cambiaron de area despues de la licencia (20 años misma area), me congelaron el sueldo (12/19) en cuarentena me suspendieron, ahora me hicieron volver me volvieron a cambiar de area a una que hace tareas presenciales(la anterior en este momento sigue home), puedo negarme a ir y hacer home? me quise negar al cambio y me dijeron que no podia. gracias

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