Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Fijan monto de subsidio para familiares de desaparecidos

Es a nivel ciudad de Buenos Aires

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La ciudad de buenos aires fijó el monto del subsidio mensual a los abuelos y abuelas, que sus hijos están desaparecidos o fallecieron como consecuencia de la represión ilegal, ocurrida en la última dictadura cívico militar del país.

 

Subsidio para familiares de desparecidos a nivel local

Aparte de las normas a nivel nacional (ver acá), la ciudad concede un subsidio mensual a favor de los abuelos y abuelas, cuando sus hijos están desaparecidos o fallecieron como consecuencia de la represión ilegal, ocurrida en la última dictadura militar del país, desde el período de 1976 al año 1983.

El subsidio se da en el marco de la ley 2089 (ver texto abajo) que garantiza un subsidio único, especial y mensual para las abuelas y abuelos, con domicilio en la Ciudad de Buenos Aires, que fueron desplazados de la calidad de derechohabiente forzoso del desaparecido o fallecido, a los fines de la ley 23411, por otro familiar, y que tampoco hubieran percibido otra indemnización de similar origen.

También se garantiza un subsidio a quienes tuvieran madres o padres de desaparecidos o fallecidos por causa de la represión ilegal; a veteranos y excombatientes héroes de la guerra de las Islas Malvinas, Georgias, Sándwich e Islas del Atlántico Sur; y a familiares de fallecidos y damnificados en la tragedia ocurrida el 30 de diciembre de 2004 en el boliche República de Cromañón.

Para gestionar el subsidio, que ahora se reglamentó, cuandoel beneficiario/a tuviere un apoderado para el cobro del subsidio de referencia, debe presentar trimestralmente un certificado de supervivencia de su poderdante, expedido por autoridad competente, conforme los términos del artículo 7° de la Ley N° 2.089, ante las oficinas de la Dirección General de Atención y Asistencia a la Víctima, ubicada en Balcarce 362, 1º piso, de lunes a viernes de 10 a 15, o bien remitirla por correo postal a Balcarce 362, 1º piso (código postal: C1064AAH). Los pagos mensuales serán acreditados hasta el quinto día hábil de cada mes. El monto es el equivalente al salario de un agente.

 

 

Fuente de la foto: maba.blog 

Víctimas de Cromagnon

Para la asignación y pago del subsidio mensual a sobrevivientes y familiares de víctimas fatales como consecuencia de la tragedia producida el 30 de diciembre de 2004 en el boliche República de Cromañón se puede consultar al mail beneficiarios_dto692@buenosaires.gob.ar.

 

Islas Malvinas

Para la asignación y pago del subsidio mensual y vitalicio a excombatientes héroes de la guerra de las Islas Malvinas, Georgias, Sándwich e Islas del Atlántico Sur., la acreditación de supervivencia de los beneficiarios del subsidio de Ley N° 1.075 debe realizarse en los meses de marzo, julio y noviembre, del 1 al 15, mediante las siguientes modalidades:

1. Presencial: Balcarce 360, planta baja, de lunes a viernes de 10 a 15.
Ante autoridad pública (policía local, Registro Civil, etc.): enviarla por correo postal a Balcarce 362, 1º piso (código postal: C1064AAH).
2.Los pagos mensuales serán acreditados hasta el quinto día hábil de cada mes.

Por consultas relativas al subsidio de referencia escribir al correo electrónico beneficiarios_ley1075@buenosaires.gob.ar.

 

Anexo con la normativa aplicable sobre subsidios a familiares de desparecidos

Buenos Aires, 14 de septiembre de 2006.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Otórgase en el ámbito de esta ciudad un subsidio único, especial y mensual a las abuelas y abuelos, con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que siendo madres o padres de desaparecidos o fallecidos por causa de la represión ilegal (24 de marzo de 1976/10 de diciembre de 1983), hubieran sido desplazados de la calidad de derechohabiente forzoso del desaparecido o fallecido, a los fines de la Ley N° 24.411, por otro familiar del mismo, y que tampoco hubieran percibido otra indemnización de similar origen.

Artículo 2°.- A los efectos de esta ley, se entiende por:

Abuela/o: se encuentran comprendidas aquellas madres o padres de desaparecido/a o fallecido/a durante los años 1976 a 1983 como consecuencia del accionar del Estado, y que hubieran sido desplazados del beneficio previsto por la Ley N° 24.411, y modificatorias, en virtud de la existencia de herederos forzosos del desaparecido/a o fallecido/a.
Desaparición forzada: se denomina desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes, en el lapso temporal mencionado. También se incluyen en el ámbito de esta ley los casos en que el desaparecido hubiere fallecido como consecuencia del accionar de las fuerzas armadas, de seguridad, o de cualquier grupo paramilitar durante el lapso que va desde el 24 de marzo de 1976 al 10 de diciembre de 1983, cuyo cuerpo hubiera sido identificado y cuyo deceso constare en acta de defunción.
Domicilio en la ciudad: se entenderá comprendidos en esta ley a aquellas abuelas y abuelos que tuvieren domicilio real en esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires con al menos dos (2) años de antigüedad, a la fecha de promulgación de la presente, sin perjuicio de que sus hijos/as hubieren sido secuestrados, asesinados o hubieran permanecido en campos clandestinos sitos en otra ciudad.
Serán pauta de interpretación las disposiciones incluidas en las Leyes Nacionales Nros. 24.411 y 24.321, así como normas complementarias y modificatorias.
Artículo 3°.- Los beneficiarios tendrán derecho a percibir un subsidio mensual no acumulable equivalente a una remuneración mensual que no será inferior al monto que percibe un agente categoría A1, del tramo y nivel profesional de la administración de la Ciudad. Para obtener el beneficio que se otorga en el artículo 1° de la presente ley, deben cumplir ante la autoridad de aplicación los siguientes requisitos, en lo pertinente, conforme la reglamentación que al efecto se dicte con mayor detalle:

Copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario, extendida por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Fotocopia de las dos primeras hojas del Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica o Libreta de Enrolamiento del beneficiario y de aquella en la que constare el domicilio en la Ciudad de Buenos Aires. En caso de que no surgiera del documento el domicilio real en la ciudad, la autoridad de aplicación podrá contemplar excepcionalmente otros medios de prueba.
Prueba de la desaparición forzada, por cualquiera de los siguientes medios:
1) La pertinente denuncia penal por privación ilegítima de la libertad y por la resolución del juez de que prima facie, la desaparición es debida a esa causa;
2) Indistintamente, por la denuncia realizada ante la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas creada por Decreto N° 187/83, o ante la Subsecretaría de Derechos Humanos del Ministerio del Interior.
Prueba del fallecimiento que se acreditará con la partida de defunción pertinente.
Prueba de la indemnización percibida por los derechohabientes conforme Ley N° 24.411, complementarias y modificatorias y que no incluye a la abuela o abuelo beneficiarios del presente subsidio.
Declaración jurada donde conste que no se encuentra percibiendo un beneficio similar; y,
Declaración jurada de ingresos mensuales donde conste que no superan, por todo concepto, el monto mensual equivalente a dos veces la canasta básica total (CBT) para una familia tipo, según el INDEC.
Artículo 4°.- El subsidio tendrá el carácter de bien propio y personal. En caso de fallecimiento no será asignado a persona alguna.

Artículo 5°.- El subsidio otorgado será inembargable, no podrá ser cedido, ni transmitido por ningún acto jurídico.

Artículo 6°.- No es incompatible con sueldos, honorarios, jubilación o pensión que pudiere recibir el beneficiario por otras causas, en los términos impuestos por el artículo 3°, inciso g) de esta ley.
El subsidio caduca automáticamente cuando se produzca alguna de las siguientes causas:

Fallecimiento del titular.
Renuncia del titular.
Cobro de otro subsidio, reparación o beneficio similar que sea creado a nivel provincial o nacional.
Para el supuesto de que la autoridad de aplicación constate la ocurrencia de alguna de las causas de caducidad del subsidio previstas procederá en forma inmediata a arbitrar el procedimiento administrativo pertinente a los fines de suspender el pago del subsidio.
Artículo 7°.- La reglamentación determinará la forma y condición para la designación de un apoderado para los casos en los cuales el beneficiario se encontrare física o psíquicamente incapacitado para cobrar el subsidio. En el caso en que el beneficiario se encuentre temporalmente impedido para percibir el subsidio, la autoridad de aplicación, ante la solicitud debidamente justificada, puede autorizar la designación de un apoderado por el tiempo que dure el impedimento. El apoderado debe presentar trimestralmente un certificado de supervivencia de su poderdante, expedido por autoridad competente.

Artículo 8°.- Los gastos que demande la aplicación de la presente ley serán imputados a la partida presupuestaria correspondiente al Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos del año 2007 y subsiguientes.

Artículo 9°.- El Poder Ejecutivo designará la autoridad de aplicación de la ley, la que quedará facultada para dictar los actos administrativos y a suscribir los instrumentos que resulten necesarios para dar cumplimiento con la ley y su reglamentación.
El Poder Ejecutivo contemplará la participación de la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo a fin de que acerque recomendaciones para la implementación de la ley y su mejor aplicación.

Artículo 10.- La autoridad de aplicación creará y mantendrá actualizado un registro en donde se dejará constancia del otorgamiento del subsidio a que refiere esta ley.

Cláusula Transitoria Primera: A los efectos de su implementación, el Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.

Cláusula Transitoria Segunda: Hasta tanto no se encuentre incorporado el monto de los subsidios a la Ley de Presupuesto que se dicta anualmente, el Poder Ejecutivo determinará la partida con la cual se integrará el fondo para el año en curso.

Cláusula Transitoria Tercera: Los beneficios establecidos por la presente quedarán sin efecto al momento de la entrada en vigencia de una medida similar en el ámbito nacional que contemple a los beneficiarios establecidos en esta ley, a través del traspaso automático del Registro de Beneficiarios constituido a tal fin.

Artículo 11.- Comuníquese, etc.

SANTIAGO DE ESTRADA

ALICIA BELLO

LEY N° 2.089

Sanción: 14/09/2006

Promulgación: Decreto Nº 1.738/006 del 23/10/2006

Publicación: BOCBA N° 2555 del 31/10/2006

Reglamentación: Decreto Nº 118/007 del 17/01/2007

Publicación: BOCBA Nº 2613 del 26/01/2007

 

EGLAMENTACIÓN de la LEY Nº 2.089


DECRETO Nº 118/007 
BOCBA Nº 4023 del 26/10/2012

Buenos Aires,17 de enero de 2007.

Visto la Ley N° 2.089 y el Expediente N° 65.097/06, y

CONSIDERANDO:

Que por la ley citada en el visto se creó un subsidio único, especial y mensual destinado a las abuelas y abuelos con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que, siendo madres o padres de desaparecido/a o fallecido/a por causa de la represión ilegal ocurrida en el período transcurrido entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983, hubieran sido desplazados de la calidad de derechohabientes del desaparecido o fallecido en el marco de la Ley N° 24.411, por otro familiar del mismo, y que no hubieran percibido otra indemnización de similar origen;

Que el referido subsidio constituye una de las varias medidas adoptadas por el Gobierno de esta Ciudad destinadas a la reparación para las víctimas del terrorismo de Estado ocurrido en dicho período;

Que la medida adoptada constituye un paliativo económico destinado a aquellos padres o madres con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que transitan una situación económica vulnerable y que han perdido sus hijos en manos de la dictadura más violenta y asesina que tuvo lugar en la historia contemporánea de nuestro país y que más acabadamente expresó la figura del terrorismo de Estado;

Que conforme surge del artículo 9° de la Ley N° 2.089, corresponde al Poder Ejecutivo establecer la autoridad de aplicación de la referida ley, así como el dictado de su reglamentación;

Que la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo ha tomado la intervención que le compete en el marco del artículo 9° de la Ley N° 2.089;

Que la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires procedió a tomar la intervención de su competencia en el marco de lo dispuesto por la Ley N° 1.218;

Por ello, en uso de las facultades conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

>EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:

Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 2.089 que como Anexo forma parte integrante del presente decreto.

Artículo 2°.- Desígnase a la Subsecretaría de Derechos Humanos dependiente del Ministerio de Derechos Humanos y Sociales, como autoridad de aplicación de la Ley N° 2.089, quedando facultada para dictar los actos administrativos y suscribir los instrumentos que resulten necesarios para dar cumplimiento a la misma y la reglamentación que se aprueba por el presente.

Artículo 3°.- El gasto que demande la implementación del presente decreto será imputado a la partida presupuestaria del ejercicio correspondiente.

Artículo 4°.- El presente decreto es refrendado por la señora Ministra de Derechos Humanos y Sociales y por el señor Ministro de Hacienda.

Artículo 5°.- Dése al Registro; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y, para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Subsecretaría de Derechos Humanos dependiente del Ministerio de Derechos Humanos y Sociales y a las Direcciones Generales de Contaduría y de Tesorería, ambas dependientes de la Subsecretaría de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda. Cumplido, archívese. TELERMAN – Cerruti – Beros

ANEXO

Artículo 1°.- Créase el Registro de Beneficiarios del Subsidio creado por la Ley 2089, en el que se inscribirán las madres o padres de desaparecidos o fallecidos como consecuencia del accionar del Estado, que posean domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y reúnan los requisitos establecidos en los artículos 1° y 2° de la mencionada ley, siempre que acompañen la documentación exigida al efecto por el artículo 3° de la ley citada y por la presente reglamentación.

Artìculo 2°.- A los fines de la inscripción en el Registro creado por el artículo precedente, el solicitante del subsidio deberá acompañar la siguiente documentación, a saber:

  1. Copia certificada de la partida de nacimiento del solicitante. Fotocopia de las dos primeras hojas del Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica o Libreta de Enrolamiento del solicitante. Fotocopia de la hoja del documento de identidad en la que conste el domicilio en la Ciudad de Buenos Aires o certificado extendido por la Cámara Nacional Electoral donde conste el domicilio real en la Ciudad Autónoma Buenos Aires del beneficiario, con un mínimo de dos años de antigüedad computados a la fecha de promulgación de la Ley 2089. Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la persona fallecida o desaparecida, extendida por autoridad competente. Copia certificada de la resolución por la cual se otorgó al desaparecido o fallecido la indemnización prevista por la Ley 24.411, sus normas complementarias y modificatorias, de la cual surja que la misma no incluye a la abuela o abuelo solicitante del subsidio creado por la Ley 2089. Declaración jurada donde conste que el solicitante no se encuentra percibiendo un beneficio similar al de la Ley 2089 y que no ha percibido la Indemnización prevista por la Ley 24.411;
  2. Declaración jurada de ingresos mensuales del solicitante donde conste que los mismos no superan, por todo concepto, el monto mensual equivalente a dos veces la canasta básica total (CBT) para una familia tipo, según el INDEC.

Los requisitos establecidos en los incisos c) y d} del articulo 3° de la Ley 2089 solo serán exigidos cuando los mismos no hubieran sido cumplidos en oportunidad de solicitarse la indemnización de la Ley 24.411.

Artìculo 3°.- Para el supuesto de que los derechohabientes de la persona desaparecida o fallecida no hubieran iniciado el trámite previsto por la Ley 24.411 o que lo hubieran iniciado sin que a la fecha de su presentación el mismo se encontrara resuelto, el solicitante podrá igualmente iniciar el trámite del presente subsidio, siempre que acompañe, junto con la documentación señalada en el artículo precedente – a excepción del inciso e) del articulo 2°.-, alguno de los siguientes documentos, según fuera el caso:

  1. Declaración judicial de desaparición forzada del hijo/a del solicitante; En caso de que la ausencia con presunción de fallecimiento del hijo/a del solicitante hubiera sido declarada judicialmente, la Autoridad de Aplicación podrá considerar la sentencia que declare ausencia junto con otra documentación que pudiera resultar relevante para tener por acreditada que dicha presunción encuadra en la definición detallada en el 2do. párrafo del artículo 1° de la Ley 24.411;
  2. Certificado de defunción del hijo/a del solicitante;

En cualquiera de los supuestos antes mencionados, el solicitante deberá acreditar haber efectuado la correspondiente denuncia ante la Comisión Nacional de Desaparición de Personas (CONADEP) y acompañar copia certificada de la declaratoria de herederos del desaparecido o fallecido.

Artìculo 4°.- La solicitud del presente subsidio deberá ser realizada en forma personal, salvo que el beneficiario se encontrare física o psíquicamente incapacitado, en cuyo caso podrá ser representado por alguna de las siguientes personas:

  1. El cónyuge, ascendiente, descendiente o colateral hasta el segundo grado. Abogado matriculado en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.
  2. Curador o representante necesario en los casos en que la incapacidad haya sido declarada judicialmente.

La representación a la cual se refieren los íncisos a) y b) se acreditará mediante Carta Poder otorgada ante la Autoridad de Aplicación o con firma certificada ante escribano público. En el caso del inciso c), se deberá presentar testimonio de la constancia judicial de designación.

Artìculo 5°.- En caso de que el subsidio creado por la Ley 2089 fuera requerido tanto por la madre como por el padre del fallecido o desaparecido en razón de hallarse divorciados o separados personalmente, la Autoridad de Aplicación dispondrá el pago del 50% del subsidio a cada uno, siempre que acompañen copia certificada de la sentencia que decrete el divorcio o la separación personal.

Artìculo 6º.- Presentada la documentación, la Autoridad de Aplicación constatará que se encuentren cumplidos todos los requisitos previstos por la Ley 2089 y la presente reglamentación, pudiendo señalar los defectos de que adolezca la presentación y ordenar que los mismos sean subsanados de oficio o por el interesado. Asimismo, podrá considerar cualquier otra documentación que en concordancia con el resto de información y constancias acompañadas, pudiera resultar relevante y
conducente a los fines de tener por acreditado los requisitos previstos en la Ley 2089 y en la presente reglamentación. Asimismo, podrá disponer las diligencias necesarias para completar la información y documentación necesaria.

Artículo 7°.- Una vez efectuados el control y verificación previstos en el artículo precedente, la Autoridad de Aplicación remitirá las actuaciones correspondientes a la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin de que se expida al efecto. Cumplido ello, la Subsecretaria de Derechos Humanos dictará el correspondiente acto administrativo por el que se otorgue o deniegue el subsidio previsto por la Ley 2089.

Artículo 8°.- El monto del subsidio establecido en el artículo 3° de la Ley 2089 será equivalente al Nivel y Grado A 1, Agrupamiento Profesional de la Carrera Administrativa (Decreto N° 583-GCABA-2005). El mismo comenzará a devengarse a partir del 1° día del mes siguiente a la fecha de la solicitud.

Artículo. 9°.- La Autoridad de Aplicación deberá mantener, actualizados la documentación y datos de los beneficios otorgados, haciendo constar en las actuaciones el certificado de súpervivencia trimestral al que alude el artículo 7° de la Ley 2089.

Artìculo 10.- Para el supuesto que la Autoridad de Aplicación constate la ocurrencia de alguna de las causales de caducidad del subsidio previstas en los incisos a), b) o c) del artículo 6º de la Ley 2089, suspenderá en forma inmediata el pago del mismo.

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