Hay despido discriminatorio por enfermedad cuando se prueba que la empresa desvinculó al trabajador por la enfermedad que padece. Si bien la prueba es complicada, hay indicios que permiten a los jueces inferir que esto pasó. Cuáles son las consecuencias. Una historia.
La historia del curioso despido tras la enfermedad de la trabajadora
Ella había trabajador durante más de 18 años de manera ininterrumpida y sin recibir ningún tipo de sanción. Tuvo un problema de salud y le dieron una licencia paga. Cuando volvió la despidieron sin causa.
El despido se produjo sin expresión de causa el 7 de junio de 2013 y luego de transcurrido un mes y doce días del reintegro de la trabajadora de su licencia paga por enfermedad inculpable.
El juez de primera instancia consideró que hubo indicios suficientes para confirmar la falta de una motivación razonable para la medida por estos argumentos.
“…su decisión no tuvo como base parámetros objetivos ajenos a toda discriminación. El despido resultó inexplicable. La segregación laboral se fundó en la enfermedad padecida por la actora configurando un supuesto de despido discriminatorio”.
El juez entendió que la decisión de la empresa se basó en el estado de salud de la trabajadora y la condenó a pagar indemnizaciones, resarcimientos extras por daño moral y material, y costas. Pero la empresa apeló…
La carga dinámica de la prueba y el despido discriminatorio
La empresa apeló y cuestionó la aplicación del principio de la carga dinámica de la prueba: sostuvo que no existieron indicios suficientes para probar que el despido fue discriminatorio. Argumentó que los padecimientos de la trabajadora se debieron a un accidente automovilístico y que por esa razón no había forma de vincular el hecho con el despido.
Además cuestionó la base salarial determinada para calcular la indemnización, el monto de las multas, la supuesta doble actualización del capital de condena y los honorarios regulados.
Los magistrados recordaron que en este caso rige el principio de la prueba dinámica:
“…basta que la actora proporcione algunos indicios serios de haber sufrido discriminación, para que se invierta el onus probandi y se desplace hacia la empleadora la carga de acreditar la legitimidad de su obrar. Así está establecido en la reglamentación del Art. 6° inciso c) de la ley 26.485 sobre protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, por el decreto 1011/2010”.
Es decir, que la trabajadora sólo tenía que aportar indicios serios y concretos acerca de que las actitudes de la empresa fueron dirigidas hacia su persona y que lesionaron sus derechos fundamentales, y agregaron la ley de protección integral contra toda forma de violencia hacia la mujer.
“Ello también de conformidad con las previsiones de los arts. 16 inc. i) y art. 31 de la ley 26.485 (Protección Integral a Mujeres), en donde se consagra la ’amplitud probatoria’ para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos; como asimismo sujetar su evaluación de acuerdo con el principio de la sana crítica (art. 386 del CPCCN), considerándose las presunciones que contribuyan a la demostración de los hechos, siempre que sean indicios graves, precisos y concordantes”.
En relación a la causa del accidente, hicieron énfasis en una pericia médica aportada en la causa dónde queda claro que la enfermedad estaba vinculada a la actividad laboral:
“Por otro parte no escapa a mi evaluación que luce una copia certificada de la pericia médica en donde el profesional, luego del examen de rigor, dictaminó que la trabajadora presenta una incapacidad vinculada a su actividad laboral… De tal manera este informe se erige en esta causa como un indicio serio aportado por la actora que torna verosímil su reclamo”.
La declaración de los testigos
Además, varios trabajadores testigos en litigio con la empresa declararon que ese tipo de trato era un modus oprenadi de la patronal. A pesar de que fueron impugnados por la demandada por ser litigantes en otras causas contra ella, las autoridades explicaron que:
“Tal circunstancia no los descalifica sobre todo si sus dichos son sometidos a las reglas de la sana crítica con un criterio de mayor exigencia. El sistema de apreciación de la prueba testimonial que resulta de los arts. 90 de la Ley 18.345 in fine y art. 386 CPCCN, el hecho de que el testigo tenga juicio pendiente no excluye el valor probatorio que pueda tener su declaración (S.D.Nº 91.103, del 29/02/16, in re: “Gómez, Claudio Ariel c/ Bridgestone Argentina SAIC y otro s/ Acción Civil”, del registro de esta Sala)”.
Teniendo en cuenta la prueba testimonial y la imposibilidad de la empresa para demostrar que el despido directo tuvo causas reales, proporcionadas y ajenas al estado de salud de la trabajadora, los jueces entendieron la medida fue discriminatoria.
Por eso, los jueces de la Cámara de Apelaciones Laboral concluyeron que la empresa incumplió los estándares internacionales de derechos humanos, específicamente la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de rango constitucional… que garantiza el derecho de la mujer a vivir una vida sin violencia y específicamente contempla y reprime las conductas que afectan ‘…la vida, la libertad, dignidad, integridad física y psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal…’. En su art. 6° inc. c) establece que una de las modalidades de la forma en que se manifiesta la
violencia laboral consiste en aquella conducta, acción u omisión que discrimina a las mujeres en los ámbitos de trabajo público o privado y que obstaculiza, entre otros, la estabilidad o permanencia en el empleo, generando el reconocimiento legítimo a una reparación por daño moral”.
Las consecuencias del despido discriminatorio: indemnización
La empresa cuestionó la actualización indemnizatoria fijada. Argumentó que el monto pagado al momento del despido era el correcto. Al contrario, las autoridades de la cámara analizaron la pericia contable y coincidieron con el juez de primera instancia en que había usado un tope desactualizado. Además, aplicaron las multas por no pagarle en forma íntegra:
“Como es sabido, la norma tiende a reparar el daño que se produce cuando no se abonan en tiempo y forma las indemnizaciones por despido del art. 245 de la L.C.T., la sustitutiva del preaviso y la integración del mes de despido y la trabajadora – como en este caso- debe recurrir a la vía judicial para obtener la satisfacción de su crédito. Considero que tal resarcimiento no es aplicable exclusivamente a los casos de falta de pago sino también cuando el mismo resulta insuficiente y la persona trabajadora debe recurrir a la vía judicial para obtener su pago íntegro; de lo contrario se beneficiaría la conducta de un empleador, que liquidó a su arbitrio las indemnizaciones por despido y obligó a su dependiente a litigar para obtener la satisfacción de lo que en derecho le correspondía”.
En el único punto en el que le dieron la razón a la empresa es en el referido al método de actualización fijado para el pago de la sentencia. En primera instancia habían ordenado actualizarlo con un índice (RIPTE) y además con la tasa de interés bancaria. Los jueces entendieron que con la tasa era suficiente:
“El desarrollo efectuado revela que la tasa de interés contiene un elemento tendiente a preservar el deterioro de la moneda, y no cabe extender la aplicación del índice RIPTE señalado en origen y fijado legalmente, a supuestos ajenos a aquellos contemplados por el legislador”.
Anexo con la sentencia completa
SENTENCIA DEFINITIVA N®¨ 91382 CAUSA N®¨ 26734/2014/CA1
AUTOS: “S. P. G. C/ UNILEVER DE ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO”
JUZGADO N 41 SALA PRIMERA
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 1 días del mes de
Septiembre de 2016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de
acuerdo al correspondiente sorteo se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
I.- Contra la sentencia de fs. 227/234, que le resulto desfavorable, se
alza la parte demandada a tenor del memorial de agravios obrante a fs. 236/247
y el cual mereciera la réplica de fs. 249/252.
II.- Memoro que en el particular, la Sra. Juez “A Quo” resolvió receptar el
reclamo, condenando a la demandada a abonar las indemnizaciones
adeudadas y derivadas de la desvinculación que fue decidida por la empresa el
día 07/06/2013 (cfr. liquidación que practicó a fs. 230 vta. y 231). Además,
consideró procedente el reclamo deducido a fin de adicionar un resarcimiento
extratarifario (integrativo de los conceptos daño moral y material) al entender
comprobada la circunstancia alegada por la parte actora respecto a que la
decisión de la rescisión contractual de quien fuera su empleadora, obedeció a
actos discriminatorios por su estado de salud.
III.- La parte demandada controvierte el decisorio de Primera Instancia.
Se queja frente al progreso de la acción que resultó contraria a la postura
esgrimida en el responde. Controvierte el análisis de los elementos probatorios
que condujeron al Sr. Juez de anterior grado a decidir como lo hizo. En
especial, rebate la aplicación del principio de la carga dinámica de la prueba;
sostiene que no existieron indicios suficientes para considerar que el despido
obedeció a razones discriminatorias. Se agravia por entender incorrecta la base
salarial determinada en origen para el progreso de las partidas indemnizatorias.
Cuestiona por improcedentes las multas establecidas en el art. 2 de la ley
25.323 y en el art. 45 de la ley 25.345. También discrepa que se haya dispuesto
una doble actualización al capital de condena, aplicando primero el RIPTE y
luego los intereses fijados en el Acta 2601. Por último, apela la forma en que
fueron impuestas las costas del proceso y los honorarios regulados en la
anterior instancia por entenderlos elevados.
IV.- En lo que respecta al primero de los agravios, dirigido a desestimar
la conclusión arribada por la Sra. Jueza que me precedió respecto a que se
trató de un despido discriminatorio, adelanto que este segmento de la apelación
no cumple con las previsiones del art. 116 LO pues el quejoso se limita a
disentir con la solución arribada por la Sra. Juez de Primera Instancia sin
restarle fuerza a sus conclusiones.
Sin perjuicio de lo normado por el art. 377 del CPCCN en materia
probatoria, vale recordar que, en virtud de la naturaleza de esta cuestión en
controversia, rige con amplitud el principio de la prueba dinámica, en el sentido
que basta que la actora proporcione algunos indicios serios de haber sufrido
discriminación, para que se invierta el onus probandi y se desplace hacia la
empleadora la carga de acreditar la legitimidad de su obrar. Así está establecido
en la reglamentación del Art. 6° inciso c) de la ley 26.485 sobre Protección
integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, por
el decreto 1011/2010. Por otra parte, esta regla es coincidente con la doctrina
sentada por la Corte Federal en el caso “Pellicori” (Fallos 334: 1387),
precedente en el que el Máximo Tribunal predicó que: “En los procesos civiles
relativos a la ley 23.592, en los que se controvierte la existencia de un motivo
discriminatorio en el acto en juego, resultará suficiente, para la parte que afirma
dicho motivo, con la acreditación de hechos que, prima facie evaluados,
resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al
demandado a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de
que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda
discriminación, y la evaluación de uno y otro extremo, es cometido propio de los
jueces de la causa, a ser cumplido de conformidad con las reglas de la sana
crítica”. Es decir, que la actora debía aportar indicios serios y concretos acerca
de que las actitudes que describe en la demanda fueron dirigidas hacia su
persona y que lesionaron sus derechos fundamentales. Y entiendo que lo ha
logrado.
Ello también de conformidad con las previsiones de los arts. 16 inc. i) y
art. 31 de la ley 26.485 (Protección Integral a Mujeres), en donde se consagra la
“amplitud probatoria” para acreditar los hechos denunciados, “teniendo en
cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de
violencia y quiénes son sus naturales testigos”; como asimismo sujetar su
evaluación de acuerdo con el principio de la sana cirtica (art. 386 del CPCCN),
considerándose las presunciones que contribuyan a la demostración de los
hechos, siempre que sean indicios graves, precisos y concordantes.
En el caso de autos, cabe recordar que el despido dispuesto por la
patronal se produjo sin expresión de causa el 7 de junio de 2013 y luego de
transcurrido un mes y doce días del reintegro de la actora de su licencia paga
por enfermedad inculpable.
En su defensa, la patronal argumentó que los padecimientos de la actora
no obedecieron a las tareas por ella cumplidas en la empresa, sino a un
accidente automovilístico, circunstancia que ameritaba descartar la posibilidad
de vincular las afecciones alegadas por la trabajadora con la decisión rupturista.
Sin embargo, la empresa admitió que por aquél infortunio le otorgó a la Sra.
Sánchez una licencia paga por enfermedad.
En origen, la Judicante, respecto de la medida rescisoria, consideró que
hubo indicios suficientes para constatar la ausencia de una motivación
razonable de la demandada acerca de que su decisión tuvo como base
parámetros objetivos ajenos a toda discriminación. Tal circunstancia la condujo
a conjeturar que el despido resultó inexplicable y concluyó, con fundamentos
fácticos y jurídicos que comparto plenamente, que la segregación laboral se
fundó en la enfermedad padecida por la actora configurando un supuesto de
despido discriminatorio.
En efecto, nos encontramos en presencia de una trabajadora que se
desempeñó durante más de 18 años al servicio de la empresa demandada, de
manera ininterrumpida y sin recibir ningún tipo de sanción, que ante un
problema de salud, luego de retornar de su licencia paga, la accionada decidió
su despido sin invocación de causa.
Por otro parte no escapa a mi evaluación que a fs. 194/199 luce una
copia certificada de la pericia médica producida en la causa “Sánchez Patricia
Gabriela c/ Asociart S.A. s/ Accidente Ley Especial”, en trámite ante el Juzgado
Nº 44 del Fuero, en donde el profesional, luego del examen de rigor, dictaminó
que la actora presenta una incapacidad vinculada a su actividad laboral en
orden al 34.82% de la TO., sin presentar preexistencia y sin que dicho informe,
respecto del cual nada dijo la aquí demandada (arts. 396 y 403 del CPCCN)
surja corroborada la afirmación de la demandada acerca de un supuesto
accidente automovilístico causante de la enfermedad desencadenada por la
actora; de tal manera este informe se erige en esta causa como un indicio serio
aportado por la actora que torna verosímil su reclamo.
No obstante ello, es adecuado analizar los testimonios de fs. 134/135
(qqq ), fs. 136/137 (Caliva) y fs. 189/190 (sss). El primero de los
nombrados mantiene juicio pendiente contra Unilever manifestó que “…la
actora estuvo más o menos un mes por parte de enfermo y después cuando
volvió la despidieron… que no sabe porque la despidieron pero le dicen a todos
lo mismo, que no dan con el perfil de la empresa, a todos los que echaron le
hicieron lo mismo…que están todos por enfermedad… que el testigo tiene tres
discos gastos (gastados), la vértebra le pulsa el nervio ciático, y al testigo lo
despidieron enfermo antes de recuperarse…”. ccc , también con pleito con la
empresa, sostuvo en idéntico sentido que “…la actora volvió de una licencia y
después la despidieron, en el año 2013…que la licencia era por dolores de
espalda, lumbalgia, algo de eso…que lo sabe porque es una comunidad chica y
se enteran de todo. Que sabe que la despidieron por la misma razón aparte es
obvio que cuando uno vuelve de una licencia no tiene mucha vida, por
antecedentes uno sabe que la gente que ha tenido licencia al poco tiempo lo ha
despedido…que no sabe el motivo preciso por el cual la despidieron a la actora,
solo sabe que volvió de la licencia pasaron un par de semanas y la
despidieron…”. Y por último, Stanganelli, quien trabajo para la patronal durante
20 años, argumentó que “…que sabe que la echaron porque en esos
momentos, se enteró cuando empiezan a hablar de que la había echado…que
siempre echan a los que tienen problemas de trabajo con la salud, creen que
no están para esos trabajos a la testigo le paso prácticamente lo mismo, la
operaron de los dos brazos por los codos y la echaron porque ya no servía para
la empresa…”.
Si bien los testigos Quintana y Caliva –impugnados por la demandada
-refirieron tener juicio pendiente contra la demandada, tal circunstancia no los
descalifica como tal sobre todo si sus dichos son sometidos a las reglas de la
sana crítica con un criterio de mayor exigencia. En este sentido recuerdo que en
el sistema de apreciación de la prueba testimonial que resulta de los arts. 90 de
la Ley 18.345 in fine y art. 386 CPCCN, el hecho de que el testigo tenga juicio
pendiente no excluye el valor probatorio que pueda tener su declaración (S.D.
Nº 91.103, del 29/02/16, in re: “Gómez, Claudio Ariel c/ Bridgestone Argentina
SAIC y otro s/ Acción Civil, del registro de esta Sala).
En el caso, el hecho de que los nombrados admitieron tener pleito con
Unilever no resta eficacia probatoria a sus declaraciones referidas a la empresa
directamente beneficiaria de sus servicios y respecto a las circunstancias que
rodearon la desvinculación de la accionante, los mismos depusieron sin incurrir
en contradicciones ni en exageraciones que puedan llevar a dudar de la
veracidad de sus afirmaciones.
Por ende, valorados en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana
crítica los testimonios reseñados (Quintana, Caliva y Stanganelli,) dado que
observo la uniformidad y concordancia que evidencian (conf.arts.386 CPCCN y
90 LO), concluyo que en autos se ha demostrado que la desvinculación de la
Sra. Sánchez fue como consecuencia de los problemas de salud que la
aquejaban.
En síntesis, teniendo en cuenta los indicios señalados, la prueba
testimonial reseñada y la orfandad probatoria en la quedó incursa la accionada
para demostrar que el despido directo tuvo causas reales, proporcionadas y
extrañas al estado de salud de la Sra. Sánchez, colijo, al igual que lo hizo la
Sentenciante, que la medida rescisoria adoptada por la patronal resultó
discriminatoria.
Queda claro, entonces, que la demandada incumplió los estándares
internacionales de derechos humanos, específicamente la Convención sobre
la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer
(Cedaw), de rango constitucional, que en su artículo 11 obliga al Estado a
adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar el derecho al trabajo
como derecho inalienable de todo ser humano y 6° inc.a) de la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la
Mujer “Convención de Belem do Pará”, ratificada por Ley 24632 de 1996, que
incluye el derecho a ser libre de toda forma de discriminación, instrumentos
internacionales que en conjunto, constituyen el soporte de las disposiciones
contenidas en la Ley 26485 y su D. Reglamentario 1011/2010 de Protección
Integral a las Mujeres que garantiza el derecho de la mujer a vivir una vida sin
violencia y específicamente contempla y reprime las conductas que afectan “…
la vida, la libertad, dignidad, integridad física y psicológica, sexual, económica
o patrimonial, como así también su seguridad personal…” y en su art. 6° inc. c)
establece que una de las modalidades de la forma en que se manifiesta la
violencia laboral consiste en aquella conducta, acción u omisión que discrimina
a las mujeres en los ámbitos de trabajo público o privado y que obstaculiza,
entre otros, la estabilidad o permanencia en el empleo, generando el
reconocimiento legítimo a una reparación por daño moral, tal como fue
resuelto por la Judicante.
En consecuencia, es mi convicción que la Sra. S., P. G. logró comprobar
los extremos en los que basó su pedido de resarcimiento de daño moral. Por
ello, reitero, comparto la solución arribada por la Sra. Jueza de Primera
Instancia y sugiero se confirme la decisión por ella adoptada, rechazándose el
agravio interpuesto por la parte demandada al respecto.
V.- Otra de las cuestiones que ataca la parte demandada es la base
salarial que se determinó en el fallo de grado. Más allá del esfuerzo dialéctico
que despliega en dicho punto de su memorial, ninguna de las premisas
alcanzan para considerar cumplidos, en el particular, los recaudos que enuncia
el art. 116 LO. Las expresiones aparecen como meras manifestaciones de
disconformidad con lo resuelto, que fue adverso a la postura sostenida en el
responde y los argumentos que vuelca como fundamentos para rebatir lo
resuelto, no revisten la entidad recursiva que intenta. En efecto, el apelante no
consigna cuáles son los agravios concretos que le produce el fallo, ni los
errores de hecho o de derecho que imputa a la decisión adoptada por la Sra.
Jueza aquo.
Sin perjuicio de lo señalado, observo que el punto central de la apelación
de la accionada no se ciñe en cuestionar la mejor remuneración mensual,
normal y habitual fijada por la Judicante, sino en cuál es el tope indemnizatorio
vigente al momento del distracto. La patronal sostiene que abonó la liquidación
del actor aplicando un límite convencional de $14.974,88 conforme Resolución
del Ministerio de Trabajo Nº 1427/12 No soslayo que la demandada
impugnó el dictamen contable de fs. 100/106 en reiteradas oportunidades (ver
fs. 120 y 178) pero lo cierto es que la respuesta brindada por el perito contador
a fs. 201 resulta concluyente en el sentido que a la época de la disolución
contractual (07/06/13) el limite vigente para la determinación de la base
indemnizatoria era sustancialmente mayor a la abonada, conforme se
desprende de la Resol. del Ministerio de Trabajo Nº 1515/13. Lo expuesto
determina que la empresa aplicó un tope desactualizado para el cálculo de las
partidas indemnizatorias, generando diferencias en favor de la actora.
VI.- Tampoco prosperará el tratamiento de los agravios dirigidos a
cuestionar las multas establecidas en el art. 2º de la ley 25.323 y en el art. 45
de la ley 25.345.
Sin perjuicio de señalar que este segmento de la apelación también
debe ser declarado desierto pues no cumple con los requisitos exigidos por el
art.116 de la LO, al sólo efecto de satisfacer el derecho de defensa del
recurrente, haré las siguientes consideraciones.
La demandada estima errónea la condena al pago de la indemnización
prevista por el art. 2º de la ley 25.323, argumentando que canceló en tiempo y
forma la liquidación final e indemnizaciones por despido en cumplimiento de la
legislación vigente al momento del distracto de la relación laboral.
En tal sentido, reitero, que las diferencias en la liquidación de la
indemnización por despido producto de la aplicación de un tope salarial
desactualizado a la época del distracto, conforme se resolviera ut supra, dio
lugar a que la accionante tuviera que iniciar la presente causa para lograr su
reconocimiento.
Como es sabido, la norma tiende a reparar el daño que se produce
cuando no se abona en tiempo y forma las indemnizaciones por despido del art.
245 de la L.C.T., la sustitutiva del preaviso y la integración del mes de despido y
la trabajadora – como en este caso-debe recurrir a la vía judicial para obtener la
satisfacción de su crédito. Considero que tal resarcimiento no es aplicable
exclusivamente a los casos de falta de pago sino también cuando el mismo
resulta insuficiente y la persona trabajadora debe recurrir a la vía judicial para
obtener su pago íntegro; de lo contrario se beneficiaría la conducta de un
empleador, que liquidó a su arbitrio las indemnizaciones por despido y obligó a
su dependiente a litigar para obtener la satisfacción de lo que en derecho le
correspondía.
Con relación a la multa impuesta en los términos del art.45 de la ley
25.345, si bien es cierto que la demandada puso a disposición del actor el
certificado que obra a fs. 23/28 y que según la constancia inserta a fs. 23 vta.
fue autenticado el 18/07/13, dentro del término legal; y que, como señala el
recurrente, la actora no adujo en el inicio ni tampoco acreditó haber concurrido
a buscarlos con posterioridad; también lo es que la documentación referida
resulta insuficiente, de conformidad con lo normado por el art.80 de la LCT.
La demandada solo puso a disposición un certificado en forma singular
–que luego acompañó junto con su escrito de responde- soslayando que de
acuerdo a lo dispuesto por el art. art. 80 de la LCT y doctrina que comparto, el
certificado que el empleador debe entregar al trabajador debe contener: tiempo
de la prestación de servicios (fecha de ingreso y egreso); naturaleza de los
servicios (tareas, categoría profesional); sueldos percibidos, una constancia de
los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de
seguridad social, calificación obtenida en el o los puestos de trabajo
desempeñados, hubiere o no realizado acciones regulares de capacitación
conforme lo dispuesto por la Ley 21.476.
Resalto que el formulario PS6.2 de certificación de servicios y
remuneraciones no contiene un detalle de los aportes ni las contribuciones
efectuadas por el empleador, solamente especifica los períodos de desempeño
laboral, las remuneraciones percibidas en los últimos ciento veinte meses y el
domicilio de radicación de la fuente documental a lo cual cabe adunar que tal
instrumento debe contener la firma del empleador o autorizado con la respectiva
certificación de firma -circunstancia que tampoco se encuentra cumplida
conforme se desprende de fs. 28- (Lodi-Fe, María D –2001 –Certificado de
trabajo –Revista Doctrina Laboral –Tomo XV –nº192- Buenos Aires: Errepar y
en igual sentido, ver SD.87.178 dictada en autos “Cisneros Laura Verónica c/
Nieves del Chapelco s/ Despido”, del 31.10.11).
Desde esta perspectiva, advierto que la demandada no acreditó haber
puesto a disposición los certificados conforme las pautas señaladas
precedentemente por ende, el único instrumento que adjuntó no permite tener
por cumplida la obligación legal, máxime que tampoco se ajusta a la realidad
constatada en autos.
En consecuencia, propongo desestimar el agravio deducido por la
demandada y confirmar, en consecuencia, las multas cuestionadas.
VII.- La demandada cuestiona que se ordenó actualizar el crédito
diferido a condena mediante la aplicación del índice RIPTE y por la tasa de
interés fijada. Estimo que le asiste parcialmente razón.
A fs. 343 vta. el apelante esboza algunos argumentos para solicitar se
declare la invalidez del Acta 2601 dictada por esta Cámara el 21/5/2014,
concretamente, considera que vulnera los principios constitucionales referidos
al derecho de propiedad y de defensa.
En primer término, cabe precisar que las resoluciones que adopta ésta
Cámara mediante actas sólo consisten en la exteriorización su criterio y son
indicativas de una solución posible pero no constituyen actas obligatorias; en
segundo lugar, siendo que los juicios laborales carecen de intereses legales, la
tasa determinada por la Sra. Magistrada de grado se encuentra adecuadamente
fundamentada –con remisión al Acta Nº 2601 de esta Cámara- que se ajusta a
lo dispuesto en el inc.c) del art.768 del CCCN en tanto, en definitiva, se remite a
una tasa de interés de una entidad bancaria pública que funciona bajo la égida
del Banco Central de la República Argentina.
En efecto, la tasa de interés establecida a través del Acta Nº 2601 de
esta Cámara, como he señalado en otras oportunidades, tiene como objetivo
mantener incólume el contenido de la sentencia; la integridad del crédito de
naturaleza alimentaria y evitar que el transcurso del tiempo lo convierta en
irrisorio. En este contexto, si bien la tasa establecida en el Acta 2357 del 7/5/02
al principio fue adecuada, esta Cámara advirtió que en la actualidad y frente a
los ajustes y variaciones económicas financieras que surgen de elementos
propios de la realidad, quedó desajustada y sin posibilidades de disipar la
existencia de un agravio patrimonial.
Por ello, ante la conducta del empleador moroso que no permitió que la
persona trabajadora utilizara su dinero libremente, es criterio jurisprudencial
reiterado que la tasa de interés compensa el deterioro del crédito laboral y el
lógico avatar que implica un juicio tendiente a recuperar el capital
indebidamente retenido por su empleador. De aplicar un interés ajeno a la
realidad social y política, notoriamente inferior al imperante en el mercado
financiero, sin establecer pautas correctoras de la conducta antijurídica y no
contempla la verdadera dimensión del perjuicio sufrido, significaría premiar al
deudor que no cumplió oportunamente sus obligaciones.
El desarrollo efectuado revela que la tasa de interés contiene un
elemento tendiente a preservar el deterioro de la moneda, y no cabe extender la
aplicación del índice RIPTE señalado en origen y fijado legalmente, a supuestos
ajenos a aquellos contemplados por el legislador.
Propongo modificar en este sentido el fallo de grado.
VIII.- En lo que respecta a la queja dirigida a cuestionar la distribución de
costas establecida en origen, recuerdo que el principio general que rige en la
materia, las impone a cargo de quien resulta objetivamente vencido en el pleito
(art. 68 del C.P.C.C.N.).
La teoría del vencimiento tiene su fundamento en virtud de un
imperativo razonable y equitativo de indemnizar un perjuicio concreto: los
gastos causídicos. Para ello se observa la cuestión desde una óptica puramente
objetiva, desdeñando los móviles subjetivos que pueden haber guiado a los
justiciables.
En tan sentido, el vencido en juicio, soportará los gastos que debió
realizar su contradictor a fin de obtener el reconocimiento de su derecho
(Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Carlos Eduardo Fenochietto,
Tomo 1, páginas 290/295, Editorial Astrea)
En virtud de lo expuesto, propicio que se mantengan a cargo de la
empresa demandada.
IX.- En materia arancelaria, teniendo en cuenta el mérito, eficacia y la
extensión de los trabajos realizados, los resultados obtenidos, las facultades
conferidas al Tribunal por el art. 38 L.O., los arts. 1, 3, 6, 7, 8 y 19 de la ley
21.839 –modif. 24.432- y el Decreto Ley 16.638/57, lucen ajustados a las
pautas arancelarias de aplicación, la totalidad de los emolumentos
cuestionados, por lo que propongo confirmarlos.
X.- Las costas de Alzada se imponen a la accionada en su calidad
vencida (art. 68 del C.P.C.C.N.), a cuyo fin estimo regular los honorarios de la
representación letrada de la parte actora y de la demandada en el 25%, para
cada uno de ellos, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su
actuación en la anterior instancia (art. 38 L.O., art. 14 de la ley 21.839 y normas
arancelarias de aplicación).
En síntesis, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar la
sentencia apelada en todo lo demás que fue materia de recursos y agravios; a
excepción del mecanismo de ajuste que se ordenara aplicar en origen (RIPTE)
el cual se deja sin efecto, 2) Mantener la imposición de costas establecida en
origen y los emolumentos recurridos y 3) Fijar las costas de Alzada a cargo de
la demandada vencida en lo principal (art. 68º del CPCCN) y regular los
honorarios de los firmantes de la parte actora y demandada en el 25%, para
cada uno de ellos, a calcular sobre lo que en definitiva les corresponda percibir
por su actuación en la instancia anterior (art. 38 L.O., art. 14 de la ley 21.839 y
normas arancelarias de aplicación).
El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:
Que por compartir sus fundamentos adhiero al voto que
antecede.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1)
Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que fue materia de recursos y
agravios; a excepción del mecanismo de ajuste que se ordenara aplicar en
origen (RIPTE) el cual se deja sin efecto, 2) Mantener la imposición de costas
establecida en origen y los emolumentos recurridos; 3) Fijar las costas de
Alzada a cargo de la demandada vencida en lo principal (art. 68º del CPCCN) y
regular los honorarios de los firmantes de la parte actora y demandada en el
25%, para cada uno de ellos, a calcular sobre lo que en definitiva les
corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 38 L.O., art.
14 de la ley 21.839 y normas arancelarias de aplicación) y 4) Hágase saber a
las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14
de fecha 29/04/2015 y Nro. 3/15 de fecha 19/02/2015 de la CSJN, deberán
adjuntar copias digitalizadas de la presentaciones que efectúen, bajo
apercibimiento de tenerlas por no presentadas.
Regístrese, notifíquese, comuníquese (art. 4º, Acordada CSJN Nº
15/13) y devuélvase.
Gloria M. Pasten de Ishihara Miguel Ángel Maza
Jueza de Cámara Juez de Cámara
Ante mí:
Verónica Moreno
Calabrese
Secretaria
En de de , se dispone
el libramiento de
Verónica Moreno
Calabrese
Secretaria
En de de se notifica
al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma. Conste.
Verónica Moreno
Calabrese
Secretaria