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Estafas bancarias y responsabilidad: una sentencia establece que hubo culpa de la víctima

Un cliente perdió todos sus ahorros tras una estafa digital y demandó a su banco. En primera instancia obtuvo una indemnización, pero la Cámara Comercial revocó el fallo y lo responsabilizó por su propia negligencia

El crecimiento de las transacciones digitales ha multiplicado las oportunidades de fraude. Uno de los casos recientes ilustra cómo una estafa puede despojar a un usuario de sus ahorros y la justicia puede terminar responsabilizándolo por su propio perjuicio.

Todo comenzó cuando Lucas, un diseñador freelance, publicó un sofá en una plataforma de compraventa online. A los pocos minutos, recibió un mensaje de Gabriel (nombres cambiados), un supuesto interesado que solicitó su número para coordinar la compra.

El comprador le aseguró que ya había transferido el dinero, pero que había ingresado un número de más en la transacción. Para corregir el error, le indicó que un empleado del Banco Estrella lo llamaría para asistirlo.

Minutos después, Lucas recibió una llamada de un número privado. El supuesto agente bancario le explicó que debía acercarse a un cajero automático y seguir ciertos pasos para corregir la operación. Confiado, Lucas obedeció las instrucciones, sin saber que estaba entregando el control de su cuenta.

Cuando finalmente revisó su saldo, descubrió que su dinero había sido transferido a terceros sin su consentimiento.


Demanda y fallo en primera instancia

Lucas denunció el fraude y demandó al banco por la pérdida de su dinero. Argumentó que la entidad no contaba con los mecanismos de seguridad necesarios para prevenir este tipo de estafas.

El Juzgado Comercial de primera instancia falló a su favor parcialmente, considerando que tanto el banco como el usuario habían tenido responsabilidad en el hecho. Si bien Lucas fue víctima de un engaño, el banco tenía el deber de garantizar la seguridad de sus clientes.

Por ello, el juez ordenó que el Banco Estrella le reintegrara el 75% del dinero robado, además de una indemnización por daño moral y una multa conforme al artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley 24.240).


La Cámara revoca el fallo y absuelve al banco

El banco apeló la decisión argumentando que Lucas había entregado voluntariamente su información y que la estafa se produjo por su negligencia al compartir sus credenciales bancarias.

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala D, aceptó la apelación y revocó la condena contra la entidad bancaria, eximiéndola de toda responsabilidad.

Los jueces determinaron que Lucas Vega actuó con “negligencia grave” al brindar sus datos personales sin verificar la identidad del supuesto representante del banco.

Para los magistrados, la conducta de la víctima rompió el nexo causal, exonerando al banco de cualquier obligación de resarcimiento.

El fallo de la Cámara se basó en los siguientes principios legales:

  • Ley 24.240 de Defensa del Consumidor (art. 40): Un proveedor de servicios puede ser eximido de responsabilidad si prueba que el daño fue causado exclusivamente por un tercero.
  • Código Civil y Comercial (art. 1724): La culpa grave de la víctima puede eximir de responsabilidad a la contraparte.
  • Jurisprudencia previa: En casos similares, se ha determinado que si el usuario entrega voluntariamente sus datos de acceso, el fraude puede ser considerado un caso de culpa exclusiva de la víctima.

 

Extracto de la sentencia

 

fue el propio accionante quien reconoció en oportunidad de
efectuar la denuncia policial que no solo, a pedido de un tercero (que, a
todo evento, lo llamó desde un número privado), se acercó hasta un cajero a fin de blanquear su clave bancaria, manteniendo por cierto en todo momento la comunicación telefónica con éste aun dentro del cajero (lo que cuanto menos debió llamarle la atención), sino que también, acto seguido, le brindó a aquel tercero, la clave “token” recibida por correo electrónico, posibilitando de dicho modo que aquellos accedieran a su banca digital y efectuaran satisfactoriamente las transferencias aquí objetadas.
Cabe destacar también que en su relato, el actor en momento alguno requirió de este último tercero, que justificara de algún modo tratarse de un empleado del Banco …. o de cualquier otro Banco presuntamente involucrado (en el detalle de hechos desarrollado en su escrito de demanda el actor no precisa el Banco al cual hipotéticamente reportaba el delincuente), omisión que vuelve más injustificado aceptar blanquear sus claves y luego transmitir el número de “token” que le fue enviado a su celular.
Tampoco puede sostenerse, como lo hace el actor reiteradamente en su demanda, que el Banco demandado permitió el blanqueo de claves con sólo el número de su DNI, pues aquel procedimiento no sólo requirió el traslado del actor hacía un “cajero automático”, sino habilitar la gestión mediante el uso “físico” de su tarjeta de débito.
De modo que se halla probado en el caso que fue el propio actor,
quien, víctima de un grosero engaño, permitió el acceso a sus cuentas
bancarias a terceros ajenos. Frente a tan particular maniobra, reconocida
por el señor Pesce en su escrito de demanda y al formular la denuncia
policial, solo puede concluirse que ante la displicente conducta del actor,
nada pudo haber hecho el Banco demandado para impedirla, ni tampoco
para advertir que no era el aquí accionante sino un tercero quien disponía
de los fondos depositados en las cuentas de titularidad del actor.”

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